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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por simulación de contrato de compra venta y otros conceptos, seguido
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada ciudadana YAJAIRA
MARGARITA LÓPEZ DE BERNAL, actuando en su condición de coheredera del ciudadano Alfonso López Méndez, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento
Civil, en representación de los demás coherederos ciudadanos PASTORA RIVERA
DE LÓPEZ, ISAIRA TERESA LÓPEZ RIVERA, HAYDEE DEL CARMEN LÓPEZ RIVERA, SONIA JANETH LÓPEZ RIVERA, ALFONSO ELÍAS
LÓPEZ RIVERA, AGUEDO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, JUANA BAUTISTA LÓPEZ RIVERA Y MAITE
ANDREINA LÓPEZ RIVERA, representada judicialmente por los abogados Jesús
Gerardo Febres-Cordero Salas, Gustavo Elías Astorga Arias y Beatriz Torres
Montiel, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, ELVIRA TERESA
LÓPEZ DE AGUINAGALDE y ALIDA GUILLERMINA LÓPEZ DE D’LIMA, representados
judicialmente por los abogados Luis Manuel Spaziani Peñalver, Mary Grace
Marinelli Devlin, Rosalía Cammarata S., Nelson Villafañe, Wassin M. Azan Z.,
José Manuel Gilly Trejo, Oswaldo Lafee y Ligmar Landaeta de Gilly; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en reenvío, dictó sentencia el 3 de octubre de 2001, mediante la
cual declaró parcialmente con lugar la demanda; nulo el asiento de registro
mediante el cual quedó protocolizado el documento de compraventa suscrito entre
la ciudadana Juana Bautista Méndez de López y los co-demandados en el presente
juicio; y, sin lugar la acción de simulación incoada respecto a dicho negocio
jurídico.
Los abogados José Freddy
Gilly Trejo, sin tener poder acreditado en los autos, y la actora, ciudadana
Yajaira Margarita López, debidamente asistida por el abogado Gabriel Ernesto
España Guillén, anunciaron recurso de
casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación por parte del abogado José Manuel Gilly Trejo,
co-apoderado judicial de los co-demandados.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo, en los términos que siguen:
PUNTO PREVIO
De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala
pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no
obstante lo que al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando
observare, de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se
hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. En
el caso concreto se observa lo siguiente:
Cursa
en las actas del expediente (folios 208 y 209), copia certificada de
instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda
de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1999, otorgado por los ciudadanos Carlos
Alberto López Méndez, Elvira Teresa López de Aguinagalde y Alida Guillermina
López de D’Lima, co-demandados en el presente juicio, a los abogados José
Manuel Gilly Trejo, Oswaldo Lafee, y Ligmar Landaeta de Gilly, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 586, 1.049 y 19.730,
respectivamente, para que, conjunta o separadamente, defiendan sus derechos e
intereses, por ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en todo
lo relacionado en el proceso que contiene la demanda que por simulación de
contrato de compraventa les tiene incoada la ciudadana Yajaira López.
Dicho
poder fue traído a los autos en la oportunidad de impugnar el recurso de
casación que anunciara la parte actora contra la sentencia definitiva dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la Juez
Vilma Ocando de Linares, el día 7 de abril de 1999, la cual fue casada por decisión
de esta Sala, en fecha 14 de junio de 2000.
Ahora
bien, con ocasión del fallo de reenvío, de fecha 3 de octubre de 2001,
proferido por el mismo Juzgado Superior, suscrito por la Juez Provisoria Rosa
Da Silva G., el abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.535, mediante diligencia, expuso:
“...En Horas (sic) de Despacho (sic) del día de hoy, Martes, (16) de
Octubre (sic) del (sic) 2001, compareció por ante este Tribunal el Doctor JOSE
(sic) FREDDY GILLY TREJO, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 5.535, con el carácter de Autos
(sic), expuso: “Recurro por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por este Tribunal en
fecha 3 de los corrientes, y me reservo el Derecho (sic) de formalizar dicho
Recurso (sic) en el término establecido en la Ley. Igualmente, recurro por ante
ese Supremo Tribunal por Nulidad (sic)
del Fallo (sic) dictado por este Tribunal, actuando como Tribunal de Reenvío,
por considera (sic) que el fallo dictado contraría lo decidido en Sentencia
(sic) de fecha 14-06-2000, que declaró Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic)
de Casación (sic) propuesto contra la Sentencia (sic) de fecha 7-05-1999.” Es
todo, Terminó (sic), se leyó y conformes firman...”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo,
el referido abogado, en fecha 22 de octubre de 2001, consignó diligencia en la
que expresó:
“...En Horas (sic) de Despacho (sic) del día de hoy, Lunes, (22) de
Octubre (sic) del (sic) 2001, compareció por ante este Tribunal el Doctor JOSE
(sic) FREDDY GILLY TREJO, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 5.535, con el carácter de Autos
(sic), expuso: “Ratifico en Diligencia (sic) de fecha 16 de los corrientes,
mediante la cual anuncié Recurso (sic) de Nulidad (sic) contra Sentencia (sic)
Definitiva (sic) dictada por este Tribunal en fecha 3 de los corrientes, y
subsidiariamente Recurso (sic) de Casación (sic) contra la misma. Fundamento
ambos Recursos (sic) en la (sic) disposiciones contenidas en los Artículos
(sic) 323 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo
(sic) 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 314 ejusdem.” Es
todo. Terminó, se leyó y conformes firman:...”. (Negrillas de la Sala).
A los fines de constatar el “carácter de
autos” que expresa ostentar el abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 5.535, la Sala procedió a esculcar las actas procesales
contenidas en las dos piezas y el cuaderno de medidas que conforman el presente
expediente, sin encontrar en ellas poder alguno, bien sea autenticado, apud
acta o sustituido, que lo faculte para actuar como representante judicial de
los co-demandados en el presente juicio; existiendo únicamente, como antes se
señaló, instrumento poder conferido por
los co-demandados al abogado José Manuel Gilly Trejo, inscrito en el
Inpreabogado con el Nº 586.
En
consecuencia, al no constar en autos instrumento poder alguno que faculte al
abogado José Freddy Gilly Trejo para actuar en el presente juicio como
apoderado judicial de la parte demandada, requisito éste contenido en el
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los recursos de
nulidad y de casación que anunció atribuyéndose la representación de la parte
demandada en fechas 16 y 22 de octubre de 2001, respectivamente, deben ser
declarados inadmisibles en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Resuelto
lo anterior, la Sala procede al análisis de las denuncias contenidas en el
escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora.
INFRACCIÓN
DE LEY
I
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 406
del Código Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 1.281 eiusdem y 362
del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, con los
siguientes argumentos:
“...Ahora
bien, no le asiste la razón a la recurrida cuando establece que no existe
relación entre el supuesto fáctico del mencionado dispositivo legal con los
hechos a que se contrae la demanda; pues como verán los honorables Magistrados,
de la simple lectura del libelo de la demanda que encabeza este expediente se
podrá apreciar que ciertamente los hechos que han sido señalados en el
mencionado escrito libelar están referidos en forma específica como indicios
simulatorios respecto a la compraventa que se cuestiona en este juicio, y que
aparece firmada entre la fallecida ciudadana Juana Bautista Méndez de López y
los demandados en el presente juicio, tal y como son: la falta de capacidad
económica de los adquirentes, la falta de ejecución material del negocio; la
retención de la posesión del bien objeto del contrato por parte de la
vendedora; el precio vil; la inexistencia de la cantidad de dinero señalada
como precio de venta, así como también, la indicada circunstancia de
incapacidad mental de la vendedora y adminiculándose los mismos dentro del
contexto del citado artículo 1.281 del Código Civil, que precisamente
constituye el fundamento legal de la demanda de simulación que fue interpuesta
como acción principal. Circunstancias estas (sic) que determinan lo infundado
de la recurrida al considerar que no existe tal relación entre los hechos a que
se contrae la demanda y el supuesto fáctico de la norma en comento, es decir,
el artículo 1.281 del Código Civil, el cual consideró la recurrida inaplicable
al caso bajo análisis, con lo cual violó el invocado dispositivo legal al
negarle aplicación y vigencia, tal y como así lo alego y pido sea declarado por
esa Sala...”.
Prosigue el formalizante fundamentando su denuncia de
infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación,
y 406 del Código Civil, por falsa aplicación, de la siguiente manera:
“...Así
mismo, al establecer la recurrida que en el presente caso no se ha verificado
la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, en razón de que es contrario a derecho el alegato de incapacidad mental
de la vendedora planteado como fundamento de la acción y con posterioridad a la
muerte de la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 406 del Código
Civil, no está haciendo otra cosa que aplicar dicho dispositivo legal a un
supuesto totalmente distinto, como lo es la demanda de simulación que aquí nos
ocupa, y en la que se han señalado algunos otros indicios simulatorios que no
guardan ninguna relación con el supuesto normativo del citado artículo 406 del
Código Civil. Pues aún (sic) y cuando estuviese en lo cierto la Juez de la
recurrida, en cuanto a que la prohibición prevista en la norma del artículo 406
del Código Civil fuese aplicable al presente caso de simulación, la misma solo
(sic) permitiría excluir la aducida incapacidad mental de la enajenante JUANA
MARIA (sic) MENDEZ (sic) DE LOPEZ (sic) como argumento de los
demandantes, o al mejor decir, como indicio simulatorio, pero en todo caso no
podría afectar los restantes alegatos de la demanda, es decir, los demás
indicios simulatorios que se señalan en el escrito libelar, los cuales son
totalmente distintos a los supuestos normativos del citado artículo 406 del
Código Civil; circunstancia esta (sic) por la cual fue aplicado falsamente
(...). Siendo de observar, que al haberse invocado en la demanda la falta de
capacidad económica de los adquirentes; la falta de ejecución material del
negocio; la retención de la posesión del bien objeto del contrato por parte de
la vendedora; el precio vil; la inexistencia de la cantidad de dinero señalada
como precio de venta, como indicios graves, concordantes y configurantes de la
alegada simulación, y al haber quedado establecido en la propia recurrida la
falta de contestación de la demanda por parte de los demandados y el hecho de
no haber promovido pruebas en su favor, no le es dado a la recurrida apartarse
de los efectos de confesión ficta que derivan del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil so pretexto que tan solo uno de los hechos señalados como
indicios simulatorios no podría señalarse como fundamento de la demanda. Razón
por la cual, al no haber declarado la confesión ficta en el presente caso, la
recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, tal y como así lo alego y pido sea declarado por esa
honorable Sala...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la
recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...Los
acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos
ejecutados por el deudor.
Esta acción
dura cinco años, a contar desde el día
en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La
simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros
que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los
inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los
terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de
simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.
La Sala aprecia que, sobre dicha norma, en la recurrida
se expresa lo que sigue:
“...Con
relación a la alegada simulación del contrato de compraventa entre la ciudadana
Juana Bautista Mendez (sic) de López y los codemandados, cuya copia se
encuentra agregada como anexo marcado “I”, la misma ha sido fundada por la
parte actora en el artículo 1.281 del Código Civil; en este punto, esta
juzgadora considera que la norma antes indicada establece la posibilidad del
ejercicio de la acción de simulación por parte de los acreedores respecto del
derecho de acción de que es titular su deudor; los efectos de esta acción,
aprovechan a todos los acreedores ejerzan o no la acción. Es una acción de carácter
declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del
deudor en beneficio de sus acreedores y con efectos erga omnes. Dicho lo
anterior, y planteada la simulación como un fraude de los compradores para
menoscabar los derechos sucesorales de la demandante, no encuentra esta
juzgadora qué relación existe entre el aludido supuesto fáctico de la norma en
comento con los hechos a que se contrae la demanda, y por esta razón se
considera esa norma inaplicable al caso bajo análisis...”. (Negrillas de la
Sala).
Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el
artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto
Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en
fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, nuestra
doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta,
no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo
1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el
acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea
afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes
mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado
de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones
que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la
jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser
titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el
libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho
que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de
simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su
declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario
recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo
tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica
a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor
que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el
resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al
régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro
Teoría General del Contrato: (...).
De lo expuesto, se deduce,
que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de
caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores,
es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden
la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso
es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados
distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”.
(Negrillas de la Sala).
De la revisión de las actas del expediente,
específicamente del texto de la recurrida, se evidencia que la ciudadana
Yajaira López Rivera, actuando en su propio nombre, en calidad de coheredera, y
en representación de los demás coherederos del ciudadano Alfonso Elías López
Méndez, quien es hijo de los ciudadanos Aguedo López y Juana Bautista Méndez de
López, demandó la simulación del contrato de compraventa suscrito, con
posterioridad a la muerte de su esposo, por la última de las nombradas, como
vendedora, y por sus hijos Carlos Alberto López Méndez, Elvira Teresa López de
Aguinagalde y Alida Guillermina de D`Lima, como compradores.
De allí se desprende que la actora y los demás
coherederos por ella representados sí tienen un interés legítimo, como
causahabientes del ciudadano Alfonso Elías López Méndez, sobre el bien inmueble
objeto de la venta cuya simulación pretenden se declare, razón por la que,
contrariamente a lo afirmado por la sentenciadora, y de conformidad con la
jurisprudencia transcrita y con la doctrina, el artículo 1.281 del Código
Civil sí es aplicable al caso de autos.
Así se declara.
Asimismo, el formalizante delata la infracción del
artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, sin
indicar cuál es la norma que el sentenciador debió aplicar y no aplicó, cuyo
texto es del tenor siguiente:
“...Después
de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus
facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes
de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo
que se impugne...”.
Ahora bien, la falsa aplicación de una norma implica que
el juez aplicó una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no
es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la
comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la
hipótesis concreta contenida en la norma. En cuanto a la norma denunciada como
violada, en la recurrida se expresa lo que sigue:
“...ahora
bien, considera quien aquí decide que en principio, ni la indicada
circunstancia de incapacidad mental de la vendedora, ni los demás indicios que
la actora señala como falta de capacidad económica de los adquirentes, falta de
ejecución material del negocio, inexistencia de la cantidad de dinero señalada
como precio de venta, aparecen evidenciados del acto mismo impugnado, ni de las
pruebas documentales acompañadas por la actora con el libelo, ni demostrados en
el proceso con otros medios de prueba posteriormente promovidos; y en segundo
lugar, tal como lo señala la parte demandada en sus informes de segunda
instancia, el artículo 406 del Código Civil, “Después de la muerte de una
persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades
intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su
muerte o cuando la prueba de la enajenación mental, resulte del acto mismo que
se impugne”.
En efecto,
la disposición normativa contenida en el artículo 406 del Código Civil,
contiene en su esencia, la negación a la posibilidad de que los actos
celebrados por una persona, sean susceptibles de ser atacados o desconocidos
después de su muerte, so pretexto de que en el momento en que dichos actos se
realizaron, estuviere afectada por trastornos capaces de comprometer el pleno
uso de sus facultades mentales.
Supuestos
fácticos que en el presente caso no se encuentran demostrados en el proceso que
es objeto de análisis...”.
De la transcripción que antecede se evidencia, que la
juzgadora superior aplicó correctamente el artículo 406 del Código Civil al
caso de autos, pues, como uno de los indicios demostrativos de la simulación
que se pretende a través de esta acción, la actora expresó que la ciudadana
Juana Bautista Méndez de López, madre de su causante, padeció durante los
últimos trece años de su vida el llamado Mal de Alzheimer, el cual afirma
consiste en un trastorno neurológico por demencia senil que conlleva a la
pérdida absoluta de memoria o amnesia, etc, lo que denota que la situación de
hecho alegada encuadra en el supuesto abstracto contenido en la norma en
comento, que es del tenor siguiente:
En consecuencia, la Sala reitera lo decidido en su fallo
de fecha 14 de junio de 2000, cursante en los autos, respecto a la
improcedencia de esta parte de la denuncia analizada. Así se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia de infracción por
falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...Así
mismo, no obstante haber sido declarada por el juez de mérito en este proceso,
la extemporaneidad de la contestación de la demanda, y no habiendo la demandada
promovido prueba alguna que la favorezca; el alegato de incapacidad mental de
la vendedora, planteado como fundamento de la acción y con posterioridad a la
muerte de la persona que otorgó el acto impugnado (la vendedora), por ser
contrario a derecho, no puede atribuírsele valor jurídico capaz de anularlo y
en tal sentido, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil y sus consecuencias, para este particular caso y en relación
con la acción de simulación, no se ha verificado en este proceso. ASÍ SE
DECLARA...”.
De lo antes transcrito se desprende, que la sentenciadora
de alzada declaró que en el presente caso no se había verificado la confesión
ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto el alegato de incapacidad mental de la vendedora, ciudadana Juana
Bautista Méndez de López, planteado como fundamento de la acción y después de
su fallecimiento, es contrario a derecho.
De lo antes expuesto se infiere que la juez de alzada sí
aplicó la norma denunciada como violada, pero no declaró la confesión ficta en
este caso en particular por haber la actora fundamentado su demanda de
simulación en un alegato contrario a derecho; aunado a que, a juicio de la
juez, no quedaron demostrados en autos los demás indicios en los que sustentó
la pretendida simulación. Así se establece.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la
Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 362 del
Código de Procedimiento Civil y 406 del Código Civil, por falta de aplicación y
falsa aplicación, respectivamente; y procedente la denuncia por falta de
aplicación del articulo 1.281 eiusdem. Así se decide.
II
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 274
eiusdem, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:
“...La
recurrida no hizo condenatoria en costas a los demandados, quienes resultaron
perdidosos, en razón de no haber declarado procedente la acción principal de
simulación, por considerar, además, que no fue enteramente vencida la parte
demandada en este proceso.
Ahora bien,
es totalmente infundado tal pronunciamiento de la recurrida toda vez que tal y
como se puede apreciar del escrito libelar, la demanda que encabeza estas
actuaciones contiene tres petitorios, como lo son: 1) La declaratoria de
simulación de la compraventa mencionada; 2) La declaratoria de nulidad del
asiento registral del documento que contiene dicha negociación; y 3) La
reivindicación del bien vendido. Habiendo sido propuesta la primera de ellas
por vía principal, y cada una de las restantes, en forma subsidiaria.
Circunstancia esta (sic) por la que son autónomas e independientes cada una de
las pretensiones propuestas. Razón por la cual, al haberse declarado con lugar
la demanda propuesta en cualquiera de los petitorios formulados no se puede
hablar al respecto de vencimiento parcial, como erróneamente lo estableció la
recurrida, y por ende, no puede desconocerse los efectos del artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo la misma, consumándose con
ello la infracción por falta de aplicación del citado dispositivo legal, tal y
como así lo alego y pido sea declarado por esa Sala, con la procedencia de la
presente denuncia...”.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
establece que “a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en
una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
En el caso que nos ocupa, la recurrida en su
dispositivo declaró: parcialmente con
lugar la demanda; nulo el asiento registral mediante el cual quedó
protocolizado el documento contentivo del negocio de compraventa celebrado
entre la ciudadana Juana Bautista Méndez de López y los codemandados ciudadanos
Carlos Alberto López Méndez, Elvira López de Aguinagalde y Alida Guillermina
López de D’Lima; sin lugar la acción de simulación; y no tener materia que
decidir, respecto a la reivindicación de la cuota parte que les corresponde a
los herederos de Aguedo López, en el inmueble objeto del negocio jurídico
contenido en el documento cuyo asiento registral impugnó la parte actora, por
ser ésta subsidiaria a la acción de nulidad de dicho asiento registral.
De lo antes expuesto se deriva que en el presente caso no
se verificó el vencimiento total, razón suficiente para que el sentenciador
superior dejara de imponer el pago de las costas a la parte demandada. Así se
declara.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia
de falta de infracción, por falta de aplicación, del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
D
E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES los
recursos de nulidad y de casación anunciados por el abogado José Freddy Gilly Trejo quien se atribuyó la
representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR
el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de
fecha 3 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas y, en consecuencia, CASA la sentencia
recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dictar
nueva decisión ateniéndose a lo establecido por la Sala en el presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo Tribunal de
Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil tres. Años: 193º de
la Independencia y 144º de la Federación.
El
Vicepresidente de la Sala,
en
ejercicio de la Presidencia
________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado Suplente,
____________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
R.
C Nº 01-827