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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que el, 8 de mayo de
2002, la ciudadana BELTINA MARÍA ZERPA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente
Ejecutivo de RADIO SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el nº 89, el 16 de junio de
1956, con la asistencia del abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en
el Inpreabogado bajo el nº. 9.707, intentó, ante esta Sala, amparo
constitucional contra la sentencia que dictó, el 8 de abril de 2002, el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para cuya
fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido
proceso y al principio de legalidad que acogieron los artículos 26, 49 y 137 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente
de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de mayo de 2002 y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
El 14 de ese mismo mes y año, la parte
demandante solicitó se decretara medida cautelar innominada y se suspendiera la
ejecución del fallo impugnado.
El 30 de julio de 2002 la parte actora
solicitó la admisión de la demanda de autos.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que el ciudadano Gustavo Azocar Alcalá
demandó por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a
Radio San Cristóbal C.A.
1.2 Que,
en la contestación de la demanda, se rechazó la misma y se alegó que el despido
era justificado.
1.3 Que
el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se habría demostrado, a través
de los recibos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una
inspección judicial que fue practicada en “la contabilidad de RADIO SAN
CRISTÓBAL C.A.”, que la demandada no mantenía ni mantiene diez o más
trabajadores en su nómina y, por tanto, se excluía del proceso de estabilidad
laboral a los trabajadores que laboraran en esa sociedad mercantil y, en caso
de reclamación del pago de las prestaciones sociales, debía intentarse un procedimiento
ordinario.
1.4 Que
el Juzgado Superior desestimó las pruebas con base en las cuales se
había declarado sin lugar la demanda, los recibos del Seguro Social y la
inspección que se efectuó sobre la carpeta de nóminas del empleador.
1.5 Que
la sentencia que se impugnó afirmó que los “...recibos del Seguro Social
sólo evidencian que en las fechas a las que ellos corresponden la demandada
tenía inscritos en el Seguro Social a los trabajadores que allí indica, y que
se observa que para el mes de noviembre el demandante no prestaba servicios en
la empresa y no obstante a ello aparece en las planillas de recibos del Seguro,
en consecuencia se desestima la prueba para demostrar el número de trabajadores
que laboran en la empresa”.
1.6 Que,
conforme a lo que dispone el artículo 101 de la Ley del Seguro Social, los
recibos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son “títulos
ejecutivos” que producen “plena fe (... entre las partes como respecto
de terceros, mientras no sean declarados falsos”; que las planillas de pago
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son documentos administrativos
auténticos y “no podía la juez de la recurrida desechar los documentos
administrativos que merecen fe pública, como son los recibos de pago emanados
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y darle mayor valor
probatorio a las planillas donde el empleador le declara al Ministerio del
Trabajo cuantas personas laboran para si.”
2. Denunció:
2.1 La
violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desecharon
pruebas que emanaban de documentos auténticos y que cuando se le dio mayor
jerarquía a la Resolución nº 2.921 del 14 de abril de 1998 del Ministerio del Trabajo
“...que la que tiene el texto legal contenido en el artículo 101 de la Ley
del Seguro Social, violó el principio de legalidad contenido en el artículo 137
de la Constitución y por ende el debido proceso establecido en el artículo 49
de la Constitución Nacional...”
Que, igualmente, se violó el derecho
al debido proceso por cuanto “...la recurrida estaba obligada a darle a la
inspección judicial practicada sobre las nóminas de la contabilidad de la
demandada, el valor probatorio establecido como regla legal expresa en el
referido artículo 38”, pero se desechó tal prueba que demostraba que se
empleaban menos de diez trabajadores, toda vez que las nóminas serían
documentos privados.
2.2 La violación del principio de
legalidad que establece el artículo 137 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto se dio por probado, a través de una prueba
testimonial, que para el empleador trabajaban más de diez personas, a partir de
un falso supuesto referido a la existencia de otras emisoras que pudieran ser
propiedad de los mismos accionistas de Radio San Cristóbal C.A.
2.3 La
violación del derecho a la defensa y debido proceso que establece el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se
condenó al pago de los salarios caídos a razón de ochocientos mil bolívares
mensuales (Bs. 800.000,00) con los aumentos que se hubieran podido producir, “habida
consideración que en el proceso de calificación de despido no está en litigio
el salario del trabajador” y, por tanto, no se debió considerar el salario
que señaló el trabajador.
3. Pidió:
“...SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO
INTERPUESTO EN ESTE LIBELO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO
SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE LA
ESTABILIDAD LABORAL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TACHIRA, EN FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOS, EN PROCESO DE CALIFICACIPON (sic)
DE DESPIDO INCOADO POR GUSTAVO AZOCAR ALCALA, Y EN CONSECUENCIA QUE SEA
DECLARADA NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE AL JUEZ QUE COMPETA, DICTAR
NUEVA DECISIÓN SOBRE LA BASE DE LA DOCTRINA QUE SE ESTABLEZCA AL RESPECTO.”
La parte actora, en escrito del 14 de
mayo de 2002, solicitó medida cautelar innominada con la finalidad de que se
acuerde “LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO IMPUGNADO EN AMPARO,
hasta tanto se dicte sentencia del RECURSO CONSTITUCIONAL interpuesto.”
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las
sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue
ejercida contra sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala declara su competencia
para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
La Juez de la sentencia que se impugnó
decidió en los términos siguientes:
“Primero: CON LUGAR LA APELACIÓN en
fecha 05 de marzo de 2002 por el abogado CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, en su
carácter de apoderado judicial del demandante GUSTAVO AZOCAR ALCALA, contra la
decisión dictada el 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud
‘Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, intentada por
el ciudadano GUSTAVO AZOCAR ALCALA, antes identificado, contra la Empresa RADIO
SAN CRISTÓBAL ‘R.S.C’ C.A. tambien (sic) antes identificada, en la
persona de su Gerente Ejecutivo, BELTINA MARIA ZERPA DE GONZALEZ.
TERCERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO de
que fue objeto el ciudadano GUSTAVO AZOCAR ALCALA en fecha 11 de septiembre de
2000 por la Empresa RADIO SAN CRISTÓBAL ‘R.S.C’ C.A., y, en consecuencia se le
ordena a la Empresa RADIO SAN CRISTÓBAL ‘R.S.C’ C.A., reenganchar al ciudadano
GUSTAVO AZOCAR ALCALA, a las labores que venía realizando desde el 01-02-1999
y, el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 800.000,00 con los aumentos
salariales que se hubieren producido, desde la fecha de su despido, 11-09-2000,
hasta su definitiva reincorporación.
Queda así REVOCADA la decisión
apelada.
De acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas del juicio a la parte demandada, y de conformidad con el
artículo 281 ejusdem no hay condenatoria en costas del recurso, por no haber
sido confirmada la decisión apelada.”
A juicio de la
Juez de la sentencia que se impugnó, las planillas del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales no eran la prueba idónea para la demostración el número de
empleados y sólo evidenciaba el número de los trabajadores inscritos para ese
momento. Que la prueba idónea es la “planilla de declaración de empleo,
expedida conforme a las previsiones de la Resolución Nº 2921 del Ministerio del
Trabajo, del 14 de abril de 1998, por las Inspectorías del Trabajo de la
jurisdicción correspondiente”.
Que “...la
Inspección Judicial en la Carpeta de Nominas (sic) del año 2000, observó el
Tribunal que el número de empleados que aparecen en nómina, no llega a los 10
requeridos por la Ley para que sea viable el procedimiento de estabilidad.
Ahora bien, las nóminas son también documentos privados, elaborados por la
propia empresa, por lo tanto a través de la inspección lo que se hace es una
ratificación al propio decir de la empresa y no una prueba que haya adquirido
valor como tal, por haber sido emitida por la autoridad que pueda dar fe de
ello.”
Finalmente,
consideró el tribunal que no se había demostrado la causal de despido que
justificó el mismo.
Para la
decisión, la Sala observa que la demanda de amparo tiene por objeto la
sentencia definitiva que dictó el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad
Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de
abril de 2002, que declaró, en alzada, con lugar, la demanda por calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se incoó contra la
sociedad mercantil aquí demandante.
Dicho amparo se fundamentó en la
pretendida violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al
principio de legalidad que acogieron los artículos 26, 49 y 137 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuró, en
criterio de la actora, con los errores de juzgamiento en los que, según señaló
en su demanda, había incurrido el supuesto agraviante en el fallo que dictó,
cuando analizó y desestimó las pruebas con base en las cuales el tribunal de
primera instancia declaró sin lugar la demanda laboral, pues de las mismas se
evidenciaría que el trabajador demandante, conforme a lo que dispone el
parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tenía
derecho a reenganche, por cuanto el patrono empleaba menos de diez (10)
trabajadores.
En efecto, la
Sala constata que el Juez de la decisión objeto del amparo declaró con lugar la
demanda laboral, toda vez que consideró que las planillas del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales no eran la prueba idónea para la prueba del
número de empleados que tenía el patrono, sino que tales planillas sólo
demostraban el número de trabajadores que se inscribieron en un determinado
momento.
El Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira señaló que la
prueba idónea para la demostración del número de trabajadores era la “planilla
de declaración de empleo, expedida conforme a las previsiones de la Resolución
Nº 2921 del Ministerio del Trabajo, del 14 de abril de 1998, por las
Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.
En relación con
la prueba de inspección judicial que fue realizada sobre la nómina del
empleador, que el tribunal de primera instancia apreció como demostrativa de
que para el patrono laboraban menos de diez (10) trabajadores; por su parte, el
tribunal de alzada consideró que las carpetas de nóminas “...eran documentos
privados, elaborados por la propia empresa, por lo tanto a través de la
inspección lo que se hace es una ratificación al propio decir de la empresa y
no una prueba que haya adquirido valor como tal, por haber sido emitida por la
autoridad que pueda dar fe de ello.”
Con base en la
desestimación de dichas pruebas, el tribunal de la sentencia que se impugnó
analizó que no se había demostrado la causal de despido sobre la que se
justificó el mismo.
Ahora bien, con base en lo anterior,
esta Sala considera oportuna a la reiteración
del criterio sobre la procedencia del amparo que expuso en sentencia n°
828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria
Alfin S.A.), en la cual se estableció:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por
acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante
desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o
sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho
constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma,
su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad
y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos
no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se
aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no
constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento
de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden
producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se
refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en
principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como
interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación,
puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un
derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo
nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de
normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa,
si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar
erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive
al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que
originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar
cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba
un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido
dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de
alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de
inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o
amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la
vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía
extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el
restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal
urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad
o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar
sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos
no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores
efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera
concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la
forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Subrayado añadido).
En el
presente caso, las infracciones constitucionales que denunció la parte actora
son producto de supuestos errores de juzgamiento, relativos a una incorrecta
valoración de unas pruebas, en los que habría incurrido la pretendida
agraviante en su labor sentenciadora. En
tal sentido, resulta oportuna a la referencia de que, en reiteradas
oportunidades, la Sala ha establecido que: “...en virtud de la autonomía e
independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben
ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia,
disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso,
por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad
propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse
dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo
que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”
(Vid. s. S.C. nº 1641, del 17.07.02).
En el caso de autos, la Sala considera
que los eventuales errores en que haya podido incurrir la Juez de la sentencia
que fue recurrida no violan de manera notoria y evidente los derechos
constitucionales que fueron invocados, razón por la cual se debe declarar la
improcedencia in limine de la demanda que se analiza. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE de la demanda de amparo que incoó la
ciudadana BELTINA MARÍA ZERPA DE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente
Ejecutivo de RADIO SAN CRISTÓBAL C.A., con la asistencia del abogado
Adolfo Antonio Paolini Pisani, contra la sentencia que dictó, el 8 de abril de
2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 23 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Vice-Presidente
Encargado de la
Presidencia,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente Encargado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHAN
Magistrado Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-1042
PRRH/f.s. s.n