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El 19 de marzo de 2003, la abogada EDUVIGIS USECHE MOLINA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017, actuando con el carácter de
apoderada judicial de la ciudadana JUANA PABLA MELGAREJO DE CUELLO,
titular de la Cédula de Identidad N° 11.873.624, interpuso ante esta Sala
acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria que ordenó
la experticia complementaria del fallo dictada el 2 de octubre de 2002, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las
siguientes consideraciones:
En su escrito señala la accionante en amparo, como antecedentes lo
siguiente:
Que,
el 17 de septiembre de 1990, su representada JUANA PABLA MELGAREJO DE CUELLO,
introdujo demanda por Daños y Perjuicios contra los ciudadanos MIGUEL EDUARDO
BENALCAZAR MONTALVO, LEONOR MARTÍNEZ DE BENALCAZAR, CARLOS GIOVANNI BENALCAZAR
MARTÍNEZ, MIGUEL EDUARDO BENALCAZAR MARTÍNEZ y RICHARD TARAZONA VELÁSQUEZ, por
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que,
el 28 de junio de 1994, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó
sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar las reconvenciones
propuestas.
Que,
el 29 de octubre de 1994, la parte demandada apeló de la sentencia; recurso que
al ser considerado extemporáneo por anticipado fue negado por el tribunal.
Que,
el 11 de enero de 1995, la parte demandada consignó en copia simple sentencia
emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esa misma Circunscripción, donde se declaró con lugar el recurso de hecho y
ordenó oír la apelación.
Que,
el 13 de diciembre de 1995, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar las
reconvenciones propuestas confirmando de esta forma la sentencia apelada.
Que,
el 11 de marzo de 1998, esa sentencia quedó definitivamente firma cuando la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró perecido el
recurso de casación interpuesto por la parte demandada reconviniente.
Que,
el 17 de abril de 1998, solicitó la corrección monetaria sobre los daños y
perjuicios materiales y morales, por cuanto para el momento en que se presentó
la demanda no estaba en vigencia la indexación monetaria.
Que,
el 16 de julio de 1998, por auto emanado del juzgado de primera instancia, se
acordó la corrección monetaria y fijó el tercer día de despacho siguiente para
el acto de nombramiento de experto.
Que,
la parte perdidosa no impugnó, ni apeló dicho auto, con lo cual – afirma la
accionante – quedó definitivamente firme; teniendo lugar el 21 de julio de
1998, el acto de nombramiento de experto, al cual comparecieron ambas partes,
designándose como experto al ciudadano Rolando Zapata.
Que,
el 12 de agosto de 1998, el experto consignó la experticia desde el 17
septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1998. Ante lo cual, el 19 de
septiembre de 1998, la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el
artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la experticia; para
luego el 17 de septiembre de 1998, solicitar al experto aclaratoria o
corrección del dictamen.
Que,
el 5 de noviembre de 2001, el juzgado de primera instancia, mediante auto
decidió la incidencia en relación a la experticia complementaria del fallo,
ratificando el auto que ordena la indexación del 16 de julio de 1998, del cual
la parte perdidosa no ejerció recurso alguno.
Que, el 25 de enero de
2002, apeló de ese auto la parte perdidosa, siendo admitido dicho recurso el 6
de mayo de 2002.
Que, el 5 de junio de
2002, el tribunal de primera instancia ordenó la ejecución voluntaria de la
sentencia otorgando un lapso para ello a la parte condenada; a cuyo vencimiento
la parte interesada solicitó la ejecución forzosa.
Que,
el 2 de octubre de 2002, el juzgado superior profirió sentencia declarando con
lugar la apelación ejercida y anulando la experticia complementaria al fallo.
Contra esta decisión se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado
inadmisible, así como se declaró sin lugar el recurso de hecho presentado
contra la declaratoria de inadmisibilidad.
De
esta forma, denuncia que la decisión dictada por el juzgado de alzada incurrió
en una serie de errores que violan sus derechos constitucionales, señalando
que:
“El Juzgado Agraviante Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el Vicio del Falso Supuesto,
cuando un Juez fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron
de manera distinta a como fueron apreciados por él, de esta forma, el falso
supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las
circunstancias fácticas invocados por el Juez y los hechos que realmente
ocurrieron en la realidad, el cual conlleva, también, a que no se correspondan
tales hechos invocados con supuesto de hecho de la norma en la cual se
fundamento el juez.
Omissis...
El
Juzgado Agraviante, no tomo en cuenta, ni analizó las diligencias consignadas
donde expresamente la Parte Perdidosa se allana y acepta la experticia y que se
encentran (SIC) probados en la copia certificada que consigno”.
Indicó
la parte solicitante del amparo, que el juez agraviante dijo que la parte
accionante no solicitó la experticia complementaria del fallo, con el libelo de
demanda, como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, ante lo cual sostiene,
que para la fecha en que se introdujo la demanda (17-09-1990), no estaba en
vigencia la indexación, ya que este requisito se estableció y fue exigido a
partir de la sentencia dictada el 3 de agosto de 1994, por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia en el caso Banco Exterior de los Andes y
de España (EXTEBANDES) contra Carlos José Sotillo Luna.
Asimismo, señaló que era
falso que la parte perdidosa hubiese impugnado la experticia, como se evidencia
de la diligencia del 16 de septiembre de 1998, y en el escrito del 17 de
septiembre de 1998, donde aceptó la indexación. En razón de lo cual, aduce que
la parte perdidosa expresamente solicitó la aclaratoria de la experticia por el
artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y no la impugnación como le
atribuyó el juzgado agraviante.
Para
así finalmente sostener, que el juez agraviante evadió la consideración y el
análisis de las pruebas, limitándose a analizar los alegatos de la parte
perdidosa sin analizar las pruebas en que se basó la sentencia del a quo, al
considerar únicamente que la indexación no se había solicitado con el libelo de
demanda y que la misma había impugnado la experticia, lo cual no fue cierto,
por cuanto la perdidosa expresamente solicitó aclaratoria sobre la base del
artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose con tal
proceder una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela
judicial efectiva de su representada.
En principio,
esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en
sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en
materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala
la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten
contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente
normas constitucionales”.
De esta forma,
observa esta Sala que, en el caso de autos, se ejerce la presente acción,
contra una decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y
así se declara.
Ahora
bien, de un examen pormenorizado del expediente, se observa que el accionante
en amparo denuncia como causa generadora de la violación a sus garantías
constitucionales la sentencia dictada el 2 de octubre de 2002, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, donde se dispuso que:
“Ya sobre el
mérito de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, que
constituye el tema, de apelación, se observa que el fallo apelado desestima la
impugnación de la experticia complementaria de la sentencia que puso termino al
proceso y le otorga pleno valor, ordenándole pagar lo que arroja dicha
experticia, al considerar que el experto al calcular ‘la corrección monetaria
sobre Bs. 2.190.000,00 –sumatoria de las cantidades cuyo pago se condenó-
ocurrida en el período que va desde septiembre de 1990 hasta junio de 1998, en
base al IPC correspondiente a ese tiempo, actúo ajustado a los términos en que
fue acordada’.
Ha sido, pues,
cuestionada la experticia complementaria del fallo por haberse excedido de los
límites del fallo. La pregunta es de cual fallo: ¿del dictado por el Juzgado
Superior Séptimo dictado el 13.12.1995?; o ¿del auto interpretativo del a quo
del 16.07.1998, en cual, decidiendo sobre puntos no controvertidos en el
proceso estableció una condena accesoria, no solicitada en el libelo, como lo
es la indexación. Pues, bien, considera esta Alzada que la sentencia definitiva
dictada en el proceso, es la que puede ser objeto de la experticia y no el auto
que la pretende interpretar, por muy firme que supuestamente haya quedado, ya
que lo que tiene es apariencia de cosa juzgada, por cuanto ni las partes ni el
juez están autorizados para subvertir el orden procesal e inaplicar normas de
orden público, haciendo prevalecer su criterio sobre lo decidido por un
Superior. Admitido sería aceptar el desorden procesal y que las instancias
inferiores, por las razones que fueran, se negaran a acatar lo decido por su
Superior jerárquico. ASI SE DECLARA”.
De
esta forma, consideró ese juzgador que la experticia complementaria, estuvo
fuera de los límites del fallo dictado,
y declaró procedente la impugnación de la experticia efectuada, anulando
en consecuencia dicha experticia, y ordenando se cumpla el fallo definitivo del
13 de diciembre de 1995 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en los términos contenidos en ese fallo, es decir, sin indexar las
cantidades condenadas.
Al respecto, en casos semejantes esta Sala ha dispuesto que, la acción
de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo
procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características
particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de
las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de
justicia.
Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido
especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la
desestimación de la pretensión, incluso in
limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y
economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la
declaratoria sin lugar.
De esta forma, el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales señala:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esos casos, la acción de amparo debe interponerse
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá
en forma breve, sumaria y efectiva”.
Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que
deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos
jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente
lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2)
que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que
implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a
un determinado sujeto procesal; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos
procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o
salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, en el
presente caso, el accionante en amparo denuncia que la sentencia accionada
violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando
cuestionó el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, al anular la
experticia complementaria al fallo ordenada por el juzgado de la causa, al
evadir la consideración y análisis de las pruebas y alegatos aportados por su
representada, por cuanto a su decir, el juzgador sólo analizó los alegatos de
la parte perdidosa, sin analizar las pruebas en que se basó la sentencia del a
quo, y al considerar únicamente que la indexación no se había solicitado con el
libelo de demanda.
En
tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación –que ha
sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de este alto tribunal– cuando
haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al
conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá ser acordado de oficio
por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido
formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de
no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos
que ha bien tuviera sobre tal solicitud);
por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito
libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo
de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto,
cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e
irrenunciables, donde el juzgador si podrá de oficio acordar la indexación por
mandato de ley.
Al
respecto, en sentencia del 19 de junio de 1996 (Caso: Maghlebe Landaeta
Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora), la Sala de
Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, señaló:
“...Considera
la Sala que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre
hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipificada,
sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la
indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como
tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por
las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegados en autos el
hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la
indexación.
...La indexación no puede ser acordada en
cualquier estado del proceso. En efecto, la misma sólo puede ser establecida en
el dispositivo del fallo. De modo pues que si en éste no es ordenada por el
sentenciador expresamente, debe la parte interesada recurrir contra el mismo, por
haber infringido una máxima de experiencia por falta de aplicación, o por
cualquier otro motivo, según sea el caso o por estar viciado el fallo por
incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre algo expresamente solicitado
en el libelo de demanda. En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el
fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad en los siguientes
casos: 1) De incongruencia positiva, cuando, siendo de orden privado y no haya
sido solicitado por las partes oportunamente, el Juez la acuerde. 2) De
incongruencia negativa, cuando, siendo de orden privado, y las partes sí la
hayan solicitado oportunamente, el Juez no se pronuncie sobre ella, ni
acordándola, ni negándola. 3) Cuando el objeto de la controversia es materia de
orden público y la indexación es solicitada por las partes oportunamente, si el
sentenciador no se pronuncia sobre ella, el fallo estaría viciado de
incongruencia negativa. 4) En cambio, si es de orden público y no fue
solicitada por las partes, pero el sentenciador la acuerda de oficio, no
existiría el vicio de incongruencia positiva...”.
Sin embargo, pudo
observar esta Sala que en el presente caso, la indexación no sólo no fue
solicitada en el escrito libelar (fecha para la cual alega la actora no existía
esta corrección monetaria), sino que no se hizo valer tal requerimiento en
ninguna otra oportunidad, -aunque no procediera-; hasta que, luego de existir
una sentencia definitivamente firme, el juzgado de la causa (a solicitud que
realizó la parte actora) mediante auto ordenó que se indexaran las cantidades
condenadas, para lo cual dispuso que se practicara una experticia
complementaria al fallo.
Tal
proceder, denota una total inobservancia de los principios que rigen el sistema
legal venezolano, debido a que, una vez que se declara la existencia de una
sentencia definitivamente firme, producto de que se hayan ejercido todos los
recursos previstos en el ordenamiento jurídico o bien porque se hayan dejado
transcurrir los lapsos sin hacer uso de ellos, no se podrá discutir de nuevo lo
debatido, ni revocar o reformar el fallo que se haya pronunciado. Esta
consecuencia jurídico-material que conlleva unos efectos procesales, da lugar a
la cosa juzgada, cuya condición de inatacabilidad de la sentencia jurisdiccional
dictada después que ha quedado firme, se encuentra presente.
De
esta forma, observa esta Sala, que en el presente caso se está en presencia de
una actuación que violó normas de orden público, por cuanto se trataba de una
sentencia que fue objeto de todos los recursos ordinarios y extraordinarios
(casación), previstos en nuestra legislación, con lo cual el fallo dictado
adquirió el carácter de definitivamente firme y la fuerza de cosa juzgada
necesaria, siendo además relevante que el juicio no versó sobre la materia
laboral, ni de expropiación, en cuyo caso si procedería la indexación en
cualquier estado y grado del proceso. Empero, tal situación no impidió que el
juzgador enervara el carácter inimpugnable, inmodificable y coercible de la res
iudicata, al acordar la indexación solicitada por la parte.
En razón de lo cual, se observa que la accionante en amparo, tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual obtuvo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional.
Con relación a lo expuesto, esta
Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie
por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18
y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple
con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer,
con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los
principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento
jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de
la acción de amparo constitucional propuesta.
Por tales motivos, esta Sala
considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que
requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría
inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Sala
declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JUANA PABLA MELGAREJO DE CUELLO, representada por la abogada EDUVIGIS USECHE MOLINA, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente de Sala,
El
Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
El Secretario,
EXP
03-0786
JECR/