SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 28 de junio de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 2.824.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.958, actuando en defensa de sus propios derechos, contra el auto  dictado el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 30 de junio de 2005 por: el abogado Luis Felipe Blanco Souchón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267, apoderado judicial de URBANIZADORA SAN MIGUEL DE LA GUAIRITA C.A. y del ciudadano Gonzalo Ponte Brandt; por el abogado Andrés Raúl Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.635, en su carácter de consultor jurídico de la A.C. ASOCOLINA, como miembro de la Junta de Condominio de “Residencias Alavila” y como vecino residente de la calle La Colina de la Urbanización Los Samanes; y por la diligencia suscrita el 1º de julio de 2005, por la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.437, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, Estado Miranda, todos terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional.

El 26 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.-  Por sentencia dictada el 5 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano Carlos Ramírez López contra el ciudadano Gonzalo Ponte, sobre “parte del inmueble que a continuación se identifica: Un lote de terreno de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (3.844,31 mts) ubicado hacia el borde norte del lote de noventa y siete mil quinientos metros cuadrados (97.500 M2), alinderado así: NORTE: Con terrenos que es o fue de Andrés Linares; SUR: En parte con las parcelas M-34; M49 y M-41 de la Urbanización Los Samanes IV etapa; y en parte con la redoma de la avenida Las Colinas de la misma Urbanización; ESTE: Con la parcela M-41 y con la antes mencionada redoma de la avenida Las Colinas, y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de Andrés Linares”.  Asimismo, se confirmó la restitución acordada al inicio de la querella y se declaró sin lugar la oposición efectuada por los terceros intervinientes URBANIZADORA SAN MIGUEL DE LA GUAIRITA C.A. y el ciudadano Alfredo Romero Amar, en cuanto a la posesión alegada sobre la franja en litigio.

2.-  Por diligencia del 3 de abril de 2001, el abogado Luis Felipe Blanco Souchón, apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Ponte Brandt, parte querellada y de URBANIZADORA SAN MIGUEL DE LA GUAIRITA C.A., tercera interesada, apeló de la sentencia dictada el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.-  Por auto del 23 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación ejercida en ambos efectos.

4.-  Por sentencia dictada el 22 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la apelación interpuesta, declaró con lugar la querella interdictal y sin lugar la oposición efectuada por URBANIZADORA SAN MIGUEL DE LA GUAIRITA C.A. y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5.-  Por auto del 26 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Felipe Blanco Souchón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano Gonzalo Ponte Brandt y de la tercera interviniente URBANIZADORA SAN MIGUEL DE LA GUAIRITA C.A.

6.-  El 3 de febrero de 2005, el abogado Carlos Ramírez López, actuando en defensa de sus propios derechos, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7.-  Por sentencia de fondo dictada el 28 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

            Fundamentó el amparo el accionante, en los siguientes aspectos:

            1.-  Que, incoó contra el ciudadano Gonzalo Ponte Brandt una querella interdictal de despojo, que fue admitida el 4 de agosto de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la que se le exigió la constitución de una garantía para que se decretara la restitución de la posesión del terreno objeto del interdicto.

            2.-  Que, constituida la garantía exigida, el 1º de octubre de 1997 fue decretada la restitución a su favor y que, por sentencia del 5 de mayo de 1999 el Tribunal declaró con lugar la querella y confirmó la restitución acordada y practicada.

            3.-  Que, por apelación que, fue oída en ambos efectos, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia del 22 de marzo de 2004, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

            4.-  Que, a pesar de que la cuantía del juicio estuvo fijada en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) “el querellado forzó a que se le admitiera un Recurso de Casación –a todas luces inadmisible por la cuantía- y es así como las actuaciones se encuentran actualmente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

            5.- Que, el querellado y la tercera interviniente URBANIZADORA SAN MIGUEL DE LA GUAIRITA C.A. a pesar de haber resultado vencidos en la querella interdictal, “han realizado múltiples actuaciones para anular los efectos prácticos de las sentencias, entre otras me han denunciado ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta como autor de una invasión (...) También están solicitando a la misma autoridad municipal que les extienda una cédula catastral sobre un área de 55.000 mts2 que abarcan mi terreno, e inclusive tramitan lo que se denomina ‘variables urbanas’ que es lo que los autoriza a ejecutar su pretendida urbanización, pero incluyen en ese trámite de variables urbanas a mi terreno, todo esto sin mi consentimiento y ocultando a la autoridad mi legitimación sobre parte de esos 55.000 mts2, y por supuesto, sin decir nada del pleito interdictal antes referido”.  Señaló, asismismo, que tales hechos constituyen la violación de su derecho a disfrutar de su posesión y de los beneficios que en tal sentido le proveyeron las referidas sentencias, afectándolo a él en forma particular y la paz social en general.

            6.-  Que, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil contempla la apelación en un solo efecto contra la sentencia que decida las acciones interdictales, “para que lo decidido se ejecute”, y que, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “oyó en ambos efectos la apelación del querellado, y con ello subvirtió la regla de la apelación que sólo en efecto devolutivo le establece; tal subversión atenta contra el orden público procesal”, por lo que, consideró que el referido Juzgado incurrió en abuso de poder, colocándolo en estado de indefensión “pues se desprendió por completo de la causa con lo que perdió jurisdicción sobre ella, coartándosenos así el derecho a recurrir ante su autoridad para todo lo relacionado con la ejecución del fallo, y de toda incidencia que al respecto pueda presentarse, como en efecto se está presentando. No tenemos juez ordinario donde exigir la ejecución de la sentencia que en dicho proceso se dictó para restituir la posesión conculcada, pues el llamado a ello es el Juez de Primera Instancia”.

            7.-  Que, la “violación constitucional antes referida no puede ser consentida, ni tácita, ni expresamente, ni en su favor transcurre lapso de prescripción, ni de caducidad posible pues se trata de una subversión procesal que cambia reglas en las que está interesado el orden público, por eso, aún cuando ha transcurrido más de seis meses desde el auto en cuestión, consideramos que mantenemos el derecho a reclamar la restitución del principio de la apelación a un solo efecto que rige para los juicios interdictales, y por tal razón venimos a solicitar un mandamiento de amparo”.

            8.-  Solicitó, que el mandamiento de amparo tenga los siguientes pronuncimientos:  “1.- Que se corrijan los términos en que fue admitida la mencionada apelación, en vez de ambos, en un solo efecto”. 2.- Que, se remita, para su agregación al expediente, a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde está cursando el expediente del juicio interdictal en cuestión, expediente Nº 04-482 (nomenclatura de la Sala) oficio con copia de la corrección que en tal virtud se acuerde. 3.- Que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que proceda a ejecutar la sentencia interdictal tantas veces aquí explicada, y que a tales fines habilite un cuaderno ad-hoc. 4.- Que la ejecución de la sentencia contemple la prohibición que se debe emitir a toda persona o autoridad pública a obstaculizar por medio alguno mi posesión sobre el inmueble en cuestión, so pena de desacato, y a tales efectos debe librarse oficio a la Policía Municipal de Baruta, a la Policía Metropolitana y a la Guardia Nacional, para que a requerimiento nuestro nos presten toda la colaboración que sea necesaria para mantenerme en el uso, goce, disfrute de la posesión del referido terreno. 5.- La prohibición antes solicitada debe dirigirse expresamente a Gonzalo Ponte Brandt, Elizabeth Laedrach, Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y sus dependencias tales como la Dirección de Ingeniería Municipal, Dirección de Planificación y Catastro y por último, la Policía Municipal.  6.- Que se me autorice expresamente a mantener cercado y custodiado el lote de terreno objeto de la restitución, y a terminar de levantar la caseta de vigilancia que allí se estaba levantando cuando me la hizo paralizar la Dirección de Ingeniería Municipal.  7.- Que se le ordene a Dirección de Planificación y Catastro expedirle dentro de un lapso de tiempo breve una cédula catastral al terreno que permita pagar los impuestos que correspondan y solicitar los servicios públicos para el mismo”.

            Igualmente, solicitó que se le notifique a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de la presente acción de amparo constitucional y que se oficie a la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta para que remita un informe sobre las denuncias incoadas por los querellados; así como a la Directora de Planificación y Catastro de dicho Municipio, para que informe sobre las solicitudes realizadas por los ciudadanos Gonzalo Ponte Brandt y Elizabeth Laedrach, en nombre propio o en nombre de URBANIZADORA SAN MIGUEL DE LA GUAIRITA C.A.

            Finalmente, solicitó como medida cautelar, autorización “para que cautelarmente se me autorice a terminar la ya iniciada caseta de vigilantes, construcción que fue inspeccionada por Ingeniería Municipal (...) que se me autorice para mantener edificado el explicado muro, así como también para hacer todo lo necesario para mantener el terreno conservado, limpio y útil”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

            El Tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, por considerar:

“...con vista a los hechos narrados en la presente acción de amparo, los cuales enuncian la violación de normas procesales de eminente orden público, preservadoras de la seguridad jurídica y la paz social, debe este Tribunal desechar el argumento de caducidad expuesto y proceder a conocer al fondo de la denuncia. Así se decide”.

 

...Omissis...

 

 “En efecto, la admisión de la apelación en ambos efectos, en violación flagrante a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comporta sin lugar a dudas, una violación al debido proceso establecido como una garantía de rango constitucional en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, tal violación, no solo demostrada sino aceptada por todos los intervinientes n (sic) el presente proceso, permite inferir que la denuncia tiene fundamente (sic) y por ende debe ser declarada con lugar en la definitiva del presente fallo, pues lo contrario sería permitir que no obstante la violación al debido proceso, las partes, los jueces o cualquier tercero puede interferir en la correcta administración de justicia e impedir que se cumpla con el objetivo primordial concebido en el artículo 257 constitucional. Por otra parte, pensar que es imposible cumplir con lo dispuesto en un fallo que tiene apelación en el sólo efecto devolutivo, constituye una contradicción que mella la finalidad perseguida en el tratamiento de este tipo de recurso, pues obviamente el juez pierde jurisdicción sobre un proceso cuando se pronuncia en su sentencia de fondo, pero si la misma debe ser ejecutada no obstante mediar apelación, es contradictorio pensar que no puede el juzgador cumplir la misma por no poseer físicamente el expediente, pues tal hipótesis equipararía la apelación en un solo efecto a una oída en ambos efectos. A este respecto, sólo resta entender, que la sentencia debe ser necesariamente ejecutada y por tanto debe el Juzgado a quien corresponde la ejecución, abrir un cuaderno de ejecución del fallo, para así darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en él. Finalmente se observa que la prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal, demostró la existencia de la posesión, del muro construido y de una caseta de vigilancia en etapa de construcción, pero en ningún momento se observó la existencia de un camino, como lo quiere o pretende hacer ver el tercero interviniente. Así se decide.

Respecto a la objeción relativa la construcción de la llamada caseta de vigilancia, se señala que este Juzgado no invade la esfera de competencia de la Alcaldía del Municipio Baruta, pues lo ordenado se circunscribe a permitir al quejoso, el ejercicio de actos posesorios que conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada con ocasión de la querella interdictal, pueden ser ejecutados por quien posee. No obstante es de advertir, que los mismos deben cumplir con la normativa legal vigente. Así se decide.

Respecto a los efectos constitutivos que pretende el accionante en la presente acción de amparo, difiere este Juzgador de los alegatos esgrimidos por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta, pues de la lectura del libelo se desprende que el accionante pretende se le restituyan los derechos que la Ley le consagra por efecto de la declaratoria con lugar de la querella interdictal incoada, los cuales consisten en la tutela que le confiere la Ley para ejercer actos posesorios en el inmueble en disputa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

Primero: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta (...).

Segundo: Se ordena remitir al Tribunal accionado mediante oficio, copia certificada de la presente decisión.

Tercero: se ordena restituir los efecto (sic) de la decisión apelada, en lo (sic) términos contenidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia, no obstante haber sido recurrida, debe ser ejecutada.

Cuarto: Se ordena la (sic) Juzgado agraviante, la apertura de un cuaderno de ejecución de la sentencia dictada en fecha de mayo de 1999 (sic) en primera instancia y confirmada por el Juez Superior Séptimo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2004.

Quinto: Se ordena conforme a lo solicitado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, provea lo conducente a la ejecución de la sentencia dictada en la querella interdictal, tanto a las partes intervinientes en el presente proceso, como a la Alcaldía del Municipio Baruta del Esado Miranda, es decir, que le permitan ejercer actos posesorios comunes y pertinentes relativos al inmueble objeto de la querella interdictal.

Sexto: Se ordena a la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, permitir al accionante el trámite de los permisos necesarios para obtener, luego de cumplidos los requisitos, la cédula catastral solicitada”.  

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejía).

            En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

            Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto el auto dictado el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso que se configuró, en criterio del accionante, al haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellado y los terceros intervinientes contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de mayo de 1999, en la querella interdictal de despojo interpuesta por el abogado Carlos Ramírez López, en ejercicio de sus derechos, contra el ciudadano Gonzalo Ponte Brandt.

Señaló el accionante, que el Juez presuntamente agraviante, al no cumplir con lo ordenado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que, ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida contra una sentencia dictada en primera instancia en un juicio de interdicto restitutorio, lo colocó en estado de indefensión, al coartarle su derecho a tramitar todo lo relativo a la ejecución del fallo dictado a su favor y, más aún, cuando en el caso bajo análisis, la sentencia dictada por el Juzgado Superior que conoció dicha querella en apelación, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, al declarar con lugar la acción interdictal y contra la misma fue anunciado recurso de casación, que en la actualidad se encuentra tramitándose ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, la Sala constata que el Tribunal a quo, como punto previo en el fallo aquí recurrido, analizó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción de amparo interpuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada tanto por la representación los terceros intervinientes como por el Ministerio Público y concluyó que al haberse denunciado la violación de normas procesales de “eminente orden público, preservadoras de la seguridad jurídica y la paz social”, se debía desechar el argumento de caducidad expuesto y procedió a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida declarándola con lugar.

Ahora bien, observa esta Sala que uno de los supuestos para que proceda la admisión de una acción de amparo, es que la lesión que supuestamente se haya llevado a cabo no sea aceptada por la parte agraviada y para ello la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 4, ha establecido:

 “Artículo 6.´

No se admitirá la acción de amparo:

...4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes  especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido -.El consentimiento tácito  entraña signos inequívocos de aceptación”.

 

En sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) la Sala sostuvo:

 “... la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt)’.

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

 Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.’

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).’

La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’...”.

 

Al respecto, cabe observar que el auto impugnado en amparo, dictado el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó oír en ambos efectos la apelación formulada por los terceros intervinientes en la querella interdictal, fue dictado en una etapa del proceso donde las partes se encontraban a derecho, motivo por el cual, el aludido lapso de caducidad corría a partir del momento en el cual quien se pretende erigir como agraviado, toma conocimiento de la existencia del acto presuntamente lesivo, es decir desde la fecha en que el mismo fue dictado. Así las cosas, se evidencia de los autos que la parte querellante en el juicio principal, tuvo conocimiento del auto que considera violatorio del derecho constitucional al debido proceso desde el 23 de abril de 2001, tal como fue por él mismo aseverado, e interpuso la acción de amparo constitucional el 3 de febrero de 2005.

De lo anterior se desprende que, es a partir del día siguiente al 23 de abril de 2001 que comenzaba a computarse el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            A tal efecto considera esta Sala que la presente acción fue interpuesta el 3 de febrero de 2005, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que se tuvo conocimiento del auto que se quiere impugnar, incluso luego de ser dictada la sentencia por el Juzgado Superior que conoció en apelación de la acción interdictal. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, tal como hay sido el criterio sostenido en forma reiterada por esta Sala, anteriormente citado.

En este sentido, la Sala observa que, el accionante solicitó que se le restablezca o repare el derecho constitucional al debido proceso que consideró violado, y no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a la supuesta violación a un derecho constitucional perteneciente a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional.

Por otra parte, observa esta Sala que los motivos expuestos por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, no permiten a esta Sala deducir que, en el caso de autos, la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo de acuerdo con lo preceptuado en la norma antes mencionada, y más aún por el hecho que el accionante tuvo oportunidades para invocar la violación aquí denunciada, y no se desprende de autos que la misma haya sido alegada ante el Tribunal que conoció del juicio en primera instancia ni ante el Juzgado Superior que conoció la apelación.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso se configuró la causal antes referida y, en consecuencia, la acción de amparo constitucional no debió ser admitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual debe revocarse el fallo apelado, dado que no correspondía pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del amparo planteado, sino simplemente declararlo inadmisible, en atención a las razones expuestas. Así se declara. 

Siendo lo anteriormente expuesto un elemento suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la citada norma, esta Sala estima pertinente señalar, no obstante, que de autos se desprende que el accionante pretendía obtener por vía amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica que alegó infringida, que si bien está relacionada con el juicio interdictal versa sobre supuestos nuevos que no fueron planteados en dicha querella y que por ser de carácter constitutivo no son materia de amparo constitucional, existiendo las vías legales para que el accionante, ya sea ante la autoridad municipal o los tribunales de la República, haga valer los derechos que considera conculcados.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso se configuró la causal de inadmisibilidad del amparo prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referida y, en consecuencia, la solicitud de tutela constitucional presentada por el abogado Carlos Ramírez López, en su propio nombre y en defensa de sus derechos no debió ser admitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual debe revocarse el fallo dictado el 4 de julio de 2005. Así se declara.

Decidido lo anterior, considera esta Sala innecesario analizar los fundamentos de fondo de la sentencia de amparo objeto de la presente apelación y revoca igualmente la medida cautelar decretada por el a quo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Felipe Blanco Souchón, apoderado judicial de URBANIZADORA SAN MIGUEL DE LA GUAIRITA C.A. y del ciudadano GONZALO PONTE BRANDT; por el abogado Andrés Raúl Páez, en su carácter de consultor jurídico de la A.C. ASOCOLINA, como miembro de la Junta de CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS ALAVILA” y como vecino residente de la calle La Colina de la Urbanización Los Samanes; y por la abogada Roberta Núñez Díaz, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, todos terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de julio de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el auto dictado el 23 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre_ de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. 05-1627

JECR/