![]() |
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2003, la ciudadana GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD DE CARMONA, titular de la cédula de identidad núm. 1.688.763, asistida por el abogado Carlos Karim Masrie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 25.009, solicitó la revisión constitucional de la sentencia publicada el 9 de octubre de 2003, por la Sala (Accidental) Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 11 de noviembre de 2003, el Magistrado Iván Rincón Urdaneta manifestó
su voluntad de inhibirse en la presente causa, siendo declarada, el 12 de julio
de 2004, sin lugar por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Efectuado
el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala
procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
Para
fundamentar su solicitud de revisión, la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad
de Carmona, expresó lo siguiente:
Que esta Sala Constitucional mediante sentencia, dictada el
19 de noviembre de 2002, determinó lo siguiente: “PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (vda) DE CARMONA y RAMON
OSCAR CARMONA JORGE asistidos
por los Abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, EFREN LOPEZ DEL CORRAL, CARLOS KARIM
MASRIE y JORGE BAHACHILLE MERDENI, antes identificados; SEGUNDO: ANULA
la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios
constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige
en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a
la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada como ha sido por esta
Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio
del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, en manos de agentes policiales a su cargo,
determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el
resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación
materialmente valuable causados a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (VDA) DE CARMONA, RAMÓN
OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE Y OSWALDO JOSÉ CARMONA JORGE,
en su
condición de derechohabientes de la víctima ciudadano RAMÓN OSCAR CARMONA VASQUEZ. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría
General de la República en su condición de representante de los intereses
patrimoniales de la República” (resaltado del dispositivo del
fallo).
Que, luego de haberse dictado esta decisión, la Sala
Político Administrativa, en la sentencia que se cuestiona, precisó lo
siguiente: “PRIMERO: AFIRMA la competencia de la Sala
Político-Administrativa para conocer
asuntos relacionados con demandas patrimoniales extracontractuales contra la
República; SEGUNDO: PLANTEA conflicto de competencia entre
esta Sala Político-Administrativa Accidental y la Sala Constitucional
Accidental, como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala
Constitucional Accidental de 19 de noviembre de 2002, sólo con respecto al
pronunciamiento sobre la condena patrimonial contra la República; TERCERO: ACUERDA diferir el pronunciamiento de la decisión que deberá tomar
esta Sala Político- Administrativa Accidental sobre el fondo del asunto
planteado, o –si fuere el caso- sobre la ejecución del fallo, hasta tanto se
produzca la decisión por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia. Con motivo al conflicto de
competencia planteado” (resaltado de la decisión).
Expuestas las dispositivas de ambos fallos, y luego de
citar algunos aspectos de su motivación, la solicitante de la revisión arguyó
su inconformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa, por
considerar que su dispositivo acarrea una dilación indebida, contraria al
principio del debido proceso y, específicamente, a la cosa juzgada (nom bis in idem), generando la
responsabilidad del Estado por error judicial y omisión injustificada,
contraria a la cláusula abierta de los derechos y garantías, así como en la
jerarquía de los tratados sobre derechos humanos, establecidas en los artículos
22, 23, 26 y 49, numerales 7 y 8 de la Constitución.
Para ello, refirió el contenido de la decisión dictada por
la Sala Político Administrativa, de cuyo contexto, transcribió su motiva y
dispositiva.
Expresó que la sentencia en los términos como se pronunció,
violó lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, cuando planteó un
conflicto de competencia en relación con esta Sala Constitucional, en una etapa
que, según su parecer, no resultaba dable para su consideración “ya que, la revisión acordada por la Sala
Constitucional y manifestada en una Sentencia Definitiva, detenta una
imposición pétrea, monolítica, firme, que no permite, en ese instante legal,
proponer una incidencia que solamente se estructura, en cualquier proceso,
antes de dictarse la Sentencia y nunca después de pronunciada ésta”.
Manifestó
su opinión relativa al conflicto de competencia, comprendiéndolo como una
controversia suscitada entre dos jueces o tribunales de igual o distinta
jurisdicción, quienes la plantean para dilucidar cuál de ellos debe decidir una
determinada actividad judicial, siendo imposibile plantear dicha figura cuando
un juicio ya se ha decidido.
Refirió
que, en situaciones como la acontecida, cuando una actividad resolutoria ha
sido impuesta e innegablemente establecida mediante una sentencia
definitivamente firme, el planteamiento de un acto procesal como el cuestionado
es extemporáneo e improcedente, considerando que, al acordarse una decisión de
esta índole, se dilatan las resultas del proceso y genera un daño
constitucional contrario al precepto invocado en el artículo 26 de la
Constitución.
En
otro orden de ideas, denunció el quebrantamiento del principio de la cosa
juzgada, al argumentar que, el 19 de noviembre de 2002, esta Sala
Constitucional (Accidental) declaró con lugar la revisión solicitada de la
decisión dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa,
por determinar la infracción de preceptos constitucionales.
Para ello, procedió a señalar el contenido íntegro de la motiva de la decisión dictada por esta Sala Constitucional (Accidental), el 19 de noviembre de 2002.
Expuesta la decisión, señaló su opinión relativa a la
fuerza del fallo dictado por la Sala Constitucional, indicando que, contra éste
no existe recurso alguno por operatividad del principio de la cosa juzgada,
siendo inviable el aplazamiento acordado por la Sala Político Administrativa de
este Tribunal, por contrariar el principio del nom bis in ídem preceptuado en el artículo 49, numeral 7 de la
Constitución “... ya que, la Sala
Constitucional, único ente con potestades revisoras, no puede suponer una
revisión por parte de ninguna otra Sala, incluyendo la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de la condición Constitucional de la Sala
Constitucional, precisa, que sus fallos, incluyendo los revisados en otras
Salas, detenten carácter y posiciones absolutamente firmes que no pueden ser
corregidas ni vulneradas por otro órgano jurisdiccional”. Para sustentar
esta posición, refirió lo dispuesto en sentencia dictada por esta Sala el 9 de
mayo de 2003 (caso: José Miguel Márquez
Rondón).
Por otra parte, arguyó la contrariedad del fallo objeto de
revisión con respecto al derecho al debido proceso y, específicamente, en lo
relativo a la materia de responsabilidad del Estado, por la incursión de un
error judicial y omisión injustificada, contrarios a los principios
establecidos en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución.
En tal sentido, denunció que el fallo cuya revisión se
solicita incurrió en un error judicial, por considerar la imposibilidad de
haberse planteado un conflicto de competencias con respecto a esta Sala
Constitucional, cuando esta última ya había sentenciado firmemente y con base
constitucional, siendo éste un mandato que debió cumplirse, por lo que la
incidencia planteada no puede consolidarse, por encontrarse la causa en fase de
ejecución.
Indicó que, cuando demandó a la República por el homicidio
del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, incoó la acción ante la Sala
Político Administrativa por ser la competente para conocer de la solicitud de
resarcimiento; pero “cuando el ente
canalizante idóneo, entiéndase la Sala Político Administrativa, en uso de las
prerrogativas jurisdiccionales que detenta al momento de Sentenciar (sic) vulnera, desaplica, desatiene e inobserva de
manera grotesca, preceptos constitucionales de reforzado acatamiento, su
facultad impositiva muere, fenece insoslayablemente, dando cabida a un efecto
revisor de carácter Constitucional (sic) inherente, solamente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia”. Por lo que la Sala Constitucional, cuando determinó la
existencia de vulneraciones constitucionales, en uso de sus atribuciones,
ordenó resarcir, basándose en sus
facultades y prerrogativas.
En razón de ello, consideró que, al ordenar la Sala
(Accidental) Constitucional a la Sala Político Administrativa que estableciera
el monto indemnizatorio correspondiente a la familia Carmona Jorge, no invadió
la esfera funcional de esta Sala, pues solamente se limitó a establecer que,
debido a la inobservancia constitucional, el fallo fue revisado y anulado.
Pero, a pesar de la decisión de revisión, la Sala (Accidental) Político
Administrativa, incurriendo en un error judicial, planteó un conflicto de
competencia, el cual es improcedente, ya que esa institución sólo es posible
plantearla antes de dictarse sentencia y no después de haberse emitido la
decisión definitiva, siendo únicamente procedente la estimación del monto para
el pago de la indemnización.
En lo que corresponde a la omisión justificada, refirió el
contenido del mandato señalado en la dispositiva del fallo dictado, el 19 de
noviembre de 2002, por la Sala (Accidental) Constitucional debió cumplirse y no
solicitar el aludido conflicto de competencia.
Adicionalmente a lo expuesto, expresó como motivo de la
revisión, el quebrantamiento de la cláusula abierta de los derechos y garantías
constitucionales, así como la jerarquía de los tratados sobre derechos humanos,
de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Constitución. Al respecto,
refirió que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa conculcó
lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en lo referente al pago de indemnizaciones provenientes de
vulneraciones contra derechos fundamentales, el cual debe tramitarse en
atención a lo señalado por el artículo 68, numeral 2 eiusdem. Al respecto,
precisó: “... si se puede obligar a la
República a indemnizar a las víctimas motivado a una argumentación extrínseca
de carácter internacional, con mucha más razón, si esa orden indemnizatoria
dimana de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con la
supremacía que detenta la Sala Constitucional, el mandato que de ella proceda
debe ser acatado en toda su magnitud”.
En atención a lo narrado, solicitó la revisión excepcional
y consecuente nulidad de la sentencia dictada, el 8 de octubre de 2003, por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como se
ordene el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional
(Accidental) el 19 de noviembre de 2002. Adicionalmente, peticionó medida
cautelar, en el sentido que se suspendieran los efectos de la decisión
cuestionada, hasta tanto hubiese decisión “...requiriendo
el expediente contentivo del citado pronunciamiento a la Sala que emitió el
mismo, o en su defecto, a la Sala en la cual se encuentre al momento de
realizar la solicitud respectiva”.
II
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A REVISIÓN
La presente revisión se efectuó contra la sentencia dictada
el 8 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa (Accidental), y
publicada el 9 del mismo mes y año, cuyo contenido, a la letra, se expone:
“(...)
El 19 de noviembre de 2002, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente el
recurso de revisión interpuesto por los abogados Luisa Amelia Carrizales, Efrén
López del Corral, Carlos Karim Masrie y Jorge Bahachille Merdeni, en
representación de los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona
y Ramón Oscar Carmona Jorge.
Dicha sentencia ordenó a la Sala
Político-Administrativa que: ‘determine según su apreciación soberana y su
prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales
susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) DE
CARMONA, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE Y OSWALDO JOSÉ
CARMONA JORGE, en su condición de derechohabientes de la víctima, ciudadano
RAMÓN OSCAR CARMONA VASQUEZ’.
Las consideraciones para que la Sala Constitucional
Accidental determinase la procedencia de esa revisión constitucional radicó en
el análisis del fallo de 15 de mayo de 2000, emanado de la Sala
Político-Administrativa quien a juicio de la Sala Constitucional Accidental
hizo nugatorio el nuevo régimen constitucional de responsabilidad patrimonial
del Estado venezolano, señalando que la responsabilidad patrimonial del Estado
es una garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a
favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, por lo que
la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a
favor del administrado, ya que dicha interpretación no resultaría acorde con la
intención del constituyente al consagrar la responsabilidad del Estado.
En este sentido, la Sala Constitucional
Accidental pasó a establecer la responsabilidad de la Administración señalando
que ‘el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo
desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con
parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración’, razón por la
cual esa Sala dictaminó que ‘el Estado
sí resulta responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano
Ramón Carmona Vásquez, cometido por agentes de policía. Así se declara’.
Ahora bien, vistas las consideraciones de fondo
expresadas por la Sentencia de 11 de noviembre de 2002 emanada de la Sala
Constitucional Accidental, esta Sala Político-Administrativa Accidental,
observa:
PRIMERO: Estima esta Sala Accidental en lo Político Administrativo que la Sala
Constitucional Accidental en el fallo de 19 de noviembre de 2002 entró a
determinar el fondo del asunto, esto es, la procedencia de la responsabilidad
estatal, sin limitarse a ejercer su competencia natural, cual es interpretar el
sentido y alcance de las normas constitucionales y decidir la controversia en
estos términos.
En efecto, la Constitución señala
expresamente las competencias de la Sala Constitucional, a saber:
‘Artículo 336.- Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea nacional que colidan con esta Constitución;
2.- Declarar la
nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con ésta.
3.- Declarar la
nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución.
4.- Declarar la
nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público.
5.- Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
6.- Revisar, en
todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7.- Declarar la
inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional,
cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
corrección.
8.- Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
de estas debe prevalecer.
9.- Dirimir las
controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10.- Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11.- las demás que establezcan esta
Constitución y la ley’.
Luego, las competencias de la Sala
Constitucional están referidas en la propia Carta Magna, quiere decir, que
únicamente son éstas las competencias de dicha Sala la cual tiene el mismo
rango jerárquico frente a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con su propia doctrina.
Sin embargo, observa esta Sala
Político-Administrativa Accidental, que de las competencias expresas y regladas
de la Sala Constitucional, no se desprende de ninguno de los numerales la
competencia para decidir asuntos contencioso-administrativos, más allá de la
interpretación estrictamente constitucional que dicha Sala debe otorgar en sus
sentencias.
La sentencia de 19 de noviembre de 2002, en
criterio de esta Sala Político-Administrativa Accidental, traspasó los límites de su propia competencia, al entrar a decidir
el fondo del caso concreto, valorando las pruebas promovidas por los
solicitantes, y procediendo a declarar, como en efecto lo hizo, la responsabilidad del Estado y remitiendo
la causa a la Sala Político-Administrativa, a fin de que ejecutase aquella
decisión.
En efecto, los abogados Luisa Amelia
Carrizales, Efrén López del Corral y Jorge Bahachille Merdeni, en
representación de los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona,
Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona
Jorge acudieron en fecha 12 de mayo de 1998 a la instancia de esta Sala
Político-Administrativa, a fin de solicitar la procedencia de la
responsabilidad patrimonial del Estado. Al haber sido denegada, acudieron a
la Sala Constitucional con la finalidad que se produjese una revisión
CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa.
(Énfasis añadido).
En criterio de esta Sala Político-Administrativa
Accidental, la Sala Constitucional Accidental, al asumir que cabe el recurso de
revisión previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República contra
la sentencia de la Sala Político-Administrativa, dictada en el presente caso, ha
debido –en todo caso– identificar únicamente la existencia de alguna violación
al orden constitucional del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa,
referida a la interpretación y aplicación del sistema constitucional sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado y su connotación dentro de las
actividades del Poder Público, y permitir, en consecuencia, a la Sala natural,
consonante con su esfera competencial, conocer nuevamente la causa para aplicar en su decisión, los parámetros
interpretativos constitucionales declarados por la Sala Constitucional
Accidental al caso concreto.
Es así como lo ha establecido la
Sala Constitucional en su reiterada doctrina. En efecto, así se desprende de la
sentencia n° 1309 de 19 de julio de 2001, en el caso Hermann Escarrá, cuando
estableció una serie pautas a seguir en la labor de interpretación del juez y
la producción de sus decisiones bajo la observancia y apego al ordenamiento
jurídico, del sistema político que subyace en la Constitución y bajo la óptica
de los valores superiores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, así
como la supremacía de los derechos fundamentales. En el fallo citado se
desprende que la labor interpretativa de los derechos constitucionales, lleva
consigo limitaciones, entre las cuales cabe destacar las formales, referidas al
respeto a la división del poder y a la reserva legal. Una interpretación que
traspase los límites a la reserva legal, podría incurrir en usurpación de
funciones.
Al respecto conviene señalar, un conjunto de
principios de carácter doctrinario permiten determinar lo que la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional Federal Alemán ha denominado como el traspaso de la
frontera competencial, que sirve para explicar la actuación de la Sala
Constitucional Accidental, por cuanto la misma no atendió el principio de la
competencia.
El principio de la competencia implica que cada
órgano de una organización determinada tiene atribuida una esfera propia de
actuación. Así, la competencia regula la actividad de los órganos
jurisdiccionales, en razón de una materia determinada. La competencia de cada
órgano es la expresión de una norma, y en este sentido, la Constitución
establece normas claras sobre la competencia de las Salas Constitucional y
Político-Administrativa, y delimita la actuación de cada una de ellas.
En tal sentido, el principio de la competencia,
entendido como un principio fundamental para la organización judicial, y por
ende, para el debido proceso, es el que viene a establecer que materia debe
conocer cada órgano, a fin de dividir las cargas de cada órgano. Por tanto,
este principio debe entenderse como una aplicación directa del principio de la
legalidad, ya que en virtud de ella, cada centro de poder queda limitado al
ejercicio de las facultades que, en forma expresa, le han sido conferidas. (Hildegard Rondón de Sansó. “Teoría General de la
Actividad Administrativa. Organización. Actos Internos”. 2da edición. Editorial
Jurídica Venezolana. Universidad Central de Venezuela. Pág. 110). Este
principio, por tanto, es capital para el debido proceso, por dos razones: (i)
permite a los particulares tener conocimiento sobre a cual tribunal deben
acudir en caso de necesitar dirimir un conflicto, y (ii) descarga el trabajo de
esos tribunales a fin de garantizar la celeridad procesal.
Por ende, la actividad jurisdiccional debe atender a
principios y elementos básicos del derecho procesal y de la actividad
organizativa del Estado, por lo que cada órgano debe realizar las actuaciones
sobre las cuales posee competencia. Esto eleva el principio de competencia a un alto grado, por cuanto, no es afín con
el sistema jurídico el que un órgano público, sometido como todos los demás al
principio de la legalidad, se arrogue competencias de otro órgano, y menos aún
de su misma jerarquía. No solo es afín, sino que –en criterio de esta Sala
Político-Administrativa Accidental– ello subvierte todo el sistema
jurisdiccional.
El principio de legalidad implica para el Tribunal
Supremo de Justicia la imposibilidad de adoptar decisiones, aunque sea de
naturaleza procesal, en la esfera de competencias de otro órgano
constitucional. De lo contrario, se produciría una supremacía inconstitucional
de una de las Salas que conforman el Máximo Tribunal en relación con el resto
de las Salas, e incluso con respecto a otros órganos constitucionales. Su
cualidad de órgano constitucional le obliga, por ello, a una autocontención
también en el campo procesal, equiparable a la que ha de practicar respecto a
las cuestiones constitucionales materiales.
Del mismo principio se deriva que el legislador no
podría, so pena de incurrir en inconstitucionalidad, a través de una
incompleción consciente, delegar al Tribunal competencias legislativas. Éste
queda limitado a actuar, de acuerdo con la discrecionalidad legislativa
correspondiente, en el marco de la decisión de los casos concretos.
Además, el principio de legalidad permite que la
posible intervención de los órganos del Poder Público, se desarrolle en un
espacio determinado y sea previsible y calculable para los ciudadanos. La
previsibilidad de la norma inferior es una exigencia del principio de seguridad
jurídica.
Sobre
este particular, doctrinas reconocidas han señalado que:
‘Por otra parte, es a
nivel de los tribunales supremos donde las grandes dudas sobre la
interpretación de las normas se despejan y el perfeccionamiento del derecho se
alcanza. (Por eso la revisabilidad de las decisiones de los jueces de fondo
suele limitarse a las cuestiones de derecho, de modo que las cuestiones de
hecho quedan fuera del alcance de la censura del Tribunal Supremo)”. (José
Manuel Delgado Ocando. ‘Una
Introducción a la Metodología del Derecho. Exposición de la Metodología del
Derecho del profesor Reinhold Zippelius’. Vadell Hermanos Editores. Valencia,
2000. Pág. 103).
La
potestad revisora de la Sala Constitucional deviene por tanto, de la
interpretación de la letra constitucional y de todo el sistema constitucional,
nacido de esa misma Constitución. Se ha dicho que la función interpretativa del
texto constitucional requiere límites y determinaciones categoriales. Desde la
legitimación de quien esté facultado para intentar el recurso correspondiente,
hasta la naturaleza de la sentencia que lo decide, de carácter merodeclarativo,
es necesario una parsimonia normativa para incoarlo y resolverlo, a tenor de la
técnica fundamental. Se trata de límites impuestos por la naturaleza del thema
decidendum (antínomias, lagunas o ambigüedades del texto constitucional) y las
implicaciones jurídicopolíticas de la primacía de la Constitución, relativas al
carácter constitucional de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y
ratificados por Venezuela. (Discurso de orden de la Apertura de las Actividades
Judiciales en enero 11 de 2001 realizado por el Magistrado de la Sala
Constitucional José Manuel Delgado
Ocando. Tribunal Supremo de Justicia. “Bases Jurisprudenciales de la
Supraconstitucionalidad”. Nº 2. Segunda edición revisada. Colección de Estudios
Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002).
A la luz del criterio transcrito, la Sala
Constitucional tiene varios límites en su potestad
interpretativa-constitucional, y por consiguiente, en su facultad revisora. Una
de ellas se encuentra en el propio thema decidendum, es decir, en la solicitud
realizada, la cual debe atender a la competencia de la Sala.
Siguiendo
entonces el hilo argumental, la
solicitud de revisión constitucional no puede implicar el conocimiento del
fondo de la causa, sino únicamente –en todo caso– la revisabilidad de la
aplicación de los
lineamientos y principios
constitucionales –filosóficos y metodológicos-. Mas, se insiste, ello no
puede implicar una invasión en la esfera competencial de otro órgano
jurisdiccional, máxime, cuando ambos detentan la misma jerarquía.
Autores
como Badell Madrid recuerdan este
principio, citando la sentencia de 20 de marzo de 2000 de la propia Sala
Constitucional en el caso Francia
Josefina Rondón, cuando señala que la facultad revisora es la posibilidad
cierta de revisar excepcional y discrecionalmente aquellas sentencias de amparo
que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Alzada lo cual tiene
como único fin darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios
constitucionales (Rafael Badell Madrid.
‘Competencias de la Sala Constitucional’ en ‘Nuevos Estudios de Derecho
Procesal. Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor’. Volumen I. Tribunal Supremo
de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nº 8. Caracas, 2002. Pág. 110 y 111).
Sin
embargo, se denota que en ningún momento, se señala que la potestad revisora
implica el conocimiento de los elementos de hecho que se interpongan en los
fallos recurridos, sino exclusivamente y en todo caso, la revisión por
interpretación constitucional.
Otras
limitaciones deben atender a un principio del Derecho procesal, el cual es
básico para todo sistema de administración de justicia: la competencia. En efecto, es el principio que obliga al
órgano judicial, a conocer de lo que le está permitido, nunca sobre lo que no
se le ha establecido constitucional y/o legalmente. La competencia es la medida
que la actividad organizativa del Estado pone a los órganos públicos, a fin de
evitar arbitrariedades en su actuación pública.
La
Sala Constitucional en diferentes sentencias ha sentado el criterio de su
competencia para revisar sentencias definitivamente firmes de otros tribunales,
cuando estas violen o menoscaben derechos y garantías constitucionales.
Esa
Sala ha señalado que la potestad de revisión abarca ‘tanto las decisiones que
se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala Constitucional, como las
decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional, siempre
que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución’. (Sentencia de la Sala Constitucional de 25 de enero de 2001.
Sentencia número 33. Caso: Baker Hughes, S.R.L. Ponente: José Manuel Delgado
Ocando). Y para esa revisión, la Sala ha establecido supuestos específicos para
su procedencia, entre otras se tienen: Sentencia número 93, de 6 de febrero de
2001, Caso: Corpoturismo; sentencia número 1805, de 28 de septiembre de 2001.
Caso: E. Niño, y; sentencia número 68, de 24 de enero de 2002 caso J. M. Díaz).
La
misma Sala en sentencia número 457 de 5 de abril de 2001, ha dejado sentado que
más allá de la jurisdicción constitucional que ella detenta, como órgano máximo
en materia constitucional y garante del Estado de Derecho y de la Supremacía
Constitucional, deben respetarse los ámbitos de competencia de los órganos del
Poder Público, y que sólo es procedente las revisiones constitucionales en
cuanto al alcance e inteligencia de las normas constitucionales.
‘...es menester precisar
que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio
interpretativo último de la Constitución, al universo de los órganos públicos,
así como a los entes privados y personas naturales, les toca, por su parte,
interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así como desplegar
sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto último se enlaza con
lo que ha sido señalado como la esencia del constitucionalismo europeo actual;
esto es, que la Constitución más que un proyecto político rígidamente
ordenador, es un punto en el que deben converger las acciones, sean estas
públicas o privadas, con el fin de desarrollar una sociedad inspirada y
legitimada en ella (...)
Esta posición delimita la
función jurídico-política que le toca asumir a este Tribunal en cuanto a su
función de máximo custodio de la Constitución de allí que, si bien él se
encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a
la Constitución, su labor consiste, primeramente, de cara al universo de
operadores jurídicos, en mantener abierta la posibilidad de que, en el
ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos
y participen plenamente en la toma de decisiones que quepa actuar y, una vez
desarrollados sus derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar
en grado a la competencia que la propia Constitución o las leyes le atribuyen,
la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental (...)
En línea con este
razonamiento, la Sala no tiene competencia mediante este recurso para suplir
las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que se
desempeñaran en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos
cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con, el derecho.
Como consecuencia de lo
expresado, al pronunciarse sobre un recurso de interpretación de la Constitución,
esta Sala precisará de manera mero declarativa y cuasiauténtica
(paraconstituyente la llama Eduardo García de Enterría), de ser el caso, el
núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a
dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta
antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar
a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando
tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución
no le estén atribuidos a un órgano distinto”. (Sentencia de la Sala
Constitucional de 5 de abril de 2001. Sentencia número 457. Caso: Francisco
Encinas Verde y otros. Ponente: José Manuel Delgado Ocando).
‘Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
4. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción
o por comisiones creadas para tal efecto’. (Subrayado de esta Sala).
Efectivamente, el juez natural es entendido, como el
órgano que conoce en la materia afín al caso en concreto. Ese principio
consiste en que la persona o el órgano que conoce del asunto, es al cual le
correspondía esa función con anterioridad. El órgano judicial debe estar
investido de autoridad –competencia- para conocer del caso en concreto. El juez
natural, en definitiva, es el juez competente para conocer en una jurisdicción
determinada, en nuestro caso concreto, el juez contencioso-administrativo es el
juez natural para conocer de las acciones referidas al Derecho administrativo.
La Sala Plena, en lo que respecta al juez natural ha
establecido:
‘El derecho al juez natural
consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el
juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde
el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en
primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma
jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con
anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer
lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano
especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del
órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso
concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus
miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En
síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la
garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien
funcionalmente haga sus veces. (...)
‘...En la persona del juez
natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el
autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid
1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios
requisitos para que pueda considerarse tal: (...)5) ser un juez idóneo, como lo
garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia,
el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área
jurisdiccional donde vaya a obrar. (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia de 5 de octubre de 2002. Caso: Carlos Alfonzo
Martínez. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros). (Subrayado de esta Sala).
Por
otra parte, la emblemática sentencia Baker Hughes (ya citada) de 25 de enero de
2001, expresa lo siguiente:
‘De igual modo, están
obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335
constitucional, a garantizar ‘... la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales’, y serán, en
sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y
últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán
por su uniforme interpretación y aplicación’. (Subrayado de la sentencia y
negrillas de esta Sala).
Esto
quiere decir, que existe una igualdad jerárquica de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, tal como lo señaló la Sala Constitucional:
‘(...) dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una
Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó
expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho
órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas”.
(Sentencia de la Sala Constitucional de 28 de marzo de 2000. Sentencia número
158. Caso: Micost. Ponente: Héctor Peña Torrelles).
De tal manera que si no tiene la Sala
Político-Administrativa un órgano superior jerárquico, con competencia para
modificar sus sentencias, en el fondo, mal podría la Sala Constitucional
Accidental determinar la responsabilidad del Estado, mediante la valoración de
las pruebas producidas en el expediente, puesto que condenar patrimonialmente
al Estado es competencia exclusiva de esta Sala Político-Administrativa. Así se
declara.
SEGUNDO: Dentro de la organización judicial venezolana, existen los órganos de
la justicia administrativa, llamados también de la jurisdicción contenciosa
administrativa. El profesor González
Pérez define a estos órganos como aquellos al que se confía la
satisfacción de las pretensiones fundadas en Derecho administrativo. (Jesús González Pérez. “Derecho Procesal
Administrativo Hispanoamericano”. Editorial Temis, S.A.. Bogota, 1985. Pág.
71). Efectivamente, éstos son aquellos organismos jurisdiccionales que dirimen
controversias versadas en materia de Derecho administrativo entre particulares
y la Administración.
La competencia de un órgano público vendrá a
ser la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento
jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que el mismo
puede ejercer. Como señala Guasp,
si los órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a cabo la función
jurisdiccional y esta consiste en el examen y actuación de pretensiones, la
competencia del órgano jurisdiccional vendrá determinada por el conjunto de
pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia a los demás (Jaime Guasp. ‘Derecho Procesal Civil’. Tomo
I. 2da reimpresión de la 3° edición. Madrid, 1977. Pág. 127.). Por ello, una
pretensión procesal deberá deducirse, precisamente, ante aquel órgano
jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro.
Tomando en cuenta la existencia
de la jurisdicción como presupuesto material, la misma conlleva a la
determinación de las competencias y por ende la creación de los órganos
jurisdiccionales. De esta manera, resulta evidente que una materia atribuida a
la jurisdicción o al orden jurisdiccional en que está encuadrado el órgano,
constituya parte de la esfera de atribuciones dentro de cada jurisdicción, y
también la que tiene un órgano con una autoridad dentro de aquella.
En este sentido existen cuatro criterios definidos
para determinar la competencia jurisdiccional, a saber, el criterio jerárquico,
territorial, cuántico y material.
El criterio de competencia por la jerarquía
se da en el sentido de que si en el orden jurisdiccional de la competencia
existen varios órganos que ocupan distinto grado jerárquico, la atribución del
conocimiento, a uno de ellos con preferencia a los demás, vendrá dada en
función del grado.
Un segundo criterio delimitante de la
competencia procesal refiere a la competencia por el territorio. Aquí se
atiende a la sede del órgano judicial, y a la relación que las partes o el
objeto de la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa.
Esta determinación no da lugar a la
distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la
distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, no obstante que
actúan en territorios diferentes. La regla general en la materia de competencia
territorial se puede enunciar entonces, expresando que: es competente para
conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, o en el caso
de la jurisdicción administrativa, contra una actuación administrativa, el
tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el
conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal, por
tanto lo que determina este regla es la vinculación personal del demandado con
dicha circunscripción.
En tercer lugar existe la competencia por la
cuantía. En la determinación de la competencia por la cuantía o por el valor,
se atiende al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor
económico-financiero resultante se distribuye el conocimiento de las causas
entre diversos jueces. La cuantía es básica para determinar la competencia de
un órgano jurisdiccional frente a otro. El conocimiento de una pretensión
referida a una materia determinada puede corresponder al órgano superior o al
inferior, en razón de la cuantía.
En el
sistema contencioso-administrativo venezolano, la competencia por la cuantía
sólo se refiere a demandas contra el Estado, sean por responsabilidades
contractuales o extracontractuales, ya que si se ataca a un acto administrativo
la competencia atiende al órgano del cual emanó y no al valor monetario que
eventualmente podría conducir la nulidad de ese acto impugnado.
Por último, también se dispone del criterio
material. Atiende a la especificidad de la materia que conoce un órgano o una
parcela de la jurisdicción. Este criterio es básico para delimitar la
competencia en sentido vertical. Según la naturaleza de la pretensión o más
concretamente, según el contenido –o materia- del acto o hecho jurídico que da
lugar a la pretensión, se determina la misma. Como señala la doctrina
venezolana, la determinación de la materia atiende a la naturaleza de la
relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se
distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano’. Volumen I. Teoría General del Proceso. Editorial
Arte. Caracas, 1995. Pág. 309).
Así se señala, en principio, que por la
materia se atiende al órgano o autoridad que emitió el acto y a la índole del
alegato. Desde un punto de vista más amplio, la competencia por la materia se
refiere no sólo al órgano que emitió el acto, sino a la naturaleza jurídica de
la pretensión. En este sentido, si se busca una pretensión fundada en Derecho
Administrativo, el órgano competente será el tribunal contencioso-
administrativo.
En Venezuela existen tribunales
competentes para materias específicas. Así, para el ámbito constitucional, la
Sala Constitucional es el Tribunal máximo, del cual sus interpretaciones sobre
el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, serán
vinculantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En materia contencioso-
administrativa, será la Sala Político-Administrativa el órgano cúspide de la
jurisdicción contencioso-administrativa, el cual será competente para
determinar la justicia administrativa. En materia agraria, laboral y de
menores, la Sala de Casación Social es la competente para regular los
conflictos que se susciten en estas y otras materias afines. En el ámbito
electoral, la Sala Electoral es el único tribunal que tiene competencia para
dirimir conflictos en materia de elecciones. La Sala de Casación Civil también
tiene competencias determinadas para casar las sentencias emanadas de
tribunales competentes en materias civil y mercantil. Otro tanto sucede con la
Sala de Casación Penal.
El objeto fundamental del sistema
contencioso-administrativo es pues el control de las actuaciones u omisiones de
la Administración. Ello es menester esclarecerlo, puesto que a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana las
actuaciones de la Administración que excedan la simple legalidad y configuren
actos lesivos de derechos constitucionales, son controladas por la jurisdicción
constitucional, es decir, por la Sala Constitucional de este máximo tribunal.
Mas, sin embargo, las actuaciones ilegales, entendiendo por ilegal en su
sentido lato, esto es, como violación de ley o norma constitucional, emanadas
de la Administración pública, o de personas privadas que dicten actos de
autoridad, siempre que se traten de actos ilegales, son controladas por la
jurisdicción contencioso-administrativa.
En función de este criterio material, la
forma que constituye incompetencia procesal es la extralimitación de
competencias jurisdiccionales, que se expresa cuando un órgano jurisdiccional
competente para una determinada materia jurídica abarca de tal manera esa
materia, que traspasa la misma y comienza a pronunciarse sobre el fondo de materias que no le son propias
y que corresponden naturalmente a otro órgano jurisdiccional, máxime si dichos
órganos detentan la misma jerarquía o forman parte de un mismo órgano.
Con este orden se observa que la Sala
Político-Administrativa en 15 de mayo de 2001, declaró sin lugar la demanda
intentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) DE CARMONA y
RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, por considerar que la responsabilidad del Estado
debe ser entendida como una responsabilidad subjetiva, y que el nexo causal con
la Administración no existía en ese caso. Por su parte, la Sala Constitucional
Accidental señaló que, acorde con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela la responsabilidad del Estado debía ser entendida como un sistema
objetivo, indemnizatorio y protector de los intereses de los ciudadanos.
Por tanto, la Sala Constitucional Accidental
pasó a declarar procedente el recurso de revisión intentado contra la sentencia
de la Sala Político-Administrativa, y anulado el fallo, produjo la decisión
definitiva. Mas, incontinenti, la Sala Constitucional Accidental con base en el
acervo probatorio que consta en autos, determinó que existen suficientes
indicios que la llevaron a la convicción de que el hecho dañoso perpetrado a la
víctima fue ejecutado por agentes policiales, por lo que estimó la Sala que ‘el
Estado resultó responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano
Ramón Carmona Vásquez, cometidos por agentes de policía’.
En consecuencia, se ordenó a esta Sala
Político-Administrativa la remisión del expediente a fin de que se determine el
monto a pagar a los accionantes.
La responsabilidad del Estado deviene de un
principio señalado magistralmente por Hauriou,
el cual indica que ‘hay dos correctivos de la prerrogativa de la Administración
reclamados por el instinto popular, cuyo sentimiento respecto del poder público
puede formularse en estos dos brocardos: que haga, pero que obedezca la ley;
que haga pero que pague el perjuicio’, a lo que añadía que las dos principales
teorías del Derecho administrativo son el sistema contencioso-administrativo y
‘la de las responsabilidades pecuniarias en que incurra la Administración en el
ejercicio de su autoridad’. (André Hauriou,
citado por Tomás Ramón Fernández,
‘La Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Fundamento y Tendencias
Actuales’ en ‘El Contencioso Administrativo y la Responsabilidad del Estado’.
Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires, 1986. Pág 93).
La responsabilidad del Estado es un principio
del Derecho público y en específico, del Derecho administrativo, por medio del
cual se le garantiza al particular la reparación derivada de los daños y
perjuicios ocasionados por las actuaciones de los órganos del Estado que causen
un perjuicio material o moral al particular, derivado de una actuación lícita o
ilícita. En tal sentido, Fiorini señala que debe analizarse la responsabilidad
por los actos y hechos de toda la actividad administrativa del Estado
(Bartolomé Fiorini. ‘Manual de
Derecho Administrativo’. Segunda parte. Editorial La Ley. Buenos Aires, 1968.
Pág. 1096).
Por otra parte, todo órgano y ente del Estado
es responsable de sus actuaciones y omisiones, lo cual está consagrado
expresamente en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual expresa:
‘Artículo 140.- El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública’.
El principio de responsabilidad patrimonial
del Estado se encuentra consagrado expresamente también en la Ley Orgánica de
Administración Pública, la cual señala:
‘Artículo 14.- La Administración Pública será responsable
ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su
actuación.
La
Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
En definitiva, como señala CALCAÑO DE
TEMELTAS, la responsabilidad del Estado es un instituto jurídico consustancial
al Estado de Derecho. (Josefina CALCAÑO DE TEMELTAS. ‘La responsabilidad
Extracontractual de la Administración Pública’, en ‘II Jornadas Internacionales
de Derecho Administrativo Allan Randolph Brewer Carías. Las Formas de la
Actividad Administrativa’. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo.
Caracas, 1996. Pág. 709).
Lo relevante, a los efectos de la presente
decisión, es afirmar que el control jurisdiccional de la responsabilidad del
Estado, definitivamente se debe ejercer por los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa y en ese sentido, la actuación de la Sala
Constitucional Accidental en el presente caso ha debido sujetarse a los
parámetros competenciales definidos por la propia Constitución.
El conocimiento por parte de los órganos
contencioso-administrativos en materia de responsabilidad del Estado no es
novedoso. Ya en Francia, hace más de un siglo, la célebre sentencia que se
refirió a la responsabilidad del Estado fue el Arrêt Blanco del Consejo de
Estado Francés en 1873, siendo éste quien dictaminó los límites de la
responsabilidad administrativa, máximo órgano de la justicia administrativa en
ese país. Lo anterior, permite a esta Sala establecer de manera indubitable
cuándo la responsabilidad del Estado es materia que atañe al Derecho
administrativo, y sólo los órganos contencioso-administrativos son competentes
para determinar su procedencia.
En Venezuela, la Sala
Político-Administrativa ha sentado jurisprudencia sobre este particular al
haber señalado y ratificado el siguiente criterio:
‘Con el artículo 140 de la Constitución
Vigente se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los
daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la
Administración. Dicha norma se encuentra -a su vez- complementada por
disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de
1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo texto
constitucional dado su valor y alcance a la luz de los derechos de los
ciudadanos. Tales disposiciones son: (1) el artículo 259 de la Constitución
vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de
la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como
para “conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos” (resaltado de la Sala) y (2) los
artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223, respectivamente, de la
Constitución de 1961) en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o
Equilibrio ante las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la
Raya. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 15 de junio de 2000.
Sentencia número 01386. Caso: Eleoriente. Ponente: Carlos Escarrá Malavé).
(Negrillas de la sentencia y subrayado de esta Sala).
Todo lo expuesto, encuentra su génesis en
el dispositivo constitucional que determina que la responsabilidad del Estado
es materia que concierne al contencioso- administrativo, y en específico, a la
Sala Político-Administrativa, al expresar:
‘Artículo
259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos
de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por
la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa’.
A tal efecto, la propia Ley Fundamental
establece que de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es a la Sala Político-Administrativa a quien le
compete conocer del fondo de las pretensiones fundadas en Derecho
Administrativo.
La Constitución de la República expresa,
además:
‘Artículo
266.- Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
4.- Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u
otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades , a
menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso
en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5.- Declarar la nulidad total o parcial
de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
La atribución señalada en el numeral 1
será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3,
en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala
Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las
diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’.
En este sentido, la Constitución reconoce
la existencia de un sistema contencioso-administrativo, por medio del cual se
ventilan las pretensiones que se fundamenten en aspectos de Derecho
administrativo, como lo es la responsabilidad del Estado, por cuanto los
numerales señalados en el artículo arriba indicado refieren al contencioso de
las controversias administrativas y al contencioso-administrativo de los actos
administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional. (Contencioso de nulidad
y demandas).
Ahora
bien, la propia Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia dispone:
‘Artículo
42.- Es de la competencia de la Corte (rectius Tribunal Supremo de
Justicia) como más alto Tribunal de la República:
15.- Conocer de las acciones que se
propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual
el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones
de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’.
Mientras que la ley in comento dispone
también lo siguiente:
‘Artículo
43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo
anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el
Congreso (rectius Asamblea Nacional) decida la creación de nuevas Salas, de los
enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la
jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especialidad; de
igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. en Sala de
Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales
20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En
Sala Político–Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del
mismo artículo, y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si
no está atribuido a alguna de las otras Salas’. (Subrayado de esta Sala).
Vistos los postulados constitucionales y
legales que rigen las materias inherentes a la responsabilidad del Estado así
como los criterios de doctrina y de orden jurisprudencial, esta Sala observa
que no existe duda alguna en cuanto a la competencia de los órganos
jurisdiccionales contencioso-administrativos para conocer y decidir el tema de
la responsabilidad extracontractual del Estado.
Sin embargo, a pesar del conjunto de
normas, argumentos y criterios, la Sala Constitucional Accidental, en el fallo
de 19 de noviembre de 2002, al conocer de la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 15 de mayo
de 2001, señaló:
‘En ese sentido, trasladando las
consideraciones precedentes al caso concreto, esta Sala observa que del
análisis del acervo probatorio se desprenden indicios suficientes que la llevan
a la convicción de que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del
ciudadano Ramón Carmona Vásquez fue ejecutado por los agentes involucrados
valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su
condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba.
Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como
funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo
policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las
investigaciones.
Estas circunstancias constituyen,
en criterio de esta Sala, razones más que suficientes para afirmar que el hecho
dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de
todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros
medios de calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo establecido en el
ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución, razón por la cual estima esta
Sala que el Estado si resulta responsable por los daños derivados del homicidio
del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, cometido por agentes de policía. Así se
declara”. (Énfasis añadido).
Asimismo,
la Sala Constitucional Accidental estableció que:
‘En ejercicio de esa
interpretación progresiva, encuentra esta Sala que en el caso concreto de
autos, existe responsabilidad del Estado venezolano por los daños derivados del
homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, a manos de agentes públicos de
policía, lo cual deriva del hecho cierto e incontrovertible de la muerte
causada al referido ciudadano; y la circunstancia de que, tal como se
desprende del acervo probatorio cursante en autos, el hecho dañoso fue cometido
por agentes de policía al servicio del Estado, valiéndose de los medios e
instrumentos y poderes (i.e. vehículos, armas, uso de tácticas dirigidas al
desvío de las investigaciones, etc) que su condición de funcionarios
prestadores del servicio de policía les brindaba. Así se decide.
En consecuencia, corresponde a
la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el
artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y según su
apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, y valorando según
los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración de los daños
patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le
parezcan para resarcir los daños reclamados por los causahabientes del
ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, una vez que se ha dejado aquí
establecida la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del
ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez cometido por funcionarios públicos
adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de
1978. (Énfasis añadido).
Por último, dicha Sala en su dispositivo
estableció:
‘ANULA
la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios
constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige
en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la
Administración. En consecuencia, se ORDENA
remitir
el presente expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada
como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado
Venezolano por el homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, en manos
de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y su
prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales
susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) DE CARMONA, RAMÓN
OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE Y OSWALDO JOSÉ CARMONA JORGE,
en su
condición de derechohabientes de la víctima ciudadano RAMÓN OSCAR CARMONA VASQUEZ. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría
General de la República en su condición de representante de los intereses
patrimoniales de la República.’ (Énfasis añadido).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional
Accidental procedió a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en
el caso concreto, no obstante, de conformidad con los argumentos esgrimidos por
esta Sala Político-Administrativa Accidental, la decisión de 19 de noviembre de
2002 inhabilita, y en consecuencia
trastoca al sistema de la jurisdicción contencioso-administrativa, y con ello a
todo el sistema jurisdiccional, al menoscabarse con dicho fallo la competencia
natural que la Carta Fundamental atribuye al contencioso-administrativo, en
específico, a la Sala Político-Administrativa.
No existe duda alguna además, que el
entramado constitucional se ha montado sobre la base del control jurisdiccional
en diferentes vertientes, esto es, el que corresponde a las jurisdicciones
especiales como: la constitucional y contencioso-administrativa; y a las otras
jurisdicciones. Por ello, no puede existir ni suscitarse duda alguna de la
relevancia constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo
límite sólo está en la violación de las garantías constitucionales que puedan
acusar algunas de sus decisiones, las cuales deben ser revisadas por ese otro
órgano que detenta el control de la jurisdicción constitucional. Ahora bien,
naturalmente se trata de una revisión que debe producirse bajo el marco establecido por la propia
Constitución: el de observar la presunta violación al orden constitucional, y
por ello le está vedado, sustituirse en el órgano judicial cuya decisión ha
sido revisada. De lo contrario, estaría la Sala Constitucional enervando todo
el sistema jurisdiccional del Estado.
En efecto, observa esta Sala
Político-Administrativa Accidental, que la decisión emanada de la Sala
Constitucional Accidental, no se limitó -como en todo caso correspondería
siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional- a
la anulación de la decisión de la sentencia denunciada como violatoria de
normas constitucionales, sino que, además, se sustituyó en ella y produjo el
pronunciamiento, arrogándose así una
competencia que, por disposición constitucional, es exclusiva de la
jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.
Ahora
bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa Accidental,
considera que es la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la que
debe resolver el conflicto de competencia que se plantea, producido con motivo
del fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional
Accidental, respecto de la limitación que tiene la Sala Constitucional para
arrogarse y ejercer competencias jurisdiccionales propias de la Sala
Político-Administrativa, y específicamente con ocasión de la demanda intentada
contra el Estado por parte de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (viuda) DE CARMONA y RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE.
A
tal efecto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala:
‘Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte (rectius Tribunal)
como más alto Tribunal de la República:
7.- Resolver los
conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas
que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus
funciones’.
‘Artículo
43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el
artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta
tanto el Congreso (rectius Asamblea Nacional) decida la creación de nuevas
Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren
a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especialidad;
de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. en Sala
de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los
ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción
penal. En Sala Político–Administrativa, de los mencionados en los restantes
ordinales del mismo artículo, y de cualquier otro que sea de la competencia de
la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas’. (Subrayado de esta
Sala).
De
las normas transcritas se desprende que cuando se produzca un conflicto de
competencias, como sucede en el caso de autos, será la Sala Plena la encargada
de dirimir dicha controversia a los fines de determinar cual de las Salas en
conflicto será la competente para conocer efectivamente del caso en concreto.
Siguiendo
esa línea argumental, la Sala Plena de este Tribunal Supremo ha determinado:
‘Corresponde a esta Sala Plena, de
conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 42 ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, resolver el conflicto de competencia surgido entre la Sala
Constitucional y la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, toda
vez que es ella la que debe resolver ‘... los conflictos de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los
funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones’. (Sentencia de la
Sala Plena de 19 de marzo de 2003. Ponente: Antonio Ramírez Jiménez).
Asimismo ha señalado:
‘Visto que de las actas insertas a
la presente causa, se desprende que existe un conflicto negativo de
competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
dilucidar el problema surgido entre la Sala Político-Administrativa y la Sala
Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 numeral 7 y
43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de
determinar la Sala competente para conocer y decidir el recurso
interpuesto”. (Sentencia de la Sala
Plena de 18 de febrero de 2003. Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).
Es criterio
entonces de la Sala Plena, regular los
conflictos jurisdiccionales que se produzcan entre Salas de este Supremo
Tribunal, por lo que, debe ser la Sala Plena la que dirima en definitiva la
competencia para conocer del fondo del caso de solicitud de responsabilidad
patrimonial del Estado interpuesto; ergo, debe esta Sala
Político-Administrativa Accidental remitir
el expediente en cuestión
para que la
Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia resuelva el
conflicto de competencia
planteado. Así se decide.
IV
Atendiendo a los
razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: AFIRMA la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer asuntos relacionados con
demandas patrimoniales extracontractuales contra la República.
SEGUNDO: PLANTEA conflicto de competencia entre esta Sala
Político-Administrativa Accidental y la Sala Constitucional Accidental, como
consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Constitucional Accidental de
19 de noviembre de 2002, sólo con respecto al pronunciamiento sobre la condena
patrimonial contra la República.
TERCERO: ACUERDA diferir el pronunciamiento de la decisión que deberá tomar
esta Sala Político-Administrativa Accidental sobre el fondo del asunto
planteado, o –si fuere el caso– sobre la ejecución del fallo, hasta tanto se
produzca la decisión por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, con motivo del conflicto de competencia planteado.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto,
se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral
10 de la Constitución, y según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual, en el artículo 5, numeral 4, conjuntamente con el
primer aparte, esta Sala posee la potestad de revisar las sentencias dictadas
por otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un
error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
En el presente caso se ha cuestionado la decisión dictada
el 8 de octubre de 2003 por la Sala (Accidental) Político Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las argumentaciones esgrimidas
contra dicho fallo obedecen a una posible vulneración de principios
constitucionales, esta Sala determina su competencia para pronunciarse sobre la
solicitud de revisión. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
En el presente caso se observa que la solicitante de la
revisión no consignó copia certificada de la decisión sobre la cual obra su
pretensión, lo que daría lugar, en principio, a la exclusión del análisis de la
sentencia por incumplimiento de la obligación procesal. Sin embargo, al
denotarse de autos la presentación por parte de esa representación de la copia
del auto dictado por la Sala (Accidental) Político Administrativa, en la cual
niega la expedición de la copia, y dado que, en esta situación resulta
aplicable el debido conocimiento del acto jurisdiccional cuestionado por
aplicación del principio de notoriedad judicial, esta Sala considera
salvaguardada la omisión por los motivos expuestos. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la
presente solicitud de revisión constitucional, se precisa lo siguiente:
1.- La Sala (Accidental) Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia consideró que la decisión dictada, el 19 de
noviembre de 2002, por la Sala (Accidental) Constitucional, se exacerbó al
determinar en la controversia principal, el fondo del asunto planteado, en el
sentido de declarar la procedencia de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales por comprobación de la
responsabilidad estatal extracontractual del Estado, con motivo del homicidio
del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, extralimitándose, según su parecer,
del margen de su competencia natural “...
[el] cual es interpretar el sentido y
alcance de las normas constitucionales y decidir la controversia en estos términos”.
Dicha Instancia sustentó tal razonamiento al esgrimir que,
del contexto de las competencias expresas y regladas establecidas por la
Constitución para esta Sala Constitucional no se desprende potestad alguna que
le permita dirimir asuntos contencioso administrativos, por lo que el fallo
dictado con motivo de la solicitud de revisión generó un traspaso del límite
competencial por haber decidido el fondo del asunto en concreto, valorando
pruebas y argumentaciones promovidas por los solicitantes, para declarar, con
base en las mismas, la responsabilidad del Estado, remitiendo
consecuencialmente la causa a la Sala Político Administrativa a fin de que
ejecutara la decisión acordada. En criterio de la Sala (Accidental) disidente,
considera que esta Instancia Constitucional debió limitarse solamente a
establecer si el fallo cuya revisión se solicitó resultaba violatorio de
principios resguardados por el orden constitucional, por contravenir los
criterios de interpretación y aplicación del sistema constitucional sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo permitir que esa Sala Político
Administrativa, de manera cónsona con su esfera de atribuciones, pudiera
conocer nuevamente del asunto planteado para pronunciar la decisión de fondo
sobre la responsabilidad extracontractual del Estado. A partir de esa idea
concluyeron que la decisión resultaba transgresora de las potestades
competenciales propias de esa Instancia, además de considerar dicha situación
contraria al principio del juez natural.
Antes de cualquier consideración que pueda hacerse al
respecto, esta Sala debe exponer el contenido de la motiva y dispositiva del
fallo cuestionado por la Sala (Accidental) Político Administrativa, para así
dejar asentado, aquellas fundamentaciones sobre las cuales recayera la
discrepancia de esa Instancia con respecto a la sentencia. En tal sentido, se
estableció:
“El tema
central se contrae a evaluar la decisión de la Sala Político Administrativa de
fecha 15/5/01 que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios
materiales y morales contra la República, interpuesta por los causahabientes
del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez quién en fecha 28/7/78
fuera víctima de homicidio cometido por agentes policiales adscritos al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial. La Sala Político Administrativa consideró
en la sentencia lo siguiente: ‘Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa en el
presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a
poner en evidencia que fue una conducta de terceros (en nuestro caso agentes
policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía
los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente
imputables en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no
a la República Bolivariana de Venezuela’.
Como
quiera que el criterio para estimar la responsabilidad patrimonial del Estado
en el caso que nos ocupa se extrae de la normativa contenida en dos textos constitucionales, que son: la Constitución de 1961 vigente en el
momento en que ocurrió el hecho ilícito que causa los daños y perjuicios
materiales y morales demandados contra la República; y la vigente Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, bajo cuya vigencia los causahabientes
de la víctima han demandado la indemnización de los daños y perjuicios
materiales y morales, a este respecto; la Sala estima que se hace conveniente
dilucidar previamente el marco
normativo conforme al cual deben estar
referidos con certeza los criterios de interpretación de la
responsabilidad patrimonial del Estado extraídos de la normativa
constitucional a los fines de determinar el alcance y grado de continuidad de
la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado venezolano en los
hechos sub examine, y una vez establecido lo cual, determinar el criterio que
debe prevalecer en la jurisprudencia.
La
Constitución de 1961 reconocía la responsabilidad patrimonial del Estado en el
Título III De los Deberes, Derechos y Garantías estableciendo en el artículo
47 : ‘artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni
los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen
por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por
autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública’. Y el artículo 206
del mismo texto constitucional, dispuso
en su aparte segundo: ‘ ...Los órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración , y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
La nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación
con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y
141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de
responsabilidad patrimonial del Estado, y así se recoge en la Exposición de
Motivos cuando se señala expresamente
que: ‘...se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la
obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios
públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales,
legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de
personas privadas en ejercicio de tales funciones’. Es así, como los artículos
25, 29, 30, 140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 141, 199,
216, 222, 232, 244, 255, 281, y 285 de la novísima Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela permiten configurar el régimen básico de responsabilidad
integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por
cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público.
Es de
observar, que el constituyente de 1999
no limitó (como hubiera podido
hacerlo tratándose del cambio de régimen constitucional) en su normativa ni en
las de las Disposiciones Transitorias la responsabilidad del Estado por hechos
acaecidos bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961. En cambio, en
la Constitución de 1961, el constituyente con la redacción en sentido negativo
del artículo 47, y la calificación de ‘autoridades legítimas en el ejercicio de
sus cargos’ para condicionar la responsabilidad del Estado, dio lugar para
exonerar de responsabilidad al Estado en el caso de las reclamaciones por los hechos dañosos en los que hubieran
incurrido los funcionarios del régimen regido por la Constitución de 1953 ; y
en tal sentido, la jurisprudencia de la
Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia
aplicó la normativa contenida en la Constitución de 1953 y no en cambio la del
artículo 47 de la Constitución de 1961, para eximir de responsabilidad al
Estado frente a los daños causados por las torturas físicas infringidas por
agentes de la Seguridad Nacional durante el gobierno de facto que culminó en 1958 (sentencia del 5 de
febrero de 1964 caso W. Ribeiro contra la Nación).
Ahora
bien, no existiendo ruptura en la continuidad
constitucional de la
Constitución de 1961 y la sucesiva de
1999; ni existiendo tampoco en la vigente Constitución de 1999 ninguna
limitación ni restricción en cuanto al régimen de responsabilidad del Estado,
habría de aplicarse in integrum al caso que nos ocupa, el régimen
de responsabilidad contenido en la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, siendo impropio y contrario a lo establecido en el
artículo 7 ejusdem restringir (hasta hacerlo nugatorio) el alcance de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la aplicación ratione
temporis de los presupuestos jurídicos de la Constitución de 1961 como adolece
la motivación de la sentencia de fecha
15 de mayo de 2001 objeto de revisión; máxime, cuando se dejó determinado en la
sentencia que la acción de reclamación no estaba prescrita para desvirtuar la
oposición de la representación de la República. Tampoco resulta procedente el
análisis comparativo que hace la Sala Político Administrativa de los preceptos
en referencia de las Constituciones de 1961 y de 1999 para asimilar como
iguales los dos regímenes de responsabilidad del Estado contenidos en ambas
Constituciones. Ambos regímenes de responsabilidad no pueden ser equiparables
por cuanto el modelo de Estado que adopta la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela proclamado como Estado Democrático y Social de Derecho
y de Justicia no es el mismo modelo que enmarcó la anterior Constitución de
1961. En el marco constitucional de 1961 se regulaban los derechos públicos de
los ciudadanos dentro del sistema político; en cambio, en la Constitución de
1999 se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es
decir, en su modo de estar en la sociedad, y no como modos de estar en el
sistema político del Estado (cfr. Alarcón Reyes, Manuel El Marco Económico y
Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su
Institucionalización en España e Iberoamerica. Madrid. CES.1998). De tal manera
que es criterio de la Sala que los supuestos jurídicos del régimen de
responsabilidad objetiva excluyen per se los supuestos jurídicos del régimen
anterior establecido en la Constitución de 1961; y así ha de ser entendido en
la jurisprudencia sobrevenida.
Distinto
es, que la Sala Político Administrativa hubiese en cambio apreciado según su
sabio criterio para estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan
para resarcir el daño, o para fijar la cuantía de la reparación solicitada la
cual no puede constituir fuente de lucro para los damnificados; y hasta por
razones de equidad con el Estado, bien podría el juzgador considerar que el
hecho ilícito que causó la reclamación indemnizatoria y la reparación del
perjuicio ocurrió bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961, que los
agentes policiales cumplieron condena penal, y otros elementos de valoración
como sería por ejemplo, auxiliarse de los parámetros con los que la
jurisprudencia sancionaba la responsabilidad del Estado en el marco de la
Constitución de 1961; pero la desaplicación sin justificación de la nueva
normativa constitucional que fundamenta la reclamación indemnizatoria,
justamente para negar la responsabilidad objetiva del Estado, afectó
indudablemente las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 49)
y de la tutela efectiva (artículo 26)
de los accionantes.
En
efecto, esta incertidumbre en el marco de referencia legislativo que es
contraria al Estado de Derecho, se evidencia de los párrafos de la motivación
de la sentencia que a continuación se extraen:
‘...En
tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad,
ni de excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con
las tendencias modernas, a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de
la Administración Pública. Surgen así las siguientes precisiones que realiza la
Sala: No obstante las exaltadas tendencias de la doctrina moderna, dirigidas a
ampliar (algunas veces en extremo) la responsabilidad de la administración
pública, en garantía de los derechos ciudadanos y basadas en el elemento
reparabilidad del daño, abandonándose el elemento culpabilidad; subsisten,
acertadamente, los criterios que distinguen la falta personal de la falta de
servicio. Ese contexto expresa así, una armónica asociación o yuxtaposición de
tales criterios o teorías...Se impone, por lo tanto, para establecer la
señalada diferencia, explorar la voluntad, incluso el ánimo (actitud subjetiva) del agente público al
momento de ejecutar el hecho (su acción), y si en ésta prevalece la acción
dañosa, el propósito delictivo, la falta es personal...” ( folio 46 de la
sentencia).
Más adelante se destaca:
‘... Por
otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la
voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del
Estado, que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del
ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero,
no obstante todo lo anterior, en
similar sentido a lo que expresaba la Constitución de 1961, la premisa impretermitible
es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del
servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo
las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal
ejercicio es el que ha causado el daño...’ (folio 52 de la sentencia).
De
convalidarse los criterios expuestos en la motivación de la sentencia se haría
nugatorio el nuevo régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del
Estado venezolano. Si observamos que de la lectura de los artículos 30 y 140 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que la
Constitución Bolivariana de Venezuela adopta el régimen integral de
responsabilidad del Estado, no cabe
duda que dicha responsabilidad debe ser
apreciada de manera objetiva descartándose la culpa del funcionario como
fundamento único del sistema indemnizatorio; y además, al encontrarse tipificado el hecho ilícito que causa la
reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el
artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a
sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. No obstante, se
observa que la Sala Político Administrativa
dejó de aplicar sin justificación el artículo 30 de la Constitución de
1999, cuyo presupuesto jurídico -aún cuando no estuvo expresamente contemplado
en la Constitución de 1961-, forma parte de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos (18 de julio de 1978) vigente
para el momento de la comisión del hecho ilícito que causa la reclamación; y
cuya normativa resulta implícita en el
régimen de responsabilidad patrimonial que el Estado venezolano asume
constitucionalmente sin solución de continuidad, y como tal debió ser aplicado
por el juzgador.
El
carácter determinante de la responsabilidad objetiva del Estado que se deriva
de los artículos 30 y 140 de la
Constitución vigente de 1999
constituiría una hipótesis nunca
verificable si se vincula la culpa
personal del funcionario a la culpa en el servicio para exonerar de
responsabilidad al Estado; y aún más, con el mismo criterio de responsabilidad
subjetiva que utiliza la sentencia objeto de revisión, resultaría también nunca
verificable el presupuesto jurídico
previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961 porque justamente es la
culpa personal del funcionario (agentes
de policía) como variable independiente, lo que hace presumir la culpa en el
servicio ya que revela un funcionamiento defectuoso del sistema policial puesto en evidencia, por el solo hecho de
que la ocasión, los medios y los instrumentos de la actividad culposa o
delictiva del funcionario han sido puestos a disposición de los culpables por
el servicio público de policía.
La sentencia
objeto de revisión dejó asentado que: ‘... indubitablemente los daños causados
son atribuibles, en cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos
delictivos,,,Contundentemente quedó demostrado en el juicio penal, lo cual se
ratificó del acervo probatorio del presente juicio, la autoría de los agentes
de policía adscritos al denominado Grupo Gato, del hecho criminal que culminó
con la muerte (homicidio) del ciudadano Carmona, sin que se evidencie alguna
razón que permita concluir que estuviesen en cumplimiento de una función
pública. Por el contrario, lo que quedó acreditado es que no estaban en
ejercicio de la misma...(omissis). Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa
en el presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que
condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de terceros (en nuestro
caso, agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio
público de policía, los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a
ellos personalmente imputable en cuanto a la responsabilidad patrimonial que
puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela’ (folios 58, 59 y
60 de la sentencia).
A juicio
de esta Sala Accidental Constitucional, de tal razonamiento no puede colegirse
que quede desvirtuada la responsabilidad del Estado; todo lo contrario, porque
en todo caso si la culpa del funcionario es independiente del servicio público,
el servicio no es ajeno al funcionamiento anormal o ilícito. En efecto, los
hechos culposos de los funcionarios policiales no pueden considerarse como
desprovistos de cualquier vínculo con el servicio especial de policía que
usualmente prestaban dichos agentes para eximir de responsabilidad a la
República, ya que no se puede descartar que el servicio especial de policía
haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito, y la
producción de sus consecuencias perjudiciales.
Claro
está, que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser
apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de
los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del
funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y
siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del delito
quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también,
cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de
necesidad y la legítima defensa.
De otra
parte, es menester señalar que el reconocimiento constitucional de la
responsabilidad objetiva del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140
de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad
subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en
forma independiente y específica en los
artículos 25 y 139 ejusdem; razón por la cual, podría el juzgador admitir la
acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta de
una separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad
pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de
derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea
el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes;
y aún, podría el juzgador regular la
existencia y la proporción del derecho de repetición. Esta solución ha venido prevaleciendo en la jurisprudencia
francesa desde el fallo Laruelle del 28 de julio de 1951. La jurisprudencia
francesa sentencia, que el juez contencioso-administrativo es así conducido a
hacer apreciaciones precisas y complejas sobre la parte de responsabilidad de
cada uno, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, su rango en la
jerarquía, sus obligaciones de servicio y el papel desempeñado en la operación
dañosa.
El
perjuicio reparado en su integridad subrogaría al Estado en los derechos de las
víctimas contra el autor del acto dañoso, tal como se encuentra previsto en los
artículos 25 y 30 (parte in fine) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 34 de
la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Erradicada
así la impunidad, mediante el sistema reparatorio solidario, el Estado se
legitima frente a los ciudadanos como ‘un organismo ético-jurídico’, y se mantendría en los servidores públicos el
sentimiento de la responsabilidad personal sin privarse a las víctimas de una
reparación integral del perjuicio sufrido porque no habría que olvidar en
justicia, que es más factible demostrar la culpa del subalterno o del ejecutor
del mandato ilícito que la del funcionario situado en la cima de la jerarquía
administrativa.
Las
anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual
remite el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la responsabilidad objetiva a
la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública,
ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el
Código Civil para la regulación de las relaciones horizontales de particular a
particular, ni puede ser general o absoluta. Más aún, en aplicación de los
principios de trasparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública postulados en el artículo 141 de la Constitución vigente, la
responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas
especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la
necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los
ciudadanos.
Una ley
regulatoria evitaría asegurar a los funcionarios culpables una impunidad
excesiva en detrimento patrimonial del Estado, y evitaría reducir el celo que
el funcionario público debe poner en el cumplimiento de su función; pero
mientras este marco legal regulador no exista, la construcción jurisprudencial
debe corresponder a las medidas de
“otra naturaleza” a las cuales se refiere el segundo parágrafo del artículo 30
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atender a la
progresividad de los derechos constitucionales reconocidos al ciudadano, tal
como se encuentra prescrito en el artículo 19 ejusdem.
La
consagración con rango constitucional de un régimen amplio, integral y objetivo
de responsabilidad patrimonial del Estado constituye, en opinión de esta Sala
Accidental Constitucional, una manifestación indudable de que dicho régimen se
erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de
Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus
prerrogativas , puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños
causados a los administrados por cualquiera de sus actividades.
De allí
que difiera esta Sala del criterio expresado por la Sala
Político-Administrativa en la sentencia objeto de revisión cuando expresa que
la responsabilidad extracontractual de la Administración debe ser interpretada
bajo criterios restringidos a objeto de evitar generalizaciones que lleven a la
Administración a asumir la responsabilidad de todas las situaciones de daño y
afecten el erario público. Antes bien, considera esta Sala Constitucional que
tratándose la responsabilidad patrimonial del Estado de una garantía
constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del
particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe ser
interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del
administrado.
Del
análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta Sala que la
responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una
garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración
constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido
amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a
las actuaciones de la Administración generadoras de daño.
En
cambio, la Sala Político-Administrativa haciendo una interpretación restringida
del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando mayor relevancia
al carácter subjetivo de la conducta de los agentes involucrados y a la
integridad del erario público por sobre el carácter objetivo que la
Constitución confiere a la responsabilidad del Estado, -criterio respecto del
cual esta Sala Accidental Constitucional ya manifestó su desacuerdo-, consideró
que los agentes públicos cometieron el hecho dañoso impulsados por razones de
odio, venganza y enemistades, actitudes éstas de marcada naturaleza dolosas que
no se corresponden con la prestación del servicio de policía y que excluyen,
por tanto, la responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho de terceros;
llegándose a señalar en la sentencia,
que las conductas dolosas de los agentes excluyen la responsabilidad de la
Administración incluso cuando éstos hubieren estado en aparente ejercicio de la
función pública o actuando con ocasión de la misma ( folio. 87 de la
sentencia).
Ahora
bien, además de insistir en que la interpretación efectuada por la Sala
Político-Administrativa para arribar a la conclusión precedentemente expuesta
no resulta cónsona y acorde con la intención del Constituyente al consagrar la
responsabilidad del Estado como una garantía a favor del particular; observa esta Sala que la existencia de una falta
personal del funcionario no excluye directamente la responsabilidad del Estado,
pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada
del mismo compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En ese
sentido, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto, esta
Sala observa que del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios
suficientes que la llevan a la convicción de que el hecho dañoso que culminó
con el homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez fue ejecutado por los
agentes involucrados valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y
poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía
les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de
las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición
dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al
desvío de las investigaciones.
Estas
circunstancias constituyen, en criterio de esta Sala, razones más que
suficientes para afirmar que el hecho dañoso cometido por los agentes públicos
involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía,
a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la
Administración, a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 156 de
la Constitución, razón por la cual estima esta Sala que el Estado si resulta
responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano Ramón Carmona
Vásquez, cometido por agentes de policía. Así se declara.
La relevancia del derecho
fundamental lesionado se halla reconocido
en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela,
que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional. Así, en el artículo 4
de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual establece que «toda persona tiene derecho a
que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente». De igual forma el artículo 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos reconoce que «todo individuo tiene derecho a
la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».
Ahora
bien, considera esta Sala que el respeto de este derecho humano fundamental
exige a todos los órganos del poder público, incluyendo los del poder judicial,
orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las
personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e
indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado.
La
posición asumida por esta Sala se ve ratificada además por la disposición
contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que establece en forma directa la obligación del Estado venezolano «de indemnizar integralmente a las víctimas de
violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios» (resaltado de esta Sala). La
consagración constitucional de esta obligación del Estado constituye, según se
expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, «una consecuencia del principio de la responsabilidad
patrimonial del Estado reconocido por la Constitución (...)».
La
previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del principio de
la responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta Sala a
ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial,
deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga
efectiva, en caso de ser procedente. Ello se desprende además de la propia
norma constitucional que conmina al Estado a adoptar «las medidas legislativas
y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en
este artículo (...)». Si bien reconoce esta Sala que dichas medidas
legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto que el carácter directo y
normativo de la Constitución obliga a todos los órganos del Poder Público a
que, en ausencia de tales medidas, adopten los mecanismos necesarios -dentro de
los límites de su competencia- para garantizar que las víctimas de violaciones
de derechos humanos imputables al Estado sean efectivamente resarcidas por los
daños causados.
Todas
estas consideraciones llevan a esta Sala a concluir, analizado como ha sido el
fallo recurrido, que el razonamiento que informa la sentencia dictada por la
Sala Político-Administrativa el 15 de mayo de 2001, no resulta compatible con
los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen amplio, integral y
objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los
particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración.
No puede
considerarse, en criterio de esta Sala, que la intención del Constituyente haya
sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a
favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el
contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y
objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido
progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía
constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el
proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se declara.
En
ejercicio de esa interpretación progresiva, encuentra esta Sala que en el caso
concreto de autos, existe responsabilidad del Estado venezolano por los daños
derivados del homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, a manos de agentes
públicos de policía, lo cual deriva del hecho cierto e incontrovertible de la
muerte causada al referido ciudadano; y la circunstancia de que, tal como se
desprende del acervo probatorio cursante en autos, el hecho dañoso fue cometido
por agentes de policía al servicio del Estado, valiéndose de los medios e
instrumentos y poderes (i.e. vehículos, armas, uso de tácticas dirigidas al
desvío de las investigaciones, etc) que su condición de funcionarios
prestadores del servicio de policía les brindaba. Así se decide.
En
consecuencia, corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la
atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, y valorando según
los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración de los daños
patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le
parezcan para resarcir los daños reclamados por los causahabientes del
ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, una vez que se ha dejado aquí
establecida la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del
ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez cometido por funcionarios públicos
adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de
1978.
Esta Sala
Accidental Constitucional considera irrelevante entrar a conocer de los vicios de forma de la sentencia que
denuncian los accionantes por cuanto la violación a las garantías
constitucionales que de ellas pudiera
derivarse han sido efectivamente restituidas con el conocimiento del fondo del
asunto , todo en consonancia con el fin prescrito en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (vda) DE CARMONA y RAMON
OSCAR CARMONA JORGE asistidos
por los Abogados LUISA AMELIA CARRIZALES, EFREN LOPEZ DEL CORRAL, CARLOS KARIM
MASRIE y JORGE BAHACHILLE MERDENI, antes identificados.
SEGUNDO: ANULA
la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios
constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige
en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la
Administración. En consecuencia, se ORDENA
remitir
el presente expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que,
declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del
Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, en
manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana
y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales
susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (VDA) DE CARMONA, RAMÓN
OSCAR CARMONA JORGE, CARLOS EDUARDO CARMONA JORGE Y OSWALDO JOSÉ CARMONA JORGE,
en su
condición de derechohabientes de la víctima ciudadano RAMÓN OSCAR CARMONA VASQUEZ. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría
General de la República en su condición de representante de los intereses
patrimoniales de la República” (resaltado del presente fallo de Sala).
En lo que concierne al cúmulo de argumentos presentados por
la Sala Político Administrativa (Accidental), debe expresarse, en primer lugar,
que la protección y defensa permanente de la Constitución recae en su principal
garante que es esta Sala Constitucional, para lo cual, se le ha investido de
diversos mecanismos que comprenden, tanto el aspecto interpretativo del Texto
Fundamental, para indagar y esclarecer tanto a la colectividad como a los demás
sectores que integran el Poder Público, qué es lo que debe entenderse de los
postulados constitucionales (lo que podría afirmarse en frase del jurista
norteamericano Charles Evans: “Tenemos una Constitución, pero la Constitución
es lo que los jueces dicen que es”) y su correcta aplicación en sociedad;
asimismo, de su labor defensiva se desprende la posibilidad de ser ésta la
Instancia dirimente ante la solicitud de diversos remedios procesales o
garantías que la misma Carta Magna le ha dotado a la colectividad para la
defensa de sus derechos, siendo algunos, los establecidos bajo la figura del
amparo constitucional y la revisión.
En lo que respecta a la solicitud de revisión de
sentencias, entendida como la petición efectuada por aquella parte en el proceso
judicial que considera vulnerado alguno de sus derechos constitucionales por
disposición de un fallo judicial, sea por violación de los criterios
interpretativos de la Sala Constitucional, desaplicación de criterios
preestablecidos, errónea interpretación en el análisis de los principios
constitucionales, resulta pertinente traer a colación, el razonamiento
sostenido por la Sala en la decisión núm. 33/2001, del 25 de enero (caso Baker
Hughes S.R.L.), para reafirmar cuál ha sido el marco de sus competencias en lo
que se refiere a la revisión de decisiones dictadas por las otras Sala de este
Supremo Tribunal, carácter éste que resulta incuestionable,
dado el origen primigenio de la potestad de la cual se le invistió al máximo
garante de la Constitución de conformidad con el artículo 335 constitucional.
Al respecto, la referida decisión expuso lo siguiente:
“Desde esta perspectiva, tiene firme
asidero la posibilidad de que este Máximo Intérprete revise decisiones, autos o
sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen
la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya
fijado la Sala. Ello es así, en primer lugar, desde que dichos operadores
judiciales están también, a tenor de lo que expresa el primer párrafo del
artículo 334 de la Constitución ‘...en la obligación de asegurar la integridad
de esta Constitución’. De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme
al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar ‘...la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’, y serán,
en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos
y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas
jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme
interpretación y aplicación. Ello significa que las demás Salas están siempre
vinculadas directamente a los principios y normas de su competencia, por lo que
su tarea interpretativa la cumplen conforme a la potestad que les confiere la Constitución;
del mismo modo, a esta Sala Constitucional corresponde la jurisdicción
constitucional y la protección de la Constitución, como lo disponen los
artículos 266.1, 334.1, 335 y 336.1 eiusdem.
Dicha potestad de revisión se deduce
positivamente del artículo 335 eiusdem, cuando afirma que las ‘interpretaciones
que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las
normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República’. Tal
vinculación no podría ser meramente ética, como lo era la Ley para el Monarca
en un estadio de la evolución política del Estado Moderno, quien estaba
supuesto a cumplirla en tanto código valorativo de conducta, pero no existía poder
alguno, más que su propia conciencia, para hacer que la cumpliera.
(omissis)
Alcance
de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las
demás
Salas del Tribunal Supremo
1.- La potestad de revisión abarca, pues,
tanto las decisiones que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala
Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango
constitucional, siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución. Ello en razón de que sería un
contrasentido que la Sala Constitucional (órgano en ejercicio del Poder de
Garantía Constitucional), pueda vincular con sus decisiones a las demás Salas
(cúspides en sus respectivas jurisdicciones: penal, civil,
político-administrativa, social, electoral, plena), pero que éstas no
estuvieran vinculadas a la Constitución más que formalmente, y sus posibles
decisiones inconstitucionales, no estén sujetas a ningún examen. No es lógico
que la fuente del ordenamiento político-jurídico de nuestro país no pudiera,
según esta tesis, contrastarse con las decisiones de las demás Salas, pero, que
sí cupiera el contraste de estas decisiones con la doctrina de la Sala
Constitucional, que es realización de esa Norma Fundamental.
Tal conclusión resulta, por decir lo
menos, aconstitucional. Tanto como pretender que sólo tienen opción de
solicitar la revisión de tales sentencias, aquellos ciudadanos cuyos casos
hayan felizmente coincidido con una sentencia previa de esta Sala
Constitucional donde se haya vertido algún criterio vinculante para las demás
Salas. Si la Sala Constitucional nada ha dicho al respecto, ¿el ciudadano debe
soportar la violación a sus derechos o garantías constitucionales por esa sola
razón?. Por otra parte, cabría formular otra pregunta: ¿cuánto tiempo debe
pasar antes que la Sala logre desarrollar una doctrina densa, amplia y diversa
sobre aspectos fundamentales, que haga posible cumplir esta garantía de
revisión?. Esta Sala considera que tal postura sería incorrecta, en razón de
que los ciudadanos no pueden quedar en la incertidumbre, sujetos a que tal
doctrina se desarrolle.
Por otra parte, en refuerzo de lo dicho,
la doctrina que ha dado por sentada esta Sala Constitucional desde su primera
sentencia, es que la Constitución es Norma Suprema aplicable, respecto a los
aspectos orgánicos y de derechos fundamentales, inmediatamente (ver n° 1 de
2-01-00).
Respecto
al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
1.- Visto que de la propia Constitución se colige la
potestad de esta Sala de revisar las decisiones de las demás Salas de este
Máximo Tribunal, y siendo que esta regla tiene un contenido distinto al que
estableció el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, conforme al cual, no se admitirá recurso alguno contra las
decisiones de las Salas que conformaban la entonces Corte Suprema de Justicia,
es por lo que, en principio, dicho precepto legal devendría parcialmente nulo,
por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución, según la cual,
quedó ‘... derogada la Constitución de
la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos
sesenta y uno (y el) resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en
todo lo que no contradiga a esta Constitución’.
No
obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la interpretación
constitucional de todo el ordenamiento (v. Sentencia n° 1225, de fecha
19-10-00), el sentido que hace compatible el artículo 1 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia con artículo 335 de la Constitución, en lo que
toca al recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal
Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el referido precepto de la
Ley Orgánica en mención, al ser instituido por la Constitución un recurso de
revisión constitucional extraordinario, sólo se refiere a los recursos
preexistentes y supervivientes a la Constitución de 1999, distintos al recurso
extraordinario de revisión constitucional de sentencias de las demás Salas del
Máximo Tribunal. Así se establece.-
2.-
En este contexto es que debe entenderse la decisión n° 158 de 28-03-00 de esta
Sala, la cual es un antecedente en cuanto a este punto. En ella fue declarado
improcedente un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del tantas veces
mencionado artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia
1.-
En el mismo fallo mencionado anteriormente, esta Sala dejó sentada la igualdad
jerárquica entre las Salas que componen al Tribunal Supremo.
Según
lo reseñado ampliamente, el principio de supremacía, que explica la potestad de
la Sala para ejercer la revisión de las sentencias provenientes de las demás
Salas, que se pretendan inconstitucionales, atiende a la ‘vinculación más
fuerte’ de la Constitución respecto a todos los actos del Poder Público, en la
tradición del constitucionalismo norteamericano (higher, superior obligation
and validity), seguido por los alemanes (stärkere Bindung, gesteigerte
Verpflichtungskraft des Grundgesetzes). Por lo tanto, su imperatividad es
política, ejecutable a través de medios judiciales, y priva sobre muy
respetables pero secundarios criterios organizacionales, como lo sería el de jerarquía,
por lo que siendo las Salas iguales desde el punto de vista jerárquico, la
función de garantía constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, exige
la puesta en práctica del recurso de revisión anotado, aun ante la igualdad que
fue destacada en la decisión n° 158.
Cabe
recordar que un argumento como el que se controvierte, fue el que puso en jaque
el avance que significó el reconocimiento de los derechos fundamentales luego
de la Revolución Francesa. Se elevó el criterio técnico político de la
separación de poderes a una expresión tal de autonomía que provocó el
aislamiento entre el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial,
al punto de que fueron impuestas penas a los jueces que osaran juzgar a la
administración, pues tal cosa se entendía contraria al principio de separación
de poderes, en virtud de que unos no eran superiores respecto a los otros. Se
entendió tardíamente, que tal separación, siendo tal, no significa aislamiento.
Así pues, no debe entenderse que igual jerarquía implica el no ejercicio de la
función de garantía. Tal función es, tiene que ser, en razón de los valores que
realiza y de la fuerza cohesionadora que cumple del cuerpo social, resistible
respecto a la inconstitucionalidad, y su instrumento está constituido,
precisamente, por los órganos de la jurisdicción constitucional.
La
Sala estima, en definitiva, que el ejercicio de la jurisdicción constitucional,
conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título VIII sobre la Protección de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica superioridad
jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la
supremacía Constitucional, conforme al Estado de derecho y de justicia,
proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La
doctrina constitucional clásica ha asignado al Máximo Tribunal la atribución de
dirimir los conflictos dentro de los poderes públicos ex auctoritate,
pese al principio de la división del poder y la propiedad de las potestades que
corresponden a cada rama del poder público. De modo que cuando el artículo 335
eiusdem atribuye a la Sala competencia para revisar las sentencias de las otras
Salas, conforme a las disposiciones constitucionales citadas, no afecta el
artículo 136 eiusdem, sino que consagra una atribución exigida por la
racionalidad del sistema democrático, a saber, la de la garantía jurisdiccional
de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En suma, la competencia revisora de la Sala
Constitucional no es jerárquica sino potestativa, y así se declara.
En este orden de ideas, esta Sala declara su competencia respecto al recurso planteado, el cual, debido a su contenido, ha sido reconducido al recurso de revisión extraordinario contra decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo, de acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución, el cual emerge del contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 1, eiusdem. Así se decide finalmente” (subrayado y resaltado del fallo citado).
El fallo transcrito permite determinar como primera
premisa, que en atención a los artículos 334 y 335 de la Constitución, esta
Sala ejerce plenamente su labor revisora de las sentencias dictadas por las demás Salas que conforman este
Tribunal, no en razón de una jerarquía organizativa del Poder Judicial, tampoco
por la diferenciación de dos tipos de jurisdicciones como ocurre en
determinados casos del derecho comparado, sino por el carácter superior
constitucional inmanente del propio Texto Constitucional, el cual, para su
propia preservación, otorga a esta Sala la potestad para conocer de asuntos
supuestamente resueltos por el juez de la legalidad, siempre y cuando éste haya
aplicado en su intento de resolución, haya incurrido en aporías o percepciones
erróneas de la Constitución, que se hayan evidenciado de una desacertada labor
interpretativa cometida por el juez de la legalidad sobre cómo debe entenderse
la Constitución en relación con una situación en específico. La finalidad
perseguida en estos casos radica en la necesidad de solventar equívocos
precedentes versados sobre una falsa traducción de la Constitución que a su vez
altere(n) la debida noción de su aplicación en torno al resto del ordenamiento
jurídico, evitando de esta manera, generar situaciones de indefensión contra
particulares, provenientes de decisiones desviadas por falsas concepciones de
las normas fundamentales.
En aquellas situaciones sobre las cuales esta Sala se ha
adentrado en aplicación de la labor revisora sobre sentencias, acuerda su
anulación por la mala concepción dada de la Constitución sobre un determinado
asunto, permitiendo al juez de la legalidad, adoptar otra decisión basándose en
la doctrina señalada en el fallo, pero con la libertad de adoptar, a partir de
la interpretación dada al contexto de la norma constitucional aplicable, cualquier
decisión, en razón de tener cierto margen de posibilidad para hacerlo.
En cambio, no siempre las situaciones que acontecen con
ocasión a la solicitud de revisión permiten establecer ese margen de libertad
en la decisión a recaer en la causa principal, pues el objeto sobre el cual
recae el tutelaje de la norma constitucional se encuentra tan indefectiblemente
inseparable del asunto en disputa, que la modificación del criterio influye
directamente sobre la decisión a adoptar.
En el ejercicio del estudio de las decisiones, la Sala
necesariamente requiere ejercer su labor interpretativa sobre los preceptos
empleados en el caso concreto, para determinar si la conclusión a que arribó la
decisión objetada se ajusta a la doctrina fundamental de la Sala, haya sido
acordada o requiera acordarse en ese caso con el objeto de presentar posiciones
que esclarezcan las antinomias presentadas, pues, además de la labor
orientadora, debe salvaguardar los derechos y garantías conculcados a quien
solicite el estudio constitucional de la sentencia objetada.
En tal
sentido, esta Sala en decisión núm. 1309 del 19 de julio de 2001 (caso Hermann
Escarrá), manifestó su intención de explicitar el sentido de la interpretación
constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Constitución,
para lo cual, interpretó la noción y alcance de su propia potestad
interpretativa, a saber:
“La
interpretación constitucional hace girar el proceso hermeneútico alrededor de
las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y
la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación
de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome
Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de
varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del
poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia
de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces
créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas
(Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de
los derechos fundamentales, soberanía y autoderminación nacional), pues el
carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede
servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el
Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme
a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de
toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que
ella encarna por voluntad del pueblo.
(...)
“La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está
vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de
todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la
segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe,
el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la
Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala
Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme
interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el
contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante,
respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales
de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos
artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra
dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación
individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la
interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una
verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y
pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas
constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la
acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la
función que controlo concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues
tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera
legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la
Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no
versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional
mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de
interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo
dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas
individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional
en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es
patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la
jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se
refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y
ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto,
mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga
omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación
cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido
constitucionalmente declarado por el texto fundamental”.
A pesar de lo anterior, la Sala Político Administrativa ha
planteado que la interpretación constitucional sólo guarda relación con el
análisis filosófico y metodológico de normas constitucionales, estando los
elementos fácticos del caso concreto ajenos de cualquier consideración con
respecto a la interpretación de disposiciones fundamentales, pues, de lo
contrario -en criterio de esa Sala- se entendería que un estudio que vaya más
allá de estos aspectos, extralimitándose de lo normativo, implicaría, en primer
término, un traspaso de las potestades competenciales de esta Sala
Constitucional, e invadiría otros ámbitos, como el aludido en el presente caso,
sobre la esfera de competencias del contencioso administrativo, especialmente, las
correspondientes a la Sala Político Administrativa.
Ante este argumento, debe reafirmarse que el estudio
llevado a cabo en la sentencia dictada por la Sala (Accidental) Constitucional
el 19 de noviembre de 2002, tuvo por finalidad esclarecer las antinomias que
pudieran plantearse con motivo de la previsión constitucional relacionada con
la responsabilidad extracontractual del Estado. En tal sentido, en dicho
análisis se asentó, que la responsabilidad del Estado no podía considerarse
como un elemento que comportase una especie de garantía protectora de las
anomalías en el funcionamiento de la actividad estatal. Asimismo, el fallo in
comento esclareció que la responsabilidad extracontractual del Estado debía
entenderse en su sentido objetivo e integral dentro de los principios que
actualmente la rigen, por el fundamento y la finalidad perseguida por los
artículos 30 y 140 de la Constitución, lo cual, resulta verificable de la
simple lectura de la Exposición de
Motivos de nuestro Texto Fundamental, entendido como medio auxiliar de la
interpretación constitucional. Con base en dicho razonamiento, esta Sala determinó su inconformidad ante la opinión
expuesta por la Sala Político Administrativa, con respecto a apoyarse en el
elemento de la culpabilidad y de estar en el cumplimiento del servicio por
parte de los funcionarios que cometieron el homicidio, como factor primordial
para excluir la responsabilidad de la Administración, toda vez que la
denotación subjetiva (culpabilidad) y calificadora (que estuviesen prestando el
servicio público de policía) que dicha Sala atribuyó a la noción de
responsabilidad extracontractual no es ínsita al elemento general de
interpretación de las garantías de los ciudadanos, para cuyo análisis
interpretativo lógico-deductivo esa Sala debió partir del principio de la
amplia noción de los derechos y garantías constitucionales, siendo éste el
verdadero sentido que debió darse a la lectura del Texto Constitucional, pues
los mismos, mientras no exista una delimitación en pro de otros derechos
fundamentales como límite objetivo, deben ser considerados en su amplitud,
reafirmación que en oportunidades requiere del auxilio de esta Máxima Instancia
Constitucional entendida como la intérprete facultada constitucionalmente para
establecer el sentido y finalidad de las normas fundamentales entendidas
sistemáticamente, así como los valores primariamente protegidos.
Cuando en su oportunidad se interpuso la solicitud de
revisión, esta Sala se encontró en la necesidad de interpretar desde el Texto Constitucional
el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que, el
principio como tal se encuentra expresamente previsto en la Constitución, mas
de su contexto no se connotaba claridad que otorgase seguridad sobre su sentido
y alcance; sino por el contrario, dada su generalidad, amplitud y la
posibilidad de dar lugar a interpretaciones ambigüas, requería de la
intervención del intérprete constitucional a los fines de señalar con exactitud
qué debía entenderse como sistema constitucional de responsabilidad del Estado.
Al señalarse una garantía cuyo contenido no se encuentra
claramente delimitado, esta Sala interpretó su verdadero alcance, considerando
para ello, los complementos constitucionales relacionados con el derecho, así
como del subsistema positivo que deviene de la garantía constitucional: “en el sistema jurídico existen criterios de
interpretación que poseen relevancia jurídica en subsistemas. Todo subsistema
está presidido por normas básicas que, al igual que en el sistema general,
sirven como reglas interpretativas. Pero además, puede darse el caso de que
existan explícitamente criterios complementarios a los generales y que afecten
exclusivamente a un determinado sector jurídico” (PECES-BARBA, Gregorio. Curso
de Derechos Fundamentales. Colección Universidad Carlos III de Madrid.
Madrid 1999. Pág. 584). En este sentido, el citado autor indica que esta
modalidad de interpretación debe efectuarse desde el punto de vista de la
adecuación lógica, es decir, la relación que ésta guarde con otras
preposiciones normativas; teleológica, su fin con respecto a las demás normas;
su estructura con respecto a las relaciones creadas por la Constitución; de
coherencia, en el sentido que su interpretación no sea contrapuesta con otros
preceptos; el de conservación de la norma, el cual comprende agotar los
mecanismos interpretativos antes de derogar la disposición; lugar material o
jerarquía normativa; de conformidad con la Constitución; y la interpretación
más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (Ob. cit. Pág.
582). Además de lo expuesto, el
intérprete debe ponderar otros elementos, como son, el criterio gramatical,
medio primario de interpretación, en los términos señalados en el artículo 4
del Código Civil, y el criterio histórico o los antecedentes del instrumento
normativo, además del criterio sociológico, es decir, la operatividad de la
norma en el marco colectivo.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez
constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de
decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar,
esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva,
el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando
el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de
la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos
desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar
un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin
enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus
responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se
desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con
una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno,
sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias
directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad
constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado
prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las
condiciones mínimas de convivencia. Supeditar la responsabilidad
extracontractual del Estado a elementos tales como la culpabilidad de los
funcionarios o que los mismos estén en cumplimiento del servicio como elementos
de procedencia, resulta inviable, pues ello pudiera llevar a la exoneración sin
considerar la mediación de otros elementos primordiales para la ejecución de
tales hechos, como el conocimiento policial, tráfico de influencias,
posibilidad de desviar las investigaciones, uso de medios y armamento propiedad
del Estado, los cuales propiamente no son salvables de las causales de
exoneración (vgr. caso fortuito, fuerza mayor, hechos de terceros). Por otra
parte, si bien la noción de servicio empleada por la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 15 de mayo de 2001, estaba establecida en la
Constitución de 1961 y vigente para el momento en que acaecieron los hechos,
las modificaciones elaboradas por la Constitución de 1999 generaron una
amplitud en lo que a esta garantía se refiere, pues el establecimiento de un
beneficio de esta índole debe ser considerado retroactivamente para sucesos
ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.
Partiendo de una interpretación amplia de las garantías
constitucionales –sin que tampoco se entienda esta posición como una especie de
permisividad absoluta a favor de quien demande- la Sala concluyó que la
responsabilidad extracontractual debe ser vista desde el punto de vista
objetivo de la antijuricidad del daño causado, siempre que fuese imputable
directamente para algunos de los medios por los cuales el Estado ejerce su
actividad. Esta connotación de la responsabilidad permitió a la Sala disentir
del argumento sostenido por la Sala Político Administrativa, la cual indicó que
en el caso de autos el Estado debía ser exonerado de responsabilidad por
considerar que los funcionarios que cometieron el homicidio del ciudadano Ramón
Oscar Carmona Vásquez, no lo perpetraron durante la prestación del servicio
público de policía y seguridad ciudadana, razonamiento que no se compartió en
razón de considerar que la interpretación manejada por la Instancia contencioso
administrativa no se adecuaba con respecto a la elucidación que la Sala
Constitucional consideró de la previsión de los artículos 30 y 140
Constitucionales, y de la inexistencia de la ruptura constitucional entre las
Constituciones de 1961 y 1999, por lo que se estableció un principio que por
favorecer mayormente a los ciudadanos, no podía limitarse su aplicación
retroactiva en razón del beneficio que ahora se ha comprendido a favor del
colectivo. En razón de ello, se concluyó que dada la idea empleada en torno a
que los funcionarios debían haber perpetrado el homicidio en cumplimiento del
servicio para que operase la responsabilidad del Estado en ese caso, y visto
que ello no se compadecía con el criterio de responsabilidad objetiva manejado
por esta Sala Constitucional, se determinó la necesidad de anular el fallo
revisado por constreñir una garantía de los administrados, la cual para ese
momento debió interpretarse ampliamente y fuera de cualquier constreñimiento
técnico- jurisprudencial concluido por un juez de la legalidad, como lo es, el
juez contencioso administrativo.
La Sala Político Administrativa en cierto punto compartió
la parte analítica efectuada por esta Sala en lo referente al marco dogmático
constitucional de la responsabilidad del Estado; sin embargo, expresó su
disconformidad con el resto de lo expuesto por la sentencia, al considerar que
esta Sala Constitucional “no debió estudiar los elementos probatorios”
relacionados con el fondo de la demanda incoada contra la República, pues, la
práctica de dicho “análisis sobre el fondo” sólo le podía corresponder al
contencioso administrativo, por ser ésta su materia, y al practicarse ese nuevo
estudio, según su consideración, se invadieron competencias propias de ese
marco legal, atentando a su vez contra
el principio de reserva legal como delimitativo de las competencias que
integran la jurisdicción, para concluir que tales actuaciones desfiguraban la
noción del juez natural.
De la referida afirmación, esta Sala debe señalar que,
apegándose al fallo dictado el 19 de noviembre de 2002, transcrito, que del
mismo no se desprende ningún análisis probatorio que implique a su vez alguna
fundamentación relacionada con el ámbito de competencias del juez contencioso
administrativo, pues los hechos tomados en consideración relacionados con el
homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez son exactamente los mismos
que fueron establecidos como ciertos y mencionados en la decisión dictada por
la Sala Político Administrativa, el 15 de mayo de 2001, sin que se haya anexado
algún otro considerando con respecto a las probanzas. La decisión de esta Sala
Constitucional se limitó a mencionar, inclusive, a citar, los mismos hechos
considerados por esa Sala Político Administrativa como los determinativos para
afirmar que el ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez había fallecido por la
acción de funcionarios integrantes de la entonces denominada Policía Técnica
Judicial.
Lo que realmente si
varió esta Sala con respecto a la consideración del fallo dictado por la Sala
Político Administrativa el 15 de mayo de 2001, que desestimó la demanda
interpuesta por los causahabientes del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez,
fue el aspecto de la valoración sobre
esos hechos ya determinados y preestablecidos como ciertos por esa decisión, lo
cual constituye un análisis de derecho dentro del mismo contexto del análisis
interpretativo de los preceptos constitucionales relacionados con el principio
de la responsabilidad extracontractual del Estado, contenidos en los artículos 30
y 140 de la Constitución, sin que ello implicase una invasión de competencias
de la Sala Político Administrativa. Merece especial atención el criterio
sostenido por dicha Sala en la sentencia revisada, relacionado con su propia
opinión de qué debe entenderse por interpretación constitucional: “[s]iguiendo
entonces el hilo argumental, la
solicitud de revisión constitucional no puede implicar el conocimiento del
fondo de la causa, sino únicamente –en todo caso– la revisabilidad de la
aplicación de los
lineamientos y principios
constitucionales –filosóficos y metodológicos-. Mas, se insiste, ello no
puede implicar una invasión en la esfera competencial de otro órgano
jurisdiccional, máxime, cuando ambos detentan la misma jerarquía” . Esta Sala debe recordarle a esa
Instancia que la labor del juez constitucional no se limita a interpretar el
contenido de los principios valores que expresa y protege la Constitución, sino
que, a su vez, en razón del principio proteccionista que tiene como garante del
Texto Constitucional debe, cuando se requiera y esté dentro del marco
jerárquico de la Constitución (lo que implica su posibilidad de conocer asuntos
propios del juez de la legalidad cuando éste se encuentre en una situación
donde converjan la aplicación de los principios constitucionales conjuntamente
o a través de las disposiciones legales), garantizar la protección de los
derechos y garantías de los ciudadanos, así como de la integridad del sistema
constitucional, lo cual comprende la noción interpretativa de los principios
establecidos. Esta labor no es sólo propia del amparo constitucional, pues, la
revisión, cuando así sea procedente, también constituye un mecanismo de
garantía de resarcimiento para las partes en el proceso, si un tribunal
erróneamente ha interpretado alguna disposición contraria al espíritu,
propósito y razón de la Constitución, y si del análisis de derecho se descubre
tal contrariedad, el juez mediante la revisión debe modificar la
interpretación, y si la misma a su vez incide directamente sobre el fondo de la
decisión que se cuestiona, dicha decisión de fondo también debe ser modificada
por haberse fundamentado netamente en un análisis constitucional desacertado,
materia que es del completo control y potestad revisora de esta Sala Constitucional,
sin que su ejercicio implique la invasión de las competencias asignadas a las
otras Salas, ni menos, la violación del principio del juez natural.
Como se mencionara en el contexto
del presente fallo, la Sala Político Administrativa planteó como premisa
inicial para fundamentar su decisión del 15 de mayo de 2001, que, ciertamente,
los fundamentos doctrinales existentes con respecto a la responsabilidad del
Estado se inclinan hacía el sistema de responsabilidad objetiva, lo cual
también comparte y fundamenta la Constitución de 1999; en cambio, debido al
momento en que acaeció el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez,
la normativa Constitucional aplicable era la contenida en la Constitución de
1961, la cual delimita el carácter subjetivo, que la persona que genere el daño
debe haberlo causado en razón del cumplimiento del servicio que realiza en
nombre del Estado. A partir del mencionado postulado, que esta Sala
Constitucional no compartió por considerar que si bien los hechos acaecieron
durante la vigencia de la Constitución anterior, ello no era óbice para excluir
la posibilidad de aplicar el beneficio de ampliación en materia de
responsabilidad que estableció la Constitución de 1999, tal como lo señaló la
sentencia del 19 de noviembre de 2002; la Sala Político Administrativa
determinó con base en los elementos probatorios aportados en dicho juicio que,
los funcionarios de la policía adscrita al entonces Ministerio de Justicia
habían cometido ese hecho.
El aspecto controvertido y del cual
solamente se disintió fue con respecto a la valoración de los hechos sobre los
cuales versó la demanda. La Sala Político Administrativa basándose en el
estudio previo del tribunal penal que conoció del homicidio, concluyó que los
funcionarios de la otrora Policía Técnica Judicial habían incurrido en el
delito de homicidio:
“[e]n conclusión, ello ilustra a esta Sala sobre
el universo de situaciones todas las cuales concurrieron para demostrar que
indubitablemente los daños causados son atribuibles, en cuanto a la
responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos
delictivos, y en caso alguno a la República (sic). Así se decide.
Contundentemente quedó demostrado en el Juicio Penal, lo
cual se ratificó del acervo probatorio del presente juicio, la autoría de los
agentes de policía adscritos al denominado Grupo Gato, del hecho criminal que
culminó con la muerte (homicidio) del ciudadano Carmona, sin que se evidencie
alguna razón que permita concluir que estuviesen en cumplimiento de una función
pública. Por el contrario lo que quedó acreditado es que no estaban en
ejercicio de la misma” (pag.
56 de la decisión dictada el 15.05.01 por la Sala Político Administrativa).
Por lo expuesto, esta Sala conociendo del asunto dentro de la misma
línea argumentativa de los razonamientos de derecho, concluyó que los hechos
asentados se comprendían perfectamente dentro del lineamiento objetivo de la
responsabilidad extracontractual del Estado, aplicable para ese suceso, en
razón de la interpretación progresiva que se le consideró a esta garantía, en
el sentido de graduar la responsabilidad extracontractual del Estado para
hechos acaecidos con anterioridad al proceso constituyente de 1999, los cuales,
por establecer un marco más favorable en comparación al régimen anterior, debía
aplicarse retroactivamente para los sucesos acaecidos durante el régimen
constitucional de 1961. Lo único que varió en el caso concreto fue el carácter valorativo que se le dio a esos hechos,
comprendiéndolos dentro del aspecto de la interpretación que, a nivel
constitucional, debió hacerse sobre los mismos, exonerando elementos ajenos
como la culpabilidad y carácter del servicio, factores que sirvieron de
fundamento para excluir la responsabilidad del caso en concreto.
Al respecto, en lo concerniente
al análisis de pruebas, esta Sala en decisión 1834/2002, del 9 de agosto,
señaló:
“... los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas
sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio (sic) margen de valoración del derecho aplicable a
cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento,
como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no
puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar
su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante
derechos constitucionales de las partes”.
Por otra parte, resulta
conveniente señalar la opinión expuesta por el Tribunal Constitucional español,
en cuanto a su imposibilidad de revisar los hechos concernientes a la causa
principal, más no así en lo que concierne a su sistema de valoración:
“ El TC no puede revisar desde la perspectiva de la legalidad ordinaria
aplicable a la fijación y valoración de los hechos realizada por los tribunales
ordinarios, pero si puede desde la perspectiva constitucional revisar la
valoración de normas constitucionales y la ponderación de los derechos
fundamentales como supremo intérprete de la Constitución ya que ‘nada concierna
al ejercicio de los derechos fundamentales podrá considerarse ajena al TC”
(SS 26/81 FJ 14; 60/82 FJ1 y S. 185/89, de 13 de noviembre, FJ 1).
Indicado lo anterior, debe
señalarse que ya con anterioridad esta Sala Constitucional ha establecido
claramente que no es una instancia superior de las demás Salas que integran el
Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe respetar el marco de competencias
que cada una le corresponde, sólo puede adentrarse en determinados asuntos,
cuando los mismos competan directamente la aplicación de la Constitución y se
hayan decidido apartadamente del sentido que esta Instancia haya dado o pueda
considerar de los principios elementales, para ello, ha señalado el principio
de intervención mínima del juez constitucional (vid. s. S.C. núm. 952/2003, del
29 de abril, caso: Margarita Farías Rodríguez).
Finalmente, debe esta Sala
recordar a la Sala Político Administrativa que la decisión dictada el 15 de
mayo de 2001 se basó casi en su integridad en el análisis constitucional de la
responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que su contexto, así como
su decisión, tuvo como fundamento el análisis de los preceptos establecidos por
las Constituciones de 1961 y 1999, ayudados por la visión doctrinal referente a
los elementos que la integran, por lo que, al verificar que la totalidad del
estudio y el resultado de los hechos ya
considerados como ciertos, se basaban en la aplicación del marco
constitucional, esta Sala podía entrar en su totalidad a revisar la sentencia
dictada, pudiendo acordar una decisión completamente distinta, por tratarse de
una situación sobre la cual se dirimió el alcance de la responsabilidad del
Estado en aplicación de postulados fundamentales.
Establecido lo anterior, esta
Sala deja por asentado lo siguiente: i) La protección de la Constitución tiene
como principal responsable a esta Sala Constitucional, quien debe garantizar la
aplicabilidad armónica y homogénea de sus disposiciones; ii) Parte de esta
labor es ejercida mediante su potestad de revisión, que forma parte de la
esfera de la competencia constitucional; iii) La labor interpretativa de la
Constitución recae en los jueces de la República, pero la doctrina determinante
que se pueda resolver de la norma primigenia, recae en esta Sala
Constitucional; iv) La labor interpretativa de las normas constitucionales no
sólo comprende una preconización de los postulados constitucionales, sino
también, debe dictarse sentencias concretas que solventen situaciones
particulares acaecidas por la inobservancia o desacertada interpretación de
normas constitucionales; v) En resguardo de los principios constitucionales y
en aplicación de la función de revisión, esta Sala Constitucional no sólo puede
anular decisiones constitucionalmente inviables, sino que, puede acordar decisiones
distintas cuando el análisis solamente ataña a la aplicación de postulados
constitucionales; vi) El ejercicio de las potestades conferidas a esta Sala
permite resolver decisiones legales que apliquen desviadamente la Constitución,
más ello no es óbice para dirimir o analizar los asuntos que le correspondan al
conocimiento exclusivo del juez de la legalidad por aplicación del principio de
intervención mínima del juez constitucional; vii)La responsabilidad el Estado
como principio estipulado tanto por la Constitución de 1961 como por la de
1999, puede ser interpretado por esta Sala Constitucional y; viii) Al
establecer la Constitución de 1999 un principio objetivo de la responsabilidad
del Estado, el mismo puede aplicarse favorablemente a situaciones acontecidas
antes de la vigente Constitución, en razón del principio de interpretación
progresiva de los derechos fundamentales.
Lo expuesto permite concluir, que
la decisión dictada por la Sala (Accidental) Constitucional el, 19 de noviembre
de 2002, no comprende de manera alguna, violación del marco de competencias de
la Sala Político Administrativa, pues solamente se reinterpretó el verdadero
sentido de la responsabilidad del Estado, y se resarció a la parte demandante
en revisión, al modificarse la aplicación de dicho principio al caso concreto,
salvaguardando de esta manera sus derechos conculcados, en aplicación del
derecho a la tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 de la
Constitución, siendo tales potestades propias e inherentes de esta Sala
Constitucional, sin que su ejercicio implique el desconocimiento de los
tribunales de lo contencioso administrativo ni de su Máxima Instancia,
conformada por la Sala Político Administrativa.
Debe agregarse a lo afirmado, que
la conclusión a la que llega la sentencia dictada el 9 de octubre de 2003 por
la Sala (Accidental) Político Administrativa, esto es el planteamiento de un
conflicto de competencia, ha resultado sobrevenidamente inviable, toda vez que,
al haber entrado en vigencia, el 20 de mayo de 2004, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 5.3 establece la competencia de
esta Sala para “[r]esolver los conflictos de cualquier naturaleza que
puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del
propio Tribunal con motivos de sus funciones”, no resulta viable que la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelva conflictos entre Salas,
dado que esa competencia ha sido asignada a esta Sala Constitucional en los
términos expuestos.
Ergo, esta Sala concluye que el
fallo de esta Sala cuestionado por la Sala (Accidental) Político Administrativa
no comprende una violación a sus competencias ni desconocimiento del principio
del juez natural, y la cuestión relacionada con el planteamiento de un
conflicto de competencia, resulta sobrevenidamente inviable, en virtud de la
operatividad de la nueva Ley que rige las funciones de este Tribunal que
atribuye tal competencia a esta misma Sala, por lo que tales considerandos han
quedado desestimadas por las razones expuestas en la presente decisión. Así se
declara.
2.- Determinada la inviabilidad
de los argumentos sostenidos por la Sala Político Administrativa en su
sentencia del 9 de octubre de 2003, debe procederse a analizarse los
fundamentos sobre los cuales se solicitó el recurso de revisión. En tal
sentido, se observa:
La solicitante de la revisión
expresó su disconformidad con el fallo por considerar que el mismo debió
cumplir con el mandamiento dado por esta Sala Constitucional, y no haber
establecido la discusión en torno a plantear un conflicto de competencias, el
cual, no podía suscitarse dado que el juicio ya se encontraba en fase de
ejecución, motivo por el cual, expresó que la decisión cuestionada debía
suprimirse por contravenir los derechos preceptuados en los artículos 22, 23,
26 y 49, numerales 7 y 8 de la Constitución, relativos a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso; así como lo establecido en el artículo 63 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos relativos al principio de resarcimiento
a los particulares por actividades atentatorios de los derechos humanos.
En lo que corresponde al derecho
a la tutela judicial efectiva, esta Sala, en decisión núm. 708 del 10 de mayo
de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), ha determinado lo siguiente:
“El derecho a
la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser
oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado,
es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que,
cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de
1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de
un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la
decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare
inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría
una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del
derecho a la tutela judicial efectiva”.
En el presente caso se observa,
que la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad de Carmona solicitó la revisión
constitucional de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001, por la Sala
Político Administrativa, la cual, luego de estudiados los aspectos expresados
por esa Instancia sobre el sentido de la responsabilidad del Estado, la Sala
(Accidental) Constitucional mediante decisión del 19 de noviembre de 2002,
determinó la anulación del fallo dictado por la Máxima Autoridad de lo
contencioso administrativo, por entender que la aplicación de este principio no
debió ajustarse a tecnicismos jurisprudenciales no previstos en la Constitución
ni en ley, potestad que ya ha sido discutida y que recae dentro de las
competencias de esta Sala Constitucional. Al haberse dictado una decisión
definitiva en ejercicio de un mandato de la Constitución, la cual a su vez, en
razón del asunto a tratar, cuestionaba el fondo del asunto por tratarse de la
aplicación directa de normas elementales para una demanda incoada contra la
República, el asunto debatido ya había concluido, quedando para el
contencioso administrativo determinar
el monto indemnizatorio, considerando para ello la directriz acordada en sede
constitucional, toda vez que la actas principales reposan en esa Instancia y es
a ella, a la que compete estimar el monto indemnizatorio, pues tal asunto sí le
compete al juez de esa instancia legal.
No debió considerarse –tal como
ya se ha sostenido- un planteamiento de conflicto por la supuesta invasión de
las competencias del contencioso administrativo, toda vez que, como ya se ha
mencionado en el transcurso de esta decisión, simplemente se interpretó la
Constitución y se aplicó la potestad de revisión para el resarcimiento de una
situación jurídica proveniente de un criterio errado de interpretación del
Texto Fundamental. Tal como se consideró, los postulados que basaron el
pretendido conflicto entre Salas quedan a su vez sin efecto, por la aplicación
del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque,
como quiera que, los argumentos que han precedido toda la fundamentación de
esta decisión se destinan a no compartir lo expuesto por la Sala Político
Administrativa, la cual, al negar la posibilidad de delimitar el monto a
resarcir para los causahabientes del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, en
incumplimiento de un fallo dictado por esta Sala en ejercicio de sus
competencias preestablecidas constitucionalmente, contravino el derecho a la
tutela judicial efectiva de los demandantes, por contravención del artículo 26
de la Constitución.
Atendiendo a lo afirmado por la
jurisprudencia de esta Sala, y denotado que los argumentos sostenidos en la
sentencia revisada no resultan loables para determinar un atraso en la decisión
que debió dictarse, esta Sala conteste con su posición relativa al derecho a la
tutela judicial efectiva, acuerda anular la decisión número 01540 pronunciada,
el 8 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, objeto de la presente solicitud. Así de decide.
Por último, esta Sala
Constitucional exhorta a la Sala Político Administrativa para que proceda, en
atención a las actas que conforman el expediente llevado por esa Instancia, a
determinar el cálculo del valor indemnizatorio, así como la determinación del
daño moral y su resarcimiento conforme a su prudente arbitrio, todo en aras del
principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de
la Constitución. Así, se exhorta en pro del deber que deben tener todos los
tribunales de la República de garantizar el principio de justicia material que
debe caracterizar el obrar de la actividad jurisdiccional.
Adicionalmente, también se
exhorta a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia se sirva remitir
la causa relacionada con el conflicto de competencia planteado por la Sala
(Accidental) Político Administrativa, a los fines de dictar el pronunciamiento
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se exhorta.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: cON
LUGAR la solicitud de
revisión interpuesta en su propio nombre por la ciudadana GLADYS
JOSEFINA JORGE SAAD DE CARMONA.
SEGUNDO: ANULA la sentencia
publicada el 9 de octubre de 2003 por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: EXHORTA a la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a emitir decisión respecto a la
indemnización que le corresponde a los demandantes, en atención a las directrices
indicadas en el presente fallo-
CUARTO: EXHORTA a
la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para que remita el
conflicto de competencia planteado por la Sala Político Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años:
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Vice-presidente,
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario
Exp.
03-2808
AGG/
Quien
suscribe, Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, se adhiere al
dispositivo del fallo ut supra, recaída en el expediente n° 03-2808,
pero difiere en cuanto a su motivación por las razones que siguen:
La sentencia con la cual
concurro, en su parte motiva, contiene una serie de consideraciones referidas,
en mi opinión, a puntos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la decisión
n° 2818/2002 del 19.11, recaída en la solicitud de revisión incoada por los
ciudadanos GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA y RAMON OSCAR CARMONA
JORGE contra la sentencia n° 943, dictada el 15 de mayo de 2001
por la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que
declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales
incoada por los prenombrados ciudadanos contra la República Bolivariana de
Venezuela.
Es así como al resolver la revisión ejercida, esta Sala
anuló la sentencia impugnada y ordenó a la referida Sala Políticoadministrativa
el dictamen de un nuevo fallo con prescindencia de los vicios de orden
constitucional que originaron la nulidad de fallo anterior.
El 9 de octubre de 2003, la Sala Políticoadministrativa
produjo un nuevo fallo, el cual fue impugnado nuevamente en revisión, pues a
decir de la recurrente éste desconoció la doctrina vinculante de esta Sala.
Una lectura de la sentencia con la cual concurro revela que
ésta ha debido limitarse a decir que la Sala Políticoadministrativa no cumplió
con el mandato judicial dictado el 19 de noviembre de 2002 y al cual está
obligado a hacerlo, en atención a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.4 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia de
esta misma Sala, todo lo cual hace procedente la nueva revisión incoada, y,
consecuencialmente, la nulidad del fallo n° 01540 dictado por la Sala
Políticoadministrativa, el 9.11.03.
Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Magistrado concurrente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. n° 03-2808
... gistrado que suscribe comparte el dispositivo
del fallo que antecede, no obstante deja constancia de su voto concurrente,
respecto de una parte de la motivación que antecede, en los siguientes
términos:
La
sentencia cuya motivación se discrepa declaró ha lugar la revisión de una
sentencia emanada de la Sala Político Administrativa que planteó un conflicto
de competencia entre dicha Sala y ésta, al considerar que el criterio manejado
por el fallo sometido a revisión no concordaba con el criterio de
responsabilidad previamente establecido por esta Sala en el cual se había
anulado el análisis probatorio de los hechos determinados por la Sala Político
Administrativa.
En criterio de quien
concurre, someter nuevamente a consideración tal situación, implica un
pronunciamiento repetitivo de cuestiones que ya fueron objeto de análisis por
esta Sala en este caso concreto, como fue la decisión N° 2818 dictada el 19 de
noviembre de 2002, en el cual se declaró procedente la solicitud de revisión
propuesta los solicitantes,
ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad (Vda) De Carmona y Ramón Oscar Carmona
Jorge y anuló la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria
a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen
integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía
de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración.
A juicio de quien suscribe, el fallo
sobre el cual se hace la observación, solo debió anular el fallo dictado por la
Sala Político Administrativa respecto al no acatamiento de la sentencia dictada
por esta Sala y reseñada anteriormente, en clara inobservancia de los artículos
335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de la jurisprudencia sentada por esta Sala; y no pronunciarse
nuevamente sobre cuestiones de fondo que ya fueron previamente discutidas.
Queda
así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto concurrente.
Fecha ut
retro.
El Presidente concurrente,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
IRU/
Exp.03-2808