SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio Nº 3378-01 del 10 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 15 de junio de 2001, por la que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARZAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.187, actuando en su propio nombre, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a dos acciones de amparo constitucional ejercidas por la precitada profesional del derecho.

El 13 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Pedro Luis Bracho Grand, ante la ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 8 de abril de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente y en especial de un gran esfuerzo por comprender la pretensión de la accionante, dada la poca claridad que presentan sus constantes y repetidos escritos, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

            Con ocasión a una demanda laboral incoada en 1989 contra el ciudadano Roberto Sala y la empresa Dentriven C.A., obtuvo sentencia favorable en primera instancia y, posteriormente, le fue revocada por el Superior respectivo, ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada.

            Producto de la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ejerció el 11 de marzo de 1997 una primera acción de amparo constitucional contra el ciudadano Roberto Salas (demandado en el juicio principal), pretendiendo el pago de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,oo) por el retardo en el pago de la sentencia dictada en el juicio laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 6 de febrero de 1998 la declaró desistida por abandono de trámite.

            Apelada la anterior decisión por la abogada María Josefina Hernández Marzan, subieron los autos al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia del 27 de abril de 1998 confirmó la sentencia apelada.

            Paralelamente, la ciudadana María Josefina Hernández Marzan, ejerció acción de amparo constitucional por los mismos motivos ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada perimida por decisión del 30 de junio de 1998.

            La anterior decisión fue anulada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de diciembre de 1998, ordenando al juzgado remitente notificar a la accionante para que corrigiera los defectos y omisiones del libelo de demanda.

            Posteriormente el 24 de octubre de 2000, la abogada María Josefina Hernández Marzan ejerció ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra el ciudadano Roberto Salas y los abogados que actuaron en representación de éste en el juicio principal, pretendiendo fueran condenados al pago de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo) por daños y perjuicios.

            Respecto a esta última de las acciones propuestas, esta Sala Constitucional por decisión Nº 179 del 13 de febrero de 2001 se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo luego de distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Laboral. 

El 18 de mayo de 2001, la abogada María Josefina Hernández Marzan, presentó ante el Juzgado Distribuidor  de los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas libelo de demanda de amparo “por retardo procesal de tribunales del trabajo”.

            Recibido el expediente por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, éste por decisión del 28 de mayo de 2001, ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Por escrito presentado el 31 de mayo de 2001, la abogada María Josefina Hernández Marzan corrigió el libelo de demanda en los términos exigidos por el a quo.

            Por decisión del 15 de junio de 2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 10 de julio de 2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la omisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

 

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la abogada María Josefina Hernández Marzan, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Este sentenciador para decidir observa, que en autos marcado “C” copias certificadas de la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, (Exp. Nº 7640) de fecha 26 de febrero de 1998, en el cual se declaró el desistimiento del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada María Hernández Marzan en contra del ciudadano Roberto Salas. Igualmente consta en autos, marcada “D” la sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de fecha 27 de abril de 1998, en el cual confirma la decisión del a quo  al declarar desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Hernández Marzan en contra del ciudadano Roberto Salas.

Ahora bien, habiendo sido decidida la causa que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como quedó demostrado en autos, y habiendo quedado definitivamente firme dicha sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1998, recaída en el expediente Nº 7640, relativo a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada María Hernández Marzan, quien actuó en su propio nombre y representación contra del ciudadano Roberto salas, mal podía este Tribunal Constitucional amparar a la quejosa en su derecho a obtener con prontitud una decisión jurisdiccional por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante, toda vez que sobre el mismo ya recayó una decisión como ya se dijo anteriormente. Por lo tanto, no encuentra este Tribunal Constitucional violación del los derechos consagrados  en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a los órganos de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas; a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales y finalmente, en la constitución del proceso judicial  como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en virtud de que el motivo alegado por la presunta agraviada, para fundamentar la presente acción de amparo (que decidiera el amparo de primera instancia (Ex. 7640) con celeridad procesal, folio 101), ya cesó al ser demostrado en autos que la pretensión de la recurrente ya fue satisfecha en fecha 26 de febrero de 1998, como ya se señaló anteriormente, quedando sin objeto el presente amparo constitucional, razones por las cuales debe declararse en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .”

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producto de la omisión de pronunciamiento de una acción de amparo constitucional ejercida ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en una acción de amparo constitucional que la accionante calificó de “condena” en la que solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida el pago de una cantidad de dinero por daños y perjuicios.

Ahora bien, ciertamente como lo apreció el fallo consultado, al estar dirigida la acción de amparo constitucional a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas respecto a una acción de amparo constitucional propuesta por la misma accionante en el año de 1997, que produciría la violación del derecho de petición, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constando en autos que el referido juzgado accionado declaró desistida la primigenia acción de amparo constitucional por sentencia del 26 de febrero de 1998, el a quo actuó ajustado en derecho al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta conforme a la causal contenida en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al haber sido dictada sentencia definitiva en el juicio principal cesó la posible lesión constitucional, motivo por el cual se confirma el fallo sujeto a consulta. Así se declara.  

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 15 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARZAN, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Sétimo de Primera Instancia Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 de ABRIL de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

José Manuel Delgado Ocando

       Magistrado

Antonio José García García

                                                Magistrado                 

Pedro Rafael Rondón Haaz.

Magistrado

El Secretario,

José Leonardo Requena

Exp. 01-1556

IRU