SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

 

Mediante Oficio N° 1055-04 del 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente distinguido AC-6824 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (Asulectric de Venezuela) inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el número 14, folios 55-59, Tomo 4°, Protocolo 1°, 2° Trimestre, del 12 de mayo de 2003, representada en este acto por su Presidente, ciudadano Jesús Alberto Márquez García, titular de la cédula de identidad número 7.207.857, “en representación de los derechos propios, así como de los intereses colectivos o difusos de los ciudadan@s (sic) usuarios del servicio eléctrico suministrado por C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) del Estado Aragua” contra esta última. 

Tal remisión se efectuó debido al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado remitente y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 15 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Por diligencia del 27 de octubre de 2004, la abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.522, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó instrumento poder otorgado por ésta. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar al expediente.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien fue designada ponente en el presente caso.

El 2 de febrero de 2006, la mencionada abogada diligenció solicitando pronunciamiento.

Por sentencia No. 1.483 del 13 de julio de 2007, esta Sala se declaró competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central; se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASULECTRIC DE VENEZUELA), contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) del Estado Aragua y ordenó la corrección de la demanda de amparo de forma que expresara, con la mayor precisión, cuál es el domicilio del agraviante; se narraran claramente los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo y se hiciera el correspondiente señalamiento de la situación jurídica que consideraba infringida; y, además, diese explicación relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, dentro los dos (2) días siguientes a su notificación de dicho auto, más dos (2) días que se le concedió como término de la distancia.

A través de escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, el 5 de septiembre de 2007, la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela, representada por la abogada Conny García, dio cumplimiento a la orden de corrección impartida por la Sala y, en este sentido, señala que interpone “…acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra Elecentro – cadafe por los hechos, actos y omisiones en el cumplimiento de sus funciones, a objeto de lograr el equilibrio entre los usuarios de un servicio de inconmensurable importancia , como lo es el servicio eléctrico, y los entes que prestan dicho servicio, haciendo hincapié en la responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones y en evitar incurrir en prácticas abusivas de facturación, cobro y prestación del servicio”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

En el escrito presentado por la abogada Conny García, a fin de dar cumplimiento a la orden de corrección expresó, en cuanto a la parte presuntamente agraviante, que en decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492 del 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N.38.441 del 22 de mayo de 2006, se estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio”.

 

Seguidamente, expuso que “los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidas por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5 eiusdem)”.

Indicó que, “en virtud de lo anterior la empresa inicialmente incoada, COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de COMPAÑÍA ANÓNIMA ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por efecto de la fusión y reorganización de las filiales, quedará identificada en lo sucesivo como COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por absorción de sus filiales”, antes mencionadas.

Señaló luego que la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela “es una asociación civil que cuenta dentro de sus afiliados con un grupo de personas usuarias del Servicio Eléctrico en Jurisdicción del Estado Aragua, prestado por la empresa CADAFE, quienes no se encuentran conformes con la calidad del servicio resultando éste un hecho comunicacional público y notorio; y con la metodología de cálculo y facturación aplicada, presuntamente usuraria, o cuando menos poco transparente, lo que ha generado incrementos desproporcionados en el costo del servicio eléctrico en el Estado Aragua, con la errónea aplicación de las tarifas aprobadas por resolución  Conjunta de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y Comercio publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.415 del 03 de abril de 2002, incumplimiento de lo establecido en la Resolución 320 del Ministerio de Finanzas, relativo a las Normas para la Emisión e Impresión de Facturas, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Metrología, Ley del Servicio Venezolano para la Calidad, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento de Servicio en concordancia con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunado a la deficiente calidad del servicio prestado; hecho comunicacional público y notorio en el Estado Aragua, lesionan los derechos de los usuarios de este servicio”.  

A continuación se refirió a “…los hechos, actos y omisiones generales que afectan el interés público y los intereses difusos y colectivos de los usuarios y consumidores del Servicio Eléctrico”, en los siguientes términos:

  1. Son hechos públicos, notorios y comunicacionales y por tanto relevados de toda prueba la deficiente prestación del servicio eléctrico, que se manifiesta por sus constantes e imprevistas interrupciones no solo en todo el territorio nacional, sino particularmente en las regiones atendidas por CADAFE, especialmente en el Estado Aragua.
  2. Adicional a ello, los expertos del sector eléctrico, señalan frecuentemente la permanente ‘crisis’ en que se encuentra la industria eléctrica afectando la prestación eficiente de ese servicio público en desmedro de la calidad de vida de los usuarios y consumidores, al crear un ambiente de incertidumbre e inseguridad en la población.
  3. Sin embargo, a cada señalamiento o crítica, en aras de mejorar dicho servicio, los representantes o voceros de las empresas, desmienten que exista tal ‘crisis’ en el sector eléctrico, o que exista una mala prestación del mismo y en consecuencia, anuncian el incremento desproporcionado de las tarifas eléctricas, justificado en la necesidad de aumentar la inversión en el sector, a los fines de mejorar el servicio, lo cual ocasiona un ambiente de incertidumbre y angustia en los usuarios del servicio.
  4. Así las empresas se contradicen, por cuanto si no hay crisis, motivado a que las empresas hacen las inversiones necesarias y el servicio es excelente: ¿Por qué entonces amenazar con el aumento de las tarifas? las cuales se incrementan (G.O. No. 37.415) mensualmente con el C.A.C.E. (Cargo por Ajuste de Combustible y Energía) y semestralmente con el F.A.P. (Factor de Ajuste de Precios) cuando es obvio por ejemplo, que se observan fallas en la prestación del servicio eléctrico, que causan daños irreparables en los equipos y electrodomésticos, que producen pérdidas al sector económico por las constantes, frecuentes y prolongadas fallas eléctricas y de los cuales las empresas

           

Seguidamente, se refirió, pero ahora de manera específica a ”…los hechos, actos y omisiones ejecutados por la empresa CADAFE que afectan al interés público y los intereses difusos y colectivos de los usuarios y consumidores”.Así, en relación con la facturación del servicio, indicó:

“…

 

1.                  La emisión de las facturas o recibos no se ajustan a la Resolución No. 320 del Ministerio de Finanzas publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 del 29 de diciembre de 1999, contentiva de las Normas para la Emisión e Impresión de Facturas, la cual establece claramente los requisitos mínimos que debe cumplir todo documento denominado factura.

2.                  El número de la factura y el número de control son los mismos, lo cual significa que al anular ese documento, en donde se confunden ambos números no se puede hacer el control fiscal del documento sustituido y del nuevo documento –denominado factura azul- que lo sustituye.

3.                  En la factura no se identifica la empresa que cobra el servicio del Aseo Urbano, cuando en la misma se debe identificar la razón social, el RIF, el NIT, el Domicilio Fiscal de la prestataria de dicho servicio, la tarifa que se está cobrando y la identificación del instrumento legal que fija la referida tarifa.

4.                  La Factura no especifica la información sobre el costo por kilovatio, el período de consumo ni el prorrateo a los días facturados, haciendo de difícil interpretación el instrumento, confundiendo al suscriptor común, quien cede ante las presiones de suspensión del servicio de no cancelar a tiempo la factura presentada.

5.                  En la factura se observa que en los datos de medición se refleja el mismo valor tanto para la lectura actual como la anterior, que se repite en la misma cantidad en todas las facturaciones y luego aparece inexplicablemente un promedio, pero además reflejan una cantidad estimada de consumo que al hacer, la sustracción de la lectura actual, menos la lectura anterior que conforme a la factura sería cero (0) se coloca por error una cifra estimada, por lo general superior al consumo promedio estimado del usuario, que se repite para un mismo cliente en períodos de facturación consecutivo y comparativamente con otros usuarios, se evidencia que ese número es aleatorio y no refleja el verdadero consumo de cada uno de los suscriptores, sino que por el contrario es producto de la aplicación de un programa aleatorio computarizado.

6.                  Se presenta información falsa en la facturación, al establecer valores de consumo para suscriptores que carecen de los equipos de medición del consumo eléctrico, incluyendo además un número de medidor a un equipo inexistente.

7.                  Se establecen valores aleatorios de consumo en aquellos suscriptores cuya facturación refleja valores inferiores al consumo mínimo para mantenerse en la categoría de consumo según el pliego tarifario, y que debido a ello se verían beneficiados con la reducción de sus tarifas, para de esta forma seguir facturando en exceso, perjudicando la esfera económica de los suscriptores.

8.                  Se observa la errónea interpretación del pliego tarifario, perjudicando a suscriptores de bajo consumo, con la aplicación en su facturación de la tarifa inmediatamente superior establecida en el pliego tarifario.

9.                  Las Facturas, no contienen la información correspondiente al instrumento legal que fija las tarifas por concepto de aseo urbano y se establece un precio de manera unilateral, sin que el usuario o consumidor pueda comprobar si se ajusta o no al fijado por la norma, estableciéndose incrementos no justificados, toda vez que las mismas están reguladas por Resolución Ministerial y la empresa CADAFE, prestataria del servicio de cobro de dicha tarifa, incumple con la referida regulación.

10.             En la emisión de la factura para personas jurídicas, se observa que la denominación social del adquirente es reemplazada por el nombre de la persona natural que hace la solicitud de servicio, manteniendo esta información inalterable, aun cuando en la casilla de los datos del servicio eléctrico, la tarifa corresponde a un servicio general, de allí que se esté cobrando la misma tarifa para usuarios de diferentes categorías, y en consecuencia los usuarios residenciales subvencionan al usuario comercial.

11.             En los documentos que se presenta el caso mencionado anteriormente, se deja de cobrar el impuesto al valor agregado (IVA) por el concepto de aseo urbano, colocando a la empresa receptora del cobro de la tarifa por el servicio de aseo y a la empresa prestataria del mismo, en situación irregular en lo que se refiere a la percepción del impuesto.

12.             En las facturas o recibos del servicio eléctrico, emitidas por la empresa CADAFE se reflejan consumos injustificados; las mismas contienen información falsa o no fidedigna del servicio eléctrico prestado y omiten o no contienen parte de la información de la prestación del servicio eléctrico, que es necesaria conocer por el usuario o consumidor. Se omite el costo del Kwh, el monto del Factor de Ajuste de Precio (FAP), no se prorratea el consumo a treinta (30) días calendario.

13.             Situación de las ‘facturas’ originales por las llamadas ‘azules’ u otras, y destrucción de las originales sin dejar constancia de la sustitución. Los nuevos documentos, denominados por la empresa ‘sub 16’ o como se les conoce ‘facturas azules’ carecen de la información del no. de control y No. de factura del documento que sustituye, incurriendo en otro ilícito formal, establecido en el Código Orgánico Tributario.

14.             Asimismo, se evidencia de las facturas o recibos emitidas por la Empresa CADAFE, el cobro del >>Impuesto al Valor Agregado (IVA) por concepto de la prestación del servicio de electricidad de uso residencial (condominios); uso de combustible derivados de hidrocarburos y el Servicio de Aseo Urbano Domiciliario, cuando por la Ley que rige la materia están exentos del pago de dicho impuesto y por tanto es un cobro ilegal que le causa un daño irreparable a los usuarios y consumidores de manera continuada y el uso de ese dinero presuntamente pudiese contribuir una apropiación indebida, o en todo caso un enriquecimiento sin causa, lo cual hace necesaria la intervención en l a presente causa del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) en defensa de los intereses difusos y colectivos de los usuarios y consumidores del servicio eléctrico y del servicio de aseo urbano.

15.             Igualmente, la Empresa CADAFE, emite recibos o facturas por cobro de servicio eléctrico a suscriptores que no disponen de medidores o contadores de consumos de energía eléctrica, en otros casos los equipos tienen aferición vencida o sencillamente no funcionan y en consecuencia los usuarios y consumidores no disponen de los medios de control para verificar si el monto facturado se corresponde con el consumo del servicio prestado.

16.             La empresa CADAFE, repite las facturas o recibos, correspondientes al mismo período de consumo y suscriptor, pero con datos diferentes reflejados en las mismas, ocasionando de esta manera el pago doble, por inducción al error manifiesto.

17.             Cobros no autorizados de ‘energía recuperada’ con las llamadas ‘facturas azules’.

18.             Cobro de ‘energía recuperada’ a través de comunicados dirigidos a los suscriptores, sin la debida presentación de ‘facturas’ por este concepto, y sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.

19.             El cambio en la presentación de la facturación, ahora identificada con los datos de CADAFE, mantiene los mismos defectos de forma y fondo referidos con anterioridad, aunado a esto, se procedió al cambio del número de identificación del suscriptor y de los datos de referencia, omitiendo o errando la información en su contenido.

…”.

  

 

Señaló entonces que se evidenciaba que “las facturas emitidas por la empresa eléctrica CADAFE, prescinden de requisitos establecidos por la Ley y en consecuencia el documento está viciado de nulidad, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 320 del Ministerio de Finanzas, en concordancia con la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referidos a los ilícitos formales y el artículo 117 Constitucional”. En consecuencia, solicitó “…la declaratoria de su nulidad y se le ordene a la empresa CADAFE, emitir dichas facturas ajustándose a los requisitos exigidos por la Ley”.

En relación con las tarifas “…aprobadas por Resolución Conjunta de los Ministerios para ese entonces de Energía y Minas y de la Producción y Comercio, y publicadas en Gaceta Oficial No. 37.415 del 03 de abril del 2002”, evidenció “graves errores” en la aplicación de las mismas; a saber:

1.          Calculo (sic) del valor del Kilovatio hora (Kwh.) basado en factores de ineficiencia e ineficacia por parte de la empresa prestadora de servicio, lo que ocasiona una perdida constante del patrimonio de los suscriptores por cuanto la empresa, por efecto de los ajustes solicitados de sus tarifas (F.A.P y C.A.C.E.) no se ve obligada a mejorar los factores que inciden en sus costos de producción, distribución y comercialización, perjudicando la esfera económica de los suscriptores del servicio.

2.          Aplicación de multas a los usuarios no contempladas en la normativa legal vigente, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

3.          Cobro de valores diferentes de CACE (Cargo por ajuste de Combustible y Energía) para usuarios de una misma localidad, e inexistencia de los valores aprobados por el Ministerio en la facturación del servicio.

4.          Aumentos no justificados del costo del Kwh. (Kilovatio hora) e inexistencia de los valores aprobados por el Ministerio en la facturación del servicio.

5.          Aplicación incorrecta del F.A.P. (Factor de Ajuste de Precios), e inexistencia de los valores aprobados por el Ministerio en la facturación del servicio.

6.          Trato discriminatorio en contra del usuario, al establecer las condiciones para el cambio de tarifa, puesto que se requieren dos meses consecutivos para el cambio de escala en perjuicio del suscriptor, y se requiere de seis meses consecutivos para el cambio de la escala tarifaria que beneficia al suscriptor.

7.          Con el cambio en la presentación de la factura, ahora identificada como CADAFE, a partir de febrero de 2007, persisten los errores en la información que debe contener la misma, se sigue omitiendo los valores del Factor de Ajuste de Precios (F.A.P.) del Cargo por Ajuste de Combustible y Energía (C.A.C.E.), al no prorratear el consumo tal como establece el pliego tarifario, se origina un perjuicio económico al suscriptor, haciendole (sic) cancelar sumas de dinero en exceso.

           

En cuanto a los equipos de medición, la Ley de Metrología, la Ley del Servicio Venezolano para la calidad y el Reglamento de Servicio para el sector Eléctrico refirió:

“…

1.          Estimaciones de consumo para suscriptores que carecen de equipos de medición.

2.          Estimaciones de consumo para suscriptores que tienen dañados sus equipos de medición.

3.          Estimaciones de consumo para suscriptores que tienen sus equipos de medición con aferición vencida.

4.          Presentación de facturas basadas en lecturas de equipos con aferición vencida.

5.          Equipos mal conectados, debiendo pagar el consumo de otro suscriptor, al reflejar erróneamente los datos de otro suscriptor en su factura.

6.          Conexiones flojas, lo cual induce al recalentamiento de los cables y aumento del consumo, con el consiguiente daño del medidor y de los electrodomésticos del suscriptor.

7.          Cambio de equipos de medición sin cumplir el debido procedimiento.

8.          Retiro de los equipos de medición por tiempo indeterminado, sin notificación previa al suscriptor.

9.          Inspecciones a los equipos de medición por tiempo indeterminado, sin notificación previa al suscriptor.

10.      Ausencia de control y verificación del funcionamiento correcto de los equipos luego de la instalación o cambio de los mismos.

11.      Facturación de valores diferentes de consumos de energía eléctrica n los puntos de suministro carentes del equipo de medición, toda vez que si no existe un equipo que registre el consumo, como entonces pueden saber que varía el consumo de un mes a otro.

…”

 

En lo relativo a los usuarios y consumidores, señaló:

“…

1.          Desconocimiento de la ‘data’ real de suscriptores de la empresa.

2.          Imposibilidad de cobro a usuarios del servicio eléctrico, por falta de contrato se servicio con la empresa.

3.          Incumplimiento de los procedimientos previos para la aplicación del Cargo por Ajuste de Combustible y Energía (C.A.C.E) y Factor de Ajuste de Precios (F.A.P.) a los suscriptores del servicio..

4.          Aplicación incorrecta del C.A.C.E. y F.A.P. en las ‘facturas’ de los suscriptores.

5.          Celebración de acuerdos tarifarios con las comunidades desconociendo lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37.415

6.          Cobro de deuda a las comunidades bajo engaño y presión de suspensión

7.           Exoneraciones de deuda, perjudicando el patrimonio público.

8.          Suspensión del servicio eléctrico sin que medie razón alguna para ello.

9.          Suspensión del servicio sin el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

10.      Suspensión del servicio a suscriptores que cancelan por los puntos de pago auxiliares dispuestos por la empresa, motivado al descontrol administrativo y falta de coordinación.

11.      Ineficacia e ineficiencia en el seguimiento y solución de las deudas con la empresa.

12.      Negligencia en la solución de los reclamos y denuncias realizadas a CADAFE, por parte de los suscriptores y usuarios del servicio eléctrico.

13.      Condicionar la suscripción al servicio, obligando al usuario a la compra de materiales y equipos necesarios para el mismo y que deben ser suministrados por la empresa.

14.      Los formatos de contrato de servicio eléctrico, no cumplen con la normativa lega vigente.

15.      Negar la suscripción del contrato de servicio a usuarios que disfrutan del mismo, motivado a deudas pendientes de otros usuarios ocasionando pérdidas al patrimonio público.

16.      Regalar energía eléctrica, con la suspensión tardía de contratos, ausencia de estos, negligencia en la tramitación de los mismos.

17.      Permitir el cobro de energía eléctrica a usuarios individuales por recibos de condominio, tanto en el área residencial como en el área comercial.

18.      Los formatos de instalación, revisión y cambio de medidores no cumplen con la normativa Legal Vigente.

19.      Los procedimientos para la instalación, revisión y cambio de medidores no se ajustan a la Normativa Legal Vigente.

20.      Pésima atención al público, expresándose ésta en maltratos verbales, atención tardía de reclamos y quejas, falta de personal adecuado de atención al cliente, delegando en el vigilante tal responsabilidad, con los inconvenientes que esto acarrea.

21.      Falta de un registro adecuado de quejas y reclamos de los suscriptores.

22.      Personal de CADAFE laborando sin la debida dotación de uniforme y equipos para su seguridad y la de los usuarios.

23.      Aplicación ‘a conveniencia’ de CADAFE de la Normativa Legal, negándose a reconocerla y aplicarla cuando resulta en beneficio para el usuario.

24.      Endosarle en la factura del suscriptor residencial, las perdidas por negligencia, impericia, ineficacia e ineficiencia en el desempeño de sus funciones.

…” .

 

En relación con el cobro del impuesto municipal, el Pliego Tarifario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indicó:

      “…           

1.      El impuesto Municipal del 2% que se viene cobrando en la facturación de CADAFE, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), (Gaceta Oficial No. 38.204 del 8 de junio de la LOPPM, y producto de una interpretación a conveniencia del artículo 289 de la LOPPM, adicionalmente no se mencionan en el documento referencia alguna de la ordenanza que fija dicho impuesto, incumpliendo nuevamente con la Resolución 320 del Ministerio de Finanzas, referido al contenido de la información que como mínimo debe llevar la factura.

2.      El cobro de dicho impuesto ha generado malestar entre los Alcaldes del Estado Aragua, hecho comunicacional, público y notorio, llegando algunos al enfrentamiento personal en defensa de sus intereses.

3.      El referido impuesto no es entregado al Fisco Municipal, hecho comunicacional, público y notorio, lo que podría generar un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa.

4.      No existe referencia alguna en la factura de la Ordenanza Municipal que fije el cobro de dicho impuesto.

5.      Desacuerdo y desconocimiento en cuanto a la responsabilidad del pago y mantenimiento por el servicio de alumbrado público, entre la empresa y las alcaldías, hecho comunicacional, público y notorio.

…”.

 

Alegaron que los hechos narrados “constituyen un serio atentado contra los principios del Estado Social de Derecho, Justicia y Equidad y Justa Distribución de las Riquezas, contenidos y amparados en forma preeminente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente producen efectos monopolizadores y de cartelización prohibidos por nuestra Carta Magna, toda vez que solamente ellos concentran la prestación del servicio eléctrico, aprovechando su posición de dominio para establecer altísimas tarifas y prestar una deficiente calidad del servicio”.     

Agregó que “estos hechos están produciendo una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas, causando un grave daño a los usuarios del servicio eléctrico en el Estado Aragua, prestado por la empresa CADAFE (C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) ahora CADAFE región 4), y en concordancia con el Decreto N° 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.441 del 22 de mayo de 2006, se presume ocurra en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual CADAFE presta el servicio eléctrico”.

Seguidamente, se refirieron a jurisprudencia de esta Sala relativa al concepto de calidad de vida y a los derechos e intereses colectivos. Asimismo, al contenido del artículo 2 del Texto Fundamental y señaló que “el texto constitucional vigente establece igualmente los postulados rectores que deben regir la actuación del Estado en el campo económico. Destaca el carácter que se otorga dicho régimen fundamentándolo en principios de justicia social y cumplimiento de los cometidos y principios contenidos en el Preámbulo de la Constitución, entendemos que el Constituyente quiso resaltar el rol del Estado en la esfera económica al establecer claramente que el régimen en esa materia tenía su fundamento en los principios de justicia social que inspiran en esencia, la normativa constitucional en su conjunto. Distintas normas constitucionales prevén la intervención del Estado a los fines de dar cumplimiento a los cometidos que inspiran nuestra Carta Magna; sin embargo el Constituyente, conocedor de la historia fiscal de nuestro país, se cuidó de facultar la intervención estatal en lo económico únicamente cuando ésta tenga un sentido de justicia social, eficiencia, productividad, solidaridad y esencialmente, promueva el desarrollo armónico de economía nacional”.

Aseguró que corresponde al Estado corregir el daño continuado que se produce al usuario, así el artículo 299 constitucional establece, que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, y solidaridad entre otros, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, señala dicha norma que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con diversos fines entre los que menciona elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía , para garantizar una justa distribución de la riqueza.

Invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución que “…deja clara la preeminencia del valor fundamental de justicia sobre el proceso mismo de su administración, cuando pone de lado las formalidades no esenciales, que como en el caso de marras, se trata de proteger derechos humanos colectivos o difusos expresamente instituidos en el artículo 26 de nuestra Constitución, ante los cuales esta Sala Constitucional ha sentado reiterada jurisprudencia con el fin de garantizar la vigencia plena de las instituciones constitucionales que los sustentan”.

En este orden de ideas –adujeron-, hay que citar el artículo 113 de nuestra Carta fundamental el cual prohíbe expresamente el monopolio y la posición de dominio de uno o varios particulares y empresas que se posesionan de un determinado mercado de bienes o de servicios.

A continuación citó jurisprudencia de esta Sala, transcribió el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario. Luego sostuvo: “Del anterior análisis y de la ausencia de información en el documento denominado ‘factura’ por la empresa CADAFE, relativo al instrumento legal que establece la alícuota a cobrar por concepto de Impuesto Municipal, en armonía con los artículos 214 y 289 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en concordancia con el artículo 117 Constitucional, no dudamos en afirmar que el cobro de dicho impuesto a los usuarios del servicio eléctrico en el Estado Aragua, pudiese constituir un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa CADAFE, toda vez que es un hecho comunicacional, público y notorio las afirmaciones realizadas al respecto por Alcaldes de la Región”.

Destacó que la prestación desarrollada por la presunta agraviante es una actividad de incuestionable necesidad domiciliaria, esto es, de fundamental utilización para los estándares de vida de cualquier estrato social; máxime cuando el estado estableció que semejante prestación ha sido estimada como una actividad esencial, cuya continuidad y eficiencia debe ser garantizada, bien de forma directa como prestador del servicio público o indirecta como supervisor y fiscalizador de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

Y que “por otra parte, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a la Ley el establecimiento de los mecanismos necesarios para garantizar los derechos a la calidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

Añadió que del referido precepto constitucional se desprendía igualmente la garantía de los usuarios del servicio público para disponer de la información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características del servicio prestado, siendo una obligación tanto de la empresa especializada en la comercialización como de la distribución suministrar la información necesaria a los usuarios del servicio eléctrico.

Que “en tal sentido, siendo una actividad de entrañable interés público (el suministro de energía eléctrica) cuya prestación se rige por un estatuto o régimen especial, toda sanción que sea impuesta al usuario de tan imprescindible beneficio diario, debe responder al apego no sólo de la reserva legal sino también al de una imposición enmarcada dentro de un catálogo mínimos de garantías, tales como la de: (a) un procedimiento previo y (b) la aplicación excepcional de la privación del servicio”.

De ahí –sostuvo- “por todas las razones de hecho y de derecho, por los estudios técnicos que sobre la incidencia económica y el aumento excesivo de las tarifas llevaremos en la etapa probatoria para el conocimiento de esta Sala”, no dudaron en afirmar que “estos hechos que se narran constituyen un serio atentado contra los principios del Estado Social de Derecho, Justicia, Equidad y Justa Distribución de las Riquezas, contenidos y amparados en forma preeminente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente producen efectos monopolizadores y de cartelización prohibidos por nuestra Carta Magna, toda vez que solamente CADAFE concentra la prestación del servicio eléctrico, aprovechando su posición de dominio para establecer altísimas tarifas y prestar una deficiente calidad del servicio”.

Asimismo, indicó que “estos hechos se traducen en una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas, con los graves efectos que la acompañan, concepto que fue precisado por esta Sala Constitucional en el texto de la sentencia emitida en el caso Dilia Parra….”

Por los razonamientos expuestos, interpusieron “la presente acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra CADAFE, por los hechos, actos y omisiones en el cumplimiento de sus funciones, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal como efecto del control difuso constitucional depositado en esta máxima Sala del  Tribunal Supremo de Justicia” en lo siguiente:

“PRIMERO: Que ordene medida cautelar innominada, para la cual invocamos la aplicación del artículo 19 aparte 10 de la LOTSJ en armónica integración complementaria con el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, con el propósito que esta Sala, verificado los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 eiusdem, -esto es, el fumus bonis iuris (prsunción grave del derecho que se reclama), el periculum in mora (risgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra)- proceda a dictar una medida cautelar innominada, mediante la cual se:

1.                  Declare la nulidad de las ‘facturas’ emitidas por CADAFE, por el incumplimiento de la Normativa Legal (Resolución 320 y Reglamento de Servicio) que rige la materia.

2.                  Suspenda toda acción de cobro por servicio eléctrico realizada con dichas ‘facturas’ así como, toda acción de suspensión del servicio eléctrico, sin el cumplimiento previo del debido proceso y del derecho a la defensa.

3.                  Ordene la suspensión del cobro del IVA en las ‘facturas’ de servicio eléctrico de uso residencial, y el reintegro de los montos cobrados por este concepto a todos los afectados.

4.                  Ordene el reintegro a los afectados por el cobro irregular del IVA en sus ‘facturas’, al incluir en el cálculo del mismo, conceptos que están exentos por disposición de la Ley.

5.                  Ordene el reintegro a los afectados por el cobro irregular del servicio de aseo urbano en sus ‘facturas’, al incluir incrementos no autorizados por disposición de la Ley.

6.                  Ordene el reintegro a los afectados por el cobro irregular del Impuesto Municipal en sus ‘facturas’, toda vez que se presume no existe disposición legal que o establezca, por la ausencia de información al respecto en la factura.

7.                  Ordene a CADAFE la presentación de los Acuerdos realizados con cada uno de los Municipios para el cobro del Servicio de Aseo Urbano Domiciliario y su correspondiente publicación en Gaceta Municipal.

8.                  Ordene a CADAFE la presentación de las solicitudes de aplicación del C.A.C.E. y el F.A.P. con la respectiva justificación que exige la Gaceta Oficial No. 37415.

9.                  Ordene a CADAFE adecuar sus ‘facturas’ a la Normativa Legal vigente, esto es, a la Resolución 320 del Ministerio de Finanzas y el Reglamento de Servicio.

10.             Ordene a CADAFE la presentación de cuentas de los últimos cinco años de su Gestión como Empresa del Estado, y de cada uno de los Directivos en función durante ese período, a los fines de establecer las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar en cada caso.

(…)

SEGUNDO: Una vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el objeto del presente procedimiento, se tengan como crédito las cantidades canceladas en exceso por los usuarios del servicio de aseo urbano.

TERCERO: Una vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el objeto del presente procedimiento, se tengan como crédito las cantidades canceladas en exceso por concepto de Impuesto Municipal.

CUARTO: Una vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el objeto del presente procedimiento, se tengan como crédito las cantidades canceladas en exceso por concepto de la errónea aplicación del pliego tarifario y de los ajustes tarifarios por C.A.C.E. y F.A.P.

QUINTO: Una vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el objeto del presente procedimiento, se tengan como crédito para los usuarios del servicio eléctrico, las cantidades producto de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento por el incumplimiento reiterado por parte de CADAFE, de los standares de Calidad en la Prestación del Servicio Eléctrico.

SEXTO: Consideramos pertinente y así lo solicitamos formalmente que se notifique al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, a la Dirección de Electricidad del Ministerio de Energía y Petróleo, al Representante del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU en contra de CADAFE.

OCTAVO: [Pidieron] igualmente que se ordene la publicación de un edicto llamando a todos aquellos terceros que tengan interés en intervenir en la presente causa.

NOVENO: [Pidieron] la citación del representante judicial de CADAFE (…)”.

 

Por último, solicitaron se admita la presente acción, sustancie conforme a derecho y se declare con lugar.

   

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Declarada como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, por decisión número 1.483 del 13 de julio de 2007, la misma debe decidir acerca de su admisión. Al respecto, se observa que se trata de una acción que ha sido ejercida con fundamento en los derechos o intereses colectivos de un grupo determinado, como lo son los usuarios del servicio eléctrico suministrado por C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) del Estado Aragua, para la tutela de “…su derecho fundamental a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen o usan, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno, así como a la obtención de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, violado y amenazado de continuar en esa situación por hechos, actos y omisiones en el cumplimiento de sus funciones por ELECENTRO, violando y menoscabando disposiciones y derechos de orden constitucional y legal, afectando seriamente los intereses económicos, sociales, culturales y educativos de todos los ciudadanos suscriptores y usuarios de servicios eléctricos del Estado Aragua”, lo que –consideran- constituye una severa pérdida de la calidad de vida de las personas afectadas.

De lo expuesto se colige que se pretende la defensa de los intereses colectivos de esa categoría de sujetos, que se encuentra acorde con lo que para esta Sala son los rasgos característicos de estos derechos, en especial los referidos a la protección de la calidad de vida, pues según manifiesta la quejosa se está produciendo “…una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas, causando un grave daño a los usuarios del servicio eléctrico en el Estado Aragua”.

Cabe destacar que la Sala en decisión del 31 de agosto de 2000, caso: William Ojeda, estableció los requisitos para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, los cuales resumió así:

“... 1.- Que el que accionante lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2.- Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3.- Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4,- Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5.- Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6.- Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7.- Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

 

Lo expuesto exige que el presente caso se tramite como una demanda autónoma por intereses colectivos, y no como una acción de amparo constitucional, de allí que esta Sala atendiendo a lo alegado y a lo solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, de la misma forma en que lo hizo en el caso ASODEVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal como lo ha reconocido esta Sala en sentencias del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. 00-0126, Caso: José Alberto Zamora Quevedo), del 14 de marzo de 2001 (Exp. 00-2420, Caso: Claudia Ramírez Trejo) y del 3 de octubre de 2002 (Exp. 02-0444, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo). En consecuencia, la presente acción pasará a ventilarse como una demanda por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos y colectivos, y así se declara.

                Seguidamente, procede esta Sala a verificar si la solicitante, esto es, la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (Asulectric de Venezuela) posee legitimación activa para incoar la presente demanda. En este sentido, se evidencia que ésta actúa “en representación de los derechos propios, así como de los intereses colectivos o difusos de los ciudadan@s (sic) usuarios del servicio eléctrico suministrado por C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) del Estado Aragua”, de tal manera que la denuncia presentada, trasciende de la esfera jurídica individual de los accionantes al reunir las características propias de una acción ejercida por intereses colectivos, toda vez se trata de un servicio público, esto es, el servicio de electricidad de una determinada región, en la que los integrantes de la Asociación dicen residir y que por lo tanto les interesa como usuarios de dicho servicio, el cual, como es obvio, es indispensable para vivir y desarrollarse en la sociedad.

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede    -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;  656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique  Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).

 

 

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se considera que la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (Asulectric de Venezuela), quien actúa invocando los intereses colectivos de sus asociados y los difusos de los usuarios del servicio eléctrico en el Estado Aragua, es parte interesada en este procedimiento y, por tanto, tienen igualmente un interés para intentar la presente acción en su condición de miembros del grupo originalmente lesionado y así se declara.

Por otra parte, la acción ejercida resulta admisible, al no incurrir en ninguno de los supuestos a que se refiere el parágrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala estima, de otra parte, que tal como lo ha señalado en el caso de ASOVIPRILARA y en el caso: Carlos Tablante contra CADAFE-ELECENTRO, antes citados, este último similar al presente, que el procedimiento adecuado es esencialmente el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que correspondan en aras de adecuar dicho procedimiento a tenor del artículo 26 de la Constitución.

El procedimiento acordado fue expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: Carlos Tablante contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:

“...Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos”.

 

El procedimiento anterior tiene perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos pasos allí establecidos, adecuándolos -en lo que cabe- a las circunstancias propias de la presente demanda. Así se decide.

En cuanto al pedimento cautelar efectuado, la Sala observa que el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

 

«[...] En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva [...]».

 

 

Ahora bien, observa esta Sala que en esta fase inicial del proceso, el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas solicitadas, a las que se hizo referencia en el capítulo precedente, prejuzgaría sobre la decisión definitiva, pues de su análisis se desprende que el petitorio coincide con éstas, por lo que de otorgarse lo peticionado, en los términos descritos,  supondría una decisión irreversible coincidente con el fondo del asunto debatido, que implicaría una anticipación a un posible fallo definitivo lo que –naturalmente- desborda los límites de toda medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas, aunado ello, a que de los elementos probatorios aportados, no puede extraerse la presunción de buen derecho de la reclamante ni el peligro de que no acordarse la medida el fallo se haga inejecutable. En consecuencia, se niega la cautela requerida. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda incoada por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (Asulectric de Venezuela), quien actúa invocando los intereses colectivos de sus asociados y los difusos de los usuarios del servicio eléctrico en el Estado Aragua, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

En consecuencia, la Sala Ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de su Presidentes, mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

La contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho, contados a partir de la última citación o notificación, o de la fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin de que en dicho lapso, el emplazado presente la contestación a la demanda.

Así mismo, y aun cuando el demandante ha promovido documentales con su solicitud, se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo, precluirá el lapso para ello.

2.- ORDENA notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente.

            Publíquese Edicto, a cargo de la Asociación demandante, llamando a los interesados, los cuales se insertaran en el diario “El Siglo” del Estado Aragua, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto, a fin que acrediten el interés que tengan en este proceso, caso en el cual se les admitirá como partes. La Sala advierte al actor que la omisión de publicación del referido edicto se entenderá como pérdida del interés, lo cual apareja la declaratoria de extinción de la instancia.

La Secretaría del Tribunal señalará, las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos, como representantes de los organismos estatales.

3.- NIEGA la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-2568

CZdeM/megi.-