SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHN

 

El 7 de febrero de 2006, la abogada SONIA SGAMBATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 1.779, interpuso, en nombre propio, ante la Secretara de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artculo 421 del Cdigo Penal, publicado en la Gaceta Oficial N 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005.

El 9 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y se asign la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchn, quien, con tal carcter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a dictar decisin, previas las siguientes consideraciones:

La ciudadana Sonia Sgambatti, en ejercicio de la accin popular por inconstitucionalidad, solicit de esta Sala la anulacin del artculo 421 de la Ley de Reforma Parcial del Cdigo Penal aprobada en sesin del da 3 de marzo de 2005, por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005.

Al respecto, esta Sala resulta competente para conocer de la nulidad de normas nacionales de rango legal (artculos 336.1 del Texto Fundamental y 5.6 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia), como son las contenidas en el Cdigo Penal, ante lo cual se debe dejar sentado que tcnicamente la disposicin impugnada no es el artculo 421 de la Ley de Reforma Parcial del Cdigo Penal, pues esa Ley de Reforma slo tiene 38 artculos: lo que en realidad se impugn es una norma de ese Cdigo y no de la Ley que lo reform.

Ahora bien, el presente recurso debe ser decidido in limine, sin necesidad de tramitacin, por cuanto el contenido de la disposicin impugnada ya fue anulado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia del 5 de marzo de 1980.

En efecto, el Cdigo Penal vigente para la fecha (cuya ltima reforma se haba efectuado en 1964, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N 915 del 30 de junio de 1964) prevea mitigacin de pena en dos casos: el del homicidio o lesiones del marido contra su mujer y/o cmplice, en caso de sorprenderlos en adulterio; y el del homicidio o lesiones causadas por los padres o abuelos contra los hombres a los que sorprendiesen en acto carnal con sus hijas o nietas solteras. Se trataba del artculo 423, cuyo texto era el siguiente:

No incurrirn en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cmplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos. 

En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirn a una prisin que no exceda de tres aos ni baje de seis meses. 

Igual mitigacin de pena tendr efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.

 

En aquella oportunidad, la abogada Sonia Sgambatti, tambin recurrente en el caso de autos, ejerci demanda de nulidad por inconstitucionalidad, la cual fue estimada por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 5 de marzo de 1980, en el que declar:

 

A) No acuerda la disposicin contenida en el artculo 423 del Cdigo Penal, un derecho a matar, sino que considera la accin del agente como delictuosa y punible; no establece una exencin de responsabilidad, sino que aplica una pena disminuida con respecto a las penas comunes fijadas para el homicidio y las lesiones. No colide, por tanto, la disposicin en examen con el artculo 58 de la Constitucin Nacional, que declara el derecho a la vida inviolable y prohbe que ninguna Ley pueda establecer pena de muerte.

 

B) Sin embargo, el artculo 423 del Cdigo Penal establece una distincin entre el marido y la esposa; puesto que establece que el marido no incurrir en las penas comunes de homicidio y lesiones, cuando mate, hiera o maltrate a su mujer sorprendida en adulterio, a su cmplice o a ambos y nada dice ante la accin similar de la esposa que sorprenda en adulterio a su marido. Y el aparte final de ese mismo artculo prev igual mitigacin de pena en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.

 

Razones de carcter histrico y social, entre nosotros, e inclusive de carcter psquico, por la diferente manera de motivarse la accin del marido o de su esposa, por las mismas razones aludidas, pudieron aconsejar al legislador venezolano el establecimiento de la mencionada disposicin; pero ante la norma constitucional que de manera absoluta prohbe las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condicin social, aquellas razones del legislador ordinario deben ceder. La ltima parte de la disposicin guarda relacin con la anterior: por lo que hace al clculo de la pena y porque tiene anlogo presupuesto, la afectacin que produce la conducta de la mujer. El principio de la igualdad de las personas de uno y de otro sexo, de rango constitucional, impide al legislador ordinario establecer diferencias, ya sean privilegios, exenciones de pena o disminucin de las mismas, que signifique discriminacin en razn del sexo entre quienes se encuentren en las mismas condiciones.

 

Con base en esa argumentacin, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno declar la nulidad del artculo 423 del Cdigo Penal, por colidir con el artculo 61 de la Constitucin. En el ao 2000 la Comisin Legislativa Nacional, en ejercicio de la atribucin que le confera el artculo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se estableci el Rgimen de Transicin del Poder Pblico, publicado en la Gaceta Oficial N 36.920 de fecha 28 de marzo del ao 2.000, dict un Cdigo Penal, el cual qued publicado en la Gaceta Oficial N 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000. Los cambios principales respecto del Cdigo de 1964 estaban referidos a los delitos de porte ilcito y uso ilcito de armas de fuego, desaparicin forzada de personas, colocacin de obstculos en la va pblica y asalto a unidades de transporte.

Sin embargo, ese Cdigo repiti la atenuacin de pena contenida en el artculo 423 que haba sido anulada. De hecho, la norma conservaba el mismo nmero, pues, como se ha dicho, el nuevo Cdigo fue slo una modificacin parcial del anterior. De esa forma, las disposiciones anuladas por la otrora Corte Suprema de Justicia fueron reeditadas en el ordenamiento jurdico venezolano a partir del 20 de octubre de 2000, fecha de publicacin del Cdigo Penal en la Gaceta Oficial.

En el ao 2005 se produjo una nueva reforma del Cdigo Penal, la cual se public en la Gaceta Oficial N 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005 y se reimprimi, por error material, en la Gaceta N 5.768 Extraordinario del 13 de abril de ese mismo ao. Esa reforma no vers sobre la atenuacin de pena en caso de uxoricidio o en caso del delito de homicidio o de lesiones de padres o abuelos contra los hombres que fueran sorprendidos en acto carnal con sus hijas o nietas solteras; pero, como toda reforma, la de 2005 exigi la publicacin en Gaceta Oficial tanto de la Ley de Reforma como del Cdigo resultante. De esa manera, fue publicado el texto del vigente Cdigo Penal, con inclusin de las disposiciones sobre la atenuacin de pena que fueron anuladas en 1980, si bien ya el artculo no es el 423 sino el 421, pues la reforma implic una alteracin en la numeracin del articulado.

Ese artculo 421 es el impugnado en el caso de autos y es del tenor siguiente:

No incurrirn en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cmplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.

En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirn a una prisin que no exceda de tres aos ni baje de seis meses.

Igual mitigacin de pena tendr efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.

 

Como se observa, se trata de la misma norma anulada en 1980, que haba sido reeditada en el ao 2000 y que, al no ser objeto de reforma en 2005, sigue figurando en el Cdigo Penal.

As las cosas, es evidente que la norma impugnada (contenida hoy en el artculo 421 del Cdigo Penal) fue objeto de anulacin por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que la motivacin de dicha sentencia anulatoria, aunque referida a los artculos de la Constitucin de 1961, vigente para aquella oportunidad, se ajusta absolutamente a lo dispuesto en el artculo 21 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. As se decide.

No cabe ahora iniciar un nuevo proceso que no puede ms que conducir nuevamente a la declaratoria de inconstitucionalidad del artculo del Cdigo Penal; lo procedente, en consecuencia, es ratificar el fallo anulatorio sin necesidad de procedimiento, pues debe recordarse que los fallos anulatorios de normas tienen efecto erga omnes y nunca inter partes, que es el supuesto de la cosa juzgada regulada por el Cdigo Civil. Las normas anuladas desaparecen jurdicamente y, por tanto, nadie puede invocarlas ni aplicarlas. Esos fallos provocan verdadera cosa juzgada, en el sentido de que el caso no es replanteable. Ello es as incluso por razones lgicas que van ms all de la necesidad de mantener el criterio adoptado por la Sala: ocurre por cuanto la anulacin elimina la norma como tal, le quita vigencia, y es un principio en nuestro derecho que slo son impugnables las normas vigentes.

No es ese el caso de autos, pues en este existe la peculiaridad de que la norma anulada fue reeditada, por lo que volvi a entrar en vigencia en el ao 2000, y es otra vez pasible de recurso por inconstitucionalidad y, por tanto, objeto de anulacin. Ahora bien, el pronunciamiento previo permite hacer ese juzgamiento sin necesidad de procedimiento. Se trata de entender inconstitucional no slo un artculo concreto (con un determinado nmero, publicado en determinada Gaceta), sino una disposicin concreta: en este caso, la atenuacin de la pena en ciertos supuestos de homicidio y/o lesiones.

De ese modo, si el Tribunal ha decidido ese caso, si bien en referencia a otro artculo, el enunciado objeto de pronunciamiento no tiene ya cabida en el ordenamiento jurdico, lo que adems trae como consecuencia que, de ser reeditada, baste plantear el caso ante esta Sala para que ratifique la decisin judicial.

Esta Sala, de hecho, en fecha reciente tuvo ocasin de pronunciarse al respecto. En efecto, la Sala haba anulado, por sentencia N 1942 del 15 de julio de 2003, los artculos 223 y 226 del Cdigo Penal del ao 2000. Sin embargo, en la publicacin de la reforma de 2005 (y su reimpresin) se repiti el texto de las normas anuladas, si bien con otra numeracin (el artculo 223 pas a ser 222; el artculo 226 pas a ser 225). Por ello, la Sala, al ser solicitada su intervencin, sostuvo, lo siguiente:

Conforme a la vigente Constitucin y a la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional (salvo excepciones) el control concentrado de la Constitucin, y podr declarar la nulidad de leyes y dems actos de los rganos que ejercen el poder pblico dictados en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquella.

Este control concentrado se ventila mediante el proceso de nulidad establecido en la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia.

Tratndose de una actividad jurisdiccional, emanada de la jurisdiccin constitucional (artculo 334 constitucional), la declaratoria de nulidad, as como sus alcances, son el resultado de una sentencia que produce efectos erga omnes, convirtindose en cosa juzgada al respecto.

Como cosa juzgada, la nulidad declarada debe ser acatada y respetada por los rganos legislativos que dictaron la ley anulada total o parcialmente, o por los rganos del poder pblico que produjeron el acto, ya que la sentencia firme equivale a una ley (artculo 273 del Cdigo de Procedimiento Civil) y es vinculante hacia el futuro (artculo 273 del Cdigo de Procedimiento Civil), sin que ningn juez pueda volver a sentenciar la controversia ya decidida por un fallo (artculo 272 del Cdigo de Procedimiento Civil), por lo que el tema juzgado en el proceso no es objeto de nueva discusin y la colectividad en su totalidad (personas naturales y jurdicas), deben respetar la nulidad declarada sin poder alzarse contra ella.

A falta de disposiciones especficas en la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, los caracteres de la cosa juzgada contenida en el Cdigo Civil y en el Cdigo de Procedimiento Civil (artculos 1396 del Cdigo Civil y 272 y 273 del Cdigo de Procedimiento Civil) estn presentes, en lo posible, en las sentencias definitivamente firmes dictadas por los jueces que ejercen la jurisdiccin en materia constitucional, y uno de esos caracteres es el de la presuncin legal que impide, por la autoridad de la cosa juzgada, que lo que ha sido objeto de la sentencia firme, vuelva a discutirse, o pierda sus efectos, por lo que stos se mantienen en el tiempo.

Consecuencia de ello, es que la nulidad declarada por inconstitucionalidad que indica con precisin la disposicin anulada (artculo 21 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia), invalida la ley o el acto, sealando sus efectos ex nunc o ex tunc (artculo 5 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia), pero siempre partiendo de la base que hacia el futuro dej de existir la ley anulada total o parcialmente, sin que ella tenga vigencia alguna. Pero qu sucede si el rgano legislativo dicta de nuevo la ley desacatando la cosa juzgada?

A juicio de esta Sala, tal violacin a la cosa juzgada no produce ningn efecto, debido a los caracteres que antes la Sala ha sealado a esta institucin.

La nulidad declarada sigue vigente, sin que pueda volverse a discutir a guisa de reedicin de la ley o nueva aprobacin por el rgano legislativo.

De ocurrir tal situacin, reedicin o nueva aprobacin, ser necesario que se incoe nuevo juicio de nulidad contra la norma inconstitucional?

La Sala observa que conforme a disposicin expresa contenida en el artculo 5 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por inconstitucionalidad es de orden pblico, y en el proceso la Sala Constitucional puede suplir de oficio las deficiencias o falta de tcnica del recurrente.

Siendo la materia de orden pblico, y siendo a su vez el Tribunal Supremo de Justicia el garante de la supremaca y efectividad de las normas y principios constitucionales (artculo 335 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela); estando facultado la Sala Constitucional para establecer interpretaciones vinculantes sobre el contenido y alcance de los principios constitucionales, la Sala considera que los efectos de la cosa juzgada que declare la nulidad, operan de pleno derecho, sin que reediciones, o la aprobacin de nuevas leyes que dupliquen lo anulado, puedan menoscabar la cosa juzgada, y que por tanto, de oficio, -como aplicacin de la institucin de la cosa juzgada y sus efectos extensivos- dentro del proceso donde se dict la nulidad, puede anular cualquier ley o acto que contradiga la cosa juzgada, limitndose, sin necesidad de citar a nadie, a cotejar lo declarado en la sentencia con las nuevas disposiciones que reproducen las anuladas, una vez que por cualquier va constate la existencia del desacato a la nulidad declarada.

A juicio de esta Sala, ante la situacin objetiva que se comprueba con la confrontacin que demuestra la identidad entre lo anulado y lo reeditado, y como preservacin de la cosa juzgada, no hace falta citar a nadie, sino verificar su burla (Vid. Sent. N 181/2006).

 

En el caso del fallo parcialmente transcrito, la Sala compar las normas anuladas con las que figuran en la publicacin del Cogido en marzo y abril de 2005 y constat que eran las mismas. Por ello, declar que exista divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Cdigo Penal de 2000, y las contenidas en estos ltimos artculos. Agreg en tal sentido:

() la Sala no reconoce efecto alguno a los artculos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Cdigo Penal, toda vez que son repeticin de los anulados en el fallo N 1942, el cual dej delimitado el contenido de dichas normas como antes se apunt, sin que pueda entenderse la declaracin de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artculo 5, segundo aparte de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecucin de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el rgano legislativo nacional.

Como extensin y aplicacin de la cosa juzgada existente, se declara la reedicin de las normas contenidas en los artculos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artculos 223 y 226 en los trminos establecidos en la sentencia N 1942 de 2003

En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carcter ex tunc, es decir, desde la publicacin del fallo N 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artculo 5 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicacin de la misma en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la cual sealar en el Sumario: DECISIN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIN LOS ARTCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N 5.768 EXTRAORDINARIO (maysculas del fallo citado).

 

Lo anterior es aplicable al caso de autos, constatada como ha sido la identidad entre la norma anulada en 1980 y la publicada en los aos 2000 y 2005, por lo que procede anularla in limine, como forma de hacer efectivo el fallo original, cuyo efecto de cosa juzgada no slo implica la desaparicin del acto con efectos erga omnes, sino tambin la imposibilidad de incorporarlo nuevamente al ordenamiento.

Por lo expuesto, como extensin y aplicacin de la cosa juzgada existente, se declara la reedicin de la norma contenida en el artculo 423 del Cdigo Penal, publicado en la Gaceta Oficial N 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el artculo 421 del Cdigo Penal publicado en la Gaceta Oficial N 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005. En consecuencia, se declara nulo el artculo 421 del Cdigo Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los trminos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980. As se decide.

En virtud de lo anterior, los efectos de este fallo tienen efectos ex tunc, es decir, desde la publicacin del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980, y de conformidad con el artculo 5 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su publicacin en la Gaceta Oficial de