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El 6 de diciembre de 2002, los ciudadanos Elías Pernía, Emilce Zambrano, David Rubio, José Luis Rincón, Asdrúbal Pérez, Elbano Carrillo, Ángel Pernía, Henry Adad Nieto y Rafael Román Pernía, titulares de las cédulas de identidad números 9.223.738, 1.908.170, 3.621.400, 4.204.681, 2.807.234, 3.795.245, 5.344.206, 5.028.061 y 1.909.511, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Elías Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.722, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Coronel Jaime Escalante, Secretario de Gobierno del Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Coronel Luis Gonzalo Maradey Rodríguez, Director de la Policía del Estado (DIRSOP).
El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declinó la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la misma busca hacer valer los derechos e intereses colectivos de la población de San Cristóbal del Estado Táchira.
El 20 de diciembre de 2002, fue recibido en esta Sala, el expediente contentivo de la presente acción de amparo, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, subscribe el presente fallo.
Realizado el análisis de autos pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
De
la Pretensión de Amparo
En
el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el apoderado
accionante realizó los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que,
“por todos es conocida la situación de conflictividad social que atraviesa
el país en estos momentos, situación que no es el objeto de la presente acción,
pero que de alguna manera constituye su causa primaria, en el sentido de que
por tal situación de conflictividad, ya sea por razones de corte político,
social, económico o cultural, la población venezolana y específicamente lo que
concierne a esta jurisdicción territorial (Estado Táchira), ha venido
reaccionando contra las medidas y las actuaciones de los representantes del
gobierno actual, reacciones que se materializan en protestas, marchas,
caravanas y demás manifestaciones PACÍFICAS, que casi involuntariamente se
producen, a consecuencia del descontento común”.
Que,
“quienes por alguna circunstancia de liderazgo y organización, nos hemos
visto envueltos en la responsabilidad de orientar esos descontentos a
manifestaciones pacíficas, hemos sido testigos y víctimas de las maneras como los (sic) el
gobierno pretende resolver el problema, con agresiones físicas sobre quienes
manifestamos”.
Señalaron
los accionantes que, “enumerarle las veces que hemos sido objeto de
atropellos por parte de los cuerpos de seguridad sería una redundancia en
información, información que todos conocemos a través de los medios de
comunicación, pero en forma concreta le referiremos los últimos acontecimientos
en los cuales se nos ha agredido física y verbalmente: son los casos ocurridos
de mas reciente data, como es la situación presentada en la comandancia de la
DIRSOP, en la Concordia, en donde de forma PACÍFICA nos encontrábamos un grupo
de personas solicitando información por las detenciones de algunos de nuestros
compañeros, cuando en forma violenta y sin ningún tipo de respeto a la persona,
fuimos agredidos por un grupo de funcionarios policiales que comandados
directamente por el Director de este cuerpo policial el Coronel MARADEY, nos
agredió violentamente con perdigones, gas lacrimógeno, bolillo, peinilla,
puñetazos y puntapiés; el otro caso mas reciente y al que concretamente hacemos
referencia en esta solicitud es el ocurrido el pasado día miércoles 4 de los
corrientes (diciembre), cuando una manifestación pacífica de personas se
reunió con la intención de marchar desde la Plaza de los Mangos hasta la Plaza
Bolívar, en forma pacífica y cumpliendo con los requisitos de la Ley que regula
tales actos, pues se contaba con el respectivo permiso el cual se anexa al
presente escrito, pero dicho permiso no importó, así como tampoco importaron
los demás derechos que teníamos las personas que allí manifestábamos
pacíficamente, simplemente se nos rodeó con los funcionarios policiales y en
frente de las instalaciones del Liceo Simón Bolívar, se nos atacó cobardemente,
nuevamente disparándonos al cuerpo con perdigones y lanzándonos gas
lacrimógeno, a parte de golpearnos con los instrumentos que acostumbran usar
para disolver manifestaciones violentas, cuando la nuestra era evidentemente
pacífica, dejando un saldo de varias personas heridas que debieron ser
ingresadas a los diferentes centros de salud y muchas personas, que sufrieron
por los efectos de los gases, no solo quienes en forma pacífica y previo
permiso manifestábamos, sino también quienes viven y trabajan por ese sector,
que no tienen nada que ver, por lo menos en forma activa con tal manifestación,
pero que se les causó igualmente daño, por la mala práctica de los cuerpos de
seguridad de usar gas y perdigones contra cualquiera que se le ocurra disentir
del actual régimen, sufriendo en este acto las consecuencias en forma
indiscriminada, tanto niños como ancianos que se encontraban por los
alrededores”.
Solicitaron
en dicho escrito que, “se le prohíba a los cuerpos de seguridad y
especialmente a la Policía del Estado DIRSOP, en la persona de su Director el
Coronel de la Guardia Nacional LUIS GONZALO MARADEY RODRÍGUEZ y del secretario
de Gobierno Coronel JAIME ESCALANTE, que no utilicen mas estos medios violentos
en las manifestaciones pacíficas, como lo establece claramente nuestra
Constitución Nacional, cuerpo este de seguridad que ha venido invirtiendo su
responsabilidad con respecto de quienes somos su razón de existencia, pues en
vez de garantizarnos protección, se han convertido en nuestros principales
agresores”.
A
juicio del apoderado de los accionantes, los artículos 55 y 68 de la
Constitución les permiten manifestar pacíficamente una vez cumplidos los
requisitos de ley y les garantizan la seguridad ciudadana y protección por
parte del Estado.
En
tal sentido solicitó la parte accionante que, se prohibiese a los presuntos
agraviantes “ordenar a los funcionarios de policía del Estado que usen armas
o sustancias tóxicas en las manifestaciones pacíficas” y asimismo pidieron
fuese decretada una medida cautelar innominada “en donde se les exhorte a
los agraviantes a no ordenar el uso de armas ni sustancias tóxicas en las
manifestaciones pacíficas”.
De los derechos e intereses difusos
o colectivos
Debe
esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se
encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para
así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.
En sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso Dilia Parra GUILLÉN, la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS
O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad
de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector
poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre
ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.
Los
derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas
colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues
no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o
moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan
por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo
obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo
de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.
COMPETENCIA:
de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos
o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas
hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas
acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal
competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e
intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las
acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad
prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis
meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse,
tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por
seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia
de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia
dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada
en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a
la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR
INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido
previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o
de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su
derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la
situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos
Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal,
que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre
dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para
la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo
(siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser
procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el
país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.
En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En
casos de derechos o intereses colectivos, así como igualmente sucede en los
casos de derechos o intereses difusos, el número de personas reclamantes no es
importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los intereses
y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de
atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y
precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha
señalado la Sala que “(l)a protección de la vida y la integridad de las
personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad
de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a
derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del
Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones
específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o
intereses difusos”.
EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición.
En
el caso bajo examen, los accionantes invocaron los derechos e intereses
colectivos de la población de San Cristóbal, presuntamente lesionados por la
utilización de gases lacrimógenos y perdigones entre otros medios violentos, para disolver manifestaciones
pacíficas, con lo que estaríamos ante una presunta violación de derechos o
intereses colectivos.
A
los fines de determinar si esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia es el órgano de justicia competente para conocer de la presente acción
recuerda el criterio asentado en sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión
Legislativa Nacional), según el cual la “[...] declaración [de los derechos e intereses colectivos y difusos] por los
órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la
Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y
alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión
de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos
establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe
corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo
atribuya a otro tribunal [...] debido a que a ella corresponde con carácter
vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por
tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa
naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos
derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental [...]” (corchetes de este fallo).
De esta forma, vinculada por el
criterio fijado en
la sentencia recién transcrita parcialmente, esta Sala es competente para
conocer de la acción de amparo constitucional, y así se declara.
Una vez aceptada la competencia para
conocer la presente acción de amparo constitucional, debe esta Sala
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa:
En
sentencia dictada el 21 de noviembre de 2000, recaída en el caso Gobernador del
Estado Mérida y otros vs. Ministro de Finanzas, se reiteró el criterio
establecido en la decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo
vs. Comisión Legislativa Nacional), y se sostuvo con relación a la legitimación
en caso de los intereses colectivos y difusos -entre otras cosas- lo siguiente:
“La situación
de los entes sin personalidad jurídica es distinta, ya que la sociedad civil,
la comunidad, la familia, la etnia -por ejemplo- está conformada por un
conjunto de individuos a veces con intereses opuestos, o que teniendo metas
concurrentes desean concretarlas de manera diferente, e indudablemente los
derechos de los entes colectivos sin personalidad jurídica no pueden ser
utilizados por uno de los componentes del conjunto, si los otros no están de
acuerdo.
No ocurre así
con los derechos o intereses difusos o colectivos propiamente dichos, ya que
ellos persiguen mantener la calidad de la vida, lo que interesa a todas las
personas de un conglomerado (incluyendo al juez), así no lo entiendan, o así
haya grupos que no les interese la mejoría de dicha calidad. (...) Por ello, en
sentencias de 30 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), la Sala
estableció, que mientras no existan leyes que los limiten, las acciones por
derechos e intereses difusos o colectivos, dirigidos los primeros a proteger la
calidad de la vida, podrán no sólo ser incoadas por organismos públicos o
privados, sino por los particulares, como consecuencia del derecho de acceso a
la justicia que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra, ya que a
través de tales derechos, se persigue el beneficio común.
Pero el supuesto
no es igual con los derechos colectivos diferentes a los difusos que la
Constitución y las leyes otorgan a los entes colectivos sin personalidad
jurídica (tales como los expresados en los artículos 84, 99, 118, 121, 123, 125
y 347), ya que ellos son mucho más puntuales, más concretos, por lo que el juez
es (en abstracto) ajeno a ellos, no se encuentra tocado por los daños o
desmejoras posibles a la calidad de la vida. Su situación es parecida a la que
tiene con relación a los derechos colectivos estrictos, visto que él no
pertenece al gremio, colectividad específica, etc, que ejerce el derecho. Pero
mientras estos derechos colectivos estrictos son ejercidos por personas que
tienen un nexo y un interés definido con el sujeto colectivo, el cual es
cualitativamente identificable por la actividad semejante que realiza (donde
surge el conflicto), estos otros sujetos colectivos son indefinidos, en ellos
la voluntad individual no vale por sí sola. Los fines y los intereses en juego
exceden de los de cada individuo.
Estos entes
colectivos sin personalidad jurídica, tienen que ser representados por alguna
persona, pero el conglomerado que forma parte del ente puede tener
contradicciones internas, hasta el punto que no exista ningún tipo de acuerdo.
De allí, que lo primordial, ante tal panorama, es reconocer quién representa a
la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, al grupo, es decir,
identificar por boca de quien se van a expresar.
Corresponde a
la ley hacer tal señalamiento, pero como los derechos constitucionales no
pueden quedar suspendidos en su ejercicio, esperando a que se dicten o no las
leyes, mientras tal concreción legal no se produzca, esta Sala debe hacerla a
los fines de dar curso a las acciones que intenten dichos entes.
...Omissis...
La sociedad
civil, la comunidad no es la gente que acude a un espectáculo público con el
fin de disfrutarlo, no es tampoco un conglomerado que tome decisiones unánimes,
ni es posible pensar en un acuerdo interno total, y lo más grave es que no se
pueden identificar sus voceros, ya que todo individuo como persona física forma
parte del ente titular del derecho, y como opina López Calera (ob. cit.p.119),
‘no tiene sentido hablar de un sujeto individual que tenga un derecho
colectivo’ de este tipo.
...Omissis...
En consecuencia,
la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que
ostentan de la sociedad, comunidad, grupos, etc.
...Omissis...
Los
representantes no pueden ser personas naturales que obren en nombre propio, ni
grupúsculos que representen una ínfima parte de los componentes del sector (lo
cual se determinará por aplicación de máximas de experiencia); ni
organizaciones con menores pretensiones existenciales.
...Omissis...
Las
organizaciones que actúan como actores sociales, no defienden intereses
privados ni particulares, sino que persiguen la solución permanente de
problemas nacionales o locales, lo que significa que su objeto es
trascendental, no temporal o reñido con la solución de problemas sociales o de
interés general o público. Ellas funcionan, para tener un espacio participativo
en la solución de problemas comunes, para los cuales se organizan. Por ello,
hay quienes consideran que los sindicatos, gremios y asociaciones que defiendan
intereses particulares no forman parte de la sociedad civil, ni menos pueden
representarla, tal como lo hace Nuria Cunill Grau (Repensando lo Público a
través de la Sociedad. Editorial Nueva Sociedad. Venezuela, 1997. p.63).
Por
otra parte, la necesidad de que estos representantes tengan autenticidad como
tales, y no actúen por intereses encubiertos, es una preocupación
internacional, lo que obliga a esta Sala a exigir requisitos extras a quienes
quieran obrar por los entes colectivos. Así, siguiendo las pautas que señalan
las Directrices para la Participación de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en las Actividades de la OEA, antes mencionada, para darle cabida a estos
representantes hay que tener en cuenta que la estructura de financiamiento sea
transparente y que concedan un nivel de independencia a la organización
(Directriz 8-d). Igualmente, hay que ponderar los años de existencia como
actores sociales, prefiriendo a aquellos de dilatada actuación, antes que los
que se constituyan para de inmediato participar.
El
que los entes colectivos (consumidores, grupos, etc.,) sean organizaciones, con
miras específicas hacía sectores de la vida, se deduce de los artículos 182 y
184 de la Constitución de 1999, los cuales se refieren a la sociedad o a la
comunidad organizada, así como a las organizaciones, grupos vecinales
organizados, a quienes según su capacidad para prestarlos, se les pueden
transferir servicios.
Estos
entes emergentes a veces pretenden ser representados por personas que asumen un
liderazgo real o ficticio. Estos líderes que quieren enervar la voluntad
colectiva, por lo general se apoyan en campañas de prensa, en matrices de
opinión creadas por los medios de comunicación, pero que en la realidad a nadie
representan. De allí que la legitimación activa de estos entes, sólo la
puedan tener personas naturales a quienes democráticamente, un grupo importante
de organizaciones los haya electo para ello, a menos que el sector sea
escuálido en este tipo de organizaciones.
Es
la democracia en la nominación de los representantes la clave para conocer qué
personas naturales van a llevar la voz de las organizaciones (el numeral 6 del
artículo 293 de la vigente Constitución, que atribuye al Poder Electoral la
organización de procesos electorales de los componentes de la sociedad civil,
así lo denota).
Así
como la democracia participativa que instaura la Constitución, no puede quedar
limitada, burlándose las disposiciones que ordenan convocar o participar a los
entes colectivos, igualmente éstos no pueden quedar representados por personas
que carecen del respaldo mayoritario de las organizaciones que conforman la
sociedad civil, la comunidad o el grupo. Corresponderá al Juez, mientras la ley
no lo determine, verificar la forma de nominación de los representantes, como
paso previo a permitir, como tales, su actuación en juicio...” (resaltado de este fallo).
Atendiendo a lo antes expuesto, y
realizada la lectura de la solicitud de amparo constitucional, la Sala observa
que los accionantes se arrogaron la defensa de los derechos e intereses
colectivos, ante lo cual estima conveniente señalar que, simplemente el ser
habitantes de la ciudad de San Cristóbal, no le otorga a los mismos, legitimidad
para actuar en nombre de un colectivo, toda vez que pueden haber personas que
no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la
violación que señalan los accionantes.
Como ya se expresó anteriormente, la
acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede
ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto
Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los
funcionarios públicos.
En tal sentido debe recordar esta Sala,
el criterio asentado en la sentencia del 9 de julio de 2002 (Caso: Alfredo
José García Deffendini y otros), en la que se señaló lo siguiente:
“Teniendo en cuenta todo lo anterior,
esta Sala estima que los accionantes, lejos de acreditar una representación
general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la
protección constitucional de sus derechos particulares, pretenden bajo el
argumento de fundadas e inminentes amenazas, obtener un pronunciamiento de este
Alto Tribunal, respecto a los hechos sucedidos el 11 de abril pasado en los que
basan su acción, y consistente en una reafirmación de atribuciones y
obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha
dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos
agraviantes.
La protección de la vida y la integridad
de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la
libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde
a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del
Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones
específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o
intereses difusos.
Ello -sin lugar a dudas- se traduce en
una falta de legitimación procesal activa, y en el uso indebido de una acción
judicial, para el logro de un fin distinto al objeto del amparo, que no es otro
que la protección de garantías y derechos constitucionales, pues no existen
pruebas de amenaza inminente que haga procedente el presente amparo conforme a
lo que dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, cuando ha quedado en evidencia que lo pretendido es
imposible de determinar, esto es, cuál será la actuación o no de los
funcionarios señalados como agraviantes, respecto a las atribuciones, deberes y
obligaciones que -constitucionalmente- tienen en el ejercicio de sus funciones
públicas, el 11 de julio de 2002, día cuando ha sido convocada la marcha que
refieren los accionantes, y donde los funcionarios deben cumplir con la
Constitución y las leyes de la República”(subrayado del presente fallo).
De
conformidad con el criterio expresado en el precitado fallo, esta Sala
considera que los accionantes carecen de legitimación procesal activa para
ejercer la presente acción de amparo constitucional, por lo que procede a
declararla inadmisible, como lo sostuvo esta Sala en el fallo del 6 de febrero
de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), y así se decide.
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Competente, y declara Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Elías Pernía, Emilce Zambrano, David Rubio, José Luis Rincón, Asdrúbal Pérez, Elbano Carrillo, Ángel Pernía, Henry Adad Nieto y Rafael Román Pernía, debidamente asistidos por el abogado Elías Pernía, en contra del Coronel Jaime Escalante, Secretario de Gobierno del Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Coronel Luis Gonzalo Maradey Rodríguez, Director dela Policía del Estado (DIRSOP).
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias de la
Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 02 días del
mes de Diciembre de
2003. Años: 193º
de la Independencia y 144º
de la Federación.
|
El Presidente de la Sala, Iván Rincón Urdaneta
|
|
|
|
El Vicepresidente-Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
|
|
Los Magistrados, |
|
|
José
Manuel Delgado Ocando
|
Antonio José García García
|
|
Pedro
Rafael Rondón Haaz
|
|
|
El Secretario, José
Leonardo Requena CAbello
|
|
Exp. 02-3189
JECR/