SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

Mediante oficio No. 295/2001 del 1 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABILIO JOSÉ LUCENA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 15 de marzo de 2001, la cual, conociendo en apelación, revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Agripina Linares de Canelón contra el ciudadano Abilio José Lucena, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

 

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Abilio José Lucena -accionante- contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de julio de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

 

 El 7 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 27 de enero de 1999, el abogado Joel Romero Rivas, en su condición de apoderado judicial “de la sucesión de los bienes dejados por el difunto Lino Antonio Canelón”, representados por la ciudadana Agripina Linares de Canelón -viuda de Canelón- demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Abilio José Lucena por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

 

El 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Agripina Linares de Canelón.

El 12 de abril de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Agripina Linares de Canelón interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22 de diciembre de 1999, por lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

El 15 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Agripina Linares de Canelón; revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Agripina Linares de Canelón.

 

 El 4 de julio de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Abilio José Lucena -demandado en el juicio principal- interpuso, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 15 de marzo de 2001.

 

El 26 de julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abilio José Lucena, por cuanto, entre otras consideraciones, el amparo no puede ser considerado como una tercera instancia.

 

El 30 de julio de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Abilio José Lucena -accionante- interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de julio de 2001 -que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta- por falta de motivación y fundamento legal, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La decisión objeto de la presente apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de julio de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abilio José Lucena (demandado en el juicio principal).

 

En este sentido, estableció la decisión apelada que el fundamento de la acción de amparo ejercida lo constituye la “MALA APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA JUDICIAL”, el cual -según alegó el accionante- “fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente. No obstante que tal circunstancia no es materia de amparo, debe esta juzgadora -Superior Segundo- aclarar... que cuando estamos frente a un DOCUMENTO PÚBLICO la vía de su impugnación no es el DESCONOCIMIENTO previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino la TACHA INCIDENTAL”.    

 

Que “EN EL ESCRITO DE AMPARO no se hace mención de ninguna INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL SINO LEGAL, y ello determina la improcedencia de la misma”.

 

Que “el amparo contra las decisiones judiciales NO PUEDE CONSTITUIR UNA TERCERA INSTANCIA, independientemente de los motivos que tuvo el Juez en decidir el asunto... pues sólo cuando se evidencia una LESIÓN CONSTITUCIONAL a algún derecho o garantía previsto en nuestra Carta Magna, en flagrante violación y en usurpación de funciones, harían admisible esta acción de amparo contra decisiones judiciales”, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta. 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alegó el accionante lo siguiente:

 

Que, en enero de 1999, fue demandado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

 

Que consta en los autos relativos a dicho juicio, que en el acto de la contestación de la demanda desconoció el contrato de arrendamiento, “documento este que en ningún momento las partes demandantes insistieron en hacerlo valer en su debida oportunidad, por cuanto pudieron haberlo hecho dentro de los cinco días siguientes a la Contestación de la Demanda”, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que “dicho contrato de arrendamiento fue desconocido en varias oportunidades, en el acto de contestación de la demanda, en el escrito de promoción de pruebas, en el escrito de oposición de pruebas y en el escrito de informes”, por cuanto -adujo- el contrato objeto de demanda “no tenía ninguna validez ya que se encontraba prorrogado a voluntad de las partes, mediante un contrato privado suscrito en fecha 30 de Enero de 1995”, y que además de ello -señaló- presentó algunos recibos consignados en el respectivo Juzgado que demostraban su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.      

 

Que los demandantes en el juicio principal “manifestaron... en su libelo de demanda que existía otro contrato de arrendamiento... aún teniendo pleno conocimiento de la existencia de este contrato de arrendamiento de 1995”, y “que las partes actoras incurren en un grave error y delito, al presentar... unos recibos, los cuales fueron forjados por una de las partes actoras, emanados de la señora AGRIPINA viuda de CANELÓN, realizados por un mismo modelo de talonario, con la misma firma, con la misma letra”.

 

Que los demandantes en el juicio principal, trataron “de sorprender al juez en su buena fe... ya que los últimos recibos consignados se tratan de consignaciones realizadas por ante un Tribunal, así que bien, tienen plena validez, por lo que no debió prosperar la acción por cumplimiento de contrato”.       

 

Que el Tribunal de Alzada -conociendo en apelación- “aun cuando en la Primera Instancia declaran sin lugar la acción propuesta... declaró con lugar la acción -de cumplimiento de contrato de arrendamiento- aduciendo que no taché de falso conforme a la ley el contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 1991... pero se desprende de autos... que dicho documento fue desconocido”.

 

Que “por todo lo antes expuesto, es por lo que en el caso en comento, es a mi -su- persona a quien deben hacerle el reembolso del excedente del dinero cancelado por concepto de canon de arrendamiento... por lo que la sentencia recaída en contra de mi persona... es de imposible ejecución”.  

 

Que el Tribunal de Alzada, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en su contra, por cuanto, entre otros argumentos, no tachó de falso el contrato objeto de demanda, por lo cual lo tuvo como válido, y que dicho contrato -a su decir- fue desconocido conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, señaló que la demanda ejercida “no debió haberse declarado con lugar... ocasionándome con ello, daños morales y materiales”.     

 

Que “por cuanto en todo momento actué con ética y con verdad, no existe una sola prueba en el juicio que mi persona haya forjado, no existe un solo recibo falso ni la falsedad del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de Enero de 1999, por lo que considero una ofensa a mi persona... y un abuso de poder”.    

 

En razón de lo precedentemente expuesto, solicitó “AMPARO CONSTITUCIONAL, y que se me restablezca la situación jurídica infringida en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001... por haberse violado normas de orden público, así como también la violación de la norma de ética profesional de los Jueces, es decir el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que la presente acción de amparo fue interpuesta, “en virtud de que la sentencia recaída en mi contra se encuentra totalmente viciada, y además de ello porque solicité del Juzgado Tercero de Parroquia, oficiara... al juzgado de la causa, a los fines de que informara que me encontraba completamente solvente con los cánones de arrendamiento, y dicha solicitud me fue negada sin fundamento alguno”, por lo que solicitó que se aplique el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “en lo atinente a la responsabilidad, penal o civil... en la cual incurrió el juez de alzada”.        

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

 

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de julio de 2001, el cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Adujo el accionante, como fundamento de su acción de amparo constitucional, que el presunto agraviante -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida en su contra, por cuanto dicho contrato no fue tachado por alguno de los motivos establecidos en la ley, lo cual -a decir del accionante- le ocasionó daños morales y materiales, toda vez que el contrato objeto de la demanda principal sí fue desconocido, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este contexto, la Sala observa:

 

Consta en autos la decisión objeto de la presente apelación -folios 283 al 288- de cuya lectura se desprende, que si bien dicha sentencia estableció que el medio de impugnación de un documento público no es el desconocimiento previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, “sino la TACHA INCIDENTAL por alguno de los motivos establecidos en la ley”, declaró dicho fallo que “tal circunstancia no es materia de amparo”. Por tanto, dicho pronunciamiento lo realizó el Tribunal de Alzada como una mera aclaratoria, y no como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala observa que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de amparo constitucional, no sólo ya fueron alegados en las distintas oportunidades procesales durante el curso de la causa principal -contestación de la demanda, pruebas, informes- sino que también fueron debatidos tanto en primera como en segunda instancia.

 

En efecto, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Agripina Linares de Canelón -demandante en el juicio principal- contra el fallo dictado en Primera Instancia, el ciudadano Abilio José Lucena -accionante- tuvo la oportunidad de explanar todos los argumentos que estimó necesarios para impugnar el fallo dictado por el Tribunal a quo, los cuales son los mismos alegatos esgrimidos en su escrito de amparo constitucional, tales como los relativos a la consignación de los cánones de arrendamiento para demostrar su solvencia, y el desconocimiento del contrato de arrendamiento objeto de la demanda interpuesta en su contra.

 

En este sentido, ha sido criterio de la Sala, el cual se reitera en el presente fallo, que mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender reabrir nuevamente el debate de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha acción no puede ser entendida, en modo alguno, como un mecanismo a través del cual se puedan plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, ya que se convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia.

 

Asimismo, estima la Sala que el objeto del amparo constitucional no es otro que garantizar el goce en el ejercicio de los derechos fundamentales, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante la violación de algún derecho constitucional.

 

Así las cosas, esta Sala observa que en el caso de autos, no sólo los hechos alegados en amparo ya fueron debatidos en sede ordinaria, quedando agotada la doble instancia, sino que el accionante en su escrito de protección constitucional, no alegó la violación de ningún derecho fundamental; antes por el contrario, adujo el incumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, y sólo se limitó a señalar que la sentencia cuestionada violó “normas de orden público”, sin especificar los derechos constitucionales que consideró lesionados por el fallo objeto de amparo.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala, confirma la decisión apelada, excepto el dispositivo de la misma, ya que a pesar que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, en lugar de su improcedencia in limine, los fundamentos expuestos en la sentencia apelada coinciden con los expresados en el presente fallo, y así se declara. 

 

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.                 SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABILIO JOSÉ LUCENA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de julio de 2001.

2.                 IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abilio José Lucena contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 15 de marzo de 2001.  

3.                 Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de julio de 2001.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio José García García

 

         Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

Magistrado

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 01-1775

IRU