![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 10 de agosto de 2001, esta
Sala declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que intentó el
ciudadano ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI,
titular de la cédula de identidad nº 2.951.454, en su carácter de Presidente de
PRECIPLOM FERRETTI C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, bajo el n° 3, Tomo 51-A Pro, el 15 de agosto de 1988,
con la asistencia de los abogados Luis Gerardo Ascanio y Jorge Paredes Hany,
inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 14.317 y 11.672,
respectivamente, contra la sentencia que dictó el entonces Juzgado Superior
Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 20 de noviembre de 1998.
El 18 de septiembre de 2001, el abogado Luis
Gerardo Ascanio, en representación de la
parte actora en la presente causa, mediante diligencia, solicitó
aclaratoria de la sentencia que fue publicada el 10 de agosto de 2001 por esta
Sala, por virtud de la cual fue declarada inadmisible la demanda de amparo
constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. En las
oportunidades respectivas del 4 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002, la
parte actora ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia.
I
DE
LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La
aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos
“..el citado
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que ‘a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres’. En el recurso de amparo
expongo lo siguiente ‘Los hechos narrados configuran sin lugar a duda una
evidente violación de disposiciones constitucionales inclusive un fraude
procesal’ (...) La sentencia de fecha 06 de Julio de 2000, Expediente Nº 11892
de la Sala Político-Administrativa puso en evidencia que ciertamente no se
concedió patente a PLODECA. Tal como venimos afirmando durante el curso del Proceso
Penal, y puso en manifiesto que ciertamente existió una actividad engañosa que
permitió que el Tribunal declara terminada la averiguación (Fraude
Procesal).Indudablemente el Fraude Procesal, que puede inclusive ser declarado
de ‘oficio’, afecta notablemente el orden público. Por las razones expuesta por
cuanto la sentencia de fecha de agosto de 2001, no se refirió al fraude
denunciado, solicito respetuosamente una aclaratoria de conformidad con la
Ley.” (sic)
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Corresponde a esta
Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo recaído
en este caso, para lo cual observa:
El artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de
amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo,
el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar
las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el
día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, el
artículo supra transcrito establece el derecho que tienen las partes de
solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones,
rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y
de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Estima la Sala pertinente
destacar que, cuando el solicitante de la aclaratoria denuncia que esta Sala “no se refirió al fraude denunciado”
cuando dictó su decisión, lo que pretende es que se revise nuevamente el fallo;
pretensión imposible de acoger, por cuanto, como se precisó anteriormente, el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que
dictó una decisión pueda volver sobre ella, a instancia de parte, únicamente
para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores
de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto
en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el
presente caso. Por esta razón, la solicitud de aclaratoria es improcedente. Así
se declara.
Cabe resaltar que el
orden público a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado,
tanto por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia como por la
de esta Sala, como aquel que constituya un hecho lesivo a la conciencia
jurídica, tal como la flagrante violación a derechos individuales
irrenunciables como a la vida, a la libertad, a no ser sometido a torturas,
vejaciones a la dignidad humana y otras de semejante entidad, que no es el caso
de autos, en el que fue denunciada, básicamente, la violación del derecho a la
propiedad intelectual (vid. por todas, s.S.CC-CSJ de 28.06.95).
Igualmente, la Sala
estima pertinente hacer mención al criterio ella misma respecto de la
improcedencia de denuncias de fraude procesal a través del amparo
constitucional. En tal sentido, en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger (vid.
s.S. S.C. nºs 908, 909 y 910 de 4.08.00) se estableció que:
“Ahora bien, fuera
de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus
efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser
el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338
del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que
dicha norma reza: ‘Las controversias que se susciten entre partes en
reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si
no tienen pautado un procedimiento especial’.
La vía del juicio
ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado
mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como
el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque
existe la violación constitucional consistente en la eliminación o
minimización del derecho de defensa de
la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las
formalidades cumplidas- nunca destaca como
una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos
y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo
constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la
violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría
de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción
constitucional.
El restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible,
porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán
que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra
la puerta a la acción de amparo constitucional.”
Sobre la base, el
citado criterio, concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no procedía
decisión alguna sobre la alegada existencia de fraude procesal a través de la
decisión cuya aclaratoria se pretende, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones
precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaratoria que planteó el representante legal de PRECIPLOM FERRETTI C.A.,
en relación con la sentencia de esta Sala n° 1428 del 10 de agosto de 2001.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRH/ac.
Exp. 00-3216