SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

                   En el juicio por simulación de contrato de compra venta y otros conceptos, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada ciudadana YAJAIRA MARGARITA LÓPEZ DE BERNAL, actuando en su condición de coheredera  del ciudadano Alfonso López Méndez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los demás coherederos ciudadanos PASTORA RIVERA DE LÓPEZ, ISAIRA TERESA LÓPEZ RIVERA, HAYDEE DEL CARMEN LÓPEZ RIVERA,  SONIA JANETH LÓPEZ RIVERA, ALFONSO ELÍAS LÓPEZ RIVERA, AGUEDO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, JUANA BAUTISTA LÓPEZ RIVERA Y MAITE ANDREINA LÓPEZ RIVERA, representada judicialmente por los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, Gustavo Elías Astorga Arias y Beatriz Torres Montiel, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, ELVIRA TERESA LÓPEZ DE AGUINAGALDE y ALIDA GUILLERMINA LÓPEZ DE D’LIMA, representados judicialmente por los abogados Luis Manuel Spaziani Peñalver, Mary Grace Marinelli Devlin, Rosalía Cammarata S., Nelson Villafañe, Wassin M. Azan Z., José Manuel Gilly Trejo, Oswaldo Lafee y Ligmar Landaeta de Gilly;  el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 3 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; nulo el asiento de registro mediante el cual quedó protocolizado el documento de compraventa suscrito entre la ciudadana Juana Bautista Méndez de López y los co-demandados en el presente juicio; y, sin lugar la acción de simulación incoada respecto a dicho negocio jurídico.    

 

Los abogados José Freddy Gilly Trejo, sin tener poder acreditado en los autos, y la actora, ciudadana Yajaira Margarita López, debidamente asistida por el abogado Gabriel Ernesto España Guillén,  anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación por parte del abogado José Manuel Gilly Trejo, co-apoderado judicial de los co-demandados.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

PUNTO PREVIO

 

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare, de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. En el caso concreto se observa lo siguiente:

 

Cursa en las actas del expediente (folios 208 y 209), copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1999, otorgado por los ciudadanos Carlos Alberto López Méndez, Elvira Teresa López de Aguinagalde y Alida Guillermina López de D’Lima, co-demandados en el presente juicio, a los abogados José Manuel Gilly Trejo, Oswaldo Lafee, y Ligmar Landaeta de Gilly, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 586, 1.049 y 19.730, respectivamente, para que, conjunta o separadamente, defiendan sus derechos e intereses, por ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en todo lo relacionado en el proceso que contiene la demanda que por simulación de contrato de compraventa les tiene incoada la ciudadana Yajaira López.

 

Dicho poder fue traído a los autos en la oportunidad de impugnar el recurso de casación que anunciara la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la Juez Vilma Ocando de Linares, el día 7 de abril de 1999, la cual fue casada por decisión de esta Sala, en fecha 14 de junio de 2000.

 

Ahora bien, con ocasión del fallo de reenvío, de fecha 3 de octubre de 2001, proferido por el mismo Juzgado Superior, suscrito por la Juez Provisoria Rosa Da Silva G., el abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.535, mediante diligencia, expuso:

 

“...En Horas (sic) de Despacho (sic) del día de hoy, Martes, (16) de Octubre (sic) del (sic) 2001, compareció por ante este Tribunal el Doctor JOSE (sic) FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.535, con el carácter de Autos (sic), expuso: “Recurro por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por este Tribunal en fecha 3 de los corrientes, y me reservo el Derecho (sic) de formalizar dicho Recurso (sic) en el término establecido en la Ley. Igualmente, recurro por ante ese Supremo Tribunal por Nulidad  (sic) del Fallo (sic) dictado por este Tribunal, actuando como Tribunal de Reenvío, por considera (sic) que el fallo dictado contraría lo decidido en Sentencia (sic) de fecha 14-06-2000, que declaró Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Casación (sic) propuesto contra la Sentencia (sic) de fecha 7-05-1999.” Es todo, Terminó (sic), se leyó y conformes firman...”. (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, el referido abogado, en fecha 22 de octubre de 2001, consignó diligencia en la que expresó:

 

“...En Horas (sic) de Despacho (sic) del día de hoy, Lunes, (22) de Octubre (sic) del (sic) 2001, compareció por ante este Tribunal el Doctor JOSE (sic) FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.535, con el carácter de Autos (sic), expuso: “Ratifico en Diligencia (sic) de fecha 16 de los corrientes, mediante la cual anuncié Recurso (sic) de Nulidad (sic) contra Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por este Tribunal en fecha 3 de los corrientes, y subsidiariamente Recurso (sic) de Casación (sic) contra la misma. Fundamento ambos Recursos (sic) en la (sic) disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 323 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 314 ejusdem.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 A los fines de constatar el “carácter de autos” que expresa ostentar el abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, la Sala procedió a esculcar las actas procesales contenidas en las dos piezas y el cuaderno de medidas que conforman el presente expediente, sin encontrar en ellas poder alguno, bien sea autenticado, apud acta o sustituido, que lo faculte para actuar como representante judicial de los co-demandados en el presente juicio; existiendo únicamente, como antes se señaló,  instrumento poder conferido por los co-demandados al abogado José Manuel Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 586.

 

En consecuencia, al no constar en autos instrumento poder alguno que faculte al abogado José Freddy Gilly Trejo para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandada, requisito éste contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los recursos de nulidad y de casación que anunció atribuyéndose la representación de la parte demandada en fechas 16 y 22 de octubre de 2001, respectivamente, deben ser declarados inadmisibles en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

Resuelto lo anterior, la Sala procede al análisis de las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora.

 

INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 406 del Código Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 1.281 eiusdem y 362 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

 

“...Ahora bien, no le asiste la razón a la recurrida cuando establece que no existe relación entre el supuesto fáctico del mencionado dispositivo legal con los hechos a que se contrae la demanda; pues como verán los honorables Magistrados, de la simple lectura del libelo de la demanda que encabeza este expediente se podrá apreciar que ciertamente los hechos que han sido señalados en el mencionado escrito libelar están referidos en forma específica como indicios simulatorios respecto a la compraventa que se cuestiona en este juicio, y que aparece firmada entre la fallecida ciudadana Juana Bautista Méndez de López y los demandados en el presente juicio, tal y como son: la falta de capacidad económica de los adquirentes, la falta de ejecución material del negocio; la retención de la posesión del bien objeto del contrato por parte de la vendedora; el precio vil; la inexistencia de la cantidad de dinero señalada como precio de venta, así como también, la indicada circunstancia de incapacidad mental de la vendedora y adminiculándose los mismos dentro del contexto del citado artículo 1.281 del Código Civil, que precisamente constituye el fundamento legal de la demanda de simulación que fue interpuesta como acción principal. Circunstancias estas (sic) que determinan lo infundado de la recurrida al considerar que no existe tal relación entre los hechos a que se contrae la demanda y el supuesto fáctico de la norma en comento, es decir, el artículo 1.281 del Código Civil, el cual consideró la recurrida inaplicable al caso bajo análisis, con lo cual violó el invocado dispositivo legal al negarle aplicación y vigencia, tal y como así lo alego y pido sea declarado por esa Sala...”.

 

 

Prosigue el formalizante fundamentando su denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 406 del Código Civil, por falsa aplicación, de la siguiente manera:

 

“...Así mismo, al establecer la recurrida que en el presente caso no se ha verificado la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que es contrario a derecho el alegato de incapacidad mental de la vendedora planteado como fundamento de la acción y con posterioridad a la muerte de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 406 del Código Civil, no está haciendo otra cosa que aplicar dicho dispositivo legal a un supuesto totalmente distinto, como lo es la demanda de simulación que aquí nos ocupa, y en la que se han señalado algunos otros indicios simulatorios que no guardan ninguna relación con el supuesto normativo del citado artículo 406 del Código Civil. Pues aún (sic) y cuando estuviese en lo cierto la Juez de la recurrida, en cuanto a que la prohibición prevista en la norma del artículo 406 del Código Civil fuese aplicable al presente caso de simulación, la misma solo (sic) permitiría excluir la aducida incapacidad mental de la enajenante JUANA MARIA (sic) MENDEZ (sic) DE LOPEZ (sic) como argumento de los demandantes, o al mejor decir, como indicio simulatorio, pero en todo caso no podría afectar los restantes alegatos de la demanda, es decir, los demás indicios simulatorios que se señalan en el escrito libelar, los cuales son totalmente distintos a los supuestos normativos del citado artículo 406 del Código Civil; circunstancia esta (sic) por la cual fue aplicado falsamente (...). Siendo de observar, que al haberse invocado en la demanda la falta de capacidad económica de los adquirentes; la falta de ejecución material del negocio; la retención de la posesión del bien objeto del contrato por parte de la vendedora; el precio vil; la inexistencia de la cantidad de dinero señalada como precio de venta, como indicios graves, concordantes y configurantes de la alegada simulación, y al haber quedado establecido en la propia recurrida la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados y el hecho de no haber promovido pruebas en su favor, no le es dado a la recurrida apartarse de los efectos de confesión ficta que derivan del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil so pretexto que tan solo uno de los hechos señalados como indicios simulatorios no podría señalarse como fundamento de la demanda. Razón por la cual, al no haber declarado la confesión ficta en el presente caso, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo alego y pido sea declarado por esa honorable Sala...”.

 

 

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

 

Esta acción dura cinco años, a  contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

 

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

 

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.

 

 

 

La Sala aprecia que, sobre dicha norma, en la recurrida se expresa lo que sigue:

“...Con relación a la alegada simulación del contrato de compraventa entre la ciudadana Juana Bautista Mendez (sic) de López y los codemandados, cuya copia se encuentra agregada como anexo marcado “I”, la misma ha sido fundada por la parte actora en el artículo 1.281 del Código Civil; en este punto, esta juzgadora considera que la norma antes indicada establece la posibilidad del ejercicio de la acción de simulación por parte de los acreedores respecto del derecho de acción de que es titular su deudor; los efectos de esta acción, aprovechan a todos los acreedores ejerzan o no la acción. Es una acción de carácter declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor en beneficio de sus acreedores y con efectos erga omnes. Dicho lo anterior, y planteada la simulación como un fraude de los compradores para menoscabar los derechos sucesorales de la demandante, no encuentra esta juzgadora qué relación existe entre el aludido supuesto fáctico de la norma en comento con los hechos a que se contrae la demanda, y por esta razón se considera esa norma inaplicable al caso bajo análisis...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:

 

“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación  puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación  de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

 

De la revisión de las actas del expediente, específicamente del texto de la recurrida, se evidencia que la ciudadana Yajaira López Rivera, actuando en su propio nombre, en calidad de coheredera, y en representación de los demás coherederos del ciudadano Alfonso Elías López Méndez, quien es hijo de los ciudadanos Aguedo López y Juana Bautista Méndez de López, demandó la simulación del contrato de compraventa suscrito, con posterioridad a la muerte de su esposo, por la última de las nombradas, como vendedora, y por sus hijos Carlos Alberto López Méndez, Elvira Teresa López de Aguinagalde y Alida Guillermina de D`Lima, como compradores.

 

De allí se desprende que la actora y los demás coherederos por ella representados sí tienen un interés legítimo, como causahabientes del ciudadano Alfonso Elías López Méndez, sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación pretenden se declare, razón por la que, contrariamente a lo afirmado por la sentenciadora, y de conformidad con la jurisprudencia transcrita y con la doctrina, el artículo 1.281 del Código Civil  sí es aplicable al caso de autos. Así se declara.

 

Asimismo, el formalizante delata la infracción del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, sin indicar cuál es la norma que el sentenciador debió aplicar y no aplicó, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

“...Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne...”.

 

Ahora bien, la falsa aplicación de una norma implica que el juez aplicó una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma. En cuanto a la norma denunciada como violada, en la recurrida se expresa lo que sigue:

 

“...ahora bien, considera quien aquí decide que en principio, ni la indicada circunstancia de incapacidad mental de la vendedora, ni los demás indicios que la actora señala como falta de capacidad económica de los adquirentes, falta de ejecución material del negocio, inexistencia de la cantidad de dinero señalada como precio de venta, aparecen evidenciados del acto mismo impugnado, ni de las pruebas documentales acompañadas por la actora con el libelo, ni demostrados en el proceso con otros medios de prueba posteriormente promovidos; y en segundo lugar, tal como lo señala la parte demandada en sus informes de segunda instancia, el artículo 406 del Código Civil, “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental, resulte del acto mismo que se impugne”.

 

En efecto, la disposición normativa contenida en el artículo 406 del Código Civil, contiene en su esencia, la negación a la posibilidad de que los actos celebrados por una persona, sean susceptibles de ser atacados o desconocidos después de su muerte, so pretexto de que en el momento en que dichos actos se realizaron, estuviere afectada por trastornos capaces de comprometer el pleno uso de sus facultades mentales.

Supuestos fácticos que en el presente caso no se encuentran demostrados en el proceso que es objeto de análisis...”. 

 

 

De la transcripción que antecede se evidencia, que la juzgadora superior aplicó correctamente el artículo 406 del Código Civil al caso de autos, pues, como uno de los indicios demostrativos de la simulación que se pretende a través de esta acción, la actora expresó que la ciudadana Juana Bautista Méndez de López, madre de su causante, padeció durante los últimos trece años de su vida el llamado Mal de Alzheimer, el cual afirma consiste en un trastorno neurológico por demencia senil que conlleva a la pérdida absoluta de memoria o amnesia, etc, lo que denota que la situación de hecho alegada encuadra en el supuesto abstracto contenido en la norma en comento, que es del tenor siguiente:

 

En consecuencia, la Sala reitera lo decidido en su fallo de fecha 14 de junio de 2000, cursante en los autos, respecto a la improcedencia de esta parte de la denuncia analizada. Así se decide.

 

 

Por último, en cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:

 

“...Así mismo, no obstante haber sido declarada por el juez de mérito en este proceso, la extemporaneidad de la contestación de la demanda, y no habiendo la demandada promovido prueba alguna que la favorezca; el alegato de incapacidad mental de la vendedora, planteado como fundamento de la acción y con posterioridad a la muerte de la persona que otorgó el acto impugnado (la vendedora), por ser contrario a derecho, no puede atribuírsele valor jurídico capaz de anularlo y en tal sentido, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sus consecuencias, para este particular caso y en relación con la acción de simulación, no se ha verificado en este proceso. ASÍ SE DECLARA...”.

 

 

De lo antes transcrito se desprende, que la sentenciadora de alzada declaró que en el presente caso no se había verificado la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el alegato de incapacidad mental de la vendedora, ciudadana Juana Bautista Méndez de López, planteado como fundamento de la acción y después de su fallecimiento, es contrario a derecho.

 

De lo antes expuesto se infiere que la juez de alzada sí aplicó la norma denunciada como violada, pero no declaró la confesión ficta en este caso en particular por haber la actora fundamentado su demanda de simulación en un alegato contrario a derecho; aunado a que, a juicio de la juez, no quedaron demostrados en autos los demás indicios en los que sustentó la pretendida simulación. Así se establece.

 

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 406 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente; y procedente la denuncia por falta de aplicación del articulo 1.281 eiusdem. Así se decide.

 

II

 

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

“...La recurrida no hizo condenatoria en costas a los demandados, quienes resultaron perdidosos, en razón de no haber declarado procedente la acción principal de simulación, por considerar, además, que no fue enteramente vencida la parte demandada en este proceso.

Ahora bien, es totalmente infundado tal pronunciamiento de la recurrida toda vez que tal y como se puede apreciar del escrito libelar, la demanda que encabeza estas actuaciones contiene tres petitorios, como lo son: 1) La declaratoria de simulación de la compraventa mencionada; 2) La declaratoria de nulidad del asiento registral del documento que contiene dicha negociación; y 3) La reivindicación del bien vendido. Habiendo sido propuesta la primera de ellas por vía principal, y cada una de las restantes, en forma subsidiaria. Circunstancia esta (sic) por la que son autónomas e independientes cada una de las pretensiones propuestas. Razón por la cual, al haberse declarado con lugar la demanda propuesta en cualquiera de los petitorios formulados no se puede hablar al respecto de vencimiento parcial, como erróneamente lo estableció la recurrida, y por ende, no puede desconocerse los efectos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo la misma, consumándose con ello la infracción por falta de aplicación del citado dispositivo legal, tal y como así lo alego y pido sea declarado por esa Sala, con la procedencia de la presente denuncia...”.

 

 

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que “a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.

 

En el caso que nos ocupa, la recurrida en su dispositivo  declaró: parcialmente con lugar la demanda; nulo el asiento registral mediante el cual quedó protocolizado el documento contentivo del negocio de compraventa celebrado entre la ciudadana Juana Bautista Méndez de López y los codemandados ciudadanos Carlos Alberto López Méndez, Elvira López de Aguinagalde y Alida Guillermina López de D’Lima; sin lugar la acción de simulación; y no tener materia que decidir, respecto a la reivindicación de la cuota parte que les corresponde a los herederos de Aguedo López, en el inmueble objeto del negocio jurídico contenido en el documento cuyo asiento registral impugnó la parte actora, por ser ésta subsidiaria a la acción de nulidad de dicho asiento registral.

 

De lo antes expuesto se deriva que en el presente caso no se verificó el vencimiento total, razón suficiente para que el sentenciador superior dejara de imponer el pago de las costas a la parte demandada. Así se declara.

 

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de falta de infracción, por falta de aplicación, del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

 

           

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES los recursos de nulidad y de casación anunciados por el abogado José Freddy Gilly Trejo quien se atribuyó la representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y, en consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión ateniéndose a lo establecido por la Sala en el presente fallo.

 

                        Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los  treinta  (30) días del mes de  septiembre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

 

________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado Suplente,

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

                                                           Magistrado Ponente,

                                                                                  ___________________________

                                           ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

__________________________

                             ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

R. C Nº 01-827