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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
Mediante Oficio N° 1055-04 del 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Tal remisión se efectuó debido al conflicto negativo de competencia
suscitado entre el Juzgado remitente y el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de
El 15 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.
Por diligencia del 27 de octubre de 2004, la abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.522, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó instrumento poder otorgado por ésta. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar al expediente.
El
13 de octubre de 2005, se reconstituyó
El 2 de febrero de 2006, la mencionada abogada diligenció solicitando pronunciamiento.
Por sentencia No. 1.483 del 13 de julio de 2007, esta Sala se declaró competente
para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
A través de escrito consignado ante
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado por la abogada Conny García, a fin de dar cumplimiento a la orden de corrección expresó, en cuanto a la parte presuntamente agraviante, que en decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492 del 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N.38.441 del 22 de mayo de 2006, se estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se ordena la fusión de las
sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía
Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad
del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y
Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), de conformidad con lo
establecido en el artículo 346 del Código de Comercio”.
Seguidamente, expuso que “los
derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades
mercantiles mencionadas serán asumidas por
Indicó que, “en virtud de lo anterior la empresa inicialmente incoada, COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de COMPAÑÍA ANÓNIMA ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por efecto de la fusión y reorganización de las filiales, quedará identificada en lo sucesivo como COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por absorción de sus filiales”, antes mencionadas.
Señaló luego que
A continuación se refirió a “…los hechos, actos y omisiones generales que afectan el interés público y los intereses difusos y colectivos de los usuarios y consumidores del Servicio Eléctrico”, en los siguientes términos:
Seguidamente, se refirió, pero ahora de manera específica a ”…los
hechos, actos y omisiones ejecutados por la empresa CADAFE que afectan al
interés público y los intereses difusos y colectivos de los usuarios y
consumidores”.Así, en relación con la facturación del servicio, indicó:
“…
1.
La emisión de las facturas o recibos no se ajustan a
2.
El número de la factura y el número de control son los
mismos, lo cual significa que al anular ese documento, en donde se confunden
ambos números no se puede hacer el control fiscal del documento sustituido y
del nuevo documento –denominado factura azul- que lo sustituye.
3.
En la factura no se identifica la empresa que cobra el
servicio del Aseo Urbano, cuando en la misma se debe identificar la razón
social, el RIF, el NIT, el Domicilio Fiscal de la prestataria de dicho
servicio, la tarifa que se está cobrando y la identificación del instrumento
legal que fija la referida tarifa.
4.
5.
En la factura se observa que en los datos de medición se
refleja el mismo valor tanto para la lectura actual como la anterior, que se
repite en la misma cantidad en todas las facturaciones y luego aparece
inexplicablemente un promedio, pero además reflejan una cantidad estimada de
consumo que al hacer, la sustracción de la lectura actual, menos la lectura
anterior que conforme a la factura sería cero (0) se coloca por error una cifra
estimada, por lo general superior al consumo promedio estimado del usuario, que
se repite para un mismo cliente en períodos de facturación consecutivo y
comparativamente con otros usuarios, se evidencia que ese número es aleatorio y
no refleja el verdadero consumo de cada uno de los suscriptores, sino que por
el contrario es producto de la aplicación de un programa aleatorio
computarizado.
6.
Se presenta información falsa en la facturación, al
establecer valores de consumo para suscriptores que carecen de los equipos de
medición del consumo eléctrico, incluyendo además un número de medidor a un
equipo inexistente.
7.
Se establecen valores aleatorios de consumo en aquellos
suscriptores cuya facturación refleja valores inferiores al consumo mínimo para
mantenerse en la categoría de consumo según el pliego tarifario, y que debido a
ello se verían beneficiados con la reducción de sus tarifas, para de esta forma
seguir facturando en exceso, perjudicando la esfera económica de los
suscriptores.
8.
Se observa la errónea interpretación del pliego tarifario,
perjudicando a suscriptores de bajo consumo, con la aplicación en su
facturación de la tarifa inmediatamente superior establecida en el pliego
tarifario.
9.
Las Facturas, no contienen la información correspondiente
al instrumento legal que fija las tarifas por concepto de aseo urbano y se
establece un precio de manera unilateral, sin que el usuario o consumidor pueda
comprobar si se ajusta o no al fijado por la norma, estableciéndose incrementos
no justificados, toda vez que las mismas están reguladas por Resolución
Ministerial y la empresa CADAFE, prestataria del servicio de cobro de dicha
tarifa, incumple con la referida regulación.
10.
En la emisión de la factura para personas jurídicas, se
observa que la denominación social del adquirente es reemplazada por el nombre
de la persona natural que hace la solicitud de servicio, manteniendo esta
información inalterable, aun cuando en la casilla de los datos del servicio
eléctrico, la tarifa corresponde a un servicio general, de allí que se esté
cobrando la misma tarifa para usuarios de diferentes categorías, y en
consecuencia los usuarios residenciales subvencionan al usuario comercial.
11.
En los documentos que se presenta el caso mencionado
anteriormente, se deja de cobrar el impuesto al valor agregado (IVA) por el
concepto de aseo urbano, colocando a la empresa receptora del cobro de la
tarifa por el servicio de aseo y a la empresa prestataria del mismo, en
situación irregular en lo que se refiere a la percepción del impuesto.
12.
En las facturas o recibos del servicio eléctrico, emitidas
por la empresa CADAFE se reflejan consumos injustificados; las mismas contienen
información falsa o no fidedigna del servicio eléctrico prestado y omiten o no
contienen parte de la información de la prestación del servicio eléctrico, que
es necesaria conocer por el usuario o consumidor. Se omite el costo del Kwh, el
monto del Factor de Ajuste de Precio (FAP), no se prorratea el consumo a
treinta (30) días calendario.
13.
Situación de las ‘facturas’ originales por las llamadas ‘azules’
u otras, y destrucción de las originales sin dejar constancia de la
sustitución. Los nuevos documentos, denominados por la empresa ‘sub
14.
Asimismo, se evidencia de las facturas o recibos emitidas
por
15.
Igualmente,
16.
La empresa CADAFE, repite las facturas o recibos, correspondientes
al mismo período de consumo y suscriptor, pero con datos diferentes reflejados
en las mismas, ocasionando de esta manera el pago doble, por inducción al error
manifiesto.
17.
Cobros no autorizados de ‘energía recuperada’ con las
llamadas ‘facturas azules’.
18.
Cobro de ‘energía recuperada’ a través de comunicados
dirigidos a los suscriptores, sin la debida presentación de ‘facturas’ por este
concepto, y sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.
19.
El cambio en la presentación de la facturación, ahora
identificada con los datos de CADAFE, mantiene los mismos defectos de forma y
fondo referidos con anterioridad, aunado a esto, se procedió al cambio del
número de identificación del suscriptor y de los datos de referencia, omitiendo
o errando la información en su contenido.
…”.
Señaló entonces que se evidenciaba que “las facturas emitidas por la
empresa eléctrica CADAFE, prescinden de requisitos establecidos por
En relación con las tarifas “…aprobadas
por Resolución Conjunta de los Ministerios para ese entonces de Energía y Minas
y de
1.
Calculo (sic) del valor del Kilovatio hora (Kwh.)
basado en factores de ineficiencia e ineficacia por parte de la empresa
prestadora de servicio, lo que ocasiona una perdida constante del patrimonio de
los suscriptores por cuanto la empresa, por efecto de los ajustes solicitados
de sus tarifas (F.A.P y C.A.C.E.) no se ve obligada a mejorar los factores que
inciden en sus costos de producción, distribución y comercialización,
perjudicando la esfera económica de los suscriptores del servicio.
2.
Aplicación de multas a los usuarios no
contempladas en la normativa legal vigente, violando el debido proceso y el
derecho a la defensa.
3.
Cobro de valores diferentes de CACE (Cargo por
ajuste de Combustible y Energía) para usuarios de una misma localidad, e
inexistencia de los valores aprobados por el Ministerio en la facturación del
servicio.
4.
Aumentos no justificados del costo del Kwh.
(Kilovatio hora) e inexistencia de los valores aprobados por el Ministerio en
la facturación del servicio.
5.
Aplicación incorrecta del F.A.P. (Factor de
Ajuste de Precios), e inexistencia de los valores aprobados por el Ministerio
en la facturación del servicio.
6.
Trato discriminatorio en contra del usuario, al
establecer las condiciones para el cambio de tarifa, puesto que se requieren
dos meses consecutivos para el cambio de escala en perjuicio del suscriptor, y
se requiere de seis meses consecutivos para el cambio de la escala tarifaria
que beneficia al suscriptor.
7.
Con el cambio en la presentación de la factura,
ahora identificada como CADAFE, a partir de febrero de 2007, persisten los
errores en la información que debe contener la misma, se sigue omitiendo los
valores del Factor de Ajuste de Precios (F.A.P.) del Cargo por Ajuste de
Combustible y Energía (C.A.C.E.), al no prorratear el consumo tal como
establece el pliego tarifario, se origina un perjuicio económico al suscriptor,
haciendole (sic) cancelar sumas de dinero en exceso.
En cuanto a los equipos de
medición,
“…
1.
Estimaciones de consumo para suscriptores que
carecen de equipos de medición.
2.
Estimaciones de consumo para suscriptores que
tienen dañados sus equipos de medición.
3.
Estimaciones de consumo para suscriptores que
tienen sus equipos de medición con aferición vencida.
4.
Presentación de facturas basadas en lecturas de
equipos con aferición vencida.
5.
Equipos mal conectados, debiendo pagar el
consumo de otro suscriptor, al reflejar erróneamente los datos de otro
suscriptor en su factura.
6.
Conexiones flojas, lo cual induce al recalentamiento
de los cables y aumento del consumo, con el consiguiente daño del medidor y de
los electrodomésticos del suscriptor.
7.
Cambio de equipos de medición sin cumplir el
debido procedimiento.
8.
Retiro de los equipos de medición por tiempo
indeterminado, sin notificación previa al suscriptor.
9.
Inspecciones a los equipos de medición por
tiempo indeterminado, sin notificación previa al suscriptor.
10.
Ausencia de control y verificación del
funcionamiento correcto de los equipos luego de la instalación o cambio de los
mismos.
11.
Facturación de valores diferentes de consumos de
energía eléctrica n los puntos de suministro carentes del equipo de medición,
toda vez que si no existe un equipo que registre el consumo, como entonces
pueden saber que varía el consumo de un mes a otro.
…”
En lo relativo a los usuarios y
consumidores, señaló:
“…
1.
Desconocimiento de la ‘data’ real de
suscriptores de la empresa.
2.
Imposibilidad de cobro a usuarios del servicio
eléctrico, por falta de contrato se servicio con la empresa.
3.
Incumplimiento de los procedimientos previos
para la aplicación del Cargo por Ajuste de Combustible y Energía (C.A.C.E) y
Factor de Ajuste de Precios (F.A.P.) a los suscriptores del servicio..
4.
Aplicación incorrecta del C.A.C.E. y F.A.P. en
las ‘facturas’ de los suscriptores.
5.
Celebración de acuerdos tarifarios con las
comunidades desconociendo lo dispuesto en
6.
Cobro de deuda a las comunidades bajo engaño y
presión de suspensión
7.
Exoneraciones de deuda, perjudicando el
patrimonio público.
8.
Suspensión del servicio eléctrico sin que medie
razón alguna para ello.
9.
Suspensión del servicio sin el cumplimiento del
procedimiento establecido en el artículo 27 de
10.
Suspensión del servicio a suscriptores que
cancelan por los puntos de pago auxiliares dispuestos por la empresa, motivado
al descontrol administrativo y falta de coordinación.
11.
Ineficacia e ineficiencia en el seguimiento y
solución de las deudas con la empresa.
12.
Negligencia en la solución de los reclamos y
denuncias realizadas a CADAFE, por parte de los suscriptores y usuarios del
servicio eléctrico.
13.
Condicionar la suscripción al servicio,
obligando al usuario a la compra de materiales y equipos necesarios para el
mismo y que deben ser suministrados por la empresa.
14.
Los formatos de contrato de servicio eléctrico,
no cumplen con la normativa lega vigente.
15.
Negar la suscripción del contrato de servicio a
usuarios que disfrutan del mismo, motivado a deudas pendientes de otros
usuarios ocasionando pérdidas al patrimonio público.
16.
Regalar energía eléctrica, con la suspensión
tardía de contratos, ausencia de estos, negligencia en la tramitación de los
mismos.
17.
Permitir el cobro de energía eléctrica a
usuarios individuales por recibos de condominio, tanto en el área residencial
como en el área comercial.
18.
Los formatos de instalación, revisión y cambio
de medidores no cumplen con la normativa Legal Vigente.
19.
Los procedimientos para la instalación, revisión
y cambio de medidores no se ajustan a
20.
Pésima atención al público, expresándose ésta en
maltratos verbales, atención tardía de reclamos y quejas, falta de personal
adecuado de atención al cliente, delegando en el vigilante tal responsabilidad,
con los inconvenientes que esto acarrea.
21.
Falta de un registro adecuado de quejas y
reclamos de los suscriptores.
22.
Personal de CADAFE laborando sin la debida
dotación de uniforme y equipos para su seguridad y la de los usuarios.
23.
Aplicación ‘a conveniencia’ de CADAFE de
24.
Endosarle en la factura del suscriptor
residencial, las perdidas por negligencia, impericia, ineficacia e ineficiencia
en el desempeño de sus funciones.
…” .
En relación con el cobro del
impuesto municipal, el Pliego Tarifario y
“…
1.
El impuesto Municipal del 2% que se viene
cobrando en la facturación de CADAFE, a partir de la promulgación de
2.
El cobro de dicho impuesto ha generado malestar
entre los Alcaldes del Estado Aragua, hecho comunicacional, público y notorio,
llegando algunos al enfrentamiento personal en defensa de sus intereses.
3.
El referido impuesto no es entregado al Fisco
Municipal, hecho comunicacional, público y notorio, lo que podría generar un
enriquecimiento sin causa por parte de la empresa.
4.
No existe referencia alguna en la factura de
5.
Desacuerdo y desconocimiento en cuanto a la
responsabilidad del pago y mantenimiento por el servicio de alumbrado público,
entre la empresa y las alcaldías, hecho comunicacional, público y notorio.
…”.
Alegaron que los hechos narrados
“constituyen un serio atentado contra los principios del Estado Social de
Derecho, Justicia y Equidad y Justa Distribución de las Riquezas, contenidos y
amparados en forma preeminente por
Agregó que “estos hechos
están produciendo una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas,
causando un grave daño a los usuarios del servicio eléctrico en el Estado
Aragua, prestado por la empresa CADAFE (C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO
(ELECENTRO) ahora CADAFE región 4), y en concordancia con el Decreto N° 4.492
de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.441 del 22 de
mayo de 2006, se presume ocurra en todo el territorio de
Seguidamente, se refirieron a
jurisprudencia de esta Sala relativa al concepto de calidad de vida y a los
derechos e intereses colectivos. Asimismo, al contenido del artículo 2 del
Texto Fundamental y señaló que “el texto constitucional vigente establece
igualmente los postulados rectores que deben regir la actuación del Estado en
el campo económico. Destaca el carácter que se otorga dicho régimen
fundamentándolo en principios de justicia social y cumplimiento de los
cometidos y principios contenidos en el Preámbulo de
Aseguró que corresponde al Estado
corregir el daño continuado que se produce al usuario, así el artículo 299
constitucional establece, que el régimen socioeconómico de
Invocó el contenido del artículo
257 de
En este orden de ideas
–adujeron-, hay que citar el artículo 113 de nuestra Carta fundamental el cual
prohíbe expresamente el monopolio y la posición de dominio de uno o varios
particulares y empresas que se posesionan de un determinado mercado de bienes o
de servicios.
A continuación citó
jurisprudencia de esta Sala, transcribió el artículo 317 de
Destacó que la prestación
desarrollada por la presunta agraviante es una actividad de incuestionable
necesidad domiciliaria, esto es, de fundamental utilización para los estándares
de vida de cualquier estrato social; máxime cuando el estado estableció que
semejante prestación ha sido estimada como una actividad esencial, cuya
continuidad y eficiencia debe ser garantizada, bien de forma directa como
prestador del servicio público o indirecta como supervisor y fiscalizador de
las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
Y que “por otra parte, el
artículo 117 de
Añadió que del referido precepto
constitucional se desprendía igualmente la garantía de los usuarios del
servicio público para disponer de la información adecuada y no engañosa sobre
el contenido y características del servicio prestado, siendo una obligación
tanto de la empresa especializada en la comercialización como de la
distribución suministrar la información necesaria a los usuarios del servicio
eléctrico.
Que “en tal sentido, siendo
una actividad de entrañable interés público (el suministro de energía
eléctrica) cuya prestación se rige por un estatuto o régimen especial, toda
sanción que sea impuesta al usuario de tan imprescindible beneficio diario,
debe responder al apego no sólo de la reserva legal sino también al de una
imposición enmarcada dentro de un catálogo mínimos de garantías, tales como la
de: (a) un procedimiento previo y (b) la aplicación excepcional de la privación
del servicio”.
De ahí –sostuvo- “por todas
las razones de hecho y de derecho, por los estudios técnicos que sobre la
incidencia económica y el aumento excesivo de las tarifas llevaremos en la
etapa probatoria para el conocimiento de esta Sala”, no dudaron en afirmar
que “estos hechos que se narran constituyen un serio atentado contra los
principios del Estado Social de Derecho, Justicia, Equidad y Justa Distribución
de las Riquezas, contenidos y amparados en forma preeminente por
Asimismo, indicó que “estos
hechos se traducen en una severa pérdida de la calidad de vida de estas
personas, con los graves efectos que la acompañan, concepto que fue precisado
por esta Sala Constitucional en el texto de la sentencia emitida en el caso Dilia Parra….”
Por los razonamientos expuestos,
interpusieron “la presente acción de amparo constitucional y medida cautelar
innominada contra CADAFE, por los hechos, actos y omisiones en el cumplimiento
de sus funciones, para que convengan o en su defecto sean condenados por el
Tribunal como efecto del control difuso constitucional depositado en esta
máxima Sala del Tribunal Supremo de
Justicia” en lo siguiente:
“PRIMERO:
Que ordene medida cautelar innominada, para la cual invocamos la aplicación del
artículo 19 aparte 10 de
1.
Declare la nulidad de las ‘facturas’
emitidas por CADAFE, por el incumplimiento de
2.
Suspenda toda acción de cobro por
servicio eléctrico realizada con dichas ‘facturas’ así como, toda acción de
suspensión del servicio eléctrico, sin el cumplimiento previo del debido
proceso y del derecho a la defensa.
3.
Ordene la suspensión del cobro del IVA en
las ‘facturas’ de servicio eléctrico de uso residencial, y el reintegro de los
montos cobrados por este concepto a todos los afectados.
4.
Ordene el reintegro a los afectados por
el cobro irregular del IVA en sus ‘facturas’, al incluir en el cálculo del
mismo, conceptos que están exentos por disposición de
5.
Ordene el reintegro a los afectados por
el cobro irregular del servicio de aseo urbano en sus ‘facturas’, al incluir
incrementos no autorizados por disposición de
6.
Ordene el reintegro a los afectados por
el cobro irregular del Impuesto Municipal en sus ‘facturas’, toda vez que se
presume no existe disposición legal que o establezca, por la ausencia de
información al respecto en la factura.
7.
Ordene a CADAFE la presentación de los
Acuerdos realizados con cada uno de los Municipios para el cobro del Servicio
de Aseo Urbano Domiciliario y su correspondiente publicación en Gaceta
Municipal.
8.
Ordene a CADAFE la presentación de las
solicitudes de aplicación del C.A.C.E. y el F.A.P. con la respectiva justificación
que exige
9.
Ordene a CADAFE adecuar sus ‘facturas’ a
10.
Ordene a CADAFE la presentación de
cuentas de los últimos cinco años de su Gestión como Empresa del Estado, y de
cada uno de los Directivos en función durante ese período, a los fines de
establecer las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que
hubiere lugar en cada caso.
(…)
SEGUNDO:
Una vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el
objeto del presente procedimiento, se tengan como crédito las cantidades
canceladas en exceso por los usuarios del servicio de aseo urbano.
TERCERO:
Una vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el
objeto del presente procedimiento, se tengan como crédito las cantidades
canceladas en exceso por concepto de Impuesto Municipal.
CUARTO: Una
vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el objeto
del presente procedimiento, se tengan como crédito las cantidades canceladas en
exceso por concepto de la errónea aplicación del pliego tarifario y de los
ajustes tarifarios por C.A.C.E. y F.A.P.
QUINTO: Una
vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el objeto
del presente procedimiento, se tengan como crédito para los usuarios del
servicio eléctrico, las cantidades producto de las sanciones establecidas en
SEXTO:
Consideramos pertinente y así lo solicitamos formalmente que se notifique al
Fiscal General de
OCTAVO:
[Pidieron] igualmente que se ordene la publicación de un edicto llamando a
todos aquellos terceros que tengan interés en intervenir en la presente causa.
NOVENO:
[Pidieron] la citación del representante judicial de CADAFE (…)”.
Por último, solicitaron se admita
la presente acción, sustancie conforme a derecho y se declare con lugar.
II
Declarada
como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, por
decisión número 1.483 del 13 de julio de 2007, la misma debe decidir acerca de su
admisión. Al respecto, se observa que se trata de una acción que ha sido
ejercida con fundamento en los derechos o intereses colectivos de un grupo
determinado, como lo son los usuarios del servicio eléctrico suministrado por
C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) del Estado Aragua, para la tutela de
“…su derecho fundamental a disponer de
bienes y servicios de calidad, a una información adecuada y no engañosa sobre
el contenido y características de los productos y servicios que consumen o
usan, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno, así como a la
obtención de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población,
violado y amenazado de continuar en esa situación por hechos, actos y omisiones
en el cumplimiento de sus funciones por ELECENTRO, violando y menoscabando
disposiciones y derechos de orden constitucional y legal, afectando seriamente
los intereses económicos, sociales, culturales y educativos de todos los
ciudadanos suscriptores y usuarios de servicios eléctricos del Estado Aragua”,
lo que –consideran- constituye una severa pérdida de la calidad de vida de las
personas afectadas.
De lo expuesto se colige que se
pretende la defensa de los intereses colectivos de esa categoría de sujetos, que
se encuentra acorde con lo que para esta Sala son los rasgos característicos de
estos derechos, en especial los referidos a la protección de la calidad de
vida, pues según manifiesta la quejosa se está produciendo “…una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas, causando
un grave daño a los usuarios del servicio eléctrico en el Estado Aragua”.
Cabe destacar que
“... 1.- Que el que accionante lo haga en base
no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o
interés común o de incidencia colectiva.
2.- Que la razón
de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de
vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación
jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha
quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3.- Que los bienes lesionados no sean
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el
accionante).
4,- Que se trate de un derecho o interés
indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de
ella.
5.- Que exista un vínculo, así no sea
jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector
de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra
la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de
experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6.- Que exista una necesidad de satisfacer
intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7.- Que el obligado, deba una prestación
indeterminada, cuya exigencia es general”.
Lo
expuesto exige que el presente caso se tramite como una demanda autónoma por
intereses colectivos, y no como una acción de amparo constitucional, de allí
que esta Sala atendiendo a lo alegado y a lo solicitado por la parte accionante
en su escrito libelar, de la misma forma en que lo hizo en el caso
ASODEVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la
presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal como lo ha
reconocido esta Sala en sentencias del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando
Mejía), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui),
ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. 00-0126,
Caso: José Alberto Zamora Quevedo), del 14 de marzo de 2001 (Exp. 00-2420,
Caso: Claudia Ramírez Trejo) y del 3 de octubre de 2002 (Exp. 02-0444, caso:
Carlos Humberto Tablante Hidalgo). En consecuencia, la presente acción pasará a
ventilarse como una demanda por una vía procesal ajena al amparo, por derechos
e intereses difusos y colectivos, y así se declara.
Seguidamente,
procede esta Sala a verificar si la solicitante, esto es,
Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:
“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656,
del 30 de junio de 2000, caso: Dilia
Parra Guillén,
En dicho fallo se establecen como caracteres
resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con
capacidad para obrar en juicio, puede
-en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos
derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de
la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los
derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su
razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos
es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un
momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir
con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira
alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que
deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza,
religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a
un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas
que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o
amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan
en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un
número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una
prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de
la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los
derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención
de una vivienda digna, protegidos por
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están
referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e
identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de
personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su
lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como
serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes
de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse
de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a
los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos
sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras
las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos
que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que
ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los
derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA
ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo
establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la
sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que
invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los
Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo
comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se
encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica)
para la protección de estos intereses la tiene tanto
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA
ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a
derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o
vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión
conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es
propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los
demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de
los intereses colectivos, además de
En consecuencia, conforme a la
jurisprudencia reiterada de esta Sala, se considera que
Por otra parte, la acción ejercida
resulta admisible, al no incurrir en ninguno de los supuestos a que se refiere
el parágrafo 6 del artículo 19 de
El procedimiento acordado fue
expuesto en la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002 (Caso: Carlos
Tablante contra CADAFE y ELECENTRO) y en ella se indicó:
“...Por último, la Sala decide aplicar a la
acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil
para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad,
brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que
el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le
comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días
después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba
documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y
domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio como demandados,
procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles
cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus
defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni
doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba
documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el
debate oral.
A partir de la contestación, conforme a lo
que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la
causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento
Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868
del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo
395 eiusdem.
Decidido lo anterior, la Sala ordena se
emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos
Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un
edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes
coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la
República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a
fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a
favor de las partes.
Se otorgan diez (10) días de despacho a
partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto
aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y
notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la
contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual
término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes
coadyuvarán.
Se fija el quinto (5°) día de despacho
siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga
lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.
Con el fin de evitar la multiplicidad de
intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en
las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como
representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno
de ellos en su escrito de contestación.
Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover
las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o
contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de
promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de
intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los
alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir
en los alegatos fácticos”.
El procedimiento anterior tiene
perfecta aplicación en el presente caso, por lo cual se seguirán los mismos
pasos allí establecidos, adecuándolos -en lo que cabe- a las circunstancias
propias de la presente demanda. Así se decide.
En cuanto al pedimento cautelar
efectuado,
«[...] En
cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal
Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que
estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y
garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen
sobre la decisión definitiva [...]».
Ahora bien, observa esta Sala que en esta fase inicial del
proceso, el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas solicitadas, a
las que se hizo referencia en el capítulo precedente, prejuzgaría sobre la
decisión definitiva, pues de su análisis se desprende que el petitorio coincide
con éstas, por lo que de otorgarse lo peticionado, en los términos descritos, supondría una decisión irreversible
coincidente con el fondo del asunto debatido, que implicaría una anticipación a
un posible fallo definitivo lo que –naturalmente- desborda los límites de toda
medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita
hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes
involucradas, aunado ello, a que de los elementos probatorios aportados, no
puede extraerse la presunción de buen derecho de la reclamante ni el peligro de
que no acordarse la medida el fallo se haga inejecutable. En consecuencia, se
niega la cautela requerida. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.- ADMITE la
demanda incoada por
En consecuencia,
La contestación tendrá lugar dentro de los diez días
de despacho, contados a partir de la última citación o notificación, o de la
fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y
notificaciones, a fin de que en dicho lapso, el emplazado presente la
contestación a la demanda.
Así
mismo, y aun cuando el demandante ha promovido documentales con su solicitud,
se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la publicación
del presente fallo, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo
862 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo, precluirá el
lapso para ello.
2.- ORDENA
notificar al Fiscal General de
Publíquese Edicto, a cargo de
3.- NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 04-2568
CZdeM/megi.-