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SALA CONSTITUCIONAL
Mediante oficio Nº 178/01
del 21 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Juan José Espinoza Laurens, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.153, defensor del ciudadano RAMÓN LUIS LARA MARTÍNEZ, contra el
Juzgado Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, por cuanto su
defendido ha estado detenido por más de seis meses, sin que se haya celebrado
la audiencia preliminar respectiva, en el juicio penal que se le sigue por la
comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y
falsa atestación ante funcionario público.
Tal remisión obedece a la
consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada el 14 de mayo de 2001,
por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la presente
acción de amparo constitucional.
El 4 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
El 27 de abril de
2001, el abogado Juan José Espinoza Laurens, defensor del imputado Ramón Luis
Lara Martínez, interpuso ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, acción de amparo constitucional contra el
Juzgado Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, por cuanto su
defendido ha estado detenido por más de seis meses, sin que se haya celebrado
la audiencia preliminar respectiva, en el juicio penal que se le sigue por la
comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y
falsa atestación ante funcionario público.
El 30 de abril de 2001, el
referido Juzgado Tercero de Control, se declaró incompetente para conocer y
decidir la presente acción de amparo, por considerar que no puede un tribunal
conocer de una acción de amparo incoada en contra de un juzgado de la misma
instancia. En consecuencia, declinó dicha competencia a la Corte de Apelaciones
del mismo Circuito Judicial Penal.
El 4 de mayo de 2001,
la referida Corte de Apelaciones, mediante auto, ordenó notificar al defensor del
accionante, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48)
horas contados a partir de su notificación, consignara a los autos los recaudos
señalados expresamente en dicho auto, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 11 de mayo de 2001, el
defensor del accionante consignó la información que le fue requerida. En esa
misma oportunidad, solicitó se declarara inadmisible la presente acción de
amparo constitucional, en virtud de que el 3 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebró la referida
audiencia preliminar y decretó a su defendido medida cautelar sustitutiva de
privación judicial preventiva de libertad.
En esa misma fecha,
la aludida Corte de Apelaciones, mediante auto, solicitó a la Secretaria de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, información relacionada con los
puntos esgrimidos por el defensor del accionante, el 11 de mayo de 2001, a fin
de emitir el pronunciamiento respectivo.
El 14 de mayo de
2001, la referida Secretaria de Control remitió a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, copia certificada del acta de
audiencia preliminar celebrada el 3 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el juicio penal seguido al
imputado Ramón Luis Lara Martínez, por la comisión de los delitos de robo
agravado, porte ilícito de arma de fuego y falsa atestación ante funcionario
público.
En esa misma fecha, la referida Corte de Apelaciones
declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad
con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de mayo de
2001, la aludida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la presente acción de
amparo constitucional, a fin de la consulta de ley contemplada en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
DE AMPARO
Alegó el defensor del
accionante la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la
libertad y al principio de presunción de inocencia de su defendido, por cuanto
el mismo ha estado detenido por más de seis meses, sin que se haya celebrado la
audiencia preliminar respectiva, en el juicio penal que se le sigue por la
comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y
falsa atestación ante funcionario público.
En tal sentido,
solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto el decreto de una
medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad.
III
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del
20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez
Monja, le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las
sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los
Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores
con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el caso de autos, se
somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión emanada de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que conoció en
primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el
Juzgado Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, motivo por el
cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara
competente para resolver la presente consulta, y así se decide.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia sometida a consulta declaró
inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que
cesó la violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales
alegadas, en virtud de que de los recaudos enviados por la Secretaria de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se evidencia que el 3
de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, celebró la audiencia preliminar respectiva, en el juicio penal
seguido al imputado Ramón Luis Lara Martínez, por la comisión de los delitos de
robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y falsa atestación ante
funcionario público, oportunidad esta en la que decretó medida cautelar
sustitutiva de privación preventiva de libertad al mismo, de conformidad con lo
establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal
Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los motivos por los
cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
El
numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de
amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o
amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido
causarla”.
El
asunto sometido a la consideración de esta Sala, tiene su origen en una acción
de amparo constitucional ejercida por el defensor del imputado Ramón Luis Lara
Martínez, contra el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, por cuanto su defendido ha estado detenido por más de seis
meses, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar respectiva, en el
juicio penal que se le sigue por la comisión de los delitos de robo agravado,
porte ilícito de arma de fuego y falsa atestación ante funcionario público. En
tal sentido, alegó la violación de los
derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad y al principio de
presunción de inocencia de su defendido y solicitó su libertad plena o en su
defecto se le decrete medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de
libertad.
Ahora bien, consta
en autos decisión del referido Juzgado Cuarto de Control, dictada el 3 de mayo
de 2001, en la oportunidad de la celebración de la referida audiencia
preliminar, mediante la cual dicho juzgado acordó medida cautelar sustitutiva
de privación preventiva de libertad al imputado Ramón Luis Lara Martínez, de
conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 265 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Ello
lleva a esta Sala a concluir que, habiéndose celebrado la referida audiencia
preliminar y siendo la pretensión del defensor del accionante, la libertad
plena de su defendido o en su defecto el decreto de una medida cautelar
sustitutiva de privación preventiva de libertad, ha cesado la violación
constitucional denunciada en la presente acción de amparo constitucional, por
lo que es forzoso declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo
establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 14 de mayo de
2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, mediante la cual declaró INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida por el
abogado Juan José Espinoza Laurens, defensor del ciudadano RAMÓN LUIS LARA MARTÍNEZ, contra el Juzgado Cuarto de Control del
referido Circuito Judicial Penal.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de
abril de 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Antonio José García García
Magistrado,
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. 01-1163