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Mediante oficio No. 295/2001 del 1 de
agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano ABILIO JOSÉ LUCENA contra la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 15 de marzo de
2001, la cual, conociendo en apelación, revocó la decisión dictada por el
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara el 22 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, declaró con lugar la
demanda interpuesta por la ciudadana Agripina Linares de Canelón contra el
ciudadano Abilio José Lucena, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
La presente remisión se hizo de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la apoderada judicial del ciudadano Abilio José Lucena -accionante- contra la
decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de julio de 2001, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
El 7 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente
al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
El 27 de enero de 1999, el abogado Joel
Romero Rivas, en su condición de apoderado judicial “de la sucesión de los
bienes dejados por el difunto Lino Antonio Canelón”, representados por la
ciudadana Agripina Linares de Canelón -viuda de Canelón- demandó ante el
Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Abilio
José Lucena por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
El 22 de diciembre de 1999, el Juzgado
Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de
cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el apoderado judicial
de la ciudadana Agripina Linares de Canelón.
El 12 de abril de 2000, el apoderado
judicial de la ciudadana Agripina Linares de Canelón interpuso recurso de
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio
Iribarren del Estado Lara el 22 de diciembre de 1999, por lo cual fueron
remitidos los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 15 de marzo de 2001, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la apelación
interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Agripina Linares de
Canelón; revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de diciembre de
1999 y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de
contrato de arrendamiento interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana
Agripina Linares de Canelón.
El 4 de julio de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Abilio
José Lucena -demandado en el juicio principal- interpuso, ante el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la decisión
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 15 de marzo de 2001.
El 26 de julio de 2001, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano Abilio José Lucena, por cuanto, entre otras
consideraciones, el amparo no puede ser considerado como una tercera instancia.
El 30 de julio de 2001, el apoderado
judicial del ciudadano Abilio José Lucena -accionante- interpuso recurso de
apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26
de julio de 2001 -que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta- por
falta de motivación y fundamento legal, por lo cual fueron remitidos los autos
a esta Sala Constitucional.
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
La decisión objeto de la presente
apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de julio de 2001,
el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por
el ciudadano Abilio José Lucena (demandado en el juicio principal).
En este sentido, estableció la decisión
apelada que el fundamento de la acción de amparo ejercida lo constituye la “MALA
APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA JUDICIAL”, el cual -según alegó el accionante- “fue
desconocido en la oportunidad legal correspondiente. No obstante que tal
circunstancia no es materia de amparo, debe esta juzgadora -Superior
Segundo- aclarar... que cuando estamos frente a un DOCUMENTO PÚBLICO
la vía de su impugnación no es el DESCONOCIMIENTO previsto en el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino la TACHA INCIDENTAL”.
Que “EN EL ESCRITO DE AMPARO no se
hace mención de ninguna INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL SINO LEGAL, y ello
determina la improcedencia de la misma”.
Que “el amparo contra las decisiones
judiciales NO PUEDE CONSTITUIR UNA TERCERA INSTANCIA, independientemente
de los motivos que tuvo el Juez en decidir el asunto... pues sólo cuando
se evidencia una LESIÓN CONSTITUCIONAL a algún derecho o garantía previsto en
nuestra Carta Magna, en flagrante violación y en usurpación de funciones,
harían admisible esta acción de amparo contra decisiones judiciales”,
motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
III
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que, en enero de 1999, fue demandado por
ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que consta en los autos relativos a dicho
juicio, que en el acto de la contestación de la demanda desconoció el contrato
de arrendamiento, “documento este que en ningún momento las partes
demandantes insistieron en hacerlo valer en su debida oportunidad, por cuanto
pudieron haberlo hecho dentro de los cinco días siguientes a la Contestación de
la Demanda”, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento
Civil.
Que “dicho contrato de arrendamiento
fue desconocido en varias oportunidades, en el acto de contestación de la
demanda, en el escrito de promoción de pruebas, en el escrito de oposición de
pruebas y en el escrito de informes”, por cuanto -adujo- el contrato objeto
de demanda “no tenía ninguna validez ya que se encontraba prorrogado a
voluntad de las partes, mediante un contrato privado suscrito en fecha 30 de
Enero de 1995”, y que además de ello -señaló- presentó algunos recibos
consignados en el respectivo Juzgado que demostraban su solvencia en el pago de
los cánones de arrendamiento.
Que los demandantes en el juicio
principal “manifestaron... en su libelo de demanda que existía otro
contrato de arrendamiento... aún teniendo pleno conocimiento de la
existencia de este contrato de arrendamiento de 1995”, y “que las partes
actoras incurren en un grave error y delito, al presentar... unos
recibos, los cuales fueron forjados por una de las partes actoras, emanados de
la señora AGRIPINA viuda de CANELÓN, realizados por un mismo modelo de
talonario, con la misma firma, con la misma letra”.
Que los demandantes en el juicio
principal, trataron “de sorprender al juez en su buena fe... ya que
los últimos recibos consignados se tratan de consignaciones realizadas por ante
un Tribunal, así que bien, tienen plena validez, por lo que no debió prosperar
la acción por cumplimiento de contrato”.
Que el Tribunal de Alzada -conociendo en
apelación- “aun cuando en la Primera Instancia declaran sin lugar la acción
propuesta... declaró con lugar la acción -de cumplimiento de
contrato de arrendamiento- aduciendo que no taché de falso conforme a la ley
el contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 1991... pero se
desprende de autos... que dicho documento fue desconocido”.
Que “por todo lo antes expuesto, es
por lo que en el caso en comento, es a mi -su- persona a quien deben
hacerle el reembolso del excedente del dinero cancelado por concepto de canon
de arrendamiento... por lo que la sentencia recaída en contra de mi
persona... es de imposible ejecución”.
Que el Tribunal de Alzada, declaró con
lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en su
contra, por cuanto, entre otros argumentos, no tachó de falso el contrato
objeto de demanda, por lo cual lo tuvo como válido, y que dicho contrato -a su
decir- fue desconocido conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 del
Código de Procedimiento Civil. Por tanto, señaló que la demanda ejercida “no
debió haberse declarado con lugar... ocasionándome con ello, daños
morales y materiales”.
Que “por cuanto en todo momento actué
con ética y con verdad, no existe una sola prueba en el juicio que mi persona
haya forjado, no existe un solo recibo falso ni la falsedad del contrato de
arrendamiento suscrito el 30 de Enero de 1999, por lo que considero una ofensa
a mi persona... y un abuso de poder”.
En razón de lo precedentemente expuesto,
solicitó “AMPARO CONSTITUCIONAL, y que se me restablezca la situación
jurídica infringida en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001...
por haberse violado normas de orden público, así como también la violación
de la norma de ética profesional de los Jueces, es decir el Artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil”.
Que la presente acción de amparo fue
interpuesta, “en virtud de que la sentencia recaída en mi contra se
encuentra totalmente viciada, y además de ello porque solicité del Juzgado
Tercero de Parroquia, oficiara... al juzgado de la causa, a los fines de
que informara que me encontraba completamente solvente con los cánones de
arrendamiento, y dicha solicitud me fue negada sin fundamento alguno”, por
lo que solicitó que se aplique el artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela “en lo atinente a la responsabilidad, penal o
civil... en la cual incurrió el juez de alzada”.
IV
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por
el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial,
de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.
En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de
todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia.
En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala
la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el
26 de julio de 2001, el cual conoció en primera instancia, de la acción de
amparo constitucional interpuesta contra la decisión pronunciada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala resulta competente para
conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Adujo el accionante, como fundamento de
su acción de amparo constitucional, que el presunto agraviante -Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara- declaró con lugar la demanda por cumplimiento de
contrato de arrendamiento ejercida en su contra, por cuanto dicho contrato no
fue tachado por alguno de los motivos establecidos en la ley, lo cual -a decir
del accionante- le ocasionó daños morales y materiales, toda vez que el
contrato objeto de la demanda principal sí fue desconocido, de conformidad con
los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, la Sala observa:
Consta en autos la decisión objeto de la
presente apelación -folios 283 al 288- de cuya lectura se desprende, que si
bien dicha sentencia estableció que el medio de impugnación de un documento
público no es el desconocimiento previsto en los artículos 443 y 444 del Código
de Procedimiento Civil, “sino la TACHA INCIDENTAL por alguno de los motivos
establecidos en la ley”, declaró dicho fallo que “tal circunstancia no
es materia de amparo”. Por tanto, dicho pronunciamiento lo realizó el
Tribunal de Alzada como una mera aclaratoria, y no como fundamento para
declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa,
esta Sala observa que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito
de amparo constitucional, no sólo ya fueron alegados en las distintas
oportunidades procesales durante el curso de la causa principal -contestación
de la demanda, pruebas, informes- sino que también fueron debatidos tanto en
primera como en segunda instancia.
En efecto, con ocasión al recurso de
apelación interpuesto por la ciudadana Agripina Linares de Canelón -demandante
en el juicio principal- contra el fallo dictado en Primera Instancia, el
ciudadano Abilio José Lucena -accionante- tuvo la oportunidad de explanar todos
los argumentos que estimó necesarios para impugnar el fallo dictado por el
Tribunal a quo, los cuales son los mismos alegatos esgrimidos en
su escrito de amparo constitucional, tales como los relativos a la consignación
de los cánones de arrendamiento para demostrar su solvencia, y el desconocimiento
del contrato de arrendamiento objeto de la demanda interpuesta en su contra.
En este sentido, ha sido criterio de la
Sala, el cual se reitera en el presente fallo, que mediante la acción de amparo
constitucional no se puede pretender reabrir nuevamente el debate de la
controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos
constitucionales denunciados, por cuanto dicha acción no puede ser entendida,
en modo alguno, como un mecanismo a través del cual se puedan plantear los mismos
hechos ya debatidos en sede ordinaria, ya que se convertiría este mecanismo
constitucional en una tercera instancia.
Asimismo, estima la Sala que el objeto
del amparo constitucional no es otro que garantizar el goce en el ejercicio de
los derechos fundamentales, mediante el restablecimiento de la situación
jurídica infringida ante la violación de algún derecho constitucional.
Así las cosas, esta Sala observa que en
el caso de autos, no sólo los hechos alegados en amparo ya fueron debatidos en
sede ordinaria, quedando agotada la doble instancia, sino que el accionante en
su escrito de protección constitucional, no alegó la violación de ningún
derecho fundamental; antes por el contrario, adujo el incumplimiento del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber del juez de
atenerse a lo alegado y probado en autos, y sólo se limitó a señalar que la
sentencia cuestionada violó “normas de orden público”, sin especificar
los derechos constitucionales que consideró lesionados por el fallo objeto de
amparo.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala,
confirma la decisión apelada, excepto el dispositivo de la misma, ya que a
pesar que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, en lugar de su
improcedencia in limine, los fundamentos expuestos en la
sentencia apelada coinciden con los expresados en el presente fallo, y así se
declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1.
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABILIO
JOSÉ LUCENA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26
de julio de 2001.
2.
IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano Abilio José Lucena contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial el 15 de marzo de 2001.
3.
Se CONFIRMA, en los términos
expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el
26 de julio de 2001.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de ABRIL de dos
mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio
José García García
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-1775
IRU