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El 21
de marzo de 2006, las abogadas ANA CRISTINA NÚÑEZ MACHADO, MARGARITA ESCUDERO
LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA y NELLY HERRERA BOND, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros. 65.130, 45.205, 75.996 y 80.213, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderadas judiciales de CORPOMEDIOS GV INVERSIONES,
C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de
En esa
misma fecha, se dio cuenta en
En
diligencias presentadas el 13 de junio y 26 de octubre de 2006, la abogada
NELLY HERRERA BOND, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.213, actuando en
su condición de apoderada judicial de CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A.,
solicitó a
Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
En el escrito libelar, la parte recurrente expuso lo siguiente:
1.- Que
su mandante tiene legitimación para intentar la presente acción, en su carácter
de medio de comunicación, en concreto como canal de televisión de señal abierta
UHF, siendo que
2.- Que
“…
3.- Que “…otorgarle carácter ordinario a la ley, aún cuando le correspondía era
el rango de orgánica, se evidencia de la ausencia del voto de la mayoría
calificada de los dos tercios de los diputados presentes para dar inicio a la
discusión del proyecto de ley, requerido para los proyectos de leyes orgánicas.
Vista la ausencia de dicha mayoría, se dio inicio a la discusión del proyecto
de ley con el voto de sólo una mayoría simple como si fuera una ley ordinaria,
en franca contravención con el contenido del artículo 203 de
4.- Que el artículo 1, en sus
numerales 1 y 2, de
5.- Que los artículos 3 numeral 3 y
5 numeral 2 de dicha Ley “…que contiene
una protección general al honor y reputación de las personas sin distingos,
establece de manera implícita una restricción al ejercicio de la libertad de
expresión de los particulares al impedirles la posibilidad de emitir críticas
contra sus gobernantes, en ejercicio legítimo de su derecho de control de la
actividad de la administración pública dentro de una sociedad democrática,
resultando en consecuencia inconstitucional”.
6.- Que los artículos 6, 7, 28
numerales 2 literales c y d; 3 literal a; y 4 literal b; 29 y 35 de
7.- Que “…el artículo 35 en su primer aparte de
8.- Que los numerales 1 y 2 del
artículo 10 de
9.- Que “…la desproporción e irracionalidad que vicia la norma contenida en el
encabezado del artículo 14 de
10.- Que “…el último aparte del artículo 14 de
11.- Que el artículo 15 de
12.- Que el artículo 25 de dicha Ley
viola los principios constitucionales de capacidad contributiva y no
confiscatoriedad, al prever la creación de un tributo denominado Contribución
Parafiscal, “…según el cual todas
aquellas operadoras que presten servicios de telecomunicación de radio y
televisión deberán pagar el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales,
es decir sin importar el resultado económico positivo o negativo que tenga la
empresa, monto el cual está destinado al Fondo de Responsabilidad Social creado
en la misma Ley de Radio y Televisión”.
13.- Que el artículo 33 de la misma Ley viola el derecho a la libertad de expresión, al consagrar un supuesto claro de censura previa.
Solicitaron
se suspenda a aplicación de
Previo a
cualquier otra consideración debe esta Sala determinar su competencia para
decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que el artículo 336, numeral
1 de
“Artículo 336:
Son atribuciones de
1. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de
En este
mismo orden de ideas, el artículo 5, numeral 6 de
“Artículo 5: Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…)
6.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de
En consecuencia, siendo que, en el presente caso, ha sido
ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra
DE
Un vez revisadas las causales de inadmisibilidad
contenidas en el artículo 19 de
IV
DE
Determinada
la admisibilidad del presente asunto, esta Sala advierte que la parte
recurrente solicitó medida cautelar a fin de que se suspenda la aplicación de
En este
sentido, el párrafo 10 del artículo 19 de
“En
cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar, y el
Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas
cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen
derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas
medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ello así, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, en consecuencia, de determinar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Ahora
bien, tal y como se desprende de las denuncias de la parte recurrente, entre
ellas la referida a que dicha ley se aprobó como ley ordinaria y no como ley
orgánica en contravención del artículo 203 constitucional; denuncia esta en la
cual se apoyaron los solicitantes de la medida para fundamentar la apariencia
de buen derecho,
Siendo
así, y dado que tanto para dicha solicitud como para la esgrimida en forma
subsidiaria, se requiere el examen de los vicios de inconstitucionalidad
alegados, lo que supondría un adelanto sobre el fondo del asunto planteado a
esta Sala, que vaciaría de objeto al recurso de nulidad ejercido así como
desnaturalizaría la finalidad y efectos
propios de la cautela pedida, se niega por improcedente la suspensión
solicitada de
V
DE
“Las reglas del Código de Procedimiento
Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el
Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico
no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que
juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su
fundamento jurídico legal”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una
controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad
judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la
prevención.
En el caso de continencia de causas,
conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la
causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la
declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se
acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente,
y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la
otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
En el
caso de autos, el presente recurso de nulidad guarda estrecha relación con las
causas contenidas en los expedientes Nº 2005-1852, 2005-1430, 2005-1449 y 2006-0072, ya que presentan idénticos elementos
objetivos de la pretensión, esto es, se circunscribe a la declaratoria
de nulidad de varias disposiciones que conforman
Ahora
bien, precisado lo anterior y visto que la causa contenida en el expediente Nº
2005-1852 previno en relación a las otras causas, al haberse verificado en ella
la citación del ciudadano
Presidente de
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1.- ADMITE el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad contra los artículos 1, numerales 1 y 2 del primer aparte;
3 numeral 3; 5 numeral 2; 6; 7; 10 numerales 1 y 2 y apartes segundo y tercero;
14 en su encabezamiento, primer, quino y último aparte; 15; 25; 28 numerales 2
literales c y d, 3 literales a y 4 literal b y cuarto aparte; 29; 33; 34 último
aparte y 35 primer aparte de
2.- NIEGA la medida cautelar de
suspensión de la aplicación de
3.- ACUMULA el presente recurso de nulidad al expediente signado con el Nº 2005-1852, por cuanto éste previno en relación a esta causa; y así se declara.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero
López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº: 06-0401
JECR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz, discrepa parcialmente de la sentencia que antecede; en consecuencia,
salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:
La decisión que precede se abstuvo
de acordar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la norma
que se impugnó, cautela que se negó bajo el argumento de que su otorgamiento
implicaría un pronunciamiento que atañe al fondo del asunto, esto es, al
análisis de nulidad de dicha norma.
Quien suscribe reitera, en esta
oportunidad, el criterio disidente que ha sostenido en anteriores ocasiones
(entre otras, en los votos salvados a las sentencias de esta Sala nos. 5124/05,
5125/05, 5126/05, 5128/05, 5129/05 y 03/06, entre otras) y, en consecuencia,
expone lo siguiente:
“Quien disiente (...) no comparte
tal razonamiento de la mayoría, pues el requisito del fumus boni iuris, cuyo
cumplimiento es indispensable para el otorgamiento de cualquier medida
preventiva, implica que exista
presunción del derecho que se reclama; implicación que, evidentemente, exige un
análisis presuntivo y a priori de la probabilidad de éxito de la
pretensión principal –en este caso de nulidad-, lo que no es, en modo alguno,
un “adelanto” ni se “inmiscuye” en el fondo del asunto. De lo contrario, nunca
sería procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de actos, sean
normativos o no (vid. entre otras muchas, sentencia no. 3082/05).
De manera que,
en el caso de autos,
Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0401