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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-1436
El 30 de junio de 2005 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, VERÓNICA CUERVO SOTO y EMILIANA MEDINA GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.600, 71.275, 75.192 y 77.441, respectivamente, actuando como funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 2° y 4° del Acuerdo N° 002 emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Estado Miranda N° 022-02/2003 del 20 de febrero de 2003.
El 6 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 6 de octubre de 2005, la abogada Eneida Fernándes Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.059, actuando en su carácter de Defensor III, adscrita a la Defensoría del Pueblo, solicitó a esta Sala pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La Defensoría del Pueblo ejerce la presente acción de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N° 002 emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Estado Miranda N° 022-02/2003 del 20 de febrero de 2003, que regula lo relativo a las invasiones en terrenos de dominio público o privado de ese ente local.
Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO SEGUNDO: En ejercicio del presente
Acuerdo la Dirección de Infraestructura del Municipio Baruta deberá realizar en
coordinación con la Policía Municipal las correspondientes labores de remoción
de cualquier estructura que haya sido levantada sin la debida autorización de
la Dirección de Ingeniería Municipal, por personas ocupantes de terrenos del
dominio público o privado del Municipio Baruta, así como en terrenos de propiedad
privada”.
“ARTÍCULO CUARTO: Ratificamos en todas y
cada una de sus partes y constituimos su contenido como parte integrante del
presente Acuerdo, el Decreto N° 0063 del 13 de marzo de 2002, suscrito por el
Gobernador del Estado Miranda Enrique Mendoza, publicado en Gaceta Oficial del
Estado Miranda N° 3088 de fecha 31-03-2002”.
Los representantes de la Defensoría del Pueblo alegan que las normas cuya inconstitucionalidad se solicita aplican sanciones a los ciudadanos sin la tramitación de un procedimiento administrativo previo que les garantice su derecho a la defensa, lo cual vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso; establecen faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley nacional, lo que infringe el principio de legalidad de las faltas e infracciones y otorga como atribución de las autoridades administrativas municipales la posibilidad de privar ilegítimamente la libertad de las personas, en contravención al principio de la reserva judicial en materia de libertad personal.
Asimismo, solicitan a esta Sala, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N° 002 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto se decida su nulidad por esta Sala.
Piden que: (i) se acuerde la medida cautelar innominada y que, de no ser acordada, “(…) se dicte una tutela judicial anticipativa o preventiva por parte de la Sala Constitucional en ejercicio de su poder cautelar (..)”; (ii) que se ordene suspender la aplicación del artículo cuarto del Acuerdo N° 002 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda hasta tanto sea sentenciado el recurso de nulidad ejercido contra los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo del Decreto N° 0063 dictado por el entonces Gobernador del Estado Miranda, cuya causa cursa bajo el N° 03-341 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; (iii) que se declare la nulidad de los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N° 002 impugnado y (iv) que se declare, por vía de extensión, la nulidad de cualquier otro acto emanado de cualquier otro cuerpo deliberante del Estado Miranda que establezca normas del mismo tenor.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal previa, esta Sala
debe fijar su competencia jurisdiccional para decidir la acción de
inconstitucionalidad propuesta contra un acto emanado de un cuerpo deliberante
municipal. En tal sentido, se observa:
La representación de la Defensoría del
Pueblo pretende que esta Sala juzgue la constitucionalidad del Acuerdo N° 002
emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda,
publicado en la Gaceta Municipal del Estado Miranda N° 022-02/2003 del 20 de
febrero de 2003, justificado, como se aprecia de su texto, en la situación de
emergencia surgida en ese ente local “(…)
debido a las diferentes invasiones realizadas que afectan terrenos del
Municipio Baruta del dominio público y privado, así como a propietarios de
inmuebles ubicados en su jurisdicción”.
La base legal de ese Acuerdo descansa en
los artículos 50 y 76, ordinales 3°, 4°, 10°, 15° y 18° de la derogada Ley
Orgánica de Régimen Municipal y acoge como parte integrante de su texto el
Decreto N° 0063 del 13 de marzo de 2002, suscrito por el entonces Gobernador
del Estado Miranda, ciudadano Enrique Mendoza, publicado en la Gaceta Oficial
del Estado Miranda N° 3.088 del 31 de marzo de 2002.
Ahora bien, para precisar si este acto
municipal se encuentra inserto en las categorías normativas objeto de control
por parte de esta Sala Constitucional, debe atenderse a la norma atributiva de
competencia prevista en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna que
contempla como atribución de esta Sala la de “Declarar la nulidad total o
parcial de las Constituciones, y leyes estadales, de las ordenanzas municipales
y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados
en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.
Correlativamente, el numeral 7 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que
corresponde a esta Sala “Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital,
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con
ella, mediante el control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia
que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o
Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.
Como se observa, ambas disposiciones
aluden a aquellos actos que -en un sentido formal- surgen de la actividad
legislativa del órgano deliberante en cada una de las ramas del Poder Público
-Nacional, Estadal y Municipal-, ya que todas ellas tienen el mismo rango
dentro de la escala de las fuentes del Derecho en Venezuela, por ser todas de
ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y, de otra parte, se
inserta en el ámbito objetivo de juzgamiento de la Sala también a los “(…) demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito
Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con ella”.
Esta Sala considera que el Acuerdo
municipal impugnado no entra en las categorías de control jurisdiccional
atribuidas por el Constituyente de 1999 y por la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia a esta Sala, toda vez que no detenta carácter formal de ley
local, esto es, no surge en el marco del procedimiento pautado para la adopción
de normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local
(Ordenanza) previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
(recogido actualmente en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal), en el ámbito de competencias asignadas por el
artículo 178 del Texto Constitucional y por la mencionada Ley Orgánica.
Por otra parte, de una revisión de los
fundamentos jurídicos de ese instrumento municipal, tampoco evidencia esta Sala
que se haya dictado en ejecución directa o inmediata de los preceptos y normas
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
consecuencia, esta Sala debe declarar su incompetencia para conocer de la
acción propuesta por los representantes de la Defensoría del Pueblo, y así se
decide.
Ahora bien, sobre el órgano competente
para el conocimiento, en atención a la naturaleza del acto y no a los motivos
de impugnación, en atención al criterio sentado por esta Sala en su sentencia
N° 194 del 4 de marzo de 2000, caso: “Instituto Autónomo Municipal de
Chacao”, visto que en el caso sub
examine se trata de un acto administrativo de efectos normativos dictado
por el órgano legislativo del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Sala
considera que su control en primer grado de jurisdicción corresponde a los
Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, según
el reparto competencial efectuado de forma provisoria por la Sala Político
Administrativa en su sentencia N° 1.900
del 27 de octubre de 2004, caso: “Marlon Rodríguez vs Concejo
Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad
por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada por los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, VERÓNICA CUERVO
SOTO y EMILIANA MEDINA GUZMÁN,
ya identificados, contra los artículos 2° y 4° del Acuerdo N° 002 emanado del
Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la
Gaceta Municipal del Estado Miranda N° 022-02/2003 del 20 de febrero de 2003.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que según el sistema de distribución corresponda.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta de la
Sala,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-1436
LEML/i