SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 El 20 de diciembre de 2001, esta Sala recibió el expediente que contiene la consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del 12 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAGALY GALLO DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 937.113, contra la sentencia del 25 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución

 

El 26 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Informa el apoderado de la accionante que su representada fue perjudicada como resultado de la sentencia dictada en primera instancia el 25 de junio de 2001, en la cual se decidió la apelación interpuesta por la parte demandada y desechó la demanda presentada por su cliente, por considerar que se acumularon en un mismo libelo pretensiones que se excluyen por contradictorias, todo con motivo del juicio que por resolución de contrato intentó la señora María Gallo de Perdomo contra el ciudadano Saleh Mahmoud, y del cual conoció el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al dictar sentencia había acogido la acción, y había declarado resuelto el contrato de arrendamiento y procedente en consecuencia, el pago de los cánones insolutos reclamados en la demanda.

 

En su escrito de amparo, al apoderado accionante argumenta que el Juzgado confunde los términos y motivos de dicha acción, por cuanto la resolución de contrato, trae como consecuencia  además de la resolución del contrato, la entrega material del inmueble objeto de la acción y el cobro de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta el momento de la sentencia. El Juez de la Instancia confunde, según el accionante, los términos en cuanto a la demanda por vía principal del cumplimiento de un contrato y la resolución de un contrato de arrendamiento, al manifestar que las pretensiones de mi representada son contrarias a derecho y por lo tanto no pueden prosperar.

 

Considera, el apoderado accionante, que al no atenerse a lo alegado y probado en autos, el juez violentó el derecho de la defensa de su representada, por cuanto favoreció a la parte contraria, sacando un elemento nuevo, la improcedencia de la acumulación de las acciones contenidas en la demanda, que no fue alegado en ningún momento por el demandado.

 

El expediente se remitió en consulta a esta Sala Constitucional, el 26 de diciembre de 2001.

 

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

 

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2001, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto estimó:

 

1.- Que, la señora María Gallo de Perdomo, alegando su condición de propietaria del inmueble arrendado al señor Saleh Mahmoud, lo había demandado: 1º) para resolver el contrato por incumplimiento; 2º) para que conviniera en pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999 y los meses de enero a mayo de 2000, a razón de Diecisiete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.17.918,40) por mes; 3º) que el demandado conviniera en entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de uso y conservación en que se le había hecho entrega; 4º) que conviniera en pagar hasta la real y efectiva entrega del inmueble, una suma equivalente al actual canon de arrendamiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato ha quedado resuelto; 5º) que igualmente convenga en pagar con concepto de daños y perjuicios, la diferencia entra el valor adquisitivo actual y el valor de la moneda para el pago real y efectivo, por la devaluación del signo monetario, hecho público y notorio en Venezuela; 6º) que, conviniera igualmente en pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios de los abogados y, 7º) por último, que se le hiciera entrega de las llaves de las puertas que dan acceso al mismo, a entregar las solvencias de los servicios públicos y recibos correspondiente al INOS, Electricidad, IMAU, teléfonos, etc.

 

2.- Que conforme al escrito de contestación a la demanda, el demandado, aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, renovado en reiteradas ocasiones, y sostuvo que no era cierto que estuviera insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, porque ante la imposibilidad de que se lo recibiera la propietaria, lo estaban consignando y a tal efecto acompañó recibos, por todo lo cual consideraba que no le era aplicable el dispositivo del artículo 1167 del Código Civil, ni las normas sobre desalojo. El demandado no objetó la acumulación de la pretensiones articuladas en la demanda, no obstante la oportunidad que tuvo de hacerlo con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.- Que, por cuanto el a quo había decidido la procedencia de la acción, por considerar extemporáneas las consignaciones efectuadas para el pago de los cánones de arrendamiento, el demandado apeló de la decisión y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desestimó la decisión por estimar que la demandante pretendía por una parte, la resolución del contrato de arrendamiento y por la otra, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y que estas pretensiones de la actora eran incapaces de coexistir, cuando se trata de acciones principales, por lo que siendo contrarias a derecho, no podía prosperar la demanda.

 

4.- El sentenciador considero que, “... En realidad el principio de economía y de unidad de trámite que rige el proceso civil permite que pretensiones que tienen una causa común, en este caso el incumplimiento de una de las partes, se tramiten en un único procedimiento, ya que lo contrario, aparte de propiciar la multiplicidad de pleitos, puede conducir a la división de la continencia de la causa, con el grave riesgo de que se dicten sentencias contradictorias si el juez que conoce separadamente de la acción resolutoria establece que hubo incumplimiento del deudor con la consiguiente declaración con lugar de la demanda y el juez que conoce del cobro de bolívares puro y simple, arriba a la conclusión de que las pensiones de arrendamiento fueron consignadas oportunamente, es decir que no hubo incumplimiento, con los pertinentes efectos liberatorios para el arrendatario.

 

Consideramos que la finalidad del Constituyente de garantizar una justicia expedita supone salvar, hasta donde sea posible, el tramite procedimental cumplido al punto de consagrar en forma categórica la prohibición de decretar “reposiciones inútiles”, prohibición por lo demás de vieja raigambre en nuestra jurisprudencia”.

 

Que, al considerar la demandante que el arrendatario había dejado de pagar el canon estipulado, lo demandó en resolución y pidió a la vez que le pagara los meses pendientes de pago a la fecha de la interposición, así como las pensiones por vencerse durante el juicio. “...Es notorio que al actuar de esa manera lo hizo apegada a las garantías constitucionales antes señaladas, y por lo tanto actúo fuera su competencia funcional el juzgado recurrido al disponer lo contrario”.

 

5.- Que, podría objetarse que la interpretación que hace el tribunal superior erigiría al Tribunal Supremo en una tercera instancia, al juzgar a su vez el criterio jurídico del juez de primera instancia, pero que debía tenerse en cuenta “...que la decisión recurrida comporta en el fondo una “dilación” pues, no otra cosa puede significar el criterio mantenido por el a quo, en el sentido de que las pretensiones deducidas fueron acumuladas indebidamente, lo que equivale a sostener, según esa consideración, que las mismas deben formularse separadamente. Por tanto no habría manera de determinar lo justificado o no de esa dilación, si no se analizan los motivos invocados por el Órgano Jurisdiccional para abstenerse de proferir el fallo decisorio de la controversia judicial elevada a su conocimiento. De ahí, pues el examen que ha hecho este Tribunal sobre dichos motivos”.

 

6.- Que, nuestro proceso civil se desenvuelve a través de formas preordenadas por la ley procesal, lo que excluye la forma libre de tramitación, por lo que bien puede cada juez antes de dictar sentencia de mérito, verificar si están dadas las condiciones para ello, es decir que no haya incumplimiento de presupuestos procesales para una sentencia de fondo, como la falta de formalidades esenciales para la validez del juicio, por ejemplo. “...Pero lo que resulta intolerable a la luz de la exigencia constitucional en comento, es que la demora en la administración de justicia o en la solución de la controversia no esté apoyada por razones que lo justifiquen plenamente”.

 

7.- Por tales razones, considera que el fallo contra el cual obra la solicitud de amparo de la accionante, violó el derecho que tiene la señora María Gallo de Perdomo para que el proceso en cuestión, fuera resuelto de manera expedita, vale decir que el problema jurídico por ella planteado, sentenciado ya en primera instancia, sea decidido en el fondo por el juez de la apelación, tal cual como ha sido promovido, y no en la forma desacumulada como lo dictaminó dicho funcionario.

 

8.- Por último, expone que aunque la representación de la accionante, estuvo acreditada por un poder apud-acta otorgado en el juicio de resolución de contrato, y que solo autoriza la representación en dicho procedimiento, situación que no fue advertida ad initio por este Tribunal, sin embargo, por cuanto la accionante compareció personalmente durante el acto de la audiencia constitucional, considera que de esa manera quedó salvada favorablemente la irregularidad señalada, al ratificar con su asistencia la actuación del referido abogado. 

 

Por tal razón, declaró con lugar el amparo y la nulidad del fallo impugnado, y ordena al tribunal en referencia, dictar nuevo fallo sobre la cuestión de fondo controvertida, ateniéndose al principio de congruencia, es decir a todo lo alegado y probado en autos.

 

Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la decisión en consulta emana del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara.

 

Pasa ahora a examinar los recaudos contenidos en el expediente remitido y al efecto observa:

 

La sentencia en consulta declaró el amparo con lugar, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ha ordenado al tribunal decidir el fondo de la controversia planteada, contradiciendo el argumento expuesto en la decisión, por considerar que efectivamente se le ha violado a la accionante su derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

Igualmente manifiesta, que durante el proceso y en la oportunidad debida, el demandado no objetó la acumulación de las pretensiones articuladas en la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que suplir tal defensa por parte del Tribunal a favor de la parte contraria, constituye además de una violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los faculta para que en sus decisiones se atengan a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, salvo que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.

 

La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

 

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

 

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

 

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

 

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

 

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

 

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

 

 

La Sala considera , en consecuencia, que efectivamente sí se le ha violado su derecho a la accionante, tanto el de la defensa como el del debido proceso, además del derecho a obtener una decisión expedita y rápida conforme lo establece la Constitución, porque reponer sin ningún fundamento la causa, sería dilatar un proceso cuya finalidad no está muy clara.

 

 

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirma la decisión consultada y considera procedente la acción de amparo incoada.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por la ciudadana MARÍA GALLO DE PERDOMO, contra la decisión 25 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias  del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala Constitucional, en Caracas, a los  04  días del mes de  abril  de dos mil tres . Años 192° de la  Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                  El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº.  01-2891 con.

JECR/