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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 7 septiembre de 2003, la
Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA),
sociedad civil sin fines de lucro con personalidad jurídica y patrimonio propio,
domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Subalterno
del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de mayo de
2001, bajo el N° 23, folios 180 al 188, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo
Trimestre de 2001, representada por el ciudadano SALVADOR TUMINO NICOLICCHIA,
titular de la cédula de identidad N° 6.558.849, en su carácter de Presidente,
asistido por los abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA
PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153 y 76.642,
respectivamente, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, en el cual
denunció el desacato de la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 y de sus
aclaratorias, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y de los “BANCOS Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.” y
solicitó “se dicten las providencias legales para evitar que se continúen
cometiendo esos DESACATOS...”. Igualmente, consignó anexo al
referido escrito los recaudos relacionados con la denuncia formulada.
El 8 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar dicho escrito al presente expediente, cuyo ponente es el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de ese mismo mes y año, el representante de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (en lo adelante ASODEVIPRILARA), asistido de los abogados antes identificados, consignó escrito en el cual indicó once casos en los cuales SUDEBAN no ha cumplido con el mandato de la Sala Constitucional, y en el cual solicitó se decrete la ejecución de las decisiones desacatadas con todas las providencias de ley, así como consignó recaudos para apoyar su solicitud.
El 16 de octubre de 2003, el ciudadano WOLFGANG RAMÓN CARDOZO ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° 5.221.063, en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Deudores Hipotecarios “ANDHI”, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 6 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 9, Protocolo Primero, asistido por la abogada MIREYA SALAZAR INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.438, invocando su condición de tercero coadyuvante, presentó escrito en el cual solicitó se ordene la ejecución del fallo dictado por esta Sala el 24 de enero de 2002 y consignó recaudos para apoyar su pedimento.
El 3 de noviembre de 2003, las abogadas CAROLINA ZOZAYA DIEZ y MARÍA NÚÑEZ VIRLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.029 y 34.168, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC., sociedad de responsabilidad limitada constituida bajo la Ley de sociedades de Resposabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de dicho Estado el 10 de noviembre de 1998, bajo el N° 02, Tomo 97-A, “constando su actual denominación comercial” en documento inscrito en el mencionado Registro, el 23 de mayo de 2001, bajo el N° 76, Tomo 37-A, y cuyo cambio de domicilio actual a Caracas, consta en el asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de julio de 2003, bajo el N° 19, Tomo 786 A; la abogada IRENE GIMÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.685, en su condición de apoderada judicial de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el N° 60, tomo 4-A, y trasladado su domicilio a Valencia, Estado Carabobo, su última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, el 16 de julio de 2002, bajo el N° 21, Tomo 43-A, y la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.501, en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro., solicitaron se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de ese mismo mes y año y que, en consecuencia, esta Sala “...vía ejecución de su Sentencia, tome las decisiones y dicte los autos que priven de todo efecto a aquellas actuaciones, llevadas a cabo, en este caso por el INDECU, contraviniendo el Dispositivo de la Sentencia”. Solicitaron medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes indicada, hasta tanto sea resuelta la solicitud de ejecución de la aclaratoria dictada el 24 de mayo de 2002.
Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LAS
DENUNCIAS DE ASODEVIPRILARA
1.-
La primera denuncia se refiere a que “...BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. establece
en sus documentos de reestructuración de los créditos indexados o mejicanos,
establece unilateral y libremente las tasas con las cuales sigue expoliando a
sus víctimas porqué (sic) la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS, (SUDEBAN) actualmente a cargo del Licenciado IRWING OCHOA, le ha
autorizado el MODELO de DOCUMENTO de CRÉDITO HIPOTECARIO REESTRUCTURADO que BANESCO,
BANCO UNIVERSAL C.A. le hace firmar a sus víctimas, en desprecio absoluto
por lo mandado y ya sentenciado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...”, y
de que “...lo mismo está sucediendo con los documentos de reestructuración
de créditos indexados o mejicanos que están haciéndoles firmar a los deudores
de CASA PROPIA, PROVIVIENDA, MERCANTIL, PROVINCIAL y VENEZUELA...”.
Señaló
el representante de ASODEVIPRILARA que “...el proceder de los BANCOS y
ENTIDADES de AHORRO y PRÉSTAMO C.A., autorizado por SUDEBAN en los MODELOS
respectivos, en los cuales establecen que el capital ajustado como consecuencia
del recálculo devengue intereses compensatorios ‘...variable, quedando
autorizado EL BANCO, durante toda la vigencia de EL CREDITO, a revisarla y
ajustarla, mediante RESOLUCIONES de su JUNTA DIRECTIVA y/o COMITÉ creado al
efecto, que se asentarán en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de
dichos ajustes, podrán ser efectuadas libremente por EL BANCO, mientras esté
vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés, de acuerdo con las
condiciones del mercado financiero...”, es y constituye un FLAGRANTE
DESACATO, por los Bancos y REDENTORA transcrita, que se inscribe en un
esfuerzo concertado entre SUDEBAN y los BANCOS y ENTIDADES DE AHORRO y PRÉSTAMO
C.A. de hacerla inejecutable, letra muerta, y enervar con esas
actividades delictivas, sus efectos redentores para miles de familias
víctimas del crédito indexado o mejicano para viviendas...”.
2.-
La segunda denuncia formulada es con relación a los oficios emanados de SUDEBAN
(identificados y consignados en autos), referidos a los recálculos de créditos
de BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
y FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, y dirigidos a ASODEVIPRILARA, en los cuales
concluyó lo siguiente: “...las tablas de reestructuración de dichos
créditos se recalcularán capitalizando intereses sobre intereses hasta el 24 de
ENERO de 2.002, y posterior a esa fecha se aplicará la metodología expresada
por esta Superintendencia (omissis) en la ya mencionada RESOLUCIÓN N° 145.02...”.
Indicó la representación de
ASODEVIPRILARA que “...(p)retender que EL ANATOCISMO era permitido y legal
en VENEZUELA hasta el 24 de ENERO del 2.002, fecha de la SENTENCIA REDENTORA, es
arbitrariamente liberar por cumplimiento de devolver todo lo que han cobrado de
intereses sobre intereses en el lapso comprendido entre el PRIMERO (1ero.) de
ENERO de 1.996 hasta el momento en que se hizo el último pago contaminado de
anatocismo, y esa masa dineraria, que está acumulado en la cuenta de
superávit restringido que estableció el Dr. FRANCISCO DEBERÁ cuando era
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), pretende
liberarla a favor de los entes anatocistas, la festinada e insostenible manera
de interpretar la SENTENCIA REDENTORA, que se contiene en los oficios
producidos...”.
Que la interpretación de SUDEBAN en
los oficios antes referidos constituye un desacato flagrante del fallo dictado
por la Sala Constitucional el 24 de enero de 2002, pues da a entender que en el
financiamiento de viviendas se podía incurrir en anatocismo antes del 24 de enero
de 2002, lo cual contraría lo dispuesto en la sentencia antes indicada como el
artículo 530 del Código de Comercio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala antes de examinar las denuncias hechas por el Presidente de ASODEVIPRILARA, observa en relación con la solicitud de las apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC., FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de que se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de ese mismo mes y año, en la cual se indicó que el interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a créditos por personas que no hacen labor de intermediación financiera, conforme a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el promedio de las tasas pasivas que pagan los seis principales bancos del país por volumen de depósitos, por depósitos del público en cuentas de ahorro a la vista y por los de depósitos a plazo fijo hasta por noventa días, lo siguiente:
Que con ocasión a las solicitudes de aclaratorias resueltas en decisión dictada el 24 de mayo de 2002, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“...la Sala
reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la
tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de
costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que
permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que
ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas
financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras. Estas recomendaciones
son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.
Según
Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República,
actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección
al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos
automotores.
Según
la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían
exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa
que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que
realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de
Bancos y otras Instituciones de Crédito.
Esto
significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de
interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito
de vehículos automotores. Pero, al no
existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo
necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro” (resaltado
de este fallo).
Igualmente, la Sala estima conveniente citar lo señalado en el fallo del 24 de enero de 2003, en la cual se dispuso:
“...Cabe
destacar, que la sentencia de esta Sala solamente exhorta a dicho Instituto a
investigar el cumplimiento por parte de los Bancos y de las Entidades de Ahorro
y Préstamo de la Resolución Nº 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997, emanada del
Banco Central de Venezuela en beneficio de los usuarios del sistema bancario e
igualmente, investigar el sistema de financiamiento de vehículos. Asimismo, le
ordena reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes
reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a
gastos de cobranza” (resaltado de este fallo).
Tomando en cuenta lo decidido en los fallos parcialmente transcritos, la Sala considera que el INDECU no ha incumplido con lo decidido por este Alto Tribunal y que si las solicitantes estiman la existencia de algún vicio en dicho acto tienen la vía del recurso de nulidad previsto en la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, para impugnar dicho acto de carácter general, de modo que en fase de ejecución de un fallo dictado por esta Sala, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad de un acto, para cuyo control de legalidad no se tiene competencia, y cuya demanda no ha sido incoada. En consecuencia, esta Sala niega la solicitud antes formulada, y así se decide.
Pasa
esta Sala a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por ASODEVIPRILARA,
para lo cual observa que en autos consta lo siguiente:
1.- Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09656 del
2 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ
TORRES, en su condición de Consultor Jurídico Adjunto de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se indica la Resolución
que la autoriza para actuar por delegación del Superintendente, y dirigido al Presidente
ASODEVIPRILARA, en el cual se lee -entre otras cosas- lo siguiente:
“...a los fines de ajustarnos a lo
señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, las tablas de reestructuración de
dichos créditos se recalcularán capitalizando intereses sobre intereses hasta
el 24 de enero de 2002 y posterior a esa fecha se aplicará la metodología
expresada por esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
en la ya mencionada Resolución N° 145.02; en consecuencia, anexo al presente,
se remiten, las tablas de reestructuración emitidas por esta Superintendencia,
conforme a la citada decisión, de los siguientes ciudadanos...”.
2.- Oficios Nros. SBIF-CJ-DAU- 09689
y SBIF-CJ-DAU-09778, ambos del 2 de septiembre de 2003, suscritos por la
prenombrada ciudadana, dirigidos igualmente al Presidente de ASODEVIPRILARA, en
cuyo texto se reitera lo transcrito anteriormente.
3.- Oficio N° SBIF-CJ-DAU- 09419 del 27 de
agosto de 2003, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, ciudadano IRVING OCHOA, dirigido a la ciudadana ZAIDA ALZURÚ
(quien hizo denuncia ante dicho organismo de la actuación de Banesco, Banco
Universal, C.A.), en el cual se lee, lo siguiente:
“...dichos créditos se recalcularán capitalizando intereses sobre intereses hasta el 24 de enero de 2002 y posterior a esa fecha se aplicará la metodología expresada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la ya mencionada Resolución N° 145.02; en consecuencia, anexo al presente se remite la nueva tabla de reestructuración emitida por esta Superintendencia, conforme a la citada decisión”.
4.- Tablas de reestructuración de
créditos emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, en las cuales se incorpora el cobro de intereses reindexados
(anexos consignados por ASODEVIPRILARA y por la Asociación Nacional de Deudores
Hipotecarios).
Los recaudos aportados por el
denunciante demuestran -en criterio de esta Sala- que aun no se ha cumplido con
la ejecución de la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, esto es, no se han
efectuado los actos tendientes a llevar a efecto lo dispuesto por este Alto
Tribunal al resolver la acción por intereses difusos y colectivos ejercida por
ASODEVIPRILARA.
En efecto, aparece evidente de autos
la intención persistente de las entidades bancarias de fijar unilateralmente
los intereses compensatorios de forma variable, lo cual choca groseramente con
lo decidido por la Sala en relación con esta materia.
Por otra parte, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha contrariado lo sentenciado por
la Sala respecto a la figura del anatocismo, pues dista de la lógica jurídica
el hecho de que antes del fallo del 24 de enero de 2002, lo pagado por dicho
concepto se considere legalmente cobrado, cuando la única salvedad hecha en
dicho fallo para estimar fue que “...el ajuste y capitalización de intereses en
los préstamos previstos en la Ley de Política Habitacional y luego por las
leyes que regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, no
incurren en anatocismo...”, en el caso del Fondo Mutual Habitacional por el fin
social que el mismo persigue, pero ello no puede generar duda acerca de que el
cobro de intereses sobre intereses en los créditos otorgados fuera de la
política habitacional es sin lugar a dudas una actuación ilegal cuya existencia
y práctica sólo faltaba de su reconocimiento judicial. De tal manera que
señalar que a partir del fallo es cuando se aplicará la metodología establecida
y antes de la fecha se mantendrán los intereses sobre intereses constituye una
aberración jurídica que esta Sala, como máxima garante de los principios y
garantías constitucionales y obligada a hacer cumplir no sólo la Constitución y
las leyes sino también sus decisiones, censura por ser manifiestamente
contraria a lo decidido en el fallo cuya ejecución se ha visto imposibilitada,
en el cual dicho perjuicio en contra de los deudores hipotecarios se consideró
plenamente demostrado y como tal debía ser estimado.
Como se desprende de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala en fallo dictado el 24 de enero de
2002, declaró parcialmente con lugar la demanda por derechos e intereses
difusos o colectivos ejercida por ASODEVIPRILARA, en contra de la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Consejo Directivo del
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y,
el Consejo Bancario Nacional y la Asociación Bancaria Venezolana, y en
consecuencia, se decidió
-entre
otras cosas- lo siguiente:
“...1.-
Se EXONERA
de toda responsabilidad al Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor, ya que la Sala considera que ha sido diligente en la atención de
las denuncias que recibió de los prestatarios de los llamados préstamos
refinanciados, indexados o mexicanos, así como de los de la modalidad cuota
balón.
La
Sala EXHORTA al Indecu a investigar el cumplimiento por parte de los
Bancos y de las Entidades de Ahorro y Préstamo de la Resolución Nº 97-12-01 del
4 de diciembre de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela en beneficio de
los usuarios del sistema bancario. Igualmente, a investigar el sistema de
financiamiento de vehículos.
2.-
Con
relación a la responsabilidad que atribuyen los demandantes a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), la Sala considera que
ella no ha sido diligente al permitir que, fuera del Sistema de Política y
Asistencia Habitacional, se otorgarán los préstamos indexados o mexicanos con
el refinanciamiento de interés.
Se
EXHORTA a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, conforme al artículo 235.9 de la vigente ley que la rige, a dictar
la normativa prudencial necesaria para el “devengo de intereses” y para la
“protección de los usuarios de los servicios bancarios”.
Dada
la situación en que se encuentran los créditos, debe la referida
Superintendencia, previa las recomendaciones del Consejo Bancario Nacional, de
acuerdo al artículo 212 eiusdem, dictar la normativa prudencial que
prohíba hacia el futuro los créditos indexados fuera del Sistema de Ahorro
Habitacional, y que permita la reestructuración de los existentes, bajo los
parámetros de este fallo.
3.- La Sala en atención a su
poder de control difuso de la Constitución, DESAPLICA en cuanto a que se
contradicen con el vigente artículo 82 constitucional, concordado con el
artículo 2 eiusdem, el parágrafo único del artículo 21 de la Ley que
Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en cuanto a su
aplicación literal, ya que los intereses del mercado por él contemplados tienen
que ser fijados por un ente ajeno a los contratantes, que sea quien los
determine. Igualmente, y por la misma razón, se DESAPLICA el parágrafo
único del artículo 22 de la misma ley en lo que atañe a la tasa del mercado, la
cual debe entenderse será fijada por un ente especializado, el Banco Central de
Venezuela.
En
consecuencia , los artículos 102 y 118 de las Normas de Operación del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.977 del 21 de junio de 2000,
deberán entenderse en el sentido que será el Banco Central de Venezuela quien
utilizará los parámetros establecidos en dichos artículos para el cálculo de las tasas de interés.
También,
por el mismo control difuso se DESAPLICAN los artículos 3, 4 y 23 de las
Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento Aplicables a los
Préstamos que se otorguen con los Recursos Previstos en el Decreto Ley del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en cuanto a que ordenan que los
intereses del mercado serán fijados por las instituciones financieras. Dichas
normas fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.639 del 9 de febrero de
1999.
Ahora
bien, como durante la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta
Oficial de 5 de noviembre de 1998, hoy derogado, así como durante la vigencia
de la Ley de Política Habitacional de 1993, nacieron contratos con
refinanciamiento de intereses para la adquisición, mejora o construcción de
viviendas, que se adaptaban a las previsiones de esas leyes, los cuales tienen
el mismo defecto de que los intereses del mercado lo fijan los prestamistas,
por lo que las leyes que rigen dichos contratos chocan en la actualidad con el
artículo 82 Constitucional en la forma señalada; la Sala, por control difuso de
la Constitución, DESAPLICA PARCIALMENTE los artículos 12 y 35 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de 5 de noviembre de
1998, en el sentido de que la amortización en condiciones del mercado a la que
se refiere dicho artículo, debe entenderse en cuanto a los intereses que ellos
son los que fije el Banco Central de Venezuela.
Igualmente,
se DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 35 de la misma Ley, en lo
referente a las tasas del mercado, lo cual debe entenderse que la tasa del
mercado, en cuanto a intereses, es la que fije el Banco Central de Venezuela.
También
DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 36 de la Ley de Política Habitacional
de 1993. El artículo 36 se desaplica en lo referente a las tasas máximas de
interés que según dicha norma serán las que rijan para las instituciones a que
se contrae el encabezamiento del artículo, ya que dichas tasas que impondrían
los prestamistas, deberán ser fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Por
iguales razones se DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 128 de las Normas
de Operación de la Ley de Política Habitacional, en cuanto a que las tasas de
interés aplicables serán la del mercado, sin señalar que ellas las fija el
Banco Central de Venezuela.
Además,
la Sala DESAPLICA la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de
Venezuela del 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.264 del
7 de agosto de 1997, actualmente vigente, en lo que se refiere a las tasas de
interés aplicables a los créditos para la adquisición, mejora o construcción de
viviendas, con la modalidad de refinanciamiento.
4.- En consecuencia, se ORDENA
al Banco Central de Venezuela que establezca a partir de 1996 la tasa de
interés máxima aplicable al mercado hipotecario, utilizando en el
establecimiento de las tasas, fórmulas en beneficio del deudor, que equilibren
la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de
los deudores, utilizando las recomendaciones de este fallo. El Banco Central de
Venezuela debe calcular las tasas mensuales, aplicando los parámetros que
considere que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario
con la capacidad de pago de los deudores del Área de Asistencia Habitacional
III, teniendo en cuenta para dicha determinación la situación de los costos de
operación o de transformación del negocio bancario, evitando la duplicidad del
cobro de estos costos bajo el rubro de comisiones que no obedecen a
contraprestación alguna, o que se cobran por operaciones propias del negocio
que, necesariamente, tienen que realizarse para que la función bancaria o
financiera se preste por lo que mal pueden trasladarse a los usuarios del
sistema financiero, y fijando una ganancia razonable referida al mercado
hipotecario.
Dichos
parámetros se tomarán en cuenta en la fórmula para calcular las tasas de
interés, que deberá ser la que favorezca más a los prestatarios.
Considera
la Sala que el mercado hipotecario es disímil de otros mercados, como el de
financiamiento de vehículos, tarjetas de crédito, etc, y que las tasas a regir
en dicho mercado, tiene componentes propios que deben ser tomados en cuenta
para su determinación, utilizando métodos análogos a los de las fórmulas para
fijar las tasas que rigen en áreas de interés social, como la agrícola o la
relativa a los pasivos laborales.
5.- Con relación a los créditos
indexados del Área de Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la
adquisición o remodelación de viviendas fuera del sistema de política
habitacional, pero en base al ingreso familiar y con la modalidad de
refinanciamiento, que actualmente se encuentran vigentes, la Sala ORDENA que
los intereses fluctuantes de los primeros cinco (5) años que se toman en cuenta
para el refinanciamiento, se ajusten conforme a la tasa de interés que
determine el Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, conforme al número
anterior, y con base en ello se calculen los intereses a pagar en cada cuota
financiera, las cuales deban ser refinanciadas.
Sobre
los capitales refinanciados que así se formen se aplicará la misma tasa de
interés mensual que determine el Banco Central de Venezuela.
Si,
como resultado del ajuste, el deudor ha pagado una suma mayor a la que le
corresponde, la misma se imputará al capital debido.
Si
lo que resultare produjere una suma mayor o igual que la capitalizada, la
obligación se mantendrá igual sin que su deuda sea mayor.
6.- Se ORDENA al Banco
Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta
la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado,
calculados conforme al Nro. 5 retro, y la tasa correspondiente a los mismos
años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
7.- Se ORDENA que en todo
crédito vigente refinanciado para viviendas, correspondiente al Área de Asistencia
Habitacional III que tenga más de cinco (5) años de duración o que llegue a
dicho término, a partir del presente fallo la tasa de interés a ser aplicada
será la referida en el número anterior, conforme al capítulo X de esta
sentencia..
8.- Mientras el Banco Central de
Venezuela no efectúe las fijaciones a que se refiere este fallo, los pagos de
lo debido por concepto de intereses refinanciados, quedan en suspenso, al
menos, durante dos (2) meses. Debe el fallo puntualizar que conforme al
artículo 128 de las vigentes Normas de Operación, la posibilidad de pago debe
garantizarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) años de la fecha del
préstamo, por lo que la reestructuración deberá hacerse a partir de la fecha
del préstamo, previniendo veinte (20) años y quedando dicho préstamo sujeto a
las otras consideraciones de este fallo que serán parte de los ajustes a los
mismos.
9.- Se declara NULO e
INAPLICABLE, por ser violatorio de los artículos 114 y 115
constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita
al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como
resultado del incremento de los ingresos, calculados sólo por el prestamista
sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el
derecho a la obtención del crédito para la vivienda.
De
haber ocurrido estas variaciones por decisión unilateral del prestamista, los
créditos que las sufrieron deben ser restructurados (sic), en cuanto a ese
aumento, según los parámetros que fije el Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI).
10.- Se ANULAN, por
considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato,
violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al
prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de
los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización
explícita del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor
directo o indirecto del prestamista.
11.- Se ANULA, por carecer
de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés
moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el
cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas
usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
12.-
Con
relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o
remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política
Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política
Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada
refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses
vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por
tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
Ahora
bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
ha permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio
de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que
ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que a
partir de este fallo se PROHIBE tal práctica para este tipo de
contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de
común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes.
Los
intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de
capital.
13.-
Se declara NULO por violatorio de los
artículos 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento
aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el
Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo
121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que
pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de
capital e intereses), día a día.
14.- Se declaran NULAS las
estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el
artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen
como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado.
15.- Se ORDENA al Indecu,
reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen
ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de
cobranza.
16.- Se ORDENA al Banco
Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta
con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin que las partes de
los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus
contratos con base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta
vía, que se haya cancelado, se imputará al capital debido.
17.-
En el
fallo dictado en la audiencia del 22 de enero de 2002, se ordenó a la
Secretaría pasar copia de este fallo al Ministerio Público, a fin que califique
si los funcionarios del Banco Central de Venezuela que no respondieron al
requerimiento de informar cometieron algún delito con su negativa al servicio
solicitado. Ahora bien, pronunciado el fallo, se encontró en una dependencia de
este Tribunal Supremo, diversa a la Secretaría del mismo, la comunicación del
Banco Central de Venezuela con la información requerida, la que –además- nada
aporta para la motivación de esta sentencia, razón por la cual se deja sin
efecto la orden a que se refirió el número 17 del dispositivo del fallo
publicado en la audiencia.
18.- Se ORDENA a la Secretaría pasar
copia de este fallo al Ministerio Público, a fin que califique si existe el
delito de usura, en los hechos a que se refiere este fallo.
Se
exonera de costas a las partes.
Este
fallo se publica dentro del plazo establecido en el artículo 877 del Código de
Procedimiento Civil y produce efectos erga omnes”.
La anterior sentencia fue objeto de
aclaratoria, la cual fue declarada parcialmente con lugar por la Sala, mediante
fallo del 21 de febrero de 2002, en la cual se dispuso -entre otras cosas- que:
“...La tasa máxima de interés se refiere
a la activa máxima aplicable al mercado hipotecario de deudores hipotecarios,
pertenecientes a los créditos indexados del Sistema General de Política y
Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la adquisición,
remodelación y mejora de viviendas fuera del sistema de política habitacional,
pero mediante la modalidad del refinanciamiento de intereses y de la de
variación de las cuotas provenientes de aumento del ingreso familiar, tal como
se señaló expresamente en el fallo.
...Omissis...
...En lo relativo a la aclaratoria (...)
sobre ¿cuál es la tasa de las prestaciones sociales aplicables?. Conforme a los
previsto en el artículo 108 literales b) y c), y el 668 de la Ley Orgánica del
Trabajo, la Sala procede a aclarar la situación, y señala que la tasa a tomarse
en cuenta es la promedio entre la activa y la pasiva, estipulada por los seis
bancos universales y comerciales con mayor volumen de depósitos”.
Posteriormente, la Sala en fallo del 24 de mayo de 2002 se
pronunció sobre distintas solicitudes de aclaratoria, de las cuales resaltan la
pedida por Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la cual fue
declarada procedente, disponiendo la Sala, lo siguiente:
“Durante
la vida de los préstamos actualmente vigentes, correspondientes al área de
asistencia habitacional III, así como los otorgados fuera de la política o
asistencia habitacional, pero con la modalidad de refinanciamiento, el fallo
estableció que el Banco Central de Venezuela calcularía la tasa de interés
aplicable a ellos, conforme los parámetros que señala el Nro. 1 del Capítulo X
del mismo.
Si la tasa
que determine el Banco Central de Venezuela resultare menor a la que fue
utilizada para calcular los intereses, éstos se ajustarán conforme a dicha tasa
en los préstamos correspondientes al Área de Asistencia Habitacional III, así
como en los otros préstamos para viviendas refinanciados, y lo ya pagado en
exceso, con relación a esas nuevas tasas que establezca el Banco Central de
Venezuela, se imputaría al capital insoluto.
A estas
tasas tienen derecho los prestatarios antes señalados con créditos vigentes -es
decir, no pagados para esta fecha- a partir de 1993, y el Banco Central de
Venezuela deberá hacer los ajustes por intereses desde 1993. Si las tasas que fije el Banco Central de
Venezuela resultaren -a pesar de acoger los parámetros señalados en la
sentencia- iguales o mayores a las utilizadas para el cálculo de intereses de
los préstamos en esos años, lo ya pagado por esos conceptos queda en beneficio
del acreedor, sin que el deudor nada adeude.
Ahora bien,
a partir de 1996, el Banco Central de Venezuela debe señalar una tasa promedio
entre la usada para el cálculo de los intereses de mercado que se cobraron a
los prestatarios a que se refiere el fallo a partir de dicho año, que sería la
tasa histórica, y la tasa de interés utilizada a partir de 1996 para el cálculo
de las prestaciones sociales no sujetas a fideicomiso.
Si la tasa
ponderada, por la vía inmediatamente señalada, es inferior en cinco (5) puntos
a la calculada por el Banco Central de Venezuela como tasa de mercado aplicable
a los préstamos conforme a este fallo, tomando en cuenta los lineamientos del
Nro. 1 del Capítulo X y Nro. 4 del dispositivo de la sentencia del 24 de enero
de 2002, ella sería la tasa definitiva a utilizarse para reestructurar las
deudas -repite la Sala- a partir de 1996, siempre que no exceda cinco puntos
por debajo de la tasa calculada por el Banco Central de Venezuela, conforme al
Nro. 1 del Capítulo X del fallo aclarado.
Es decir, si la tasa resultante es de un punto, o dos puntos o más por
debajo a la del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, esta será la
tasa aplicable siempre que no supere los cinco puntos. Si la tasa sobrepasara
los cinco puntos con relación a la del mercado fijada por el Banco Central de
Venezuela, ésta se rebajará solo en
cinco puntos, y en ello consiste la aclaratoria que considera la Sala
procedente ante la petición de Provivienda, y así se declara.
Este
régimen, y mientras la Ley no disponga lo contrario, para eliminar la lesión
que nace de la tasa impuesta unilateralmente por el acreedor, seguirá vigente
para los préstamos del Área de Asistencia Habitacional III nacidos antes del
fallo aclarado y que continúen vigentes después de él (ya que las modalidades
crediticias para esa área, conforme a las leyes que los rigen, continúan
vigentes), mas no con relación a los otros préstamos indexados de que trata la
sentencia, ya que la modalidad de la indexación queda proscrita fuera de la
asistencia habitacional a partir de la fecha de la sentencia (24 de enero de
2002), a menos que una ley expresamente los autorice. Con relación a dichos préstamos hipotecarios ellos se
reestructuraron linealmente o en la forma que las partes convengan,
aplicándose, a partir del quinto año de vigencia la tasa de interés aquí
señaladas, mientras que para los primeros cinco años se aplicará las tasa del
dispositivo Nro. 4 del fallo de 24 de enero de 2002.
El sistema
de tasa ponderada aquí indicado se aplica a créditos con más de cinco años de
vigencia a partir del quinto año”.
En el fallo antes citado, se declaró procedente también la
ampliación pedida por SUDEBAN, y con ocasión a la misma se dispuso lo
siguiente:
“...Omissis...
2) Procedente
la solicitud de ampliación del fallo realizada por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en tal sentido, se ordena a dicho
instituto conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dicte normas prudenciales
en materia de patrimonio, capital e indicadores financieros, que regulen un
tratamiento diferenciado para los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo, que
se ven afectados por la sentencia de 24 de enero de 2002, y su anexo la
Resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 02-03-01 de 21 de marzo de 2002
antes señalada.
Con la normativa prudencial ordenada, SUDEBAN debe dictar normas que
establezcan la reversión de los asientos contables de los resultados acumulados
por los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo desde el año 1996; la
republicación de los estados financieros; así como los planes de ajuste
específico y otras medidas administrativas especiales para los bancos y entidades de ahorro y préstamo a cuyas
acreencias se aplica el fallo de 24 de enero de 2002. Queda SUDEBAN Facultada, para aplicar una
situación contable especial a los bancos y entidades de ahorro y préstamo que
hayan sido afectados por el fallo de 24 de enero de 2002.
Igualmente, se Faculta a SUDEBAN para que dicte la
normativa prudencial que regirá la reestructuración de los créditos, señalando
formas y plazos, y lo informe al público, ya que ello es de su competencia.
La normativa prudencial sería dictada previa opinión del Consejo Bancario Nacional, tal como lo define el artículo 212 del Decreto con Rango y Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Luego con ocasión a la
interpretación y a la nulidad solicitada de las Resoluciones 145.02, 146.02 y 147.02,
todas de fecha 28 de agosto de 2002, emanadas de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, de fechas 29 y 30 de agosto de 2002, Nos.
37.516 y 37.517 respectivamente, la Sala del 24 de enero de 2003, decidió entre
otros puntos- lo siguiente:
“...2.- Se declaran nulos los
conceptos previstos en el numeral 4 del artículo 2 y en el artículo 10 de la
Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, por las razones expresadas en la
motiva de esta decisión.
...Omissis...
5.- Debe interpretarse al leer
el numeral 5 in fine del artículo 5 de la Resolución 145.02, que en los
refinanciamientos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional está prohibido el cálculo de
intereses sobre intereses a partir del 24 de enero de 2002, por cuanto ése es
el sentido que se infiere del mandato del fallo de esa misma fecha; y los ya otorgados, deben acogerse a lo pautado en cuanto a
la aplicación de los intereses fijados a tales efectos por el Banco Central de
Venezuela en su Resolución Nº 02-03-01; tal y como se le ordenaba en la misma.
(...)” (resaltado de este fallo).
La presente decisión surte
efecto a partir de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención a lo dispuesto en el artículo
257 constitucional así como a la circunstancia de que la ejecución de la
sentencia corresponde al juez que la haya pronunciado, tal como se desprende de
lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al
caso de autos en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, esta Sala acuerda:
1.- El Banco Central de Venezuela ha fijado las tasas de interés máximo aplicable a la política habitacional, a partir de 1996 y en base a esas tasas se deben hacer los ajustes de los créditos actualmente vigentes a partir de 1996, correspondientes a los préstamos otorgados conforme a la Ley de Política Habitacional, incluidos los créditos correspondientes al Área de Asistencia Habitacional III nacidos antes del fallo de 24 de enero de 2002 y que se encontraban vigentes después de él.
2.- Se tienen por no escritas, cualquier cláusula que
contengan los contratos de reestructuración de los créditos contemplados en el
fallo de 24 de enero de 2002, que unilateralmente permita al prestamista
imponer tasas de interés, aumentar el monto de las cuotas a pagar, o ajustar
los intereses en base a tasas no fijadas por el Banco Central de Venezuela para
el mercado hipotecario. Cualquier resolución de cualquier organismo del Estado
que pretenda modificar en ese sentido el mandato del fallo de esta Sala de 24
de enero de 2002, es inaplicable, y así se declara.
Se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo como ente
administrador de los fondos de la política habitacional, y en vista de que la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hasta el momento
no ha dictado normas al respecto, a decretar las normas para la formulación de
los cálculos para la reestructuración de los créditos, conforme al fallo de 24
de enero de 2002 y sus subsiguientes aclaratorias.
3.- Se tienen por nulas y, por tanto, como no escritas, las cláusulas de los créditos reestructurados que permiten a los prestamistas modificar libremente la tasa de intereses compensatorios.
4.- Se ratifica, que conforme a los fallos de 24 de enero de 2002 y 24 de enero de 2003, los intereses sobre intereses cobrados indebidamente (anatocismo), se imputarán al pago del capital en los créditos a que se refiere dicho fallo.
5.- La reestructuración, conforme a la metodología señalada en el fallo de 24 de enero de 2002 por esta Sala, se aplica a los créditos a que se refiere dicha sentencia.
El anatocismo en los créditos a que se refiere el fallo de 24 de enero de 2002, está prohibido, y así expresamente lo dispuso esta Sala en dicha decisión, en los siguientes términos:
“...12.-
Con
relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación
de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o
que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero
siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de
intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no
satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se
deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
Ahora
bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
ha permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio
de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que
ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir
de este fallo se PROHIBE tal práctica para este tipo de contratos, y se ORDENA
que se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes,
los créditos concedidos y actualmente vigentes.
Los
intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de
capital”.
Dicha declaratoria tuvo -entre otros fundamentos- el que se transcribe parcialmente a continuación:
“...En los préstamos de dinero
para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por
mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de
Comercio es legal. Los fines
perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la
obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la
capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se
han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a
las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los
intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede
conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas
desconocidas. La aceptación de tan
lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las
capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del
deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar
desproporcionada con la prestación del acreedor.
...Omissis...
A juicio de
esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se
cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social
concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que
contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de
contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron
pero que luego devienen en inconstitucionales.
La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los
intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación
pueden las partes pactar la capitalización.
A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como
parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un
préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo
hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver
problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar
condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales
lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a
cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación
fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado
a solucionar masivamente problemas
sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las
buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses
compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y
perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se
vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un ‘doble castigo’, a
juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de
capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios
previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato,
ya que ello no se estipula en el mismo.
Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco
responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que
los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los
intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben
extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación.
La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan
la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es
posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en
ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y
encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre
debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de
la indexación.
Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de
Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación
de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el
deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin
tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá
el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y
porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código
Civil pueden tener aplicación.
Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa
contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin
intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el
Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar
cuáles son los intereses (...).
...Omissis...
Aceptar que en materias de interés social, como todas las
relacionadas con la vivienda, la tuición del Estado se hace laxa en contra de
los débiles jurídicos, y que se les obliga a realizar operaciones para lo cual
se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con conocimientos técnicos
para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el
derecho de obtener información adecuada, que es un beneficio que se proyecta
más allá del artículo 117 constitucional, y que agrava aún más la situación de
a quién le capitalizan los intereses”.
Dicha prohibición fue ratificada en
la sentencia del 24 de enero de 2003, en la cual se dispuso que:
“...Se
desprende del extracto de la sentencia del 24 de enero de 2002, arriba
trascrito, que lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue prohibir
ese tipo de refinanciamientos a partir de la fecha del fallo, es decir, a
partir del 24 de enero de 2002; y los ya otorgados, deben acogerse a lo pautado
en cuanto a la aplicación de los intereses fijados a tales efectos por el Banco
Central de Venezuela en su Resolución Nº 02-03-01; tal y como se le ordenaba en
la misma.
Por consiguiente, al leerse el numeral 5 in fine del artículo 5 de la Resolución Nº 145.02 emanada de la Superintendencia, debe interpretarse que en los refinanciamientos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional está prohibido el cálculo de intereses sobre intereses; por cuanto ése es el sentido que se infiere del mandato del fallo de esa misma fecha” (resaltado de esta decisión).
6.- En virtud de la nulidad declarada por
esta Sala en el fallo de 24 de enero de 2003, de los conceptos previstos en el
numeral 4 del artículo 2 y en el artículo 10 de la Resolución 145.02 del 28 de
agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, se entiende que -a partir del 7 de agosto de 2003, fecha en que
dicha decisión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.650
Extraordinaria- créditos vigentes y,
por tanto sujetos a la reestructuración conforme a lo dispuesto en el fallo del
24 de enero de 2002 son aquellos que para esta última fecha no se hayan
extinguido por alguna de las formas de extinción de las obligaciones previstas
en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo que no son objeto de
reestructuración “los créditos refinanciados o reestructurados de mutuo
acuerdo, con anterioridad a la sentencia del 24 de enero de 2002; que como
consecuencia de dicho convenio, dejaron de ser créditos indexados o créditos
para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de
cuota balón, para convertirse en créditos lineales...”.
Igualmente, como consecuencia de la
nulidad de los artículos antes referidos, a partir del 7 de agosto de 2003,
fecha en que comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no
corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a
los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados,
extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24
de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de
ello...”.
Por último, la Sala estima oportuno
recordarle tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras como a las entidades bancarias relacionadas con las denuncias aquí
examinadas que el Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la
República y la máxima representación del Poder Judicial, de conformidad con la
Constitución vigente y con la Ley Orgánica que rige sus funciones; en
consecuencia, sus decisiones deben ser acatadas, pues contra ellas no cabe
recurso alguno.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
decide lo siguiente:
1.-
NIEGA la solicitud formulada por las abogadas CAROLINA ZOZAYA DIEZ y MARÍA
NÚÑEZ VIRLA, en su condición de apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE
VENEZUELA LLC.; de la abogada IRENE GIMÓN, en su condición de apoderada
judicial de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y de la abogada MARÍA FERNANDA
ZAJÍA, en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE
CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de que se declare la nulidad de la providencia
administrativa N° 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de ese mismo mes y año.
2.- El Banco Central de Venezuela ha fijado las tasas de interés máximo aplicable a la política habitacional, a partir de 1996 y con base en esas tasas se deben hacer los ajustes de los créditos actualmente vigentes a partir de 1996, correspondientes a los préstamos otorgados conforme a la Ley de Política Habitacional, incluidos los créditos correspondientes al Área de Asistencia Habitacional III nacidos antes del fallo de 24 de enero de 2002 y que se encontraban vigentes después de él.
3.- Se tiene por no escrita, cualquier cláusula que
contengan los contratos de reestructuración de los créditos contemplados en el
fallo de 24 de enero de 2002, que unilateralmente permita al prestamista
imponer tasas de interés, aumentar el monto de las cuotas a pagar, ajustar los
intereses en base a tasas no fijadas por el Banco Central de Venezuela para el
mercado hipotecario, o establecer cualquiera de las conductas prohibidas por el
fallo. Cualquier resolución de cualquier organismo del Estado que pretenda
modificar en ese sentido el mandato de la decisión de esta Sala de 24 de enero
de 2002, es inaplicable, y así se declara.
Se autoriza al Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo como ente administrador de los fondos de la
política habitacional, y en vista de que la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras hasta el momento no ha dictado normas al respecto, a
decretar las normas para la formulación de los cálculos para la
reestructuración de los créditos, conforme al fallo de 24 de enero de 2002 y sus
subsiguientes aclaratorias.
4.- Se tienen por nulas y, por tanto, como no escritas, las cláusulas de los créditos reestructurados que permiten a los prestamistas modificar libremente la tasa de intereses compensatorios.
5.- Se ratifica, que conforme al fallo de 24 de enero de 2002, los intereses sobre intereses cobrados indebidamente (anatocismo), se imputarán al pago del capital en los créditos a que se refiere dicha sentencia.
6.- La reestructuración, conforme a la metodología señalada en el fallo de 24 de enero de 2002 por esta Sala, se aplica a los créditos a que se refiere dicha sentencia. El anatocismo en los créditos a que se refiere el fallo de 24 de enero de 2002, está prohibido, salvo las excepciones que la misma decisión contempla.
7.- En virtud de la nulidad declarada por
esta Sala en el fallo de 24 de enero de 2003, de los conceptos previstos en el
numeral 4 del artículo 2 y en el artículo 10 de la Resolución 145.02 del 28 de
agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, se entiende que -a partir del 7 de agosto de 2003, fecha en que
dicha decisión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.650
Extraordinaria- créditos vigentes y,
por tanto sujetos a la reestructuración conforme a lo dispuesto en el fallo del
24 de enero de 2002 son aquellos que para esta última fecha no se hayan
extinguido por alguna de las formas de extinción de las obligaciones previstas
en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo que no son objeto de reestructuración
“los créditos refinanciados o reestructurados de mutuo acuerdo, con
anterioridad a la sentencia del 24 de enero de 2002; que como consecuencia de
dicho convenio, dejaron de ser créditos indexados o créditos para la
adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota
balón, para convertirse en créditos lineales...”.
Igualmente, como consecuencia de la
nulidad de los artículos antes referidos, a partir del 7 de agosto de 2003,
fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no
corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a
los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados,
extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de
enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de
ello...”.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de
2003. Años: 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 01-1274
J.E.C.R./