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SALA CONSTITUCIONAL
El 21 de noviembre de 2005, el ciudadano Luis G. Inciarte
S., titular de la cédula de identidad núm. 11.929.606, en representación del PARTIDO
FEDERAL REPUBLICANO, quien dice ser Presidente de dicha organización,
asistido por la abogada Liliana Marchesi G., inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el núm. 31.009, interpuso solicitud de amparo
constitucional contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El 23 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de la
solicitud y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio
Carrasquero López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE
En el escrito presentado se afirmó, en resumen, lo siguiente:
1.- Que el 18 de noviembre de 2005, el Consejo Nacional
Electoral, a través de su Presidente y demás autoridades electorales, decidió
auditar el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las cajas de resguardo del voto
que resulten del proceso de elecciones a ser realizado el 4 de diciembre,
mediante el cual se elegirán Diputados a
2.- Que dicha información fue publicada en la prensa y en la
página web del Consejo Nacional Electoral.
3.- Que diversas organizaciones con fines políticos han
solicitado de manera pública y notoria al Consejo Nacional Electoral que el
porcentaje de cajas a ser auditadas sea del cien por ciento (100%); y que tal
solicitud habrá sido negada.
4.- Que tanto la decisión asumida por el Consejo Nacional
Electoral, como la posición de ciertas personas y organizaciones al respecto,
son hechos públicos y notorios, y que por tal motivo, no tiene la carga de
probarlos.
5.- En cuanto a los derechos violados por la decisión
adoptada por el Consejo Nacional Electoral, menciona el artículo 19 de
6.- En cuanto a la legitimación para intentar el presente
amparo, cita el artículo 26 de
Cita, además, los artículos 172 y 220.1 de
7.- En el petitorio, solicitó que en el proceso de
elecciones parlamentarias del 4 de diciembre se abran todas las cajas de
resguardo del voto, a fin de determinar si existen diferencias entre el número
de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas
consignadas y el número de votos, para dar cumplimiento a los establecido en el
artículo 172 de
8.- Por último, se solicita que cautelarmente se suspenda la
ejecución del cronograma electoral correspondiente a las elecciones
parlamentarias del 4 de diciembre de 2005.
DE
Corresponde a esta
Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional
y, en tal sentido, observa:
El artículo 5.18 de
“Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(Omissis)
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”
Por su parte, el artículo 8 de
“
Visto que en el presente caso la pretensión de amparo se
interpuso contra
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo
interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de
inadmisión previstas en el artículo 6 de
2.- Sin embargo,
“El artículo 2
de
De presentarse
tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la
dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno
de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir
sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.
Debemos ser muy
enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los
tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del
criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de
motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo
interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como
arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y
pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia
proclamada por
Sobre este
particular de la improcedencia in limine
tenemos como testimonio el caso bajo análisis y para mejor comprensión del
asunto, a continuación se resumen las argumentaciones del abogado
accionante:...” (Sentencia núm. 897/2000, caso: Milagros del Carmen Mogollón).
De igual modo, esta Sala ha establecido
que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo
dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la
pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la
definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que
rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia
in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta”
(Sentencia núm. 668/2003, caso: Maroun Succar).
3.- Del análisis de las aisladas e inconexas afirmaciones hechas por el
solicitante, y básicamente por las alusiones hechas al artículo 172 de
Según lo dispuesto en el artículo
293, último párrafo, y en el artículo 294 de
Por otra parte el artículo 154 de
Siendo así, la denuncia que se desprende de las referencias sobre las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral hechas por el solicitante, y su supuesta vulneración de derechos fundamentales, no tiene asidero en el plano del respeto a tales derechos; por el contrario, revela un desconocimiento de la legislación electoral, pues tácitamente parte del convencimiento de que el uso del sistema automatizado de votaciones no está previsto en nuestra legislación; sin embargo, un sistema tal no sólo está previsto, sino que, conforme a las disposiciones 293, último párrafo, y 294 constitucionales, su implementación se encuentra plenamente justificada.
Ello no significa, por otra parte,
que el Consejo Nacional Electoral no pueda, cuando las circunstancias lo exijan
o las condiciones de tiempo y lugar lo aconsejen, implementar el sistema manual
de votación, escrutinio, totalización y adjudicación; y así quedó establecido
en el artículo 154 de
En ese orden de ideas, al analizar
Por otra parte, tal como lo ha advertido en sus decisiones
Tales razonamientos deben hacerse extensivos a las auditorías que
respecto a dichos procesos eleccionarios se lleven a cabo. La muestra que éstas
utilicen se regirá por las normas y principios estadísticos al uso, o por las
políticas o normativa que al respecto fije el órgano Rector, siempre que tales
métodos garanticen el fin para el cual fueron implementados.
Por lo tanto, a falta de razones que demuestren la violación de derecho fundamental alguno por las decisiones o prescripciones emanadas del Consejo Nacional Electoral en torno a los procedimientos adoptados en relación con las elecciones parlamentarias a efectuarse el 4 de diciembre de 2005, la solicitud de amparo presentada resulta improcedente de plano. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n°
05-2285.
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
La sentencia de la que se discrepa declaró la
admisibilidad de la demanda de autos y su improcedencia in limine litis.
En criterio del salvante, la pretensión del
quejoso es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de
En efecto, la parte actora denunció la
violación al artículo 19 de
Así, esta Sala ha establecido reiteradamente, en casos similares que:
“… la vía idónea en el presente caso es
el recurso contencioso electoral, puesto que se verifica la necesidad de
realizar consideraciones relativas a la legalidad de las actuaciones del
Consejo Nacional Electoral, (…), razón por la cual
“De la doctrina que se reprodujo
anteriormente se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la
inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada
o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su
agotamiento inútil.
En el presente caso,
Por tanto, el demandante cuenta con una
vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es el
recurso contencioso electoral de nulidad contra el referido acto
administrativo, toda vez que como fue dictado por el superior jerárquico, el
recurrente puede acudir directamente a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Además, esta Sala repara que, por cuanto
la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo,
En efecto, el artículo 235 eiusdem,
dispone:
‘El Recurso Contencioso Electoral es un
medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las
omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución,
funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro
electoral, a los procesos electorales y a los referendos.
Los actos de la administración electoral
relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial,
de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en
El lapso para la interposición del
recurso contencioso electoral es de quince (15) días hábiles (artículo 237 eiusdem),
a diferencia del lapso de seis (6) meses que preceptúa
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de
nulidad,
Con el mismo fundamento de las sentencias cuya
transcripción antecede, Sala ha debido declarar la inadmisibilidad de la
demanda de autos de conformidad con el artículo 6.5 de
Mediante la ratificación de la doctrina de
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH. sn.ar.
EXP n° 05-2285