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Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº 07-1096
El 1 de agosto de 2007, el ciudadano MARIO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.770, “(…) actuando en [su] carácter de Presidente
de
En
virtud de la reconstitución de
El 1 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó como ponente a
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Comenzó señalando, que actúa no sólo en su nombre, sino en su carácter de Presidente de
Aseveró, que interpuso la acción de amparo contra “(…) los actos administrativos emanados del
Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos de fecha 23
de julio de 2007 (…), mediante los cuales
Sostuvo de igual forma, que dado el
contenido de los actos administrativos objeto de la acción de amparo “(…) los operadores de difusión por
suscripción se encuentran imposibilitados de dar cumplimiento a las órdenes
emanadas de CONATEL (…), puesto que no es posible tener razonable certeza sobre
quiénes son las empresas que suministran Servicios de Producción Nacional
Audiovisual, dado que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una
definición sobre tales que permita con un grado mínimo de certidumbre
determinar quiénes pueden ser calificados como tales (…)”, lo cual a su
juicio se evidencia del contenido del artículo 1.2 de
Como consecuencia de las situaciones de hecho narradas,
argumentó en torno a la violación de los principios de seguridad jurídica y
confianza legítima contenidos en
Igualmente, señaló que “(…) los operadores de servicios de difusión por suscripción no tienen forma alguna de obtener de la legislación vigente una definición de Servicios de Producción Nacional Audiovisual que les permita dar cumplimiento a las ordenes emanadas de CONATEL (…)”.
Denunció que la violación a la seguridad jurídica se verifica
“(…) en el caso que nos ocupa (…) [dado
que] existe una absoluta incertidumbre sobre los sujetos destinatarios de las
normas contenidas en
Solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos de los actos administrativos objeto de la acción de amparo interpuesta, lo cual fundamentó en la no existencia de un marco regulatorio que dé una definición de quiénes son los Productores Nacionales Audiovisuales y que “(…) más de los 40 canales de los paquetes de programación ofrecidos por los operadores de difusión por suscripción, dejen de ser transmitidos o de lo contrario estos operadores pueden estar sometidos a multas de hasta Bs. 1.128.960.000,00 (…)”.
Finalmente, con base en lo expuesto solicitó que se ordene a
II
DE
Al efecto, se aprecia que los accionantes no argumentan en
qué se fundamenta la protección de los derechos o intereses difusos o
colectivos, que alegan representar. No obstante,
En tal sentido, resulta necesario señalar que, en términos generales, es deber del Estado supervisar el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones (Ley Orgánica de Telecomunicaciones y Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión), por lo que cualquier uso indebido de los mismos, que puedan afectar a un grupo indeterminado de personas, se incluye dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos. Así lo estableció esta Sala, en criterio que reitera una vez más en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra”):
“Cuando
los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía)
en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de
existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o
sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de
esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la
sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada.
Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se
difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a
la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados
individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden
serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría,
o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no
serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas
naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de
apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados,
como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La
Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant.
Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en
general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción
para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del
país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas
legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como
pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a
la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los
derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases
sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que
representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad,
que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus
derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y
que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la
acción u omisión de otras personas”.
Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:
“(…) cabe recordar que, en
sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén,
En dicho fallo se establecen
como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la
sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los
mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos
de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse
con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal,
ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue
con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir
que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez,
coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos
derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los
particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad,
sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos,
ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o
colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y
respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre
otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;
656/2000, caso: Dilia Parra;
770/2001, caso: Defensoría del Pueblo;
1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios;
1321/2002, caso: Máximo Fébres y
Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique
Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro;
379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros;
y 1924/2003, caso: O.N.S.A.).
Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de
esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS:
se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto
es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional
identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven
lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses
difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes
que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que
deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles
beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en
el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o
a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES
COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no
cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del
conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une
entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como
tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a
los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben
distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos
son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación
de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los
derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las
agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA
INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo
establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la
sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que
invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los
Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo
comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se
encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o
específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría
del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de
ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el
país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA
INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda
con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de
miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión
conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es
propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los
demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de
los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene
cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa
colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los
derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos,
como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías
étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura
organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales
en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples
individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos
colectivos (…)” (Mayúsculas del original).
Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:
“(…) Los derechos o intereses
difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto
de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional
en su fallo Nº 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche), en el que se
señaló lo siguiente:
‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados
objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación
indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el
derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés
individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos
general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la
privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos
del niño y del adolescente pueden ser difusos en la
medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el
juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica
con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que
individual y colectivo se contrarían de manera patente’.
De acuerdo con el criterio
sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del
Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un
ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del
mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los
ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el
Estado para cumplir con tal obligación.
Mención aparte merecen las
consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el
que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un
ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala
se pronunció sobre la noción de ‘bien
común’, y expresó:
‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos
bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de
una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad
bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un
bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede
negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de
lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).
Vivir en un ambiente libre de
polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no
a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito,
por lo que ‘el círculo de sujetos
interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad,
legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una
determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión
común a todos’ (Pablo Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Cabiedes. La
Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos.
Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).
En el caso del ordenamiento
venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para
interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:
‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos
consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o
difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y
errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las
personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas
corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las
atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de
conformidad con la ley (...)’.
Ahora bien, aun cuando dicho
artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para
interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal
legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano,
más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que
‘toda persona tiene derecho de acceso
a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de
noviembre de 2003 (Caso: Jaime
Barrios).
Así lo juzgó esta Sala
Constitucional, en su decisión Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), oportunidad en
que se destacó lo siguiente:
‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción
de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e
intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en
forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes
venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de
intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier
persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a
sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses
difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo
para sí (acumulativamente) la
indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26,
hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones,
cámaras, sindicatos, y demás entes
colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro
de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los
intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de
la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).
De conformidad con lo antes
expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras,
C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de
amparo constitucional por intereses difusos (…)” (Negrillas
y subrayado del original).
Asimismo, esta Sala reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar porque el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, cumplan con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó:
“El Estado
debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que
Pretender
que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas
por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la
conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la
prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y
en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una
falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a
las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza,
cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil
jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de
población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El
restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de
las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, más que la solución
de un problema particular en concreto”.
En consecuencia, se aprecia que, a
esta obligación por parte del Estado se adosan las propias de las empresas de
telecomunicaciones, independientemente de que éstas se constituyan en un
servicio de difusión por suscripción, dado el alcance e influencia que sobre la
sociedad -usuarios- tienen las emisiones transmitidas por las mismas -aunque
más limitado que los medios de señal abierta-, y que por tal razón pueden
incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como
lo podrían ser el derecho a la educación y a contribuir con la formación de la
ciudadanía para el desarrollo social y económico de
Considerando lo anterior, reitera
igualmente esta Sala que, hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma
expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas,
III
DE
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la
competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta,
Ahora bien, con respecto a la demanda por intereses difusos
y colectivos incoada contra
En virtud de lo expuesto, se admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos. Así se declara.
Como
consecuencia de dicha admisión, esta Sala, en aras de garantizar el principio
de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso,
y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses
difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de esta Sala
(Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, (caso: “ASODEVIPRILARA”) y del
3 de octubre de 2002 (caso: “Carlos Humberto Tablante Hidalgo”), se
ordena su aplicación.
En
consecuencia, se le concede a los demandantes cinco (5) días de despacho a
partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promuevan las
pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con
la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.
Ahora
bien, por cuanto en el presente caso, existe un conjunto de legitimados activos, y dado los
efectos erga omnes que podría
producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena -dentro de
este especial tipo de acciones- que se emplace al Director de
Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes, o en defensa de sus propios derechos o intereses.
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última de los citaciones o notificaciones, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados se hagan partes o presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán, en igual lapso, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.
Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una demanda de intereses colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.
Notifíquese
al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Procuradura
General de la República de la existencia de este proceso, a los fines de que
participen si lo estiman conveniente.
IV
DE
Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el artículo
27 de
En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, se advierte que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.
De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
La parte actora solicitó se dicte una medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendan los efectos de los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos del 23 de julio de 2007.
Al respecto, esta Sala observa preliminarmente la no existencia de un marco regulatorio que dé una definición de quiénes son los Productores Nacionales Audiovisuales a los fines de dar cumplimiento a los actos administrativos objeto de la presente demanda, lo cual en principio genera incertidumbre en la posibilidad de cumplimiento por parte de las operadoras de televisión por suscripción de los mismos. En tal sentido, dejar a la discreción de las prestadoras de servicios por suscripción la determinación de tal concepto técnico podría limitar el acceso de los usuarios a los servicios de televisión por cable.
Por lo tanto, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos del 23 de julio de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1.- Se declara COMPETENTE
y ADMITE la demanda por protección
de intereses difusos y colectivos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano MARIO SEIJAS, “(…) actuando en [su] carácter de Presidente
de
a.- Notificar al Director de
b.-
Notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de
c.- Ordena el emplazamiento de los interesados mediante edicto, el cual será publicado por las partes demandantes, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del edicto o de la notificación del último de los interesados.
d.- Ordena sustanciar el procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.
2.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos del 23 de julio de 2007.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2007-1096
LEML/