SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 10 de agosto de 2001, esta Sala declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI, titular de la cédula de identidad nº 2.951.454, en su carácter de Presidente de PRECIPLOM FERRETTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 3, Tomo 51-A Pro, el 15 de agosto de 1988, con la asistencia de los abogados Luis Gerardo Ascanio y Jorge Paredes Hany, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 14.317 y 11.672, respectivamente, contra la sentencia que dictó el entonces Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 1998.

El 18 de septiembre de 2001, el abogado Luis Gerardo Ascanio, en representación de la  parte actora en la presente causa, mediante diligencia, solicitó aclaratoria de la sentencia que fue publicada el 10 de agosto de 2001 por esta Sala, por virtud de la cual fue declarada inadmisible la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. En las oportunidades respectivas del 4 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002, la parte actora ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia.

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos

“..el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que ‘a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres’. En el recurso de amparo expongo lo siguiente ‘Los hechos narrados configuran sin lugar a duda una evidente violación de disposiciones constitucionales inclusive un fraude procesal’ (...) La sentencia de fecha 06 de Julio de 2000, Expediente Nº 11892 de la Sala Político-Administrativa puso en evidencia que ciertamente no se concedió patente a PLODECA. Tal como venimos afirmando durante el curso del Proceso Penal, y puso en manifiesto que ciertamente existió una actividad engañosa que permitió que el Tribunal declara terminada la averiguación (Fraude Procesal).Indudablemente el Fraude Procesal, que puede inclusive ser declarado de ‘oficio’, afecta notablemente el orden público. Por las razones expuesta por cuanto la sentencia de fecha de agosto de 2001, no se refirió al fraude denunciado, solicito respetuosamente una aclaratoria de conformidad con la Ley.” (sic)

 

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo recaído en este caso, para lo cual observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

 

Ahora bien, el artículo supra transcrito establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Estima la Sala pertinente destacar que, cuando el solicitante de la aclaratoria denuncia que esta Sala “no se refirió al fraude denunciado” cuando dictó su decisión, lo que pretende es que se revise nuevamente el fallo; pretensión imposible de acoger, por cuanto, como se precisó anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella, a instancia de parte, únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso. Por esta razón, la solicitud de aclaratoria es improcedente. Así se declara.

Cabe resaltar que el orden público a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado, tanto por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia como por la de esta Sala, como aquel que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica, tal como la flagrante violación a derechos individuales irrenunciables como a la vida, a la libertad, a no ser sometido a torturas, vejaciones a la dignidad humana y otras de semejante entidad, que no es el caso de autos, en el que fue denunciada, básicamente, la violación del derecho a la propiedad intelectual (vid. por todas, s.S.CC-CSJ de 28.06.95).

Igualmente, la Sala estima pertinente hacer mención al criterio ella misma respecto de la improcedencia de denuncias de fraude procesal a través del amparo constitucional. En tal sentido, en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger (vid. s.S. S.C. nºs 908, 909 y 910 de 4.08.00) se estableció que:

“Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: ‘Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.”

 

 

Sobre la base, el citado criterio, concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no procedía decisión alguna sobre la alegada existencia de fraude procesal a través de la decisión cuya aclaratoria se pretende, y así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que planteó el representante legal de PRECIPLOM FERRETTI C.A., en relación con la sentencia de esta Sala n° 1428 del 10 de agosto de 2001.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

       

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

    Magistrado           

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado        

 

       

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente    

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRH/ac.

Exp. 00-3216