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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el
30 de junio de 2005 por: el abogado Luis Felipe Blanco Souchón, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 1.267, apoderado judicial de URBANIZADORA SAN MIGUEL DE
El 26 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente,
esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
1.- Por sentencia dictada el 5 de mayo de 1999,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
2.- Por diligencia del 3 de abril de 2001, el
abogado Luis Felipe Blanco Souchón, apoderado judicial del ciudadano Gonzalo
Ponte Brandt, parte querellada y de URBANIZADORA SAN MIGUEL DE
3.- Por auto del 23 de abril de 2001, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
4.- Por sentencia dictada el 22 de marzo de 2004,
el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
5.- Por auto del 26 de mayo de 2004, el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
6.- El 3 de febrero de 2005, el abogado Carlos
Ramírez López, actuando en defensa de sus propios derechos, interpuso acción de
amparo constitucional contra el auto dictado el 23 de abril de 2001, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
7.- Por sentencia de fondo dictada el 28 de junio
de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
FUNDAMENTOS DE
Fundamentó el amparo el accionante, en los
siguientes aspectos:
1.- Que, incoó contra el ciudadano Gonzalo Ponte
Brandt una querella interdictal de despojo, que fue admitida el 4 de agosto de
1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
2.- Que, constituida la garantía exigida, el 1º
de octubre de 1997 fue decretada la restitución a su favor y que, por sentencia
del 5 de mayo de 1999 el Tribunal declaró con lugar la querella y confirmó la
restitución acordada y practicada.
3.- Que, por apelación que, fue oída en ambos
efectos, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
4.- Que, a pesar de que la cuantía del juicio
estuvo fijada en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) “el
querellado forzó a que se le admitiera un Recurso de Casación –a todas luces
inadmisible por la cuantía- y es así como las actuaciones se encuentran
actualmente en
5.-
Que, el querellado y la tercera interviniente URBANIZADORA SAN MIGUEL DE
6.- Que, el artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil contempla la apelación en un solo efecto contra la
sentencia que decida las acciones interdictales, “para que lo decidido se
ejecute”, y que, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
7.- Que, la “violación constitucional antes
referida no puede ser consentida, ni tácita, ni expresamente, ni en su favor
transcurre lapso de prescripción, ni de caducidad posible pues se trata de una
subversión procesal que cambia reglas en las que está interesado el orden
público, por eso, aún cuando ha transcurrido más de seis meses desde el auto en
cuestión, consideramos que mantenemos el derecho a reclamar la restitución del
principio de la apelación a un solo efecto que rige para los juicios
interdictales, y por tal razón venimos a solicitar un mandamiento de amparo”.
8.- Solicitó, que el mandamiento de amparo tenga
los siguientes pronuncimientos: “1.-
Que se corrijan los términos en que fue admitida la mencionada apelación, en
vez de ambos, en un solo efecto”. 2.- Que, se remita, para su agregación al
expediente, a
Igualmente, solicitó que se le
notifique a
Finalmente,
solicitó como medida cautelar, autorización “para que cautelarmente se me
autorice a terminar la ya iniciada caseta de vigilantes, construcción que fue
inspeccionada por Ingeniería Municipal (...) que se me autorice para
mantener edificado el explicado muro, así como también para hacer todo lo
necesario para mantener el terreno conservado, limpio y útil”.
El Tribunal a quo declaró con lugar la
acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, por
considerar:
“...con vista a los hechos narrados en la presente
acción de amparo, los cuales enuncian la violación de normas procesales de
eminente orden público, preservadoras de la seguridad jurídica y la paz social,
debe este Tribunal desechar el argumento de caducidad expuesto y proceder a
conocer al fondo de la denuncia. Así se decide”.
...Omissis...
“En efecto,
la admisión de la apelación en ambos efectos, en violación flagrante a lo
establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comporta sin
lugar a dudas, una violación al debido proceso establecido como una garantía de
rango constitucional en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, tal
violación, no solo demostrada sino aceptada por todos los intervinientes n (sic) el presente proceso, permite inferir que
la denuncia tiene fundamente (sic) y por ende debe ser declarada con
lugar en la definitiva del presente fallo, pues lo contrario sería permitir que
no obstante la violación al debido proceso, las partes, los jueces o cualquier
tercero puede interferir en la correcta administración de justicia e impedir
que se cumpla con el objetivo primordial concebido en el artículo 257
constitucional. Por otra parte, pensar que es imposible cumplir con lo
dispuesto en un fallo que tiene apelación en el sólo efecto devolutivo,
constituye una contradicción que mella la finalidad perseguida en el
tratamiento de este tipo de recurso, pues obviamente el juez pierde
jurisdicción sobre un proceso cuando se pronuncia en su sentencia de fondo,
pero si la misma debe ser ejecutada no obstante mediar apelación, es
contradictorio pensar que no puede el juzgador cumplir la misma por no poseer
físicamente el expediente, pues tal hipótesis equipararía la apelación en un
solo efecto a una oída en ambos efectos. A este respecto, sólo resta entender,
que la sentencia debe ser necesariamente ejecutada y por tanto debe el Juzgado
a quien corresponde la ejecución, abrir un cuaderno de ejecución del fallo,
para así darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en él. Finalmente se observa
que la prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal, demostró la
existencia de la posesión, del muro construido y de una caseta de vigilancia en
etapa de construcción, pero en ningún momento se observó la existencia de un
camino, como lo quiere o pretende hacer ver el tercero interviniente. Así se
decide.
Respecto a la objeción relativa la construcción de
la llamada caseta de vigilancia, se señala que este Juzgado no invade la esfera
de competencia de
Respecto a los efectos constitutivos que pretende
el accionante en la presente acción de amparo, difiere este Juzgador de los
alegatos esgrimidos por la representación de
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Primero: CON LUGAR
Segundo: Se ordena remitir al Tribunal accionado mediante oficio, copia certificada
de la presente decisión.
Tercero: se ordena restituir los efecto (sic) de la decisión apelada, en lo (sic) términos contenidos en
el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia,
no obstante haber sido recurrida, debe ser ejecutada.
Cuarto: Se ordena la (sic) Juzgado
agraviante, la apertura de un cuaderno de ejecución de la sentencia dictada en
fecha de mayo de 1999 (sic) en primera instancia y confirmada por el
Juez Superior Séptimo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2004.
Quinto: Se ordena conforme a lo solicitado, que el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, provea lo conducente a la ejecución de la sentencia dictada en la
querella interdictal, tanto a las partes intervinientes en el presente proceso,
como a
Sexto: Se ordena a
Conforme
a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que
En consecuencia, siendo que la
sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Determinada
la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:
La presente acción de amparo constitucional tiene
por objeto el auto dictado el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Señaló el accionante, que el Juez presuntamente
agraviante, al no cumplir con lo ordenado en el artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil que, ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida
contra una sentencia dictada en primera instancia en un juicio de interdicto
restitutorio, lo colocó en estado de indefensión, al coartarle su derecho a
tramitar todo lo relativo a la ejecución del fallo dictado a su favor y, más
aún, cuando en el caso bajo análisis, la sentencia dictada por el Juzgado
Superior que conoció dicha querella en apelación, confirmó la sentencia dictada
en primera instancia, al declarar con lugar la acción interdictal y contra la
misma fue anunciado recurso de casación, que en la actualidad se encuentra
tramitándose ante
Examinadas las actas procesales que componen el
presente expediente,
Ahora
bien, observa esta Sala que uno de los supuestos para que proceda la admisión
de una acción de amparo, es que la lesión que supuestamente se haya llevado a
cabo no sea aceptada por la parte agraviada y para ello
“Artículo 6.´
No
se admitirá la acción de amparo:
...4.-
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando
hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses
después de la violación o la amenaza al derecho protegido -.El consentimiento
tácito entraña signos inequívocos de
aceptación”.
En sentencia del
10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera)
“... la jurisprudencia de esta Sala ha
determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo
constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta
Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones
excepcionales son las siguientes:
1.
Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero
Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad
por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6
de
En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora
bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden
público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso:
José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación
del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado,
cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es
necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional
alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no
existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al
lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de
Así las
cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una
situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas
de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el
concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de
amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional.
Es pues que
el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de
ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se
refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o
norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés
general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por
ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación,
omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su
persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las
normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe
que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los
accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que
afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés
general.
Ahondando
en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de
elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos
anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho
a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que
precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento
establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta
situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario
que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal
magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya
desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante” (El subrayado lo
incluye
2.- Cuando
la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere
los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior,
que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del
artículo 6 de
Al respecto, en sentencia de esta
Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se
sostuvo:
‘De las
actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de
amparo constitucional mediante escrito consignado por ante
Señala la
representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en
la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta
acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales
donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora
bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de
‘2.-La sociedad y el estado tienen
interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados
patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la
normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca;
pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner
fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios
pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un
estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como
morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son
objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos
evidentes en la economía social’
(Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua,
S.A. México. 1963. Pág. 111).’
La
desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que
el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones
constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el
ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los
particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un
orden social de derecho’...”.
Al respecto, cabe
observar que el auto impugnado en amparo, dictado el 23 de abril de 2001, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
De lo anterior se desprende que, es a partir del
día siguiente al 23 de abril de 2001 que comenzaba a computarse el lapso de
caducidad de seis meses previsto en el artículo 6.4 de
A tal efecto considera esta Sala que la presente acción fue
interpuesta el 3 de febrero de 2005, esto es, luego de transcurridos más de seis
(6) meses desde que se tuvo conocimiento del auto que se quiere impugnar,
incluso luego de ser dictada la sentencia por el Juzgado Superior que conoció
en apelación de la acción interdictal. Es pues, que el lapso de caducidad de
seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse
la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas
costumbres, tal como hay sido el criterio sostenido en forma reiterada por esta
Sala, anteriormente citado.
En
este sentido,
Por otra parte, observa esta Sala que los motivos
expuestos por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, no
permiten a esta Sala deducir que, en el caso de autos, la violación concreta
denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se
produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo de
acuerdo con lo preceptuado en la norma antes mencionada, y más aún por el hecho
que el accionante tuvo oportunidades para invocar la violación aquí denunciada,
y no se desprende de autos que la misma haya sido alegada ante el Tribunal que
conoció del juicio en primera instancia ni ante el Juzgado Superior que conoció
la apelación.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso se configuró la causal
antes referida y, en consecuencia, la acción de amparo constitucional no debió
ser admitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Siendo lo anteriormente
expuesto un elemento suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la
presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido
en la citada norma, esta Sala estima pertinente señalar, no obstante, que de
autos se desprende que el accionante pretendía obtener por vía amparo
constitucional el restablecimiento de una situación jurídica que alegó
infringida, que si bien está relacionada con el juicio interdictal versa sobre
supuestos nuevos que no fueron planteados en dicha querella y que por ser de
carácter constitutivo no son materia de amparo constitucional, existiendo las
vías legales para que el accionante, ya sea ante la autoridad municipal o los
tribunales de
Con base en las consideraciones
expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso se configuró la causal de
inadmisibilidad del amparo prevista en el artículo 6.4 de
Decidido lo anterior, considera esta Sala
innecesario analizar los fundamentos de fondo de la sentencia de amparo objeto
de la presente apelación y revoca igualmente la medida cautelar decretada por
el a quo. Así se decide.
Por
las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Felipe Blanco
Souchón, apoderado judicial de URBANIZADORA SAN MIGUEL DE
SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada,
dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-1627
JECR/