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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio Nº 3378-01 del 10 de julio de 2001,
emanado del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas fue remitido a esta Sala Constitucional, el
expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 15 de junio
de 2001, por la que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la
abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARZAN, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.187, actuando en su propio nombre,
contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a dos acciones
de amparo constitucional ejercidas por la precitada profesional del derecho.
El 13 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó como ponente al Magistrado Pedro Luis Bracho Grand,
ante la ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 8 de abril de 2002, se reasignó la ponencia al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
Luego de un detenido análisis de las
actas que conforman el presente expediente y en especial de un gran esfuerzo
por comprender la pretensión de la accionante, dada la poca claridad que
presentan sus constantes y repetidos escritos, esta Sala observa que los hechos
que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:
Con ocasión a una demanda laboral
incoada en 1989 contra el ciudadano Roberto Sala y la empresa Dentriven C.A.,
obtuvo sentencia favorable en primera instancia y, posteriormente, le fue
revocada por el Superior respectivo, ordenando la suspensión de la ejecución de
la sentencia apelada.
Producto de la suspensión de la
ejecución de una sentencia definitivamente firme, ejerció el 11 de marzo de
1997 una primera acción de amparo constitucional contra el ciudadano Roberto
Salas (demandado en el juicio principal), pretendiendo el pago de trescientos noventa
millones de bolívares (Bs. 390.000.000,oo) por el retardo en el pago de la
sentencia dictada en el juicio laboral, la cual fue conocida por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 6 de febrero de 1998 la
declaró desistida por abandono de trámite.
Apelada la anterior decisión por la
abogada María Josefina Hernández Marzan, subieron los autos al Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, el cual por sentencia del 27 de abril de 1998 confirmó la sentencia
apelada.
Paralelamente, la ciudadana María
Josefina Hernández Marzan, ejerció acción de amparo constitucional por los
mismos motivos ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada perimida por
decisión del 30 de junio de 1998.
La anterior decisión fue anulada por
la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia
del 9 de diciembre de 1998, ordenando al juzgado remitente notificar a la
accionante para que corrigiera los defectos y omisiones del libelo de demanda.
Posteriormente el 24 de octubre de
2000, la abogada María Josefina Hernández Marzan ejerció ante esta Sala
Constitucional acción de amparo contra el ciudadano Roberto Salas y los
abogados que actuaron en representación de éste en el juicio principal,
pretendiendo fueran condenados al pago de ochocientos millones de bolívares (Bs.
800.000.000,oo) por daños y perjuicios.
Respecto a esta última de las
acciones propuestas, esta Sala Constitucional por decisión Nº 179 del 13 de
febrero de 2001 se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a
los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo luego de distribución al
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Laboral.
El 18 de mayo de 2001, la abogada María Josefina
Hernández Marzan, presentó ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Laborales de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas libelo de demanda de
amparo “por retardo procesal de tribunales del trabajo”.
Recibido el expediente por el
Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, éste por decisión del 28 de mayo de 2001, ordenó la
corrección del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por escrito presentado el 31 de mayo
de 2001, la abogada María Josefina Hernández Marzan corrigió el libelo de
demanda en los términos exigidos por el a quo.
Por decisión del 15 de junio de
2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo
propuesta.
El 10 de julio de 2001, el Juzgado Superior Sexto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional
en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la
Sala, la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que
conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la omisión de un
Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para
resolver la presente consulta, y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento
de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la abogada
María Josefina Hernández Marzan, contra la omisión de pronunciamiento del
Juzgado Séptimo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
“Este sentenciador para
decidir observa, que en autos marcado “C” copias certificadas de la sentencia
del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, (Exp. Nº 7640) de fecha 26 de febrero
de 1998, en el cual se declaró el desistimiento del recurso de Amparo
Constitucional interpuesto por la abogada María Hernández Marzan en contra del
ciudadano Roberto Salas. Igualmente consta en autos, marcada “D” la sentencia
del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de fecha 27 de abril de 1998, en el
cual confirma la decisión del a quo al
declarar desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por la
abogada María Hernández Marzan en contra del ciudadano Roberto Salas.
Ahora bien, habiendo sido
decidida la causa que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal
como quedó demostrado en autos, y habiendo quedado definitivamente firme dicha
sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1998, recaída en el expediente Nº
7640, relativo a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada
María Hernández Marzan, quien actuó en su propio nombre y representación contra
del ciudadano Roberto salas, mal podía este Tribunal Constitucional amparar a
la quejosa en su derecho a obtener con prontitud una decisión jurisdiccional
por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante, toda vez que sobre el
mismo ya recayó una decisión como ya se dijo anteriormente. Por lo tanto, no
encuentra este Tribunal Constitucional violación del los derechos
consagrados en los artículos 26, 27 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al
derecho de acceso a los órganos de justicia y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas; a ser amparada por los
Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales
y finalmente, en la constitución del proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, en virtud de que el motivo alegado por la presunta agraviada, para
fundamentar la presente acción de amparo (que decidiera el amparo de primera
instancia (Ex. 7640) con celeridad procesal, folio 101), ya cesó al ser
demostrado en autos que la pretensión de la recurrente ya fue satisfecha en
fecha 26 de febrero de 1998, como ya se señaló anteriormente, quedando sin
objeto el presente amparo constitucional, razones por las cuales debe
declararse en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la presente acción
de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic)
primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales .”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir
la presente consulta y en tal sentido observa:
El objeto de la acción de amparo
constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida
producto de la omisión de pronunciamiento de una acción de amparo
constitucional ejercida ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Laboral de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en una acción de
amparo constitucional que la accionante calificó de “condena” en la que
solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida el pago de
una cantidad de dinero por daños y perjuicios.
Ahora bien, ciertamente como lo apreció el
fallo consultado, al estar dirigida la acción de amparo constitucional a la
supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Primera
Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas respecto a una acción de amparo constitucional propuesta por la misma
accionante en el año de 1997, que produciría la violación del derecho de
petición, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados
en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y constando en autos que el referido juzgado accionado declaró
desistida la primigenia acción de amparo constitucional por sentencia del 26 de
febrero de 1998, el a quo actuó ajustado en derecho al declarar
inadmisible la acción de amparo propuesta conforme a la causal contenida en el
numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ya que al haber sido dictada sentencia definitiva
en el juicio principal cesó la posible lesión constitucional, motivo por el
cual se confirma el fallo sujeto a consulta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 15 de junio de
2001, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional intentada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ
MARZAN, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Sétimo de Primera
Instancia Laboral de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09
de ABRIL de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 01-1556