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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
En el juicio por reconocimiento
de propiedad sobre inmueble intentado ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, con sede en la ciudad de San
Cristóbal, por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, representado judicialmente por los profesionales
del derecho Ana Celis Rodríguez, Franquil Vicente Guerrero y Omar Zerpa Zerpa,
contra la ciudadana ALIX ZORAIDA PINEDA
MALDONADO, patrocinada por las abogadas en ejercicio de su profesión Jenny
Glicera Rangel y María Gabriella Ramírez Sifontes; el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de
“Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, en fecha 18 de noviembre de 2002, dictó
sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la
demandada contra la sentencia del a quo que había declarado con lugar la
demanda; por vía de consecuencia revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la
demanda y finalmente condenó al demandante al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada
sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo cual
hace previas las siguientes consideraciones:
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por
estimar el recurrente que se incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.
A efectos de apoyar su delación
el formalizante alega:
“...En el
presente caso, la recurrida dice que llegó a la conclusión que la demandada
adquirió el inmueble antes de casarse con el hoy recurrente, porque las pruebas
demuestran tal hecho.
Es obligación
de impretermitible cumplimiento según el
ordinal 4º del artículo 243 denunciado, que toda sentencia
debe contener los hechos que deben ser analizados por el Juzgador para sostener
su decisión.
La recurrida
hace mención de las pruebas, para llegar a su conclusión, pero omite el
contenido de varias pruebas como son: a) No hace mención del contenido de la
autorización de descuento por nómina que corre inserto a los folios 78 y 79,
omitiendo totalmente que hechos constituyen esa autorización y b) De los
recibidos emitidos por la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira,
que cursan a los folios 87 y siguientes, donde igualmente omite los hechos
contenidos en ellos.
La recurrida
se limitó a expresar que todas las pruebas
incluyendo las ya referidas demuestran que la demandada
adquirió el inmueble antes de casarse, sin haberlas
analizado, incumpliendo así con su deber
de motivar la sentencia en el contenido de los hechos que contienen las
pruebas, dado que es su deber no omitirlas por cuanto la motivación del fallo
tiene como finalidad permitir el control de la legalidad, el cual en el caso en
especie se ve limitado y restringido, el haber llegado a la conclusión sin la
debida motivación...”.
Acusa el formalizante que el juzgador ad quem,
aun cuando menciona las pruebas aportadas a los autos, no realiza sobre ellas
el debido análisis a que estaba obligado a efectos de cumplir con el requisito
de la motivación del fallo.
Para decidir, la Sala observa:
Es
necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio de silencio de prueba
mantenía el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la
totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de
incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por
omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía
denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de un detenido
y exhaustivo estudio realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en
especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la
Sala considera oportuno y necesario –nuevamente- señalar que la doctrina
relacionada con la técnica casacionista para delatar el vicio del silencio de
prueba fue abandonada, y la nueva doctrina establecida al respecto, ha sido
considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos
del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización
de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del
Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 5 de abril de 2001, sentencia Nº 62,
expediente Nº 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, puntualizó
de manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaria sobre el llamado
vicio de silencio de prueba, estableciendo entre otras cosas que el mismo
constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y
fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley ratificando
el nuevo criterio expresado en sentencia del N° 204 de fecha 21 de junio de 2000,
en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLAELY, C.A., expediente N°
99-597, estableciéndose a partir de esa
data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma
deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil.
En
este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra
reseñada, debe ser aplicada al sub iudice,
en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis lo fue el 4
de diciembre de 2002, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene
el cambio de jurisprudencia acotado.
En consecuencia, la presente denuncia al ser planteada bajo
la estructura de un defecto de actividad, se desestima, al igual que las
anteriores, por la falta de técnica. Así se decide.
I
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem,
por falta de aplicación.
Para apoyar su delación el formalizante alega:
“...En el presente caso, riela a los folios 23 y 24 copia
certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaría
Pública Primera de san (Sic) Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto
del año 1.985 (Sic), inserto bajo el Nº 48, tomo 84, el cual fue otorgado por
la demandada, ALIX ZORAIDA PINEDA MALDONADO, donde declaró el patrimonio personal para
esa fecha, por cuanto al siguiente día (03-08-1.985 (Sic)) contrajo matrimonio
con mi representado, en el cual al
numeral lo dice: “Un apartamento ubicado en el bloque 28, edificio 01, apartamento 02-03,
tipo 4 D, Urbanización Pirineos II y cuyas características son las siguientes:
Este apartamento fue adquirido el día 14 de enero de 1.977 (Sic), del cual he
cancelado la cantidad de bolívares 3.450,oo por concepto de cuota inicial y 102
mensuales a razón de bolívares 408,95 para un total de bolívares 45.162,90...’.
(folio 23 vto., renglones 37 al 43).
Al decidir la recurrida que este documento ‘no
puede ser valorado por no estar registrado’ (folio 179 y subrayado del
formalizante), violó por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto este dispositivo obliga que el juez debe de decidir conforme a
lo alegado y probado en autos, y este documento forma parte del cúmulo
probatorio y por lo tanto tenía que ser analizado y no lo hizo.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le
impone al Juez la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas, que existan en el
expediente y que la recurrida se excuso de analizarlo y valorarlo por cuanto no
estaba registrado.
Ese dispositivo no señala en cuanto a las reglas de
valoración de la prueba, sino que se circunscribe al deber del Juez de analizar
y juzgarlo, comparándolo y administrándolo con las demás pruebas, lo cual no
hizo, por no haberlo aplicado cayendo en el vicio de silencio de prueba.
La alzada, debió analizar y valorar ese documento autenticado
suscrito por la demandada, relacionado con el inmueble apartamento cuyo reconocimiento
de copropiedad fue accionado por mi mandante, siendo el mismo fundamental para
la decisión de la causa, debido a que en él consta que el precitado apartamento
lo había adquirido la demandada en soltería, bajo la modalidad del contrato de
compra-venta a plazos y que no lo había terminado de cancelar al hoy Instituto
nacional (Sic) de la vivienda (INAVI).
La falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, denunciados por falta d aplicación por parte de la
recurrida, por cuanto si bien es cierto, que se mencionó el documento
autenticado no fue analizado y por ende valorado, argumentando la recurrida que
no fue registrado, lo cual no era óbice para dejar de hacerlo...” (Mayúscula,
negrilla y subrayado del transcrito).
Denuncia el recurrente que la alzada al dejar de analizar
la copia certificada del documento autenticado promovido por el demandante, el
cual contiene la declaración de patrimonio de la accionada, infringió por falta
de aplicación el contenido del artículo 12 del Código Adjetivo, ya que no resolvió
de conformidad con lo alegado y probado en autos y, por otra parte, al no
apreciar la prueba en comentario, adminiculándola con otras pruebas insertas en
el expediente, igualmente negó aplicación al artículo 509 eiusdem.
Por su parte, la recurrida en casación señaló, lo
siguiente
“...De las pruebas producidas por el demandante,
constitutivas de Sentencia de Divorcio anexa al folio 5, el documento de
adquisición del inmueble, anexo al folio 14, lejos de demostrar los supuestos
anteriormente expuestos, solamente comprueban la disolución del vínculo matrimonial y que
el bien fue adquirido por la demandada y en cuanto al documento autenticado de
declaración patrimonial no puede ser valorado por no estar registrado...”.
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina de este Tribunal Supremo ha
sido pacífica al señalar que se configura el vicio de silencio de pruebas en
aquellos supuestos en los cuales el sentenciador deja de analizar una prueba
producida oportuna y legalmente en autos, conforme a los medios probatorios
consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro
medio de prueba atípico. Pero resulta pertinente ratificar que para que el
jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba de que se
trate, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga
valer expresamente, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por
ende obligado a analizarlo como elemento probatorio.
En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida, se
constató que efectivamente ella no analizó la referida copia certificada; pero
del estudio efectuado sobre la probanza en cuestión se determina que ella fue
consignada en oportunidad anterior a que se hubiese abierto el lapso probatorio
en el juicio, lo que relevaba al jurisdicente de la obligación de valorarla. Es
oportuno señalar que, además de los requisitos de forma, lugar y tiempo, las
probanzas promovidas deben ser legales, pertinentes y, sobre todo, deben tener
un objeto o finalidad, debe expresarse que hechos se pretenden demostrar con
ellas dentro de un proceso.
Cabe destacar que mediante diligencia de fecha 19/9/01, la cual riela al
folio 22 de la segunda pieza del expediente, textualmente se señala:
“...En horas de Despacho (Sic) del día de hoy Miércoles
(Sic) 19 de Septiembre (Sic) del año 2001, se hizo presente en la sede de este
Tribunal el ciudadano JOSÉ HERNANDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.421,asistido
por el Abogado (Sic) en ejercicio FRANQUIL VICENTE GUERRERO, titular de la cédula
de identidad Nº V-9.225.949, quien con el carácter que tiene acreditado en autos expuso:
’Consigo en dos folios útiles Copia (Sic) Certificada (Sic) de la declaratoria
hecha por la parte demandada en la presente causa ciudadana ALIX ZORAIDA
PINEDA MALDONADO, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal,
Estado Táchira, en fecha 2 de Agosto (Sic) del año 1985, autenticada bajo el Nº
48, Tomo 84,...” Mayúscula y negrilla son del transcrito).
Se
evidencia de la trascripción que la probanza delatada como silenciada, no fue
acreditada en autos con intención de evidenciar un hecho en el iter procesal,
vale decir, no se consignó como instrumento de prueba, ya que el documento se
acompañó con ocasión de solicitar el demandante medida cautelar sobre el
inmueble objeto de la controversia, con base a lo cual considera esta Sala, que
el demandado no se atuvo a la doctrina imperante referente al acatamiento
necesario y forzoso de los lapsos establecidos para que tengan lugar los actos
que constituyen el proceso, lapsos a los cuales está sujeta la incorporación
adecuada del material probatorio, criterio recogido en sentencia Nº 0004 del
24/1/02, expediente Nº 01-294, en la incidencia de oposición a la medida
preventiva de embargo surgida en el juicio de Luis Ramón Araujo Villegas contra
Automóvil de Korea C.A., fallo en el cual se estableció:
“...Ahora bien, de
conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento
Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en
leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas
procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y
desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o
por el juez subvertir o modificar el trámite ni las
condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos
procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que
“...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el
legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta
observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
(...Omissis...)
Las formas
procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen
entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una
de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un
desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas
consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados
fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto,
ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº
363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de
Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual
estableció:
‘...En efecto, dentro de un proceso
como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean
altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil,
cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez
establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales
nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación
y, por ello tan extemporáneo resulta el
acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a
cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan
intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado
cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de
posterioridad a ello...”. (Resaltado del texto).
Es así que
para que nazca la obligación para el jurisdicente de realizar el análisis de
las pruebas incorporadas a los autos, es requisito que las mismas hayan sido
oportunamente aportadas, se haya señalado su objeto y su valoración sea
determinante en el dispositivo del fallo. Cuestiones estas últimas omitidas por
el recurrente.
Tal como se
desprende de la anterior transcripción de la recurrida, el ad quem no realiza ningún tipo de análisis o valoración, sobre la
mencionada instrumental, pero con base a la doctrina invocada, no representaba
obligación para él hacerlo ya que, se repite, la misma no fue promovida
oportunamente.
Por lo
antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la
Sala concluye que el Juez Superior en su decisión, no infringió por falta de aplicación
los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar el
documento en cuestión pues la misma no fue promovido en forma legal. razón por
la cual la presente delación es improcedente. Así se decide.
Con fundamento en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción del artículo 164 del Código Civil, por error de interpretación.
Para apoyar su
delación el recurrente alega que:
“...La
interpretación que la recurrida dio al artículo 164 del Código Civil, que el
bien fue adquirido por la demandada antes de contraer matrimonio mediante un
contrato de venta a plazo, y que el saldo del precio no forma parte del pasivo
alguno de la sociedad que grave a la comunidad conyugal, concluye que el bien
no es de la comunidad, interpretando que el mismo es propio de la ex cónyuge
demandada.
Esa
interpretación no está acorde con el artículo 164 del Código Civil que dispone:
ARTÍCULO
164.- Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras
no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
La correcta
interpretación de ese dispositivo consiste en que el bien pertenece a la
comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los
cónyuges, debe el que se acredité (Sic) la propiedad demostrar fehacientemente
que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura
comunidad conyugal, por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el
motivo de adquisición fue por un acto jurídico posteriormente al matrimonio
establecido en el régimen patrimonial que lo excluye la comunidad de
gananciales.
El error de
interpretación de la recurrida, existió en excluir el apartamento de la
comunidad conyugal, cuando esgrimió que el saldo restante de precio existente
para el momento en que mi poderdante contrajo matrimonio no gravaba ningún bien
de la comunidad y por ende lo excluyó de ésta, a pesar que ese saldo el precio
fue cancelado a la vendedora Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) durante
la existencia de la unión conyugal.
La infracción cometida por la
alzada al atribuirle la absoluta propiedad del apartamento a la demandada,
acreditándoselo como bien propio y por ende excluyéndolo de la comunidad, fue
determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlo interpretado
correctamente hubiera declarado sin lugar la apelación y confirmado la
sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró
con lugar la demanda y por ende le reconoció a mi representado el derecho de
copropietario que tiene el inmueble apartamento...” Mayúscula y negrilla
son del transcrito).
Acusa el
formalizante que por haber declarado la recurrida que el bien objeto del litigio pertenecía en la
propiedad a la demandada, por adquisición que ella hiciera antes de contraer
matrimonio, infringió por errónea interpretación del artículo 164 del Código
Civil.
La recurrida,
sobre el asunto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“...A tal efecto,
quien aquí juzga entra a analizar si debe reconocerse la comunidad o si por en
contrario, procede la presunta desvirtuación (Sic) de la comunidad.
Del
escudriñamiento de las actas procesales se observa que efectivamente la
demandada adquirió el inmueble objeto de litigio desde el 14 de Enero (Sic) de
1977 y que contrae matrimonio con el hoy demandante en fecha 03 de Agosto (Sic)
de 1985, es decir, aproximadamente 8 años y 6 meses después, habiendo pagado en
forma consecutiva la deuda contraída como parte del precio de compra.
(...Omissis...)
En tal sentido se
observa de la prueba documental anexa al folio 77, que existe un contrato de
venta a plazo con el Banco Obrero, (INAVI) suscrito por la demandada que
evidencia que el bien fue adquirido por ella antes del matrimonio y que el
mismo, se encuentra gravado con hipoteca especial de primer grado, lo que
significa que, según la norma anteriormente expuesta, la deuda no es de la
sociedad conyugal ya que no está gravando un bien de la comunidad. Por lo que
no podría concluirse que este bien sea de la comunidad, por cuanto fue
adquirido antes del matrimonio, la deuda fue asumida por la demandada y no está
obligando un bien de la comunidad sino por el contrario, está gravando un bien
que le es propio, y que, de no pagar, la ejecución será contra el bien en
cuestión y no contra bienes de la comunidad.
En otro orden de
ideas y en concordancia con lo anteriormente expuesto, es criterio de este
sentenciador que el cónyuge, debe haber contribuido en forma tal con la
realización de mejoras con dinero de la comunidad o por industria de los
cónyuges que permitan el aumento en el valor del bien.
(...Omissis...)
La parte
demandante durante el proceso no demostró fehacientemente que al inmueble,
objeto de litigio, se le hayan realizado mejoras que aumentaran su valor.
(...Omissis...)
De las pruebas producidas por el demandante,
constitutivas de Sentencia (Sic) de Divorcio (Sic) anexa al folio 5, el
documento de adquisición del inmueble, anexo al folio 14, lejos de demostrar
los supuestos anteriormente expuestos, solamente comprueban la disolución del
vínculo matrimonial y que el bien fue adquirido por la demandada y en cuanto al
documento autenticado de declaración patrimonial no puede ser valorado por no estar
registrado...”.
Para decidir, la
Sala observa:
Expone el juez de alzada en su
sentencia que de elementos aportados por la demandada al juicio, tales como el
contrato de compra venta celebrado entre ella y el Instituto Nacional de la
Vivienda (INAVI), recibos de pago, también a nombre de ella, por concepto del
crédito otorgado para la adquisición del mismo, autorización de descuento por
nómina, así como de las pruebas promovidas por el demandante entre las que se
encuentra la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que existió
entre los litigantes y del “...escudriñamiento de las actas procesales se
observa que efectivamente la demandada adquirió el inmueble objeto del litigio
desde el 14 de Enero (Sic) de 1977 y que contrae matrimonio con el hoy
demandante en fecha 03 de Agosto (Sic) de 1985, es decir, 8 años y 6 meses
después, habiendo pagado en forma consecutiva la deuda contraída como parte del
precio de compra (... ...) es criterio de este sentenciador que el cónyuge que
alegue tener un derecho sobre un bien que es propio del otro cónyuge, debe
haber contribuido de forma tal con la realización de mejoras con dinero de la
comunidad (... ...)La parte demandante durante el proceso no demostró
fehacientemente que al inmueble objeto de litigio, se le hayan realizado
mejoras que aumentaran su valor...”
Las razones antes anotadas
condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que
se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio
porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de
gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que
el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio.
En atención al denunciado error
de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta Máxima Jurisdicción
estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que
textualmente reza:
“Se
presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no
se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la
norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno
sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es
preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría
evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta
interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles
en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la
prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que
acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta
pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse
sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una
de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a
tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios
de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al
tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem
en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título
oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En caso de una compra venta, la causa
de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato,
que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la
concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento
o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que
está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio
que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la
obtención del bien.
Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La
venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano;
lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona
como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el
precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert,
Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Leonel Pereznieto Castro
Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).
Retomando la resolución de la denuncia que se analiza,
con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se
evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia
pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se
perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de
consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre
el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en
contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se
desvirtúa la presunción demostrando
fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue
adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal
activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.
El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en
autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le
acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debía
determinarlo la recurrida.
Con base a las razones que preceden la Sala concluye que no
se produjo la errónea interpretación del artículo 164 del Código Civil
denunciado, al contrario la alzada interpretó correctamente la referida norma,
lo que deviene en improcedente la denuncia analizada. Así se decide.
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo
“164” del Código Civil.
Para fundamento de su delación el formalizante alega:
“...La demanda incoada por mi representado contra su ex
cónyuge ALIX ZORAIDA PINEDA CARVAJAL, fue por reconocimiento de
propiedad sobre un inmueble apartamento adquirido por ésta antes de contraer
nupcias, mediante documento de compra-venta a plazo, y cuyo saldo del precio
fue cancelado durante la existencia del matrimonio, esta aclaratoria la hago
previamente para demostrar Honorables Magistrados en que consistió la falsa
aplicación de la norma denunciada.
la decisión transcrita evidencia que la recurrida
desnaturalizó y tergiversó la pretensión accionada en virtud que el artículo
164 (sic) del Código Civil, dispone:
ARTÍCULO 164.- “El valor de las mejoras hechas en
los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria
de los cónyuges pertenece a la comunidad”.
Ese precepto esta referido en su supuesto fáctico al
hecho o circunstancia que el aumento de valor de un bien propio de uno de los
cónyuges cual acrecenté su valor por incremento de mejoras, siempre que estas
se hagan con dinero de la comunidad o por trabajo industrial de los cónyuges,
pertenece a estos. Este dispositivo fue aplicado falsamente por la recurrida
dado que este se aplica, cuando el objeto de la controversia esta referido a un
bien propio e uno de los cónyuges y el otro consorte acciona para reclamar lo
que le corresponde por el aumento de valor en virtud de las mejoras realizada a
ese bien con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges.
El error por parte de la recurrida al aplicar falsamente
al presente caso el artículo 164 (sic), cuando su aplicabilidad no era
procedente, en virtud que la pretensión esgrimida fue por reconocimiento de
copropiedad en el inmueble apartamento en los derechos que le corresponde a mi
mandante por haberse pagado el saldo del precio durante la unión matrimonial
que existió con dinero de la comunidad producto del trabajo.
La aplicación falsa por parte de la recurrida (...) fue
determinante en el dispositivo del fallo, dado que si no lo hubiere aplicado
habría declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia dictada por
el (...) que declaró con lugar la demanda...” (Resaltado del texto transcrito).
De la precedente transcripción, la Sala evidencia un
error material del formalizante en la indicación del número del artículo que
dice infringido por la recurrida, pues si bien señala como tal el artículo
“164” del Código Civil, transcribe el contenido y desarrolla toda su
fundamentación en base al artículo 163 eiusdem. Por vía de consecuencia,
la Sala entenderá lo sucedido como un error en la transcripción del número del
artículo, pasando a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:
Acusa el recurrente que el juez de alzada aplicó
falsamente la norma denunciada, ya que lo pretendido no era el reconocimiento
de derecho en cuanto al aumento de valor del bien inmueble en razón de haberse
realizado en él mejoras con dinero propio de la comunidad, su demanda reclamaba
el que se aceptara que el bien objeto de la controversia formaba parte de la
comunidad de gananciales por haberse cancelado parte de su precio en el período
en que estuvo casado con la demandada y, en consecuencia se le atribuyera el
derecho a participar como propietario del referido activo.
La Sala estima pertinente, a fin de una mejor
inteligencia de lo que se decidirá, transcribir la parte correspondiente de la
sentencia recurrida, cual es del siguiente tenor:
“...La doctrina que en esta materia han venido
sosteniendo los países que como Venezuela acogen el régimen de comunidad
conyugal inspirado en el Código Civil Franco Italiano, y que regula el
patrimonio que se forma durante la vigencia del matrimonio, para explicar y
resolver las múltiples y complejas situaciones jurídicas que se presentan por
la transferencia de los bienes de un patrimonio a la masa común o viceversa, y
de un caudal propio a otro, ya que dentro de dicho régimen subsisten caudales o
patrimonios perfectamente definidos en su origen,, pero cuya composición sufre
alteraciones durante la vida matrimonial, son unánimes en el criterio de
admitir que la disposición de un bien propio, al que por accesión se han
incorporado bienes gananciales correspondientes a la comunidad conyugal, o
propios del otro cónyuge, corresponde al cónyuge que ejerce el dominio sobre el
bien principal.
(...Omissis...)
Lo que significa que solamente son bienes de la comunidad
el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los
cónyuges con dinero de la comunidad...”.
Respecto a lo denunciado y del análisis realizado sobre
el texto de la sentencia acusada trascrita supra, advierte esta Máxima
Jurisdicción que el ad quem, en el desarrollo de la parte motiva de su
sentencia, invoca el criterio que sobre el tema de los bienes propios de cada
cónyuge sostienen varios autores, para concluir, a efecto de desvirtuar la
pretensión del demandante, que en los supuestos en que un bien originariamente
pertenece a uno sólo de los cónyuges, por haberlo adquirido bien antes de la
celebración del matrimonio, bien de conformidad con los demás casos en los
cuales la ley establece que deberán considerarse propios de uno de ellos; lo
que podría incrementar el caudal común, seria el aumento del valor por mejoras
que se hicieran en el bien propio pero con recursos provenientes del patrimonio
común.
A efectos ilustrativos, esta Máxima Jurisdicción estima
necesario ratificar, lo que ha sostenido en innumerables sentencias, sobre cuándo
debe considerarse incurre el jurisdicente en infracción por falsa aplicación de
una norma jurídica; ello se produce en los casos en que el jurisdicente yerra
al elegir una norma cuyo supuesto no se relaciona con el hecho o hechos
controvertidos en la litis y fundamenta su decisión en esa disposición legal.
Así en sentencia Nº 802 del 4/8/04, expediente Nº 03-610, en el juicio de
Matteo Russoniello contra Agropecuaria La Fortuna C.A., con ponencia del
Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificando la
mencionada doctrina se expresó:
“Ahora bien, esta Sala mediante diuturna
y pacífica doctrina ha establecido que la
falsa aplicación se produce
cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la
escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no es subsumible
en el supuesto de la disposición elegida, lo cual se traduce en la falta de
aplicación de la norma que debió ser aplicada...”.
En el sub iudice el juez de alzada no usó, para
apoyar su decisión, el artículo 163 del Código Civil y, sólo a título de
referencia, planteó que sólo se integraría al patrimonio de la comunidad el
aumento de valor por bienhechurías realizadas sobre un bien propio de uno sólo
de los cónyuges, siempre que se demostrara que ellas fueron efectuadas con
dinero proveniente del caudal común; en atención a estos comentarios evidenció
el ad quem que únicamente ese incremento pasaba a engrosar el patrimonio
comunitario, más el bien se mantenía en propiedad de aquel de los cónyuges a
quien, por el motivo de su adquisición, le correspondiera.
Con lo expresado, concluye la Sala que no incurrió la
sentencia acusada en falsa aplicación del artículo 163 del Código Civil, ya que
no lo aplicó para resolver la litis y por vía de consecuencia se declara
improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación del
artículo 151 del Código Civil.
Para apoyar su delación el recurrente alega que:
“...La recurrida del párrafo transcrito de su decisión,
llegó a la conclusión que el inmueble apartamento era un bien propio de la demandada, por cuanto lo había
adquirido antes del matrimonio y por ello aplicó falsamente el artículo 151
del Código Civil, aduciendo que por ser propio le corresponde la plusvalía,
esgrimiendo que por el hecho de esa adquisición el saldo restante del precio,
equivalente aproximadamente al 80% del precio, que fue cancelado durante el
matrimonio, constituye dinero excluyente de la comunidad conyugal.
Al haber considerado que era el apartamento un bien
propio originó que aplicara falsamente el artículo 151 ejusdem, en virtud que
el supuesto de hecho esgrimido en el libelo de la demanda que constituye uno de
los supuestos fácticos, fue que el inmueble si lo había adquirido la demandada
con anterioridad a la celebración del matrimonio, pero mediante al acto
jurídico de venta a plazos y no de contado, es decir, sin que hubiera pagado la
totalidad del precio antes del matrimonio y menos aún que se hubiese
pretensionado (Sic) la plusvalía del bien por efecto del aumento de valor.
Por lo tanto, la aplicabilidad de ese precepto legal se
ajusta cuando es un bien propio del cónyuge adquirido con anterioridad a la celebración del
matrimonio, o con posterioridad a éste mediante donación, herencia, legado o cualquier otro
título de los concebidos por el Legislador que los excluya de la comunidad de gananciales, así
como la plusvalía o acrecentamiento del valor que adquieran estos.
De haber analizado la recurrida en ese dispositivo que la
pretensión de copropiedad aducida por mi conferente estaba en el hecho que se
le reconociera el derecho de propiedad por el saldo de precio pagado desde la
celebración del matrimonio, hubiere llegado a la conclusión que no era
aplicable, y al aplicarlo subsumiendo un supuesto fáctico diferente, aplicó
falsamente el artículo 151 ibídem.
El error determinante de su aplicabilidad influyó en el
dispositivo de la sentencia al haber declarado con lugar la apelación y
revocado la sentencia del (...) donde manifestó que el Tribunal a-quo aplicó
incorrectamente el artículo 148 sustantivo, considerando y declarando que la
demandada es la propietaria del bien por haberlo adquirido antes del matrimonio
y por ende de la plusvalía de éste, que nunca fue demandada, ni formó parte del
Thema Decidendum, y por tal circunstancia declaró sin lugar la demanda...”.
Estima el recurrente que la alzada aplicó falsamente, vale
decir, no siendo esta la norma pertinente, el artículo 151 del Código Civil al
estimar que el bien objeto de la demanda no formaba parte del patrimonio de la
comunidad conyugal, en virtud de haberlo adquirido la cónyuge antes de la
celebración del matrimonio, aun cuando en su libelo planteara que el referido
inmueble si bien ciertamente había sido comprado estando la demandada soltera,
también es cierto que el precio fue cancelado por partes y dicho saldo se pagó
estando instaurada ya la comunidad conyugal.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 151 del Código Civil denunciado, determina
cuales bienes deben estimarse propios de cada cónyuge y por tanto excluidos del
caudal común, entre otros en su encabezamiento preceptúa que son propios de
cada cónyuge los bienes que pertenecen a éste al tiempo de contraer matrimonio.
Eso fue
precisamente lo que estableció la recurrida, luego del análisis de las
probanzas que al efecto se encuentran consignadas en el expediente y que el ad
quem refiere, entre ellas el contrato que evidencia el hecho de que el
inmueble fue adquirido por compra que de él hiciera la demandada en fecha 14 de
enero de 1977, ocho años y seis meses antes de la celebración del matrimonio de
ésta y el demandante que se efectuó el 3 de agosto de 1985; así mismo constató
el juez de alzada que existe en autos documento mediante el cual la demandada
autoriza a que se efectúen descuentos de nomina, así como recibos de
cancelación del precio del inmueble.
Con base a lo expuesto concluye la Sala que el juez superior
del conocimiento jerárquico vertical no aplicó desacertadamente el precepto
legal contenido en el artículo 151 del Código Civil, pues esa es la norma
atinente a señalar cuales son los bienes que deben considerarse propios de cada
cónyuge lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la
presente denuncia. Así se decide.
Con apoyo en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción por falta de aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 148
del Código Civil.
Para fundamentar su
delación el formalizante alega:
“...En la recurrida expresa que el bien o sea el apartamento fue
adquirido por el ex cónyuge demandada con anterioridad a la celebración del
matrimonio, y por lo tanto la plusvalía de ese bien es de su propiedad.
El artículo 148 ibídem, cuya correcta interpretación consiste en que una
vez celebrado el matrimonio y no existiere acuerdo entre los contrayentes en
excluir los bienes propios, se constituye en comunes solo en lo relacionado sobre
las ganancias o beneficios que se obtengan.
En el presente caso, el inmueble apartamento fue adquirido en soltería,
por el ex cónyuge, mediante contrato de compra-venta a plazos, y para el
momento de la celebración del matrimonio había pagado un equivalente al 20% del
precio, y durante la vigencia de éste con el trabajo mancomunado fue cancelado
el 80% restante.
Si la recurrida hubiere aplicado este dispositivo que establece que son
de mitad las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio, y por
cuanto no existió pacto en contrario entre los ex cónyuges el pago del saldo
restante del precio del apartamento se originó durante el matrimonio.
De haberse subsumido la recurrida el supuesto fáctico que no hubo
convención en contrario en cuanto al régimen de pagar el saldo del precio, que
fue cancelado durante la unión matrimonial, se constituyó en un bien común y
consecuencialmente parte de la comunidad de gananciales en relación a la mitad
de saldo del precio cancelado...”.
Acusa el recurrente
que la norma que estima infringida establece que una vez instituido el
matrimonio todos los bienes que se adquieran
así como su plusvalía, pasan a formar parte de la comunidad de
gananciales o comunidad conyugal, esto en caso de que los cónyuges no pacten lo
contrario que, en consecuencia, si bien es cierto que la demandada realizó la
compra del apartamento en controversia antes de que se unieran en matrimonio,
no es menos cierto que el pago del precio se realizó en vigencia de dicho
vínculo, razón por la cual considera que debe adjudicársele derecho de
propiedad sobre el porcentaje del precio del inmueble, correspondiente a ese
período.
Para decidir, la
Sala observa:
El matrimonio hace
surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los
bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes
que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran
posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya
realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a
título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es
menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad
conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran
durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia
todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo
pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
El artículo 148 del
Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la
comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro
del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a
señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo,
que expresa:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son
comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante
el matrimonio”.
Por interpretación
en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos
antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.
Pero, que se
entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de
Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...”
(Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV.
Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo
ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen
durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como
Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o
adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son
considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles
de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua
Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición.
2001. Tomo 2. pp.213).
Aclarado lo
anterior, la Sala observa que en el petitorio del libelo de la demanda lo
pretendido se refiere a: “...a pesar de las diversas gestiones por mi
efectuadas a fin de lograr por vía amistosa y extrajudicialmente que la
mencionada ciudadana reconozca mi carácter de co-propietario del mencionado
inmueble, la misma se ha negado rotundamente a reconocerme tal derecho,
es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante su competente
autoridad y digno oficio a fin de demandar a ALIX PINEDA MALDONADO ya
plenamente identificada, para que convenga o ello sea declarado por ese
Tribunal a reconocerme como propietario del 40% del valor total del inmueble
arriba mencionado determinado por su ubicación, linderos, medidas y datos de
Registro.”
La norma que se
acusa infringida establece el régimen aplicable a las ganancias, las cuales
deberán reputarse de por mitad cuando se produzcan dentro del período de
vigencia de la relación matrimonial. En consecuencia, no ha lugar a
aplicar la señalada disposición al presente caso, donde lo reclamado es la
propiedad porcentual sobre el referido inmueble.
En el sub iudice,
dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la
cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina
el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo
preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de
cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la
causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente
evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la
demandada.
Como consecuencia de
lo expresado, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la
infracción que se le endilga, ya que no tenía porque haber aplicado una norma
cuyo contenido no se relacionaba con el caso que decidía.
Con base a las
consideraciones precedentes al no haberse configurado la violación del artículo
148 del Código Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se
establece.
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del artículo 149 del Código Civil, por falta de
aplicación.
Como fundamento de la delación el
formalizante alega que:
“...La alzada le atribuyó a la demandada que el inmueble
apartamento es de su propiedad por haberlo adquirido con anterioridad a la
celebración del matrimonio, sin tomar en cuenta que dicha adquisición fue bajo
la modalidad de un contrato de compra-venta a plazos, y para la fecha solamente
había cancelado un 20% del valor total del precio, y durante el matrimonio con
el producto del trabajo de mi representado se pagó la totalidad del precio.
Esos supuestos de hecho no fueron tomados en cuenta por la recurrida.
(...Omissis...)
Este dispositivo contempla que desde el día inclusive en
que se celebra el matrimonio nace la comunidad de gananciales, o sea, que todo
lo que adquieran los cónyuges con excepción de los bienes propios pasan a
formar patrimonio común, advirtiendo el legislador que cualquier acuerdo que
contraríe o desnaturalize (Sic) este régimen es nulo, en virtud que puede
constituir fraude en perjuicio de los mismos contrayentes o de terceros.
Al establecer ese precepto que se inicia la comunidad de
bienes desde la celebración del matrimonio, es la fecha de partida para la
constitución de la comunidad.
(...Omissis...)
La falta de aplicación por parte de la recurrida del
artículo 149 del Código Civil fue determinante en el dispositivo del fallo, ya
que de haberlo aplicado y subsumido el hecho que para la fecha en que se
celebró el matrimonio, la ex cónyuge solamente había pagado el 20% del precio
del inmueble apartamento, y que el saldo restante cancelado durante la
existencia del vínculo conyugal si forma parte de la comunidad de gananciales y
por ende le corresponde la mitad de lo pagado...”.
Aduce
el recurrente que si bien la demandada adquirió el apartamento en estado de
soltería, en razón de haberlo comprado bajo la modalidad de plazos, el precio
de dicho bien fue cancelado durante la existencia de la relación conyugal, por
lo que estima el mismo debía considerarse formando parte del patrimonio común
y, en consecuencia aquel tendría sobre la propiedad del inmueble una
participación porcentual en un cuarenta por ciento (40%); que al haber la
alzada determinado como un bien propio de la cónyuge el señalado apartamento,
le negó aplicación a la norma que denuncia infringida.
Para decidir, la Sala observa:
El
artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales
entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del
matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y
en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera,
aun estando casados.
Ahora bien, la norma señalada en
concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa
comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de
celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los
artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge
conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese
obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el
vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem,
el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes
adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera
durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha
precedido al casamiento...”.
En este orden de ideas en aras de la
celeridad y economía procesal, se reiteran los argumentos esgrimidos para
desestimar la delación planteada y resuelta en el capítulo II y vista la estrecha relación existente entre la
fundamentación de la presente denuncia y la de aquélla, al pretender el
recurrente delatar el error del ad quem, al estimar propio de la cónyuge el
apartamento en controversia, la
Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario
de la jurisdicción, considera inútil realizar nuevamente los razonamientos
expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducirlos y aplicados
íntegramente, para establecer la improcedencia de la presente denuncia. Así se
decide.
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de
“Menores” de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 18
de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
citada, participándose de esta remisión al Tribunal Superior de origen.
Se condena a la recurrente al
pago de las costas procesales, de conformidad con lo prescrito en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de
octubre de dos mil
cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________
TULIO ÁLVAREZ
LEDO
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº. AA20-C-2003-000050
El Magistrado
Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al
contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para
el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la primera
denuncia por defecto de actividad.
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de
prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por
defecto de actividad, ello de conformidad
con la Constitución vigente y el
Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se
lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.
Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar
todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en
forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 eiusdem.
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un
vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un
todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que
suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la
Sala,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
____________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2003-000050