SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Expediente N° 05-1436

 

El 30 de junio de 2005 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, VERÓNICA CUERVO SOTO y EMILIANA MEDINA GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.600, 71.275, 75.192 y 77.441, respectivamente, actuando como funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 2° y 4° del Acuerdo N° 002 emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Estado Miranda N° 022-02/2003 del 20 de febrero de 2003.

 

El 6 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 6 de octubre de 2005, la abogada Eneida Fernándes Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.059, actuando en su carácter de Defensor III, adscrita a la Defensoría del Pueblo, solicitó a esta Sala pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

  I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

La Defensoría del Pueblo ejerce la presente acción de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N° 002 emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Estado Miranda N° 022-02/2003 del 20 de febrero de 2003, que regula lo relativo a las invasiones en terrenos de dominio público o privado de ese ente local.

 

Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO SEGUNDO: En ejercicio del presente Acuerdo la Dirección de Infraestructura del Municipio Baruta deberá realizar en coordinación con la Policía Municipal las correspondientes labores de remoción de cualquier estructura que haya sido levantada sin la debida autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal, por personas ocupantes de terrenos del dominio público o privado del Municipio Baruta, así como en terrenos de propiedad privada”.

 

“ARTÍCULO CUARTO: Ratificamos en todas y cada una de sus partes y constituimos su contenido como parte integrante del presente Acuerdo, el Decreto N° 0063 del 13 de marzo de 2002, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda Enrique Mendoza, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 3088 de fecha 31-03-2002”.

 

Los representantes de la Defensoría del Pueblo alegan que las normas cuya inconstitucionalidad se solicita aplican sanciones a los ciudadanos sin la tramitación de un procedimiento administrativo previo que les garantice su derecho a la defensa, lo cual vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso; establecen faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no tiene rango de ley nacional, lo que infringe el principio de legalidad de las faltas e infracciones y otorga como atribución de las autoridades administrativas municipales la posibilidad de privar ilegítimamente la libertad de las personas, en contravención al principio de la reserva judicial en materia de libertad personal.

 

Asimismo, solicitan a esta Sala, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N° 002 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto se decida su nulidad por esta Sala.

 

Piden que: (i) se acuerde la medida cautelar innominada y que, de no ser acordada, “(…) se dicte una tutela judicial anticipativa o preventiva por parte de la Sala Constitucional en ejercicio de su poder cautelar (..)”; (ii) que se ordene suspender la aplicación del artículo cuarto del Acuerdo N° 002 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda hasta tanto sea sentenciado el recurso de nulidad ejercido contra los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo del Decreto N° 0063 dictado por el entonces Gobernador del Estado Miranda, cuya causa cursa bajo el N° 03-341 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; (iii) que se declare la nulidad de los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N° 002 impugnado y (iv) que se declare, por vía de extensión, la nulidad de cualquier otro acto emanado de cualquier otro cuerpo deliberante del Estado Miranda que establezca normas del mismo tenor.

 

 II

      DE LA COMPETENCIA

 

Como premisa procesal previa, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para decidir la acción de inconstitucionalidad propuesta contra un acto emanado de un cuerpo deliberante municipal. En tal sentido, se observa:

 

La representación de la Defensoría del Pueblo pretende que esta Sala juzgue la constitucionalidad del Acuerdo N° 002 emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Estado Miranda N° 022-02/2003 del 20 de febrero de 2003, justificado, como se aprecia de su texto, en la situación de emergencia surgida en ese ente local “(…) debido a las diferentes invasiones realizadas que afectan terrenos del Municipio Baruta del dominio público y privado, así como a propietarios de inmuebles ubicados en su jurisdicción”.

 

La base legal de ese Acuerdo descansa en los artículos 50 y 76, ordinales 3°, 4°, 10°, 15° y 18° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y acoge como parte integrante de su texto el Decreto N° 0063 del 13 de marzo de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del Estado Miranda, ciudadano Enrique Mendoza, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 3.088 del 31 de marzo de 2002.

 

 Ahora bien, para precisar si este acto municipal se encuentra inserto en las categorías normativas objeto de control por parte de esta Sala Constitucional, debe atenderse a la norma atributiva de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna que contempla como atribución de esta Sala la de “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones, y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

 

Correlativamente, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

 

Como se observa, ambas disposiciones aluden a aquellos actos que -en un sentido formal- surgen de la actividad legislativa del órgano deliberante en cada una de las ramas del Poder Público -Nacional, Estadal y Municipal-, ya que todas ellas tienen el mismo rango dentro de la escala de las fuentes del Derecho en Venezuela, por ser todas de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y, de otra parte, se inserta en el ámbito objetivo de juzgamiento de la Sala también a los “(…) demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”.

 

Esta Sala considera que el Acuerdo municipal impugnado no entra en las categorías de control jurisdiccional atribuidas por el Constituyente de 1999 y por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a esta Sala, toda vez que no detenta carácter formal de ley local, esto es, no surge en el marco del procedimiento pautado para la adopción de normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local (Ordenanza) previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (recogido actualmente en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en el ámbito de competencias asignadas por el artículo 178 del Texto Constitucional y por la mencionada Ley Orgánica.

 

Por otra parte, de una revisión de los fundamentos jurídicos de ese instrumento municipal, tampoco evidencia esta Sala que se haya dictado en ejecución directa o inmediata de los preceptos y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala debe declarar su incompetencia para conocer de la acción propuesta por los representantes de la Defensoría del Pueblo, y así se decide.

 

Ahora bien, sobre el órgano competente para el conocimiento, en atención a la naturaleza del acto y no a los motivos de impugnación, en atención al criterio sentado por esta Sala en su sentencia N° 194 del 4 de marzo de 2000, caso: “Instituto Autónomo Municipal de Chacao”, visto que en el caso sub examine se trata de un acto administrativo de efectos normativos dictado por el órgano legislativo del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Sala considera que su control en primer grado de jurisdicción corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, según el reparto competencial efectuado de forma provisoria por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.900  del 27 de octubre de 2004, caso: “Marlon Rodríguez vs Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. Así se decide.

 

 

        III

DECISIÓN

 

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

 

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, VERÓNICA CUERVO SOTO y EMILIANA MEDINA GUZMÁN, ya identificados, contra los artículos 2° y 4° del Acuerdo N° 002 emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Estado Miranda N° 022-02/2003 del 20 de febrero de 2003.

 

2.-  DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que según el sistema de distribución corresponda.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                        Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

                                                                                 LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

                                                                                MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. Nº 05-1436

LEML/i