SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 07-1096

 

El 1 de agosto de 2007, el ciudadano MARIO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.770, “(…) actuando en [su] carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Televisión por Suscripción (CAVETESU), asociación civil registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 9 de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 43, Protocolo Primero, y en mi propio nombre como usuario del servicio de difusión por suscripción invocando la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos del resto de los usuarios de dicho servicio de telecomunicaciones (…)”, asistido por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos de fecha 23 de julio de 2007 (…), mediante los cuales la Comisión ordena a las empresas de difusión por suscripción: (i) Excluir de las parrillas de programación de los agremiados de CAVETESU a aquellos servicios de producción nacional audiovisual (canales) que no presenten la constancia de haber notificado a CONATEL su condición de Servicio de Producción Nacional Audiovisual, en un lapso de diez (10) días hábiles; (ii) Remitir a CONATEL, en un lapso de cinco (5) días hábiles, el listado de empresas de servicios de producción nacional audiovisual cuyos mensajes estén siendo difundidos a través de operadores de difusión por suscripción; (iii) Informar a los prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual que deben consignar en un lapso de (10) días hábiles la notificación establecida en la ‘Guía para realizar notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual’ y (iv) Remitir a CONATEL copia de los contratos celebrados entre los Servicios de Producción Nacional audiovisual que estén difundiendo mensajes (programación) a través de los operadores de servicios de difusión por suscripción (…)”; fundamentando su acción en la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 1 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Comenzó señalando, que actúa no sólo en su nombre, sino en su carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Televisión por suscripción (CAVETESU), y como usuario del servicio de difusión por suscripción invocando la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos del resto de los usuarios de dicho servicio de telecomunicaciones.

 

Aseveró, que interpuso la acción de amparo contra (…) los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos de fecha 23 de julio de 2007 (…), mediante los cuales la Comisión ordena a las empresas de difusión por suscripción: (i) Excluir de las parrillas de programación de los agremiados de CAVETESU a aquellos servicios de producción nacional audiovisual (canales) que no presenten la constancia de haber notificado a CONATEL su condición de Servicio de Producción Nacional Audiovisual, en un lapso de diez (10) días hábiles; (ii) Remitir a CONATEL, en un lapso de cinco (5) días hábiles, el listado de empresas de servicios de producción nacional audiovisual cuyos mensajes estén siendo difundidos a través de operadores de difusión por suscripción; (iii) Informar a los prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual que deben consignar en un lapso de (10) días hábiles la notificación establecida en la ‘Guía para realizar notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual’ y (iv) Remitir a CONATEL copia de los contratos celebrados entre los Servicios de Producción Nacional audiovisual que estén difundiendo mensajes (programación) a través de los operadores de servicios de difusión por suscripción (…)”.

 

Sostuvo de igual forma, que dado el contenido de los actos administrativos objeto de la acción de amparo “(…) los operadores de difusión por suscripción se encuentran imposibilitados de dar cumplimiento a las órdenes emanadas de CONATEL (…), puesto que no es posible tener razonable certeza sobre quiénes son las empresas que suministran Servicios de Producción Nacional Audiovisual, dado que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una definición sobre tales que permita con un grado mínimo de certidumbre determinar quiénes pueden ser calificados como tales (…)”, lo cual a su juicio se evidencia del contenido del artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, así como del resto de la normativa aplicable.        

 

Como consecuencia de las situaciones de hecho narradas, argumentó en torno a la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reconocidos por esta Sala, para lo cual afirmó que estos derechos implican “(…) que sea posible conocer de antemano todas las normas que son aplicables a una determinada actividad económica en un momento determinado, especialmente en aquellos sectores altamente regulados y complejos desde el punto de vista técnico, como lo es el caso del sector de telecomunicaciones, en el cual los sujetos normados pueden estar expuestos a las imposiciones de sanciones administrativas, por incumplimiento de parámetros o normas de carácter técnico (…)”. 

 

Igualmente, señaló que “(…) los operadores de servicios de difusión por suscripción no tienen forma alguna de obtener de la legislación vigente una definición de Servicios de Producción Nacional Audiovisual que les permita dar cumplimiento a las ordenes emanadas de CONATEL (…)”. 

 

Denunció que la violación a la seguridad jurídica se verifica “(…) en el caso que nos ocupa (…) [dado que] existe una absoluta incertidumbre sobre los sujetos destinatarios de las normas contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión en lo que se refiere a los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, ya que el legislador no definió este tipo de servicios y a las normas técnicas que desarrolla dicha Ley tampoco han establecido nada al respecto (…)”.

           

            Solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos de los actos administrativos objeto de la acción de amparo interpuesta, lo cual fundamentó en la no existencia de un marco regulatorio que dé una definición de quiénes son los Productores Nacionales Audiovisuales y que “(…) más de los 40 canales de los paquetes de programación ofrecidos por los operadores de difusión por suscripción, dejen de ser transmitidos o de lo contrario estos operadores pueden estar sometidos a multas de hasta Bs. 1.128.960.000,00 (…)”.

 

Finalmente, con base en lo expuesto solicitó que se ordene a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL): (i) someter a aprobación del Directorio de Responsabilidad Social, un proyecto de Norma Técnica que contenga la definición de Servicios de Producción Nacional Audiovisual, lo cual permitirá conocer quiénes son los sujetos destinatarios de la aplicación de las normas; (ii) se abstenga de realizar cualquier actuación en relación con el Servicio de Producción Nacional Audiovisual, hasta tanto se dicten las correspondientes normas; (iii) no se inicie ningún procedimiento sancionatorio en contra de los operadores de difusión por suscripción hasta tanto se dicten las correspondientes normas técnicas  y, (iv) se abstenga de ejecutar los actos administrativos objeto de la acción de amparo interpuesta.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Al efecto, se aprecia que los accionantes no argumentan en qué se fundamenta la protección de los derechos o intereses difusos o colectivos, que alegan representar. No obstante, la Sala precisa realizar las siguientes consideraciones a los fines de declarar su competencia, en los siguientes términos:

 

            En tal sentido, resulta necesario señalar que, en términos generales, es deber del Estado supervisar el contenido de las transmisiones y  comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones (Ley Orgánica de Telecomunicaciones y Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión), por lo que cualquier uso indebido de los mismos, que puedan afectar a un grupo indeterminado de personas, se incluye dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos. Así lo estableció esta Sala, en criterio que reitera una vez más en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra”):

 

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

 

Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

 

“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede    -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;  656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique  Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).

 

 

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

 

“(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo Nº 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Cabiedes. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Jaime Barrios).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para  sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos,  y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)” (Negrillas y subrayado del original).

 

            Asimismo, esta Sala reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar porque el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, cumplan con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó:

 

“El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares.  Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exenciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.

Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, más que la solución de un problema particular en concreto”.

 

            En consecuencia, se aprecia que, a esta obligación por parte del Estado se adosan las propias de las empresas de telecomunicaciones, independientemente de que éstas se constituyan en un servicio de difusión por suscripción, dado el alcance e influencia que sobre la sociedad -usuarios- tienen las emisiones transmitidas por las mismas -aunque más limitado que los medios de señal abierta-, y que por tal razón pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como lo podrían ser el derecho a la educación y a contribuir con la formación de la ciudadanía para el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo desconocimiento implique no la afectación de una persona en particular, pues no cabe duda que tales emisiones conllevan la influencia sobre un colectivo, lo que justifica medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, y que por tal situación deviene la acción interpuesta en una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, y así se declara.

 

            Considerando lo anterior, reitera igualmente esta Sala que, hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: “Dilia Parra”, citado supra, que esta Sala ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem. Además, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que la solicitud canalizada como acción de amparo, reviste mas bien características de una demanda por intereses difusos, por lo que atendiendo a lo alegado y solicitado por el actor en su escrito, esta Sala tal como lo hizo en el caso ASODEVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción por lo que la presente solicitud se ventilará como una demanda por vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a la demanda por intereses difusos y colectivos incoada contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), esta Sala advierte que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en la presente demanda, de manera que esta Sala no advierte en su estudio preliminar ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los actores, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

            En virtud de lo expuesto, se admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos. Así se declara.

 

Como consecuencia de dicha admisión, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, (caso: “ASODEVIPRILARA”) y del 3 de octubre de 2002 (caso: “Carlos Humberto Tablante Hidalgo”), se ordena su aplicación.

 

En consecuencia, se le concede a los demandantes cinco (5) días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.

 

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, existe un conjunto de legitimados activos,  y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena -dentro de este especial tipo de acciones- que se emplace al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como al Presidente del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y el Usuario (INDECU).

 

Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes, o en defensa de sus propios derechos o intereses.

 

            Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última de los citaciones  o notificaciones, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados se hagan partes o presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán, en igual lapso, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

 

            Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

 

            Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una demanda de intereses colectivos,  sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.

 

            Notifíquese al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Procuradura General de la República de la existencia de este proceso, a los fines de que participen si lo estiman conveniente.

 

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

 

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

 

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

 

            En este orden de ideas, se advierte que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

 

            De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

 

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

 

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

 

La parte actora solicitó se dicte una medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendan los efectos de los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos del 23 de julio de 2007.

 

Al respecto, esta Sala observa preliminarmente la no existencia de un marco regulatorio que dé una definición de quiénes son los Productores Nacionales Audiovisuales a los fines de dar cumplimiento a los actos administrativos objeto de la presente demanda, lo cual en principio genera incertidumbre en la posibilidad de cumplimiento por parte de las operadoras de televisión por suscripción de los mismos. En tal sentido, dejar a la discreción de las prestadoras de servicios por suscripción la determinación de tal concepto técnico podría limitar el acceso de los usuarios a los servicios de televisión por cable.

 

Por lo tanto, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos del 23 de julio de 2007. Así se decide.

 

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE la demanda por protección de intereses difusos y colectivos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano MARIO SEIJAS, “(…) actuando en [su] carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Televisión por Suscripción (CAVETESU), asociación civil registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 9 de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 43, Protocolo Primero, y en mi propio nombre como usuario del servicio de difusión por suscripción invocando la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos del resto de los usuarios de dicho servicio de telecomunicaciones (…)”, asistido por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, ya identificados, contra “(…) los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos de fecha 23 de julio de 2007 (…), mediante los cuales la Comisión ordena las empresas de difusión por suscripción: (i) Excluir de las parrillas de programación de los agremiados de CAVETESU a aquellos servicios de producción nacional audiovisual (canales) que no presenten la constancia de haber notificado a CONATEL su condición de Servicio de Producción Nacional Audiovisual, en un lapso de diez (10) días hábiles; (ii) Remitir a CONATEL, en un lapso de cinco (5) días hábiles, el listados de empresas de servicios de producción nacional audiovisual cuyos mensajes estén siendo difundidos a través de operadores de difusión por suscripción; (iii) Informar a los prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual que deben consignar en un lapso de (10) días hábiles la notificación establecida en la ‘Guía para realizar notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual’ y (iv) Remitir a CONATEL copia de los contratos celebrados entre los Servicios de Producción Nacional audiovisual que estén difundiendo mensajes (programación) a través de los operadores de servicios de difusión por suscripción (…)”. En consecuencia, ORDENA:

 

a.- Notificar al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y al Presidente del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y el Usuario (INDECU).

 

b.- Notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Defensor del Pueblo y a la ciudadana Procuradora General de la República. 

 

c.- Ordena el emplazamiento de los interesados mediante edicto, el cual será publicado por las partes demandantes, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del edicto o de la notificación del último de los interesados.

 

d.- Ordena sustanciar el procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

 

2.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos del 23 de julio de 2007.

 

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                                               

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº AA50-T-2007-1096

LEML/