SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTADO-PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 30 de julio de 2003, los abogados Juan Vicente Ardila V. y Juan Vicente Ardila P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los
números 73.439 y 7.691, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales de Saudí Rodríguez Pérez,
Procurador del Estado Yaracuy, presentaron escrito mediante el cual solicitaron
la revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31
de octubre de 2002, por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, invocando
como fundamento de esta solicitud los artículos 7; 21; 26; 49 (numerales 1 y 8
); 266.1; 334 (último aparte); 335 y 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela
Los solicitantes produjeron
conjuntamente con su escrito, marcado con la letra “A”, documento poder que
acredita su representación y, marcado con la letra “B”, copia certificada de la
sentencia impugnada y su respectiva aclaratoria.
En la misma oportunidad se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Yaracuy,
iniciaron su solicitud haciendo referencia a una revisión de amparo que fuera
interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la
Circunscripción Judicial de la Región Centro
Norte, por los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, ciudadanos Rando
Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña,
Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam
Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar, a los fines de ejecutar una
Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordenó el
reenganche y pago de salarios caídos de los mencionados trabajadores.
La Sala observa que en el escrito libelar no se
identificó el acto administrativo cuya ejecución, mediante la interposición de
una acción de amparo constitucional, solicitaron los trabajadores, pero en
autos cursa el fallo proferido el 31 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, contentivo de la aclaratoria de la sentencia
dictada el 3 de octubre de 2002, objeto de impugnación, en el cual se indica
que se trata de la
Resolución N° 155 emanada de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Lara, que conoció del caso por inhibición de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Yaracuy.
Manifestaron los solicitantes que
ese amparo constitucional fue declarado sin lugar por el mencionado Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Norte, mediante sentencia del 13 de
agosto de 2002.
Prosiguieron señalando que, elevada
la decisión a la consulta de Ley, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la
revocó por considerar que:
i)
si
bien es cierto que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración
Central, pueden y se encuentran compelidas a ejecutar sus
propias providencias, no es menos cierto que en la Ley Orgánica
del Trabajo no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración
para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, por lo que la
situación del trabajador continúa sin ser resuelta, en franca negación de sus derechos al trabajo, a la
estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean imperativas las
garantías establecidas en la Constitución de la República.
ii)
que
ante esa situación, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única
solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los
derechos vulnerados. De tal manera que, según la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, resulta inconcebible que un tribunal conociendo de
una acción de amparo, intentada para preservar estos derechos laborales, declare
su falta de jurisdicción cuando la misma le es inherente y la obligación de
amparar a los justiciables les viene impuesta de manera indefectible e
irrenunciable por la disposición contenida en el artículo 27 constitucional.
iii)
que
es imperativo anular la sentencia del 13 de agosto de 2002, dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Norte, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo
constitucional incoada por los trabajadores mencionados supra, declarar
procedente la acción de amparo constitucional y ordenar a la Gobernación el Estado Yaracuy
ejecutar la
Providencia Administrativa
dictada en fecha 8 de agosto de 2001 por la Inspectoría del
Trabajo.
Adujeron que en el citado fallo, los Magistrados
de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo “violaron, principios y valores
constitucionales de aplicación inmediata; normas constitucionales, doctrina
vinculante de la
Sala Constitucional y quebraron el debido proceso en
infracción a los ordinales (sic) 1° y 8 ° del artículo 49 de la Constitución.”, para lo
cual señalaron:
1.- Que el error judicial grave e
inexcusable consiste en que el fallo objeto de impugnación declaró con lugar el
amparo constitucional, bajo la premisa de que en la ley venezolana no se
consagra ningún procedimiento efectivo para ejecutar lo resuelto por una
providencia librada por las Inspectorías del Trabajo, lo cual – a decir de los
solicitantes de autos- no es cierto, por
cuanto la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Sección
Tercera, Capítulo V, contempla un procedimiento a esos efectos (artículos 78 al 80) aplicable en esta
situación, toda vez que las resoluciones emanadas de las Inspectorías del
Trabajo califican como típicos actos administrativos y, porque adicionalmente, la Ley Orgánica
del Trabajo sanciona al infractor de toda orden emanada del funcionario
competente del trabajo con la imposición de multas, para lo cual contempla un procedimiento.
Al respecto indicaron que necesariamente,
el privilegio de ejecutoriedad o acción de oficio, permite a la Administración
ejecutar por si misma sus actos sin necesidad de intervención judicial;
afirmaron que esto es un principio
universal en la materia que nos ocupa, como también es de reconocida aceptación
“que los medios de que se vale la administración son idóneos y útiles, sólo
ante su ineficacia, es que, entonces, podrá entrar en funciones los tribunales
de Justicia, al imponer con mayor energía la realización, hasta por la fuerza,
del acto administrativo” por lo que afirmar que no hay en Venezuela
procedimiento de ejecución es, según expresan, una aseveración aventurada “en virtud a que ( sic), la
doctrina y las leyes universales, tienen así, como en Venezuela, los mismos
medios de ejecución y a nadie se le ocurre decir lo contrario, como
abiertamente aseguró la
Corte Primera de lo Contencioso en su sentencia”.
Prosiguieron indicando que “la actual
doctrina de la
Sala Constitucional (sentencia N° 2361 del 3-10-2002)
estableció una dinámica para la ejecución para el caso que el sujeto pasivo
mostrara singular resistencia a cumplir con una decisión jurisdiccional, que
por supuesto cabe en el ámbito administrativo”.
2.- Adujeron que la sentencia objeto de impugnación quebranta la doctrina
de la Sala
Constitucional, toda vez que la jurisprudencia que en el
fallo se invoca para fortalecer la decisión, está torcidamente interpretada; la
tergiversa al punto de cometer un palmario error de diagnóstico, con lo cual “vulnera
y pone en peligro la doctrina vinculante de la Sala, en infracción del artículo 335
constitucional”.
Los
solicitantes manifestaron que, en el presente caso no se puede afirmar que
existió rebeldía o contumacia por parte de su representado, por cuanto si
visiblemente no se le siguió procedimiento de ejecución conforme a las reglas
previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, jamás podrá saberse si hubo negligencia o
indiferencia de la administración ni contumacia por parte del patrono; afirmaron
que “falta la presencia de un antecedente como primer término de una razón
para llegar a la posibilidad de juzgar hechos posteriores y, en esto, si hay un
vacío en desmedro de los derechos y garantías procesales de nuestra
representada” ( sic).
Prosiguieron afirmando que su
representado “amoldó su conducta a las pautas fijadas por la jurisprudencia, denominado por
la doctrina de la
Respetable Sala 'Principio de la
Expectativa legítima', en el orden de que actúa de
manera semejante a la que ha venido actuando el Organo (sic) del Poder
Público frente a situaciones similares o parecidas, lo que redunda en el
principio de la seguridad jurídica...”.
En el mismo orden de ideas, adujeron los solicitantes que “Si la Sala Constitucional
y la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció (sic) un
modo de ser, como lo es, accionar amparo constitucional para lograr la
ejecución de la providencia administrativa, una vez determinado (sic) la
inercia de la administración y la rebeldía del ejecutado como un medio sustitutivo de los procedimientos de
ejecución previstos en la Ley
para que el ejecutado se avenga al dispositivo de la administración y fue esto
lo que alegó en su descargo en ( sic) EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, aparece
como arbitraria que se le juzgue y condene de forma distinta a como lo venía
haciendo la Corte
Primera”.
Argumentaron que el Tribunal Superior
Contencioso que conoció en primera instancia
declaró inadmisible el amparo con fundamento en los argumentos y razones
sostenidos por esta Sala Constitucional en el caso de la Asociación Americana
de Productores de frutas “USAFRUITS”, según los cuales, por la vía del amparo
constitucional, no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo; que
ésta es la única premisa principal del fallo de la Sala Constitucional,
ya que el argumento secundario que también fue considerado por esta Sala, fue
el que en el caso analizado por ella, los efectos del acto administrativo
estaban suspendidos, lo que agravaba aún más la situación, pero que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo consideró este argumento secundario como si fuera el
principal “con lo que se hizo un transplante indeseado de la opinión” (sic).
3.-También denunciaron la violación del
artículo 26 de la
Constitución, por cuanto a decir de los solicitantes, la sentencia no es congruente con las
peticiones de los quejosos, quienes se circunscribieron a solicitar a los
órganos de la administración de justicia la ejecución de un acto
administrativo; que no obstante ello, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo partió de un hecho no invocado, como lo es el de no
acatamiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo para que se procediera al
reenganche y pago de salarios caídos; lo que constituye una “ incongruencia
por error” que entraña una vulneración al principio de contradicción lesiva
del derecho a la tutela jurídica efectiva siempre que suponga, como dicen que
ocurrió en el presente caso, una modificación sustancial de los términos en que
discurrió la controversia.
Al respecto indicaron que el error arriba
mencionado, trajo como consecuencia que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo admitiera el
amparo y lo declarara con lugar, siendo que, “a tono con la calidad de la
petición deducida religiosamente de la síntesis de la pretensión de los
quejosos, es un asunto que requiere de que se agote la vía previa
administrativa y no saltársela aviesamente; lo que no quiso percatarse la
referida Corte”; y que como consecuencia de ello, al Ejecutivo del Estado
Yaracuy se le condenó a través de un procedimiento idóneo por cuanto el amparo
no es el más adecuado por existir otro,
el de la ejecución administrativa, que, a decir de los solicitantes, nunca se
ocuparon los agraviantes de “estimular”, con lo cual se quebrantó el
artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Prosiguieron argumentando que al no
admitirse el trámite de la ejecución administrativa, por los canales regulares
establecidos en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudo su
representado aducir la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó la Providencia, que fue la Inspectora Jefe
del Trabajo del Estado Lara, siendo que la autoridad competente es la Inspectoría del
Trabajo del Estado Yaracuy.
En este orden de ideas, señalaron que en
virtud del principio de auto-tutela, la administración está autorizada para
corregir el acto dictado por ella misma, sin estorbo a su firmeza, sin dañar la
cosa juzgada administrativa “ tanto que percatada de una ilegal ejecución
detenerla, en los casos en que esta ( sic)
colinda (sic) con una norma
constitucional o legal...[A]l no admitirse a trámite la
ejecución administrativa por los canales regulares diseñados por la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, resulta obvio que, nuestro representado, le
está impedido invocarlo esto en el amparo, cuya finalidad es otra distinta, ya
que el juez constitucional no podrá revisar la legalidad del acto sino la
propia administración, lo que puede hacer en todo momento”(sic).
4.- Finalmente, a manera de conclusión
indicaron que la Corte
Primera incurrió en:
i) Error de interpretación de la doctrina
constitucional, pues si bien es cierto
que la acción de amparo aparece como la única solución para la ejecución de
actos administrativos como el de marras, ello sólo es para los casos en que la
administración se muestre impasible para ejecutar su propio acto;
ii) En usurpación de las atribuciones que
tiene la administración pública laboral en la ejecución de su acto, invadiendo
sus competencias y limitándose simplemente a ordenar la ejecución de una
decisión administrativa, sin señalar un procedimiento satisfactorio, como si lo
hizo esta Sala Constitucional; que este procedimiento podía haber sido establecido
por vía analógica, supletoria, de naturaleza procesal, pero no proceder, sin
mas, a ordenar la ejecución de un acto administrativo como si se tratara de una
sentencia;
iii) Por otra parte, también señalaron
que los quejosos en amparo tienen
pretensiones individuales de carácter laboral, cuyas causas originarias tienen
causas o vínculos distintos y su terminación igualmente obedece a
circunstancias diferentes, así como la inamovilidad supuestamente infringida;
pero que mediante la acción de amparo- que consideró procedente la sentencia
cuya revisión se solicita- se obligó al
Ejecutivo del Estado Yaracuy a concurrir a un solo proceso, mediante una sola
demanda, para defenderse frente a diferentes acciones de amparo, como si se
tratara de un litis consorcio pasivo obligatorio, conculcándose el derecho a la
defensa y al debido proceso.
II
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Como primer punto, esta Sala debe
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y, al respecto observa:
Antes de la
promulgación de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942
de fecha 20 de mayo de 2004) esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6
de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcances de la
potestad de revisar sentencias, que le ha sido atribuida constitucionalmente,
indicando que procede la misma contra:
“1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Esta potestad, que ya había sido determinada jurisprudencialmente, en
cuanto a sus alcances, fue legalmente reconocida por el numeral 16 del artículo
5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin
embargo, como quiera que la solicitud sub-examine fue presentada con
anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta Sala se debe analizar
considerando el criterio sistemático, pacífico y vinculante -de conformidad con
el artículo 335 constitucional- contenido en la sentencia N° 93 del 6 de
febrero de 2001, arriba parcialmente trascrita, y al constatar que el fallo
impugnado decide una acción de amparo constitucional, dictado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de alzada, esta Sala
Constitucional declara expresamente su
competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
La sentencia cuya revisión se solicita, proferida por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 3 de octubre de 2002, declaró: i) con lugar la
apelación ejercida por la representante judicial de los accionantes en amparo,
ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús
Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth
Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar; ii) anuló la
sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró
improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por los citados
ciudadanos y iii) procedente la solicitud de amparo incoada por los citados
ciudadanos contra la Gobernación
del Estado Yaracuy. En consecuencia con
este dispositivo, ordenó al Ejecutivo del Estado Yaracuy, ejecutar la Providencia
Administrativa “dictada por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 8 de
agosto de 2001”
- posteriormente, como se indicó supra, en la aclaratoria de fecha
31-10-2002 corrige el error en cuanto a la autora de la providencia
administrativa, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y no por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Yaracuy, por mediar una inhibición de esta última.
Los argumentos en los cuales se fundamentó la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo para dictar su decisión, son los siguientes:
1.- Consideró que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte,
declaró improcedente la acción de amparo constitucional, aplicando para ello
una sentencia dictada por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
que acoge a su vez el criterio establecido
por la Sala
Constitucional en el caso Asociación Americana de Productores
de Fruta “USAFRUITS”.
1.2.- Que en la mencionada sentencia, de la Sala Constitucional, se estableció que las decisiones
administrativas deben ser ejecutadas por la Administración,
por lo que no puede el órgano jurisdiccional sustituirse en las obligaciones de
los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de esos actos, a menos
que la ley así lo establezca, por lo que consideró que por la vía de amparo no
podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aún, cuando en
la jurisdicción contencioso administrativa se había ordenado la suspensión de
los efectos del acto.
1.3.- De allí, advierte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
que la improcedencia de la acción, por los motivos expuestos por el a-quo, se
refieren al caso en el cual se compruebe que los efectos del acto cuya
ejecución se solicita, se encuentren suspendidos en virtud de un
pronunciamiento judicial.
1.4.-Que en este caso, si bien los representantes del ejecutivo regional
señalaron la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad,
ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, en el cual se impugna la Providencia
Administrativa que se
pretende tutelar, y que según el a-quo, cursa en el expediente N° 8021
de ese tribunal, de una revisión exhaustiva del expediente, no se desprende que
el mencionado recurso haya sido
admitido, pero que aún siendo así, tampoco
se constató que se hayan
suspendido los efectos de la Providencia Administrativa,
por lo que en el caso in commento, no se dan los mismos supuestos en los cuales se fundamentó la sentencia ut supra mencionada.
2.- Que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo
dispone el artículo 8° de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, a menos que medie una suspensión decretada por vía
judicial, deben ser ejecutados inmediatamente, así la inexistencia de una
habilitación expresa que permita al
Inspector del Trabajo ejecutar inmediatamente su decisión obliga a considerar
al amparo constitucional como la única vía idónea para lograr tal fin.
2.1 Que la controversia de autos surge con ocasión de una relación
laboral en la que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo,
sino que subyace también la inamovilidad derivada del fuero sindical del cual
presuntamente gozaban los quejosos, que tiene una protección especial otorgada
directamente por la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, circunstancia que amerita una urgente protección tutelar,
necesaria “para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del
patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales de los
trabajadores, para lo cual los Organos (sic) Jurisdiccionales se constituyen en
la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica
infringida lesionada por la contumacia del patrono (sic);
3.-Que no obstante que la pretensión de los quejosos se circunscribe a solicitar de los órganos de la
administración de justicia la ejecución de un acto administrativo, cuando tal
actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los
actos administrativos corresponde al órgano de la Administración
Pública, autor del acto, tal y como lo ha sostenido la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en fallo N° 2683 del 13 de noviembre de 2001, en este caso, por
tratarse de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debe atenderse,
al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional
en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, en la
cual se apunta una interpretación que favorece el ejercicio del derecho a
exigir a los tribunales, el amparo a los
derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, por
cuanto faculta a los jueces que actúan
en sede constitucional, a prescindir de los formalismos inútiles y dar
preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una
tutela judicial efectiva.
3.1.- Que no les está dado a los jueces de la República, cuando
actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y
los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y
ratificados por la
República, el centrar su examen y argumentación en principios
o formalismos del ordenamiento jurídico que conlleven a dejar en estado de
indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazados o
hayan sido violados por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.
3.2-Que tal consideración ha sido acogida por la Sala Constitucional en sentencia del 2 de agosto de 2001, caso
Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-213, en un caso de características
similares, según el cual cuando un juez
al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede
constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración,
y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no solo
está adoptando un razonamiento contrario a los principios contenidos en los
artículos 2 y 19 de la
Constitución, sino que también conduce al incumplimiento por
parte del Estado de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones,
Convenciones, y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, como sería la disposición contenida en el artículo 25 de
la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de rango
constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, que obliga a poner a disposición de los justiciables un
recurso por vía procesal que sea sencillo y efectivo, siendo un órgano
jurisdiccional el único competente, la única autoridad idónea para conocer del
recurso ejercido, regido por los principios de imparcialidad, autonomía e
independencia, como medio para garantizar el derecho al debido proceso de las
partes involucradas en la controversia, elementos presentes en el proceso de
amparo constitucional.
3.3. Que con fundamento en los razonamientos anteriores, se aparta de la solicitud de ejecución de la referida
providencia, en virtud de la imposibilidad que tienen los órganos
jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración
Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados y procede a valorarla como una
prueba más de la titularidad de alguno de los derechos constitucionales
presuntamente violados por la negativa de la de la referida gobernación a autorizar
y tramitar la reincorporación de los quejosos.
3.4. Que analizadas las actas del expediente se aprecia que consta el
Pliego de Peticiones de fecha 30 de enero de 2001, admitido por la Inspectoría del
Trabajo del Estado Yaracuy, gozando por ende
los quejosos de la protección contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el cual en su aparte único establece que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de
trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones
similares a las de los trabajadores amparados
por fuero sindical, siendo el caso que los accionantes que fueron objeto
de despido, están amparados por la referida norma .
3.5. Que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por los
accionantes del amparo, es forzoso para esa Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declarar procedente la pretensión de amparo constitucional
incoada por los quejosos y en
consecuencia ordena a la Gobernación
del Estado Yaracuy la ejecución de la Providencia
Administrativa; es decir, que debe proceder a reenganchar a
los trabajadores y pagar sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta
el momento del efectivo reenganche.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la
Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que
le ha sido otorgada por nuestra Carta
Magna de 1999, tiene como finalidad primordial garantizar la uniformidad en la
interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en ningún
momento debe ser considerada como una nueva instancia, dado que sólo procede en
los casos de sentencias definitivamente firmes.
Así
pues, al tratarse de una revisión de sentencias definitivamente firmes, es
menester indicar que la revisión constitucional es extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, de tal manera que sólo en el caso que se evidencie
en la decisión jurisdiccional, una infracción a los principios constitucionales
o que la misma es contraria a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional
en la interpretación de normas constitucionales, será entonces cuando la Sala aplicará el correspondiente control posterior que
tiene como objetivo subsanar la violación producida, lo que significa, a su
vez, que si la pretensión deducida no es concedida, ello no quiere decir que
exista la violación del derecho a la defensa y del debido proceso del
solicitante. Así se establece.
Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud,
la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son
ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una
suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y
que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del
13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte
que, por tratarse este caso de una
pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido
por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000,
(caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que
favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el
amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y
los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto
que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de
formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los
fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no
sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una
decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del
derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos
correspondientes.
Consideró la Corte Primera
que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos
de la
Administración pública
para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se
aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa”
... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de
los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la
reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván
Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González,
José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa
María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al
trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de
amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar
que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso:
Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que
ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus
funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos
de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la
ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución
forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser
necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii)
Pero
el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del
Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores
antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por
inamovilidad laboral. Por tanto la
Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias
Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin
intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar
el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en
la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui),
respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las
Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del
Trabajo.
Además constituye un principio
indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que
dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general
en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Por
estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos
expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la
ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora
bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del
Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia
Administrativa, dictada por la Inspectoría de
Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los
trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir
en la actuación de los órganos de la Administración
Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En
este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos
administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que
por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala
Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración
Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia
Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara
ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado
obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con
el artículo 6 numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara HA LUGAR a la solicitud de revisión intentada los abogados Juan Vicente Ardila V. y Juan Vicente Ardila P., actuando
como apoderados judiciales de Saudí
Rodríguez Pérez, Procurador del Estado Yaracuy, contra la sentencia
definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en la acción de amparo solicitado por los
trabajadores Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús
Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pérez, Adriana Iveth
Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar, ANULA la sentencia objeto de la
presente revisión y se declara inadmisible el amparo ejercido por los
ciudadanos antes mencionados.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre
de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-1972
JECR/
Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,
discrepa de la decisión que antecede; en consecuencia, rinde el presente voto
salvado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el fallo se declara con lugar la solicitud de revisión de una
sentencia de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con
lugar un amparo constitucional contra la negativa de un órgano administrativo
de ejecutar un acto administrativo de reenganche dictado por la Inspectoría del
Trabajo. Para ello, la decisión expone el criterio de que los actos
administrativos “deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó, sin
intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar
el acto que ordenó el reenganche”.
Ahora bien, este voto salvante disiente de esa postura que abandonó la
jurisprudencia de esta Sala que se
asumió en sentencia de 2-8-01 (Caso: Nicolás
José Alcalá), que se reiteró en sentencia de 20-11-02 (Caso: Ricardo Baroni), según la cual es cierto
que la
Administración tiene la potestad (deber-poder) de
ejecutar sus propios actos, “...pero
es evidente que, de negarse la Administración a cumplir con la obligación que
tiene de ejecutar sus actuaciones, ello constituiría, sin lugar a dudas, una
abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como
cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el
estadio en la que la misma se manifieste”, y, además, se sostuvo que el
amparo constitucional es la vía idónea para ello. Y es que, evidentemente, la
ejecutoriedad y ejecutividad propias de los actos administrativos (artículo 8
de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos) no impiden que, cuando la Administración
se niega a ejecutar sus actos, sea el juez quien, mediante el control de esa
negativa, ordene su ejecución a través de las vías contencioso-administrativas
(Vgr. el recurso por abstención) o constitucionales (El amparo).
Con esa postura, la Sala
retoma el criterio que alguna vez se sostuvo en sentencia de la Sala
Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: Arnaldo Lovera), pero que posteriormente fue superada por la
jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras muchas, en fallos de la Sala
Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: Aideé Isabel Campos Pérez), de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: Luis
Enrique Pages), así como las sentencias que pronunció dicha Sala el
29 de julio de 1992 (Caso: Mercedes María
Barrera) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer
concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial contencioso-administrativa
para lograr que, a través del recurso de abstención, la Administración
haga cumplir el acto que está obligada a ejecutar por sí misma”; de 30 de
octubre de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages
II); y de 10 de abril de 2000 (Caso: Instituto
Educativo Henry Clay).
En todo caso, lo que sí es cierto es que si en el caso concreto el
particular pretendía que la Gobernación del Estado Yaracuy diera cumplimiento
a un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, debía, antes de acudir a
la instancia jurisdiccional, solicitar al propio órgano que expidió el acto (La Inspectoría del
Trabajo) la ejecución forzosa del mismo. No obstante, no queda claro si ello
ocurrió o no en este caso, por lo que pareciera que no es razón suficiente para
fundamentar la revisión.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
…/
…
FRANCISCO
A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. n° 03-1972