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El 20
de diciembre de 2001, esta Sala recibió el expediente que contiene la consulta,
conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del 12 de noviembre de
2001 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Faiez Abdul Hadi
B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164, actuando como apoderado
judicial de la ciudadana MAGALY GALLO DE PERDOMO, titular de la cédula de
identidad Nº 937.113, contra la sentencia del 25 de junio de 2001 dictada por
el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación
del derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en el artículo 49 de
la Constitución
El 26 de diciembre de 2001, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Informa el apoderado de la accionante que
su representada fue perjudicada como resultado de la sentencia dictada en
primera instancia el 25 de junio de 2001, en la cual se decidió la apelación
interpuesta por la parte demandada y desechó la demanda presentada por su
cliente, por considerar que se acumularon en un mismo libelo pretensiones que se
excluyen por contradictorias, todo con motivo del juicio que por resolución de
contrato intentó la señora María Gallo de Perdomo contra el ciudadano Saleh
Mahmoud, y del cual conoció el Juzgado Noveno de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al dictar
sentencia había acogido la acción, y había declarado resuelto el contrato de
arrendamiento y procedente en consecuencia, el pago de los cánones insolutos
reclamados en la demanda.
En su escrito de amparo, al apoderado
accionante argumenta que el Juzgado confunde los términos y motivos de dicha
acción, por cuanto la resolución de contrato, trae como consecuencia además de la resolución del contrato, la
entrega material del inmueble objeto de la acción y el cobro de los cánones de
arrendamiento dejados de pagar hasta el momento de la sentencia. El Juez de la
Instancia confunde, según el accionante, los términos en cuanto a la demanda
por vía principal del cumplimiento de un contrato y la resolución de un
contrato de arrendamiento, al manifestar que las pretensiones de mi
representada son contrarias a derecho y por lo tanto no pueden prosperar.
Considera, el apoderado accionante, que
al no atenerse a lo alegado y probado en autos, el juez violentó el derecho de
la defensa de su representada, por cuanto favoreció a la parte contraria,
sacando un elemento nuevo, la improcedencia de la acumulación de las acciones
contenidas en la demanda, que no fue alegado en ningún momento por el
demandado.
El expediente se remitió en consulta a
esta Sala Constitucional, el 26 de diciembre de 2001.
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana
de Caracas, el 12 de noviembre de 2001, declaró con lugar la acción de amparo
constitucional, por cuanto estimó:
1.- Que, la señora María Gallo de
Perdomo, alegando su condición de propietaria del inmueble arrendado al señor
Saleh Mahmoud, lo había demandado: 1º) para resolver el contrato por incumplimiento;
2º) para que conviniera en pagar los cánones de arrendamiento insolutos
correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999 y los meses de
enero a mayo de 2000, a razón de Diecisiete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares
con Cuarenta Céntimos (Bs.17.918,40) por mes; 3º) que el demandado conviniera
en entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones
de uso y conservación en que se le había hecho entrega; 4º) que conviniera en
pagar hasta la real y efectiva entrega del inmueble, una suma equivalente al
actual canon de arrendamiento, como justa indemnización por el uso del inmueble
cuyo contrato ha quedado resuelto; 5º) que igualmente convenga en pagar con
concepto de daños y perjuicios, la diferencia entra el valor adquisitivo actual
y el valor de la moneda para el pago real y efectivo, por la devaluación del
signo monetario, hecho público y notorio en Venezuela; 6º) que, conviniera
igualmente en pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios de los
abogados y, 7º) por último, que se le hiciera entrega de las llaves de las
puertas que dan acceso al mismo, a entregar las solvencias de los servicios
públicos y recibos correspondiente al INOS, Electricidad, IMAU, teléfonos, etc.
2.- Que conforme al escrito de
contestación a la demanda, el demandado, aceptó la existencia del contrato de
arrendamiento, renovado en reiteradas ocasiones, y sostuvo que no era cierto
que estuviera insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, porque
ante la imposibilidad de que se lo recibiera la propietaria, lo estaban
consignando y a tal efecto acompañó recibos, por todo lo cual consideraba que
no le era aplicable el dispositivo del artículo 1167 del Código Civil, ni las
normas sobre desalojo. El demandado no objetó la acumulación de la pretensiones
articuladas en la demanda, no obstante la oportunidad que tuvo de hacerlo con
fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que, por cuanto el a quo había decidido la procedencia de
la acción, por considerar extemporáneas las consignaciones efectuadas para el
pago de los cánones de arrendamiento, el demandado apeló de la decisión y el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desestimó la
decisión por estimar que la demandante pretendía por una parte, la resolución
del contrato de arrendamiento y por la otra, el pago de los cánones de
arrendamientos insolutos, y que estas pretensiones de la actora eran incapaces
de coexistir, cuando se trata de acciones principales, por lo que siendo
contrarias a derecho, no podía prosperar la demanda.
4.- El sentenciador considero que, “... En realidad el principio de economía y de
unidad de trámite que rige el proceso civil permite que pretensiones que tienen
una causa común, en este caso el incumplimiento de una de las partes, se
tramiten en un único procedimiento, ya que lo contrario, aparte de propiciar la
multiplicidad de pleitos, puede conducir a la división de la continencia de la
causa, con el grave riesgo de que se dicten sentencias contradictorias si el juez que conoce separadamente de la
acción resolutoria establece que hubo incumplimiento del deudor con la
consiguiente declaración con lugar de la demanda y el juez que conoce del cobro
de bolívares puro y simple, arriba a la conclusión de que las pensiones de
arrendamiento fueron consignadas oportunamente, es decir que no hubo
incumplimiento, con los pertinentes efectos liberatorios para el arrendatario.
Consideramos que la
finalidad del Constituyente de garantizar una justicia expedita supone salvar,
hasta donde sea posible, el tramite procedimental cumplido al punto de
consagrar en forma categórica la prohibición de decretar “reposiciones inútiles”,
prohibición por lo demás de vieja raigambre en nuestra jurisprudencia”.
Que, al considerar la demandante que el
arrendatario había dejado de pagar el canon estipulado, lo demandó en
resolución y pidió a la vez que le pagara los meses pendientes de pago a la
fecha de la interposición, así como las pensiones por vencerse durante el
juicio. “...Es notorio que al actuar de
esa manera lo hizo apegada a las garantías constitucionales antes señaladas, y
por lo tanto actúo fuera su competencia funcional el juzgado recurrido al
disponer lo contrario”.
5.- Que, podría objetarse que la
interpretación que hace el tribunal superior erigiría al Tribunal Supremo en
una tercera instancia, al juzgar a su vez el criterio jurídico del juez de
primera instancia, pero que debía tenerse en cuenta “...que la decisión recurrida comporta en el fondo una “dilación” pues, no
otra cosa puede significar el criterio
mantenido por el a quo, en el sentido de que las
pretensiones deducidas fueron acumuladas indebidamente, lo que equivale a
sostener, según esa consideración, que las mismas deben formularse
separadamente. Por tanto no habría manera de determinar lo justificado o no de
esa dilación, si no se analizan los motivos invocados por el Órgano
Jurisdiccional para abstenerse de proferir el fallo decisorio de la
controversia judicial elevada a su conocimiento. De ahí, pues el examen que ha
hecho este Tribunal sobre dichos motivos”.
6.- Que, nuestro proceso civil se
desenvuelve a través de formas preordenadas por la ley procesal, lo que excluye
la forma libre de tramitación, por lo que bien puede cada juez antes de dictar
sentencia de mérito, verificar si están dadas las condiciones para ello, es
decir que no haya incumplimiento de presupuestos procesales para una sentencia
de fondo, como la falta de formalidades esenciales para la validez del juicio,
por ejemplo. “...Pero lo que resulta
intolerable a la luz de la exigencia constitucional en comento, es que la
demora en la administración de justicia o en la solución de la controversia no
esté apoyada por razones que lo justifiquen plenamente”.
7.- Por tales razones, considera que el
fallo contra el cual obra la solicitud de amparo de la accionante, violó el
derecho que tiene la señora María Gallo de Perdomo para que el proceso en cuestión,
fuera resuelto de manera expedita, vale decir que el problema jurídico por ella
planteado, sentenciado ya en primera instancia, sea decidido en el fondo por el
juez de la apelación, tal cual como ha sido promovido, y no en la forma
desacumulada como lo dictaminó dicho funcionario.
8.- Por último, expone que aunque la
representación de la accionante, estuvo acreditada por un poder apud-acta otorgado en el juicio de
resolución de contrato, y que solo autoriza la representación en dicho
procedimiento, situación que no fue advertida ad initio por este Tribunal, sin embargo, por cuanto la accionante
compareció personalmente durante el acto de la audiencia constitucional,
considera que de esa manera quedó salvada favorablemente la irregularidad
señalada, al ratificar con su asistencia la actuación del referido
abogado.
Por tal razón, declaró con lugar el
amparo y la nulidad del fallo impugnado, y ordena al tribunal en referencia,
dictar nuevo fallo sobre la cuestión de fondo controvertida, ateniéndose al
principio de congruencia, es decir a todo lo alegado y probado en autos.
Leído el expediente, pasa la Sala a
pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la
decisión en consulta emana del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de
enero del 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del
14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso:
Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la
competencia para conocer de la misma, y así se declara.
Pasa ahora a examinar los recaudos
contenidos en el expediente remitido y al efecto observa:
La sentencia en consulta declaró el
amparo con lugar, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ha ordenado
al tribunal decidir el fondo de la controversia planteada, contradiciendo el
argumento expuesto en la decisión, por considerar que efectivamente se le ha
violado a la accionante su derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente manifiesta, que durante el
proceso y en la oportunidad debida, el demandado no objetó la acumulación de
las pretensiones articuladas en la demanda, con fundamento en lo dispuesto en
el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
suplir tal defensa por parte del Tribunal a favor de la parte contraria,
constituye además de una violación constitucional del derecho a la defensa y al
debido proceso, un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, que los faculta para que en sus decisiones
se atengan a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de ellos, salvo que la Ley los faculte para decidir con
arreglo a la equidad.
La Sala considera que efectivamente, la
situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo
consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el
momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que
contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer
objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el
petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la
materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede
pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones
adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por
concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por
concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del
libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo
el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita
que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento,
como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede
resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la
otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se
pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución,
ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o
la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que
finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al
momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa,
está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra
del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación
prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como
resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el
uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el
tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las
partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y
probado en autos.
La Sala considera , en consecuencia, que
efectivamente sí se le ha violado su derecho a la accionante, tanto el de la
defensa como el del debido proceso, además del derecho a obtener una decisión
expedita y rápida conforme lo establece la Constitución, porque reponer sin
ningún fundamento la causa, sería dilatar un proceso cuya finalidad no está muy
clara.
Con fundamento en los argumentos
expuestos, la Sala confirma la decisión consultada y considera procedente la
acción de amparo incoada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia
consultada, dictada el 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por la ciudadana MARÍA
GALLO DE PERDOMO, contra la decisión 25 de junio de 2001 dictada por el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil tres .
Años 192° de la Independencia y 144° de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ.
El
Secretario,
Exp. Nº. 01-2891 con.
JECR/