
En fecha 10 de agosto de
2000, el ciudadano William Orlando
Ojeda Orozco, titular de la cédula de identidad Nº 6.519.612,
actuando en su propio nombre y representación, “[...] y también en defensa y
ejercicio de los derechos e intereses colectivos o difusos de la comunidad
electoral nacional y en particular de los sufragantes y electores de las
parroquias que políticamente componen
el Municipio Sucre del Estado Miranda [...]”, debidamente asistido por la
abogada Alexandra Pizoferrato Barrios, interpuso acción de amparo
constitucional en contra de supuestas infracciones constitucionales
cometidas por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 17 de agosto del presente
año, esta Sala Constitucional admitió la acción ejercida y, consecuentemente,
ordenó practicar la notificación del presunto agraviante, así como del
Ministerio Público, a los fines de que fuera fijada la oportunidad de
celebrarse la audiencia constitucional.
Notificado
el supuesto agraviante, así como el Ministerio Público, por auto del 21 de
agosto de 2000, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral, la
cual tuvo lugar en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, en fecha
22 de agosto de 2000, y a la cual asistieron los abogados Rafael Osío,
Alexandra Pizzoferrato y Carlos Morillo, en representación de la parte actora,
y el Consejo Nacional Electoral, representado por las abogadas María José
Cornielles y Rosa Jiménez, dejándose constancia de la ausencia del Ministerio
Público.
En
tal oportunidad, los apoderados del accionante ratificaron las denuncias
contenidas en el escrito de la acción, así como su supuesta legitimidad para
incoar la presente acción invocando la protección de intereses y derechos
colectivos y difusos. De igual forma, plantearon ampliar la acción ejercida, en
la medida que habían interpuesto otras peticiones ante el máximo ente comicial
que no habían sido satisfechas.
Por
su parte, la representación del mencionado organismo electoral, habiendo
ejercido el derecho de palabra, tras contradecir las afirmaciones de la actora,
colocó a disposición del accionante copias certificadas de los cuadernos de
votación y de las actas de escrutinio del Municipio Sucre del Estado Miranda,
aduciendo que con tales documentos se satisfacía plenamente la petición
planteada por el hoy accionante en fecha 03 de agosto de 2000, y cuya supuesta
dilación motivara la interposición de la presente acción, refutando tal
dilación por considerar que la entrega se efectuaba dentro de los lapsos
legales.
Finalizada la audiencia
constitucional, esta Sala se retiró a deliberar, y declaró inadmisible el
amparo. Estando dentro del término para ello, la Sala dicta el fallo
definitivo.
En el escrito contentivo de la
acción, el presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional
en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, el accionante
señaló como un supuesto hecho notorio, que durante la celebración del proceso
comicial celebrado el 30 de julio del presente año, fueron cometidas
irregularidades que empañaron la transparencia del mismo. Específicamente, hizo
referencia a las elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio Sucre del
Estado Miranda, en el cual resultó electo el ciudadano José Vicente Rangel
Avalos, tal y como fuera proclamado por las respectivas autoridades
electorales. A su decir, las supuestas irregularidades en los escrutinios que
supone del conocimiento público, tergiversaron la voluntad del electorado de
dicho Municipio, pues –a su juicio– los resultados electorales debían favorecer
al accionante, en su condición de (ex)candidato a la referida Alcaldía.
Narró igualmente el actor, que en
fecha 03 de agosto de este año, solicitó al Consejo Nacional Electoral copia
certificada de las actas de escrutinio para todas las instancias electas el
pasado 30 de julio en la jurisdicción del Municipio Sucre, sin que a la fecha
de interposición del presente recurso, el mencionado órgano administrativo haya
entregado los recaudos solicitados. Aduce el actor que existe riesgo manifiesto
de que se agote el lapso legal correspondiente para interponer la impugnación
que pretende ejercer, y cuya omisión absolutamente injustificada y
antijurídica, lo priva tanto a él –como postulado al ejecutivo municipal– como
a la comunidad electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda, para ejercer
los recursos.
Por
tal motivo, el supuesto agraviado denunció conculcados: (i) el derecho a
obtener oportuna respuesta; (ii) el derecho de defensa, por cuanto –alega– se
le ha negado el acceso a las pruebas “[...]que aseguren nuestros [sus]
derechos en vía administrativa [...], y en fin nos [se] encontramos
[encuentran] privados de la información
que legítimamente nos [les] corresponde obtener en base a lo consagrado en el
artículo 28 del fundamental texto legislativo [...]”.
De
los derechos e intereses difusos y colectivos
Debe comenzar
la Sala analizando si el accionante obró en defensa de los derechos o intereses
difusos o colectivos, cuando solicitó un amparo por violación de los artículos
28, 49 y 51 de la vigente Constitución.
Para hacer valer derechos e intereses
difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:
1.
Que el que
acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en
función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2.
Que la
razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la
calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la
situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o
sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3.
Que los
bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto
(como lo sería el accionante).
4.
Que se
trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del
país o a un sector o grupo de ella.
5.
Que exista
un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la
sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o
peligro en que se encuentra la
colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de
experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6.
Que exista
una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los
individuales.
7.
Que el
obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.
Del escrito presentado por el actor, no
se colige que éste esté actuando en razón de derechos difusos o colectivos,
sino que pretende que se le han violado los artículos 28 y 51 de la vigente
Constitución.
Ambas normas se refieren a derechos
individuales, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, y que
además no responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación
general, sino una prestación concreta que debe cumplir quien se encuentra en la
situación tipificada en ambas normas.
Quien hace uso del derecho de acceder a
la información, y a los datos que están registrados (artículo 28 de la vigente
Constitución), lo hace para conocer informaciones sobre sí mismo o sus bienes,
por lo que mal puede quien invoca ese derecho obrar en razón de intereses
difusos o colectivos; y quien hace uso del derecho que establece el artículo 51
eiusdem, se refiere a la omisión concreta de la Administración ante una
petición individualizada. Se trata de una prestación determinada, exigible no
por la sociedad, ya que a ella no se refiere la norma, sino al solicitante, a
quien determinantemente debe el Estado responder.
La falta de respuesta oportuna a una
petición, que es personal, ya que se trata de los datos y bienes (personales)
de quien los solicita a la persona que los registró, no puede nunca lesionar la
calidad de vida en general, lo que en el caso concreto significa que ni la
comunidad electoral nacional, ni los sufragantes (en general) del Municipio
Sucre, no pueden quedar disminuidos o lesionados porque al accionante no le
contesten a tiempo unas peticiones. En el fondo, ningún interés en ello podrían
tener, ya que su calidad de vida no se desmejora o perjudica.
Se trata de una petición fundada en la
supuesta lesión de unos bienes jurídicos (negativa a información y a oportuna
respuesta ante una petición), que corresponden a un sujeto, al que realizó la
petición, así posteriormente vaya a impugnar unos resultados electorales, lo
que también es en principio de su interés personal.
Ante tal situación, no encuentra la
Sala, que con la acción intentada se
persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las
individuales del accionante, motivo por el cual no se le admitió en esta causa
como titular de una acción por intereses colectivos y difusos. Así se declara.
Aduce el accionante, como hecho notorio,
que hubo un fraude electoral masivo en el Municipio Sucre del Estado Miranda,
pero no aporta ningún hecho concreto, y menos prueba de él, que haga siquiera
sospechar de tal fraude. El hecho notorio es un evento cierto ocurrido y no una
conjetura o una opinión, y su certeza es tal, que se incorpora a la cultura del
colectivo como un hecho verdadero, sobre el cual no hay duda.
Un fraude electoral masivo, tal vez
podría afectar la calidad de la vida de los ciudadanos, que quedarían burlados
en sus derechos políticos, pero de tal fraude no hay en el escrito, ni en
autos, ni indicios, ni como hecho cierto ha quedado incorporado a la cultura
del colectivo.
Ejerce la acción el ciudadano
William Ojeda, en base a la supuesta infracción del artículo 28 de la
Constitución vigente.
En fallo del 23 de agosto de 2000
(caso: Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello), esta Sala
asentó:
[...]
“El artículo
28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la
información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma
reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia
y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante
diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc.,
registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus
bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad,
el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de
las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales
registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el
artículo 28 citado. Estos derechos son:
1)
El
derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2)
El
derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o
donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3)
El
derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y
exactitud de la información recolectada sobre él.
4)
El
derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la
registra.
5)
El derecho
de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó
por el transcurso del tiempo.
6)
El
derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7)
El
derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los
derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor
de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se
requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos
derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.
Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos
derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder
[derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre
sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad
[derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta,
actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley”. (Corchetes de la Sala).
Como
se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos
(que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son
personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo
que a juicio de esta Sala no impide –que mientras la ley la establezca– se
incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de
los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica
de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener
información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal
acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros
derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones
personales.
El
llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en
bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con
pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer
cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la
rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese
sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no
rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese
sentido.
El artículo 28 de la
Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero
interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra,
puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del
ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los
puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos
similares.
Lo
personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o
informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser
así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada
de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en
asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son
valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace
la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de
interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como
aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una
comunidad o un grupo de personas.
Queda
claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la
Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción,
sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad
es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los
datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas
data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende
por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría
usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho
previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al
que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio,
sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento
que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder
ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada
no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el
artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana
de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a
la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede
sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería
necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: “El derecho del
demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en
Revista de Derecho Probatorio N° 6, Caracas, 1995).
La
Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho a la
información, el cual debe ser cumplido por la Administración Pública, con el
fin que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están
directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata de
un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos
administrativos. Con esa misma
finalidad, los ciudadanos tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, con las excepciones legales. [...]” .
Desde esta concepción del
derecho a la información, puede sostenerse, dando a la norma una interpretación
laxa, que un candidato a un cargo de elección popular puede pedir al órgano
electoral que se le informen los datos que sobre sí mismo constan en los
registros electorales, por tratarse de información cuyo conocimiento no solo es de interés personal.
La norma es clara, el derecho
de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones
registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas, y ello es posible
si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona
solicitar acceso, recogen datos e información sobre si mismo o sobre sus
bienes.
No se trata de un acceso
ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino
de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad
o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información
personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma
exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho
–según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.
En principio, un candidato a
cargos de elección popular, fundado en el artículo 28 de la Constitución de
1999, puede solicitar de los organismos electorales lo ponga en conocimiento de
lo que a él sea atinente.
¿En qué consiste este acceso?
La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo
28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar,
es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos
supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea
interesante para la persona.
Tal acceso, sin embargo, no
es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los
ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son
la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las
comunicaciones privadas, etc.)
La idea del constituyente al
crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay
registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de
registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades
y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a
documentos archivados, ajenos a registros.
El derecho de la persona que utiliza
el artículo 28 citado llega sólo al acceso, y no a la obtención de prueba, como
lo serían copias certificadas de los datos o de los documentos. Pero en la
práctica, lo que sucede es que si el acceso se hace mediante orden judicial, el
órgano jurisdiccional competente deberá levantar un acta del acto de acceso y de sus resultados, y siendo este el modo de operatividad del
acceso, no resulta una petición ilegal, ni absurda, que se otorgue al
peticionante copia de los registros y los documentos, si es que ellos iban a
ser reproducidos en el acta, como prueba del cumplimiento del derecho de
acceso.
Ahora bien ¿los actos y cuadernos de
votación de un proceso electoral, que interesan a un candidato a ser electo,
forman parte de los documentos a que se refiere el artículo 28 eiusdem?
A juicio de esta Sala, los actos que no se refieran en particular al candidato,
sino al acto electoral, no forman parte del derecho de acceso del artículo 28,
como si forman parte de él, los datos propios del candidato, registrados en
alguna forma en el órgano electoral, tales como número de votos obtenidos, etc.
Para obtener ese tipo de datos y
documentos referidos al proceso electoral en general, el artículo 228 de la Ley
Orgánica del Sufragio y de Participación Política, estableció la obligación de
los órganos electorales de dar respuesta y emitir copias de las actas de
escrutinio u otros documentos, que el interesado en impugnar actos electorales
o referendos consultivos, solicita al órgano electoral.
Es esta la norma (artículo 228) aplicable
al caso, y no el artículo 28 de la vigente Constitución, y en consecuencia el
amparo no procedería en este supuesto, por la infracción del artículo 28 eiusdem. Así se declara.
Solicitadas
por escrito –como lo fueron- las copias a que se refiere el artículo 228 de la
Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, correspondía al órgano
electoral responder al peticionante en el término oportuno, y si no lo hacía,
efectivamente surgía una infracción del artículo 51 de la vigente Constitución,
el cual fue denunciado como violado.
Conforme al
citado artículo 228 de la ley especial, el organismo electoral debía entregar
las copias antes de que venciera el lapso para que los interesados
interpusieran el recurso jerárquico, y si no las entregaba en ese lapso, el
término para el recurso se prorrogaba automáticamente a partir del retraso.
Pero
de los recaudos producidos por las partes en la audiencia constitucional, y los
alegatos de ambos intervinientes, quedó probado, a juicio de esta Sala, que el
Consejo Nacional Electoral había cumplido parcialmente con las peticiones del
actor antes de la aludida audiencia, y que en ella, puso a la orden del
accionante copia certificada de las actas de escrutinio y de los cuadernos de
votación restantes, por lo que el Consejo Nacional Electoral dio oportuna
respuesta a la petición del ciudadano William Ojeda Orozco, al entregar las
copias 22 días después del acto electoral, sin que con ello perjudicara el
derecho del accionante de intentar los recursos que considerara convenientes,
ya que a partir del 22 de agosto de 2000, comienzan a contarse los lapsos para
ello.
Al
haber cumplido con las peticiones del accionante, el supuesto agraviante no
podía poner en peligro de lesión el derecho constitucional referido a la
oportuna respuesta que corresponde al accionante, ni causarle agravio alguno,
en virtud de lo cual –de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales– debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente
acción. Así se declara.
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley, Declara
Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el
ciudadano William Ojeda Orozco.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 31
días del mes de AGOSTO de dos mil (2000). Años: 189° de la
Independencia y 141° de la Federación.
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El
Vicepresidente-Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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Héctor Peña Torrelles
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José Manuel Delgado Ocando |
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Moisés A. Troconis
Villarreal
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El
Secretario, José Leonardo Requena
Cabello
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Exp. 00-2397
JECR/gmg