![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Consta en autos que, el 22 de mayo de 2001, el ciudadano ROBINSON TOMÁS RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad nº 7.556.276, mediante la representación de las abogadas Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.410 y 27.414, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra las decisiones que dictó, el 12 de marzo de 2001, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y “a recurrir del fallo”, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 192 al 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de mayo de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Luis Bracho Grand.
El 13 de marzo de 2002, se reasignó la ponencia al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 3 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano Robinson Tomás Rodríguez Maldonado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la presunta comisión del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. El 30 de noviembre de 2000, la defensa del imputado interpuso apelación en contra de la anterior decisión y el 15 de enero de 2001, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta. En la misma oportunidad se ordenó la notificación de la decisión dictada por la superioridad.
El 12 de marzo de 2001, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó se practicara el computo de las audiencias transcurridas desde el 5 de febrero de 2001 y ordenó que se remitieran las actuaciones al Juzgado Decimoséptimo en función de juicio del mismo Circuito Judicial Penal por considerar vencido el lapso para anunciar el recurso de casación sin que ninguna de las partes lo haya anunciado.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el 5 de Febrero de 2000, fue estampada una leyenda en la Boleta de notificación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que reza “Quien suscribe Judith Camacho Secretaria Temporal de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Hace Constar que en el día 05-02-2001, efectuó llamada telefónica a la oficina del abogado Carlos Eduardo Roa Roa, a fin de notificarle el fallo dictado por este despacho en fecha 15-01-2001, siendo atendido por la Ciudadana Beatriz Fernández, quien labora en dicha oficina e informo que dicho abogado se encontraba fuera de la ciudad, razón se procedió a dejar constancia de lo actuado. Es Todo...”.(sic).
Expuso el accionante que se dejó
constancia de lo anterior pero que no “existe
palabra, línea o párrafo de esta irrita notificación, donde conste que la
ciudadana Secretaria haya ni siquiera informado a la ciudadana que le atendió
la llamada telefónica que le estaba notificando del fallo, sino que dejó
constancia que no lo pudo hacer”.
Denunció la representación del
accionante que con “esta irrita actuación
dan por notificado al defensor de nuestro representado y comienzan a contar el
lapso de anuncio y fundamentación del recurso de casación hasta que en fecha
12-03-01, la Presidente de la Sala Dra. María del Pilar Puerta ordena que se
practique por Secretaria el cómputo de las audiencias transcurridas desde el 05
de febrero de 2001, cuando a criterio de ella quedó notificada la última de las
partes, es decir el defensor de Robinson Rodríguez”. Señala el quejoso que
en virtud del anterior mandato “fue
practicado el cómputo ordenado, dejando constancia que transcurrieron los
quince (15) días señalados por el legislador para el anuncio del Recurso de
Casación”.
Que: “... bajo un falso supuesto y la irrita interpretación de la Sección Tercera
del Capitulo Primero del Titulo Sexto del Código Orgánico Procesal Penal,
relativa a las NOTIFICACIONES y CITACIONES, se procedió a darle valor a una
llamada telefónica, que en ningún momento logró su objetivo ya que la
Secretaria de la Sala 6, no dejó constancia alguna de que le informara a la
Secretaria que le atendió, que le notificaba la sentencia publicada en fecha
15-01-01, y con ello se consumo el atropello que hoy denunciamos como
violatorio de derechos constitucionales...”(sic).
Que, en virtud de la precitada boleta se tomó como fecha de notificación de la sentencia de la Corte de Apelaciones la oportunidad en que fue realizada la llamada telefónica y “Transcurridos los quince días a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal contados los mismos a partir de una supuesta notificación como ya lo hemos señalado, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado 17º en Función de Juicio y se remitieron las actuaciones al mencionado Tribunal, tal y como se evidencia de copia certificada que anexamos”.
Que la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones no dio cumplimiento al mandato contenido en su propia sentencia “en la cual ordena la notificación de las partes conforme al Código Orgánico Procesal Penal, (artículos 192 al 206) para que procedieran a ejercer el derecho al recurso de Casación”(sic).
Que le fue infringido su “derecho al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional , cercenando el derecho a la defensa previsto en el ordinal(sic) 1º, asimismo resulta flagrantemente lesionado el derecho a recurrir del fallo ambos previstos en el ordinal primero” por cuanto se improvisó y desvirtuó el procedimiento de las notificaciones contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Planteó que la Ley Adjetiva Penal consagra el principio general de que las decisiones deberán ser notificadas “artículo 192 al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Igualmente señaló que la notificación debe hacerse de manera personal o a través de los defensores o representantes “artículos 197, 198 y 200” del Código Orgánico Procesal Penal .
Alegó que de la lectura y análisis del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal es “forzoso el concluir que la notificación por boleta, es la consecuencia de no haber podido encontrar a la persona a quien va dirigida, y esta -la boleta- deberá ser entregada en su domicilio, residencia o lugar de trabajo” estimando que la presunta notificación telefónica a través de la recepcionista del representante judicial que hiciera el Superior es contraria al espíritu, propósito y razón que el legislador plasmó en el Código Orgánico Procesal Penal. Denunció que como consecuencia de tal proceder se le infringió el derecho al debido proceso a consecuencia del “falso supuesto y error inexcusable” por parte de la Presidenta de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Pidió el accionante que la presente solicitud de amparo constitucional fuera admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva “con fundamento lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de nuestra Carta Magna”.
Finalmente, solicitó la representación del accionante se declare la nulidad de los autos del 12 de enero de 2001 emanados de la Sala Nº 6 de la Corte de apelaciones y se ordene al Superior que practique la notificación legal de su representado, conforme a “las disposiciones legales del inicio del lapso para proceder a anunciar y formalizar el recurso de casación que por derecho le corresponde”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra decisiones que dictó la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
IV
El 12 de marzo de 2001, la Presidente de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó, lo siguiente:
“Practíquese por secretaría, el cómputo de las audiencias transcurridas desde el día 05 de febrero de 2001, fecha en la cual se dio por notificada la ultima de las partes, participándose que esta Sala dictó Sentencia en la presente causa” (sic)
En la misma oportunidad, la Secretaria de la Corte de Apelaciones antes identificada en cumplimiento del auto ut supra transcrito indicó:
“En atención a lo ordenado, la suscrita secretaria de esta Sala, HACE CONSTAR: Que desde el día 05 de febrero de 2001 hasta el día de hoy, han transcurrido los quince (15) días señalados por la Ley para el anuncio del Recurso de Casación, discriminados de la siguiente manera: 06, 07,08, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de febrero; 02, 06, 07 y 09 de marzo del año 2001”.(sic)
El 12 de marzo de 2001, la Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó:
“Visto el computo que antecede y por cuanto del mismo se infiere que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, para anunciar Recurso en contra de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de enero de 2001, estando debidamente notificadas las partes y dado que ninguna ejerció recurso contra dicho fallo, es por lo que se acuerda remitir el expediente al Juzgado Decimoséptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio”.
V
Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la precitada Ley, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de amparo que interpuso ROBINSON TOMÁS RODRIGUEZ MALDONADO, contra las decisiones que dictara, el 12 de marzo de 2001, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al ciudadano Robinson Tomas Rodríguez Maldonado a través de sus representantes judiciales.
2.- Notificar al Juez Presidente de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañándose al oficio correspondiente copia de la decisión y del escrito de amparo, haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones y que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos imputados.
3.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4 - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 09 días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio José
García García
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-1035
IRU/