SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

El 21 de febrero de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 027 proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y adjuntos los originales del expediente n° 4254 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la APELACIÓN de la decisión dictada el 18 de enero de 2002, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cesáreo José Espinal Vásquez y Pedro Jesús Castillo Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 134 y 14.508, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 28 de octubre de 1977, bajo el n° 256, folios 422, 423, 424 y 425, tomo 27, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 10 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación incoada por los abogados Elizabeth Villanueva de Maldonado y Rafael Enrique Marín Pinto, actuando en representación de los ciudadanos Franco Martín Fotino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydee Fortino de Petruzzi, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, revocó el fallo apelado, rechazó la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por Industrial Hotelera Victoria C.A., y declaró extinguido el proceso.

 

El 19 de octubre de 2001, los abogados Cesáreo José Espinal Vásquez y Pedro Jesús Castillo Rivas, en su carácter de apoderados judiciales de Industrial Hotelera Victoria C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra la anterior decisión. Siendo recibido en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 22 del mismo mes y año.

 

El 29 de octubre de 2001, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordenaron las notificaciones de ley.

 

El 11 de enero de 2002, se fijó para el 14 del mismo mes y año a las 2.00 p.m. la audiencia constitucional. Siendo el día y hora fijados se dejó constancia de la asistencias de la parte accionada y de los terceros coadyuvantes, y de la no comparecencia del Tribunal accionado y del Fiscal 75° Ministerio Público.

 

El 18 de enero de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.

 

El 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la anterior decisión.

 

El 25 del mismo mes y año, el referido Juzgado oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, siendo recibido el 21 de febrero de 2002 por oficio n° 027.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante que entre la firma mercantil Industrial Hotelera Victoria C.A. y el ciudadano Mario Fortino Fiore, celebraron en el año 1985 un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un edificio donde funciona el Hotel Victoria.

 

Expresaron que el ciudadano Eugenio Pita Pombo, en su carácter de Director Gerente de la mencionada Industrial Hotelera, tuvo “conocimiento accidental” de la venta del referido inmueble cuando el ciudadano Franco Martín Fortino Malavé se apersonó al inmueble manifestándole un nuevo canon de arrendamiento, en virtud de que tanto él como sus hermanos Luigia Fortino Malavé y Haydée Fortino de Petruzzi eran los nuevos dueños del edificio, dado que su padre se los había dado en venta.

 

Narraron que ante dicha circunstancia, el ciudadano Eugenio Pita Pombo, solicitó ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, copia certificada del documento de venta, del 22 de junio de 1995, bajo el n° 33, Protocolo Primero, tomo sexto, segundo trimestre, la cual fue expedida el 5 de octubre de 1999, y de la cual se desprendía que efectivamente los hermanos Fortino eran los nuevos dueños del inmueble, es decir, que -a su juicio- a partir de ese día se encontraba notificado de la venta del inmueble y sería a partir del día siguiente cuando comenzaría a correr el lapso de caducidad de cuarenta (40) días para intentar el retracto legal, conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

 

Visto ello, el 9 de noviembre de 1999, introdujeron demanda de retracto legal, la cual fue recibida ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 del mismo mes y año, la cual fue admitida, el 23 de noviembre de 1999.

 

Ahora bien, respecto a la sentencia accionada alegaron que la misma dispuso:

 

“Ahora bien, de acuerdo con las actuaciones que en copia certificada cursan en los autos, la demanda se introdujo el 09 de noviembre de 1.999, se recibió en el Tribunal de la causa el día 18 del mismo mes y año, y el documento de compraventa fue protocolizado el 22 de junio de 1995. Es decir, que para la fecha en que se interpuso la demanda, cualesquiera (sic) de los lapsos fijados por el artículo 1.547 de Código Civil se habían consumado, pues, entre la fecha de protocolización de la venta del inmueble arrendado y la fecha en que se introdujo la demanda, habían transcurrido cuatro (4) años y cuatro meses y medio, es decir, había transcurrido como es evidente el lapso en exceso. De manera que conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia [Sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de marzo de 2000] acogida por este Tribunal, la demanda es contraria a derecho por haberse consumado la caducidad de la acción. ASÍ SE DECLARA” (Corchetes de la Sala). 

 

Alegaron que la Juez de alzada, consideró procedente el lapso de caducidad de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha del registro de las escrituras, por el simple hecho de que dicho instrumento había sido registrado, sin tomar en cuenta que paralelamente debía constar la imposibilidad de notificar al interesado, en virtud de estar ausente y carecer de representante, lesionando por incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.547 del Código Civil, 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso, y dejando así al retrayente arrendaticio en estado de indefensión.

                             

Por otra parte, señaló que ni la demandada ni la vendedora, durante todo el proceso probaron en forma alguna el hecho cierto de haber notificado al inquilino ausente o a su representante, para que éste ejerciera el derecho de retracto, quedando así la parte actora en estado de indefensión, por ello, el lapso de caducidad comenzaba a correr a partir del día siguiente del 5 de octubre de 1999, fecha de la expedición de la copia certificada del documento de venta, día en el cual el inquilino tuvo conocimiento del acto.

 

En virtud de lo expuesto, solicitó se admitiera la acción de amparo constitucional y se dejara sin efecto la decisión dictada, el 10 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La decisión dictada, el 18 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, basó su decisión en los siguientes argumentos:

 

Señaló que en la tramitación del juicio de retracto legal, la empresa querellante gozó de la prerrogativa del doble grado de jurisdicción, apreciándose que tanto en el Juzgado de Municipio como en el de Primera Instancia tuvo amplia oportunidad de alegación, con el debido respeto de los lapsos procesales establecidos por la Legislación Adjetiva a los fines probatorios. Vista la situación desde esa perspectiva, mal pudo hablarse de vulneración a los derechos la defensa y al debido proceso.

 

Indicó que en lo que al caso de autos se refiere, ocurrió que la instancia recurrida hizo, conforme a su soberanía de apreciación, la pertinente exégesis de la norma que consideró aplicable para la solución de la controversia sometida a su autoridad, y en virtud de ello, cumpliendo con los requisitos de índole formal exigidos por las normas de procedimiento, profirió la decisión que en su concepto era adecuada.

 

Adujo que la parte accionante imputó a la decisión el vicio de error en la interpretación del artículo 1.547 del Código Civil, puesto que a su decir el lapso de caducidad allí previsto debió contarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la venta y no desde la fecha de la protocolización. No obstante, juzgó que dicho Tribunal no podía examinar lo acertado o desacertado del criterio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia al acoger la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta en el juicio de retracto, porque ello sería como convertir el Tribunal constitucional en una tercera instancia, lo que a todas luces resulta inadmisible, aparte que el supuesto vicio estructuraría cuando más la violación de un precepto de rango legal, lo que quita toda relevancia constitucional al asunto debatido.

 

Señaló que en casos similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 22 de junio de 2001, caso: Louis López Mejías, ha precisado que “la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada”.  

 

Vistas las anteriores consideraciones, estimó que el fallo recurrido en amparo  no quebrantó las garantías constitucionales denunciadas como infringidas, resultando imperioso por tanto declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán. Vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El objeto de la presente acción de amparo constitucional fue la impugnación de la decisión dictada el 18 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar la parte accionante que el a quo actuó fuera de su competencia e incurrió en incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.547 del Código Civil, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

 

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

 

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (...).

 

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

 

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido” (Subrayado añadido).

 

En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que, indicó, incurrió el Juez presuntamente agraviante cuando sentenció.

 

De lo trascrito se evidencia que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorios derechos y garantías constitucionales. 

Tal como se desprende de los hechos narrados en el presente caso, el accionante lo que planteó fue su desacuerdo respecto a la interpretación que realizara el Juzgado accionado, sobre el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto la decisión accionada fue contraria a los planteamientos que expusiera ante esa instancia.

 

Verificando el hecho de que la decisión estuvo ajustada a derecho, se observa que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 55, del 21 de marzo de 2000, caso: José Noel Gómez Castro y otros, hizo referencia a los lapsos que prevé el artículo 1.547 y entre otros señaló que “Si el inquilino no ha sido notificado por el ‘vendedor o el comprador’ con posterioridad a la ‘enajenación (venta) perfeccionada’, por la específica circunstancia de que ‘no estuviere presente y no hubiere quien lo represente’, le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva", lo cual es el caso de autos.

 

Visto ello, se observa que la parte actora, a través de la acción de amparo, pretendió que se desvirtuara por errada interpretación el criterio sostenido por el juez a quo, e imputó a la sentencia, lesiones a derechos y garantía constitucionales que no se verificaron; en consecuencia, esta Sala Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal, y los hechos narrados en el presente caso, considera que la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo adecuada a lo prescrito tanto en la ley como en la jurisprudencia, por lo que, la acción de amparo ejercida era manifiestamente improcedente.

 

Por lo cual, se declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados Cesáreo José Espinal Vásquez y Pedro Jesús Castillo Rivas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Industrial Hotelera Victoria C.A., contra el fallo dictado el 18 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional emitida en la citada decisión. Así se declara.

En otro contexto, la Sala observa que el juicio principal se originó en virtud de la venta que le hiciese el ciudadano Mario Fortino Fiore de un inmueble de 6 plantas donde funciona el “Hotel Victoria” y el terreno donde está construido ubicado en la Avenida Perimetral “Don Rómulo Gallegos” de Carúpano, Estado Sucre, a sus hijos Franco Martín Fotino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydée Fortino de Petruzzi, pero de las actas que constan en el expediente se desprende un hecho irregular que no podemos dejar de advertir. Se evidencia de un acta de defunción suscrita por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, signada con el n° 235, folio n° 235, tomo 1, año 1994, que el ciudadano Mario Fortino Fiore, titular de la cédula de identidad n° 5.883.811 falleció el 1° de mayo de 1994, y el documento de compra-venta presuntamente suscrito por el ciudadano Mario Fortino Fiore a sus hijos, fue autenticado por la Notaría Pública Tercera de Caracas el 29 de julio de 1994, anotado bajo el n° 20, tomo 68, es decir, posterior a la fecha del fallecimiento del presunto vendedor. Dicha venta fue protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, e inscrita en el protocolo primero, tomo sexto, del segundo trimestre del año 1995, bajo el n° 33 de la serie, del 22 de junio de 1995.

 

Dicha advertencia se hace al Fisco Nacional a objeto de que constate una presunta evasión fiscal o ejerza las acciones pertinentes.

 

Respecto al accionante, la Sala juzga innecesario hacer pronunciamiento alguno, ya que lo acá contemplado no repercute en su situación jurídica actual, pues aun si el documento de compra-venta fuese tachado de falso o declarado nulo, sin que se intentaran acciones legales para tal fin, su condición no cambiaría, ya que los ciudadanos Franco Martín Fotino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydée Fortino de Petruzzi, seguirían siendo los propietarios en virtud del derecho sucesoral que les asiste.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por los abogados Cesáreo José Espinal Vásquez y Pedro Jesús Castillo Rivas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Industrial Hotelera Victoria C.A., contra el fallo dictado el 18 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se CONFIRMA la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional emitida en la citada decisión.

 

Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala remita copia certificada del presente fallo al Fisco Nacional, al objeto de que determine si se ha producido o no una evasión fiscal.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

 

     El Vicepresidente,

 

 

                                                                                JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                 JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                         Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 02-0426