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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
El 21 de febrero de 2002, se
recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 027 proveniente del Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y adjuntos los originales del
expediente n° 4254 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la APELACIÓN
de la decisión dictada el 18 de enero de 2002, la cual declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cesáreo José
Espinal Vásquez y Pedro Jesús Castillo Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo
los núms. 134 y 14.508, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., inscrita ante el
Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre el 28 de octubre de 1977, bajo el n° 256, folios 422,
423, 424 y 425, tomo 27, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2001 por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción Judicial.
En la
misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor
José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
ANTECEDENTES
El 10 de
mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
declaró con lugar la apelación incoada por los abogados Elizabeth Villanueva de
Maldonado y Rafael Enrique Marín Pinto, actuando en representación de los
ciudadanos Franco Martín Fotino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydee Fortino
de Petruzzi, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado
Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia,
revocó el fallo apelado, rechazó la demanda de retracto legal arrendaticio
incoada por Industrial Hotelera Victoria C.A., y declaró extinguido el proceso.
El 19 de
octubre de 2001, los abogados Cesáreo José Espinal Vásquez y Pedro Jesús
Castillo Rivas, en su carácter de apoderados judiciales de Industrial Hotelera
Victoria C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas acción de amparo constitucional contra la anterior decisión. Siendo
recibido en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial el 22 del mismo mes y año.
El 29 de
octubre de 2001, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y se
ordenaron las notificaciones de ley.
El 11 de
enero de 2002, se fijó para el 14 del mismo mes y año a las 2.00 p.m. la
audiencia constitucional. Siendo el día y hora fijados se dejó constancia de la
asistencias de la parte accionada y de los terceros coadyuvantes, y de la no
comparecencia del Tribunal accionado y del Fiscal 75° Ministerio Público.
El 18 de
enero de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional incoada.
El 22 de
enero de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la
anterior decisión.
El 25
del mismo mes y año, el referido Juzgado oyó la apelación y ordenó remitir el
expediente a esta Sala Constitucional, siendo recibido el 21 de febrero de 2002
por oficio n° 027.
Alegaron
los apoderados judiciales de la accionante que entre la firma mercantil
Industrial Hotelera Victoria C.A. y el ciudadano Mario Fortino Fiore,
celebraron en el año 1985 un contrato de arrendamiento por un inmueble
constituido por un edificio donde funciona el Hotel Victoria.
Expresaron
que el ciudadano Eugenio Pita Pombo, en su carácter de Director Gerente de la
mencionada Industrial Hotelera, tuvo “conocimiento accidental” de la
venta del referido inmueble cuando el ciudadano Franco Martín Fortino Malavé se
apersonó al inmueble manifestándole un nuevo canon de arrendamiento, en virtud
de que tanto él como sus hermanos Luigia Fortino Malavé y Haydée Fortino de
Petruzzi eran los nuevos dueños del edificio, dado que su padre se los había
dado en venta.
Narraron
que ante dicha circunstancia, el ciudadano Eugenio Pita Pombo, solicitó ante la
Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado
Sucre, copia certificada del documento de venta, del 22 de junio de 1995, bajo
el n° 33, Protocolo Primero, tomo sexto, segundo trimestre, la cual fue
expedida el 5 de octubre de 1999, y de la cual se desprendía que efectivamente
los hermanos Fortino eran los nuevos dueños del inmueble, es decir, que -a su
juicio- a partir de ese día se encontraba notificado de la venta del inmueble y
sería a partir del día siguiente cuando comenzaría a correr el lapso de
caducidad de cuarenta (40) días para intentar el retracto legal, conforme al
artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Visto
ello, el 9 de noviembre de 1999, introdujeron demanda de retracto legal, la
cual fue recibida ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 del mismo mes y año, la cual
fue admitida, el 23 de noviembre de 1999.
Ahora
bien, respecto a la sentencia accionada alegaron que la misma dispuso:
“Ahora bien, de
acuerdo con las actuaciones que en copia certificada cursan en los autos, la
demanda se introdujo el 09 de noviembre de 1.999, se recibió en el Tribunal de
la causa el día 18 del mismo mes y año, y el documento de compraventa fue
protocolizado el 22 de junio de 1995. Es decir, que para la fecha en que se
interpuso la demanda, cualesquiera (sic) de los lapsos fijados por el artículo
1.547 de Código Civil se habían consumado, pues, entre la fecha de
protocolización de la venta del inmueble arrendado y la fecha en que se introdujo
la demanda, habían transcurrido cuatro (4) años y cuatro meses y medio, es
decir, había transcurrido como es evidente el lapso en exceso. De manera que
conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia [Sentencia de la Sala
de Casación Civil del 21 de marzo de 2000] acogida por este Tribunal, la
demanda es contraria a derecho por haberse consumado la caducidad de la acción.
ASÍ SE DECLARA” (Corchetes de la Sala).
Alegaron
que la Juez de alzada, consideró procedente el lapso de caducidad de cuarenta
(40) días contados a partir de la fecha del registro de las escrituras, por el
simple hecho de que dicho instrumento había sido registrado, sin tomar en
cuenta que paralelamente debía constar la imposibilidad de notificar al
interesado, en virtud de estar ausente y carecer de representante, lesionando
por incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.547 del
Código Civil, 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho
a la defensa y el debido proceso, y dejando así al retrayente arrendaticio en
estado de indefensión.
Por otra
parte, señaló que ni la demandada ni la vendedora, durante todo el proceso probaron
en forma alguna el hecho cierto de haber notificado al inquilino ausente o a su
representante, para que éste ejerciera el derecho de retracto, quedando así la
parte actora en estado de indefensión, por ello, el lapso de caducidad
comenzaba a correr a partir del día siguiente del 5 de octubre de 1999, fecha
de la expedición de la copia certificada del documento de venta, día en el cual
el inquilino tuvo conocimiento del acto.
En
virtud de lo expuesto, solicitó se admitiera la acción de amparo constitucional
y se dejara sin efecto la decisión dictada, el 10 de mayo de 2001, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La decisión dictada, el 18 de
enero de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la
decisión dictada el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, basó su decisión en los siguientes argumentos:
Señaló
que en la tramitación del juicio de retracto legal, la empresa querellante gozó
de la prerrogativa del doble grado de jurisdicción, apreciándose que tanto en
el Juzgado de Municipio como en el de Primera Instancia tuvo amplia oportunidad
de alegación, con el debido respeto de los lapsos procesales establecidos por
la Legislación Adjetiva a los fines probatorios. Vista la situación desde esa
perspectiva, mal pudo hablarse de vulneración a los derechos la defensa y al
debido proceso.
Indicó
que en lo que al caso de autos se refiere, ocurrió que la instancia recurrida
hizo, conforme a su soberanía de apreciación, la pertinente exégesis de la
norma que consideró aplicable para la solución de la controversia sometida a su
autoridad, y en virtud de ello, cumpliendo con los requisitos de índole formal
exigidos por las normas de procedimiento, profirió la decisión que en su
concepto era adecuada.
Adujo
que la parte accionante imputó a la decisión el vicio de error en la
interpretación del artículo 1.547 del Código Civil, puesto que a su decir el
lapso de caducidad allí previsto debió contarse a partir de la fecha en que
tuvo conocimiento de la venta y no desde la fecha de la protocolización. No
obstante, juzgó que dicho Tribunal no podía examinar lo acertado o desacertado
del criterio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia al acoger la
cuestión previa de caducidad de la acción opuesta en el juicio de retracto,
porque ello sería como convertir el Tribunal constitucional en una tercera
instancia, lo que a todas luces resulta inadmisible, aparte que el supuesto
vicio estructuraría cuando más la violación de un precepto de rango legal, lo
que quita toda relevancia constitucional al asunto debatido.
Señaló
que en casos similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en su decisión del 22 de junio de 2001, caso: Louis López Mejías, ha
precisado que “la acción de amparo contra sentencias no es un medio para
plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por
otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una
nueva instancia sino como juzgador de la
constitucionalidad de la decisión accionada”.
Vistas
las anteriores consideraciones, estimó que el fallo recurrido en amparo no quebrantó las garantías constitucionales
denunciadas como infringidas, resultando imperioso por tanto declarar la
improcedencia de la acción de amparo incoada.
IV
Previo
a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto es necesario
reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán. Vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y
Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde
a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los
Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por
cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el
conocimiento de la presente apelación, de conformidad con la sentencia señalada
supra y lo previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se declara.
El objeto de la presente acción de amparo
constitucional fue la impugnación de la decisión dictada el 18 de enero de 2002
por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, por considerar la parte accionante que el a
quo actuó fuera de su competencia e incurrió en incorrecta aplicación de
las normas contenidas en los artículos 1.547 del Código Civil, y 15 del Código
de Procedimiento Civil, y por ende, lesionó su derecho a la defensa y el debido
proceso consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Esta
Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros
Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:
“Para que el
amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a
una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala
praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que
ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la
incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su
interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la
infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en
principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se
interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción
constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir
los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser
declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de
instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos
fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez
o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva,
pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía
constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (...).
Pero cuando
el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía
constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces
normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los
supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario
restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la
inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la
ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su
supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o
en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe
proceder.
Los
errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas
legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una
norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo
que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución,
que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o
garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede
desconocido” (Subrayado añadido).
En
el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son
producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que, indicó, incurrió el
Juez presuntamente agraviante cuando sentenció.
De lo
trascrito se evidencia que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de
amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorios derechos y
garantías constitucionales.
Tal como
se desprende de los hechos narrados en el presente caso, el accionante lo que
planteó fue su desacuerdo respecto a la interpretación que realizara el Juzgado
accionado, sobre el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto la decisión
accionada fue contraria a los planteamientos que expusiera ante esa instancia.
Verificando
el hecho de que la decisión estuvo ajustada a derecho, se observa que la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 55, del
21 de marzo de 2000, caso: José Noel Gómez Castro y otros, hizo
referencia a los lapsos que prevé el artículo 1.547 y entre otros señaló que “Si
el inquilino no ha sido notificado por el ‘vendedor o el comprador’ con
posterioridad a la ‘enajenación (venta) perfeccionada’, por la
específica circunstancia de que ‘no estuviere presente y no hubiere quien lo
represente’, le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- el lapso de
caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de
la escritura respectiva", lo cual es el caso de autos.
Visto
ello, se observa que la parte actora, a través de la acción de amparo,
pretendió que se desvirtuara por errada interpretación el criterio sostenido
por el juez a quo, e imputó a la sentencia, lesiones a derechos y
garantía constitucionales que no se verificaron; en consecuencia, esta Sala
Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Máximo
Tribunal, y los hechos narrados en el presente caso, considera que la decisión
del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo adecuada a
lo prescrito tanto en la ley como en la jurisprudencia, por lo que, la acción
de amparo ejercida era manifiestamente improcedente.
Por lo
cual, se declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados Cesáreo José
Espinal Vásquez y Pedro Jesús Castillo Rivas, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de Industrial Hotelera Victoria C.A., contra el fallo
dictado el 18 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, y se confirma la declaratoria sin lugar de la acción de amparo
constitucional emitida en la citada decisión. Así se declara.
En otro
contexto, la Sala observa que el juicio principal se originó en virtud de la
venta que le hiciese el ciudadano Mario Fortino Fiore de un inmueble de 6
plantas donde funciona el “Hotel Victoria” y el terreno donde está construido
ubicado en la Avenida Perimetral “Don Rómulo Gallegos” de Carúpano, Estado
Sucre, a sus hijos Franco Martín Fotino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydée
Fortino de Petruzzi, pero de las actas que constan en el expediente se
desprende un hecho irregular que no podemos dejar de advertir. Se evidencia de
un acta de defunción suscrita por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao,
del Estado Miranda, signada con el n° 235, folio n° 235, tomo 1, año 1994, que
el ciudadano Mario Fortino Fiore, titular de la cédula de identidad n°
5.883.811 falleció el 1° de mayo de 1994, y el documento de compra-venta
presuntamente suscrito por el ciudadano Mario Fortino Fiore a sus hijos, fue
autenticado por la Notaría Pública Tercera de Caracas el 29 de julio de 1994,
anotado bajo el n° 20, tomo 68, es decir, posterior a la fecha del
fallecimiento del presunto vendedor. Dicha venta fue protocolizada en el
Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, e
inscrita en el protocolo primero, tomo sexto, del segundo trimestre del año
1995, bajo el n° 33 de la serie, del 22 de junio de 1995.
Dicha
advertencia se hace al Fisco Nacional a objeto de que constate una presunta
evasión fiscal o ejerza las acciones pertinentes.
Respecto
al accionante, la Sala juzga innecesario hacer pronunciamiento alguno, ya que
lo acá contemplado no repercute en su situación jurídica actual, pues aun si el
documento de compra-venta fuese tachado de falso o declarado nulo, sin que se
intentaran acciones legales para tal fin, su condición no cambiaría, ya que los
ciudadanos Franco Martín Fotino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydée Fortino
de Petruzzi, seguirían siendo los propietarios en virtud del derecho sucesoral
que les asiste.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la apelación incoada por los abogados Cesáreo José
Espinal Vásquez y Pedro Jesús Castillo Rivas, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de Industrial Hotelera Victoria C.A., contra el fallo
dictado el 18 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y se CONFIRMA la declaratoria sin lugar de la acción de
amparo constitucional emitida en la citada decisión.
Asimismo,
se ordena a la Secretaría de esta Sala remita copia certificada del presente
fallo al Fisco Nacional, al objeto de que determine si se ha producido o no una
evasión fiscal.
Publíquese, regístrese,
notifíquese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre
dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 02-0426