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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
Nº 2007-0834
El 14 de junio de 2007, se recibió en esta Sala el escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida
cautelar innominada, interpuesta por los
abogados Osiris Rojas Rivas y Rodolfo Chacón Rengel, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.824 y 67.586,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa
CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO,
C.A., (VENALUM), sociedad
mercantil con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, constituida mediante
documento inscrito en el Registro Mercantil de
El 18 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El
19 de junio de 2007, compareció ante esta Sala la abogada Osiris Rojas Rivas,
en su carácter de apoderada judicial de la accionante, con la finalidad de
solicitar celeridad respecto del pronunciamiento sobre la admisión de la
presente acción y sobre la medida cautelar requerida. En esa misma fecha, se dio
cuenta en Sala de la mencionada diligencia y se acordó agregarla al
expediente.
El
25 de junio de 2007, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado José
Gerardo Sánchez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 52.675, con el propósito de consignar sustitución de
poder otorgado a su favor por la abogada Osiris Rojas Rivas, suficientemente
facultada para realizar dicha sustitución. En esa misma fecha se dio cuenta en
Sala de la mencionada diligencia y sus respectivos anexos, acordándose
agregarla al respectivo expediente.
El 30 de julio de 2007, esta Sala
Constitucional, mediante decisión número 1651, admitió la acción de amparo
interpuesta, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó realizar la notificaciones
correspondientes.
El
6 de agosto de 2007, el ciudadano Hugo Ramón Medina, mediante diligencia
consignada ante
El
17 de septiembre de 2007, se recibió en
El
27 de septiembre de 2007, la abogada Osiris Rojas Rivas, en su carácter de
apoderada judicial de la empresa accionante, consignó ante
El
4 de octubre de 2007, la abogada Anakarina Hernández, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.891, consignó ante
El 15
de octubre de 2007, la referida abogada Anakarina Hernández consignó ante
El 2 de
noviembre de 2007, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día 6 de ese
mismo mes y año. No obstante, por ocupaciones vinculadas a la naturaleza de las
funciones desempeñadas por los Magistrados de esta Sala, dicha audiencia fue
diferida para el día martes 13 de noviembre de
El 12 de noviembre de 2007, la
indicada abogada Anakarina Hernández consignó ante
El 13 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia
constitucional con la presencia de los abogados Bruno Zanardo, Osiris Rojas
Rivas y Rodolfo Chacón Rengel, actuando en su carácter de apoderados judiciales
de la parte accionante; los abogados Ana Karina Hernández y Luis López, en
representación del tercero interesado y el Ministerio Público, en cuya
oportunidad
El 22 de noviembre de 2007, la abogada Tahide Bravo,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante,
consignó ante
El 23 de noviembre de 2007, la abogada Claudia Alarcón,
actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, también consignó
ante
El 19 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del
tercero interesado en la presente acción, mediante diligencia consignada ante
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la interposición de una
acción de amparo constitucional, el 21 de octubre de 2004, subsanada el 27 de
ese mismo mes y año, por los ciudadanos Edilia Cedeño, José Silva, Mario Ferre,
José Duarte y otros, contra de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio,
C.A., (VENALUM), ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del
Segundo Circuito de
Previo sorteo realizado al efecto, el conocimiento del
presente asunto correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo, el cual, por decisión del 16 de noviembre de 2004, declaró
parcialmente con lugar la acción interpuesta, por violación del derecho a la
igualdad, ordenando el restablecimiento del derecho que tienen los quejosos a
ser tratados en las mismas condiciones que los ex-trabajadores de la presunta
agraviante a quienes le fueron ajustadas sus pensiones de jubilación en el mes
de septiembre de 2004, tomándose en cuenta el porcentaje de aumento de sus
homólogos activos en la empresa, así como el monto de sus pensiones, basados en
el grado o lugar que ocupaban en el tabulador para el momento en que fueron
desincorporados como activos en la nómina de jubilados. Asimismo, en cuanto a
la segunda pretensión de los reclamantes, en el sentido que se les paguen
retroactivamente desde el mes junio de 2004 las pensiones ajustadas, la declaró
improcedente.
El 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de la
parte accionada, apeló de la decisión referida en el párrafo anterior, cuya
tramitación en un solo efecto correspondió al Juzgado Superior Primero del
Trabajo de
El 29 de septiembre de 2005, CVG VENALUM interpuso ante este
Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la
sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 8 de agosto de 2005.
Dicha acción fue declarada improcedente in limine litis por esta Sala
Constitucional el 15 de diciembre de 2005.
El 29 de septiembre de 2005, la representación judicial de
El
27 de marzo de 2006, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones
al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de
El
21 de agosto de 2006, la representación judicial de
El
9 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de
El
11 de octubre de 2006, el ciudadano Hugo Medina, actuando en su condición de
Presidente de
El
7 de diciembre de 2006, fue recibido el expediente en
El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
El 12 de junio de 2007, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo del Régimen Transitorio de
El 14 de junio de 2007, los abogados Osiris Rojas Rivas y Rodolfo Chacón
Rengel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG,
Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), interpusieron ante
II
DE
De la lectura del escrito contentivo de
la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los
siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:
Señalaron que,
el 25 de enero de 2006,
Indicaron
que en la referida mesa de diálogo se arribó a un conjunto de acuerdos que
finalmente fueron suscritos por las partes mediante un documento denominado “INFORME
FINAL”, cuyo texto fue aprobado por
Denunciaron que el fallo cuestionado violó el derecho al
debido proceso de su representada, establecido en el artículo 49 de
Alegaron que “…lo que
hizo
Arguyeron que la decisión accionada
vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, alegando para ello que el
presunto agraviante, a pesar de haber afirmado en el propio texto de la
decisión accionada que “…no le está dado a esta sentenciadora
cambiar, modificar o ampliar el dispositivo de la sentencia dictada por este
Juzgado Superior…”, de
manera inexplicable incurre precisamente en el exceso considerado como
improcedente por ella misma (…) “Evidentemente,
la nueva sentencia en fase de ejecución, proferida por el mismo Tribunal,
amplía, modifica y reforma su propia sentencia dictada en la oportunidad de
pronunciado al fondo de la causa (…) ya que no era materia de la apelación el
análisis del elemento ‘salario básico
promedio’ reforma su propia decisión, con lo cual vulnera igualmente la
garantía de
Finalmente, solicitaron
que se declare la nulidad de la sentencia accionada
y, en consecuencia, esta Sala se pronuncie en torno al fondo de la controversia
incidental, a propósito de la ejecución de la sentencia de fondo, “…vale decir, si ha habido o no cabal
cumplimiento por parte de CVG VENALUM, de la sentencia de fondo dictada el 8 de
agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo…”. Asimismo,
requirieron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la
sentencia accionada.
III
DE
El
28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de
“(…) Luego
del análisis retrospectivo de las actuaciones desarrolladas en el decurso del
proceso, considera necesario esta alzada una vez determinada su competencia,
ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la
decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo, a los fines de determinar si esta decisión se encuentra o no
ajustada a derecho; no obstante, estima esta Alzada dejar sentado que en virtud
del principio de la reformatio in peius, no le esta (sic) dado a esta sentenciadora cambiar, modificar
o ampliar el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, a
cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en fecha 08 de agosto de 2005, la cual dio
origen al fallo recurrido, correspondiendo solamente a esta sentenciadora la
revisión de la decisión apelada conforme a los fundamentos argumentados por la
parte agraviada-recurrente, así como las defensas opuestas por la parte
agraviante-accionada de la presente acción de amparo.
Para ello,
estima conveniente este (sic) juzgadora
transcribir, en primer lugar, lo ordenado en el dispositivo de la sentencia
dictada por este Juzgado Superior a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en
fecha 08 de agosto de 2005, lo cual constituye el mandamiento de amparo
constitucional definitivo…
(…)
Del
dispositivo íntegramente transcrito y del auto de ‘aclaratoria’ parcialmente
copiado, extrae esta juzgadora que el mandamiento de amparo constitucional
dictado por esta Alzada, contiene cuatro (04) obligaciones de hacer, las cuales
van destinadas y han de ser cumplidas por la empresa agraviante C.V.G. VENALUM,
C.A., (y no por CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. como equivocadamente identificó
el Juez RAMON CORDOVA ASCANIO a la accionada en el aludido auto de
‘aclaratoria’) so pena de incurrir en desacato de una decisión judicial; tales
obligaciones se resumen de la siguiente manera:
1.- A
partir de la interposición del presente recurso de amparo, esto es, desde el
día 21 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se hagan los ajustes de
pensiones, y desde ese momento hacia delante, la empresa deberá dar un trato en
términos de igualdad a todos los sus (sic) jubilados y pensionados, al momento de
proceder ésta al ajuste de sus pensiones de jubilaciones y pensiones.
2.- La empresa deberá procurar ajustar el monto de las jubilaciones o pensiones
de los quejosos a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG
VENALUM, C.A., producto de las contrataciones colectivas de trabajo; y en todo
caso no podrá la empresa aplicar el salario mínimo del cargo sino lo
correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el
grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el
monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del
cargo.
3.- La empresa CVG VENALUM, C.A., permitirá
4.- Se
condena a la empresa CVG VENALUM, C.A., a pagar las costas del presente proceso
de amparo.
(…)
De la
trascripción parcial del fallo recurrido, aprecia esta alzada que
Asimismo,
advierte esta juzgadora, que la jueza de primera instancia consideró que a
criterio del solicitante (parte agraviada) se debía homologar el salario de los
jubilados al obtenido en promedio por un trabajador que haga horas extras,
trabaje domingos y feriados, etcétera, lo cual a su juicio, no puede
equipararse a un trabajador activo, ya que el pensionado o jubilado sin
menoscabar su derecho, ya no genera ninguna productividad para la empresa
porque ya cesó en sus labores durante largos años, y su esfuerzo solo puede ser
premiado a través de una pensión que le proporciona en este caso el ente para
el cual laboraba (CVG VENALUM). Por lo que concluye la jueza, que al no ser el
pensionado o jubilado un trabajador activo, este no se hace acreedor a lo
correspondiente a la evaluación de desempeño, agregando esta alícuota al monto
de la pensión concedida y mucho menos a las consecuencias económicas que ella
acarrea.
Ahora bien,
a los efectos de verificar si, tal como lo estableció el Juez A-quo en su
sentencia apelada, la parte agraviante dio cabal cumplimiento a la sentencia
dictada por éste (sic) Tribunal
en fecha 08/08/2005, es decir, si acató las cuatro (4) obligaciones de hacer
que se desprenden de la aludida decisión y que fueron reflejadas previamente en
este fallo, esta juzgadora procede de la siguiente manera:
1.- En
cuanto al trato en términos de igualdad que ha de dar la accionada a todos los
jubilados y pensionados en el momento de efectuar los ajuste de sus pensiones y
jubilaciones, concluye esta juzgadora que la empresa ha dado fiel cumplimiento
a dicha obligación, pues de todos los elementos probatorios que cursan en los
autos, específicamente los cursantes a los folios 41 al 271, 17 al 35, y 324 al
328 de la tercera pieza del expediente, referidos a las notas de debito (sic) en cuenta pertenecientes a la agraviada,
tanto del Banco Del Sur como del Banco Guayana así como los recibos de Pago
(Listines) de cada uno de los Jubilados y Pensionados querellantes, y del resto
de los Jubilados y Pensionados de
2.- En lo atinente a la obligación de la empresa CVG VENALUM, C.A., en permitir
la participación activa de representantes de los jubilados y pensionados en la
discusión y negociación de
3.- Con respecto al pago de las costas a la que fue condenada la accionada,
este Tribunal Superior observa que no se encuentra acreditado a los autos que
la empresa haya honrado tal compromiso. Sin embargo, estima quien sentencia que
tal circunstancia no implica el incumplimiento del mandato de amparo, pues a
partir de la fecha en que quedó definitivamente (sic) la presente acción de amparo, pueden los accionantes en amparo,
intentar las acciones judiciales ordinarias pertinentes para la reclamación de
las costas procesales. Cabe resaltar, que nuestro ordenamiento jurídico concibe
a la acción de amparo como un medio judicial restablecedor de derechos, no así
constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación
infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de
los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, lo que implica la
posibilidad a la parte agraviada para que pueda acudir a la vía jurisdiccional
ordinaria para reclamar su derecho. En el caso de marras, las costas no
constituyen un derecho que deba ser resarcido mediante la acción de amparo
constitucional; es decir, no forma ni debe formar parte del mandato
constitucional, y si bien la misma fue condenada en costas por este Tribunal, a
cargo para la fecha del abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, pese a ser la empresa
agraviante una empresa filial de
4.-
Finalmente, en cuanto al ajuste del monto de las jubilaciones o pensiones a los
aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A., producto de
las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación
legal conforme a lo establecido 27 de
Tal como se
estableció previamente, la empresa accionada ha realizado sin discriminación
alguna ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y
pensionados, a partir de la interposición del presente recurso de amparo, lo
cual ha significado para la empresa una erogación de DOS MIL SESENTA Y SEIS
MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS
(Bs.2.066.308.065,08), según se evidencia de las instrumentales contenidas en
los folios 41 al 44 de la tercera pieza. Dichos ajustes u homologaciones, de
acuerdo a lo manifestado por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ PINO, Gerente de
Personal de la accionada, en su comunicación de fecha 27/09/2006 que cursa a
los folios 10 al 12 de la novena pieza, los ha venido realizando la agraviante,
‘…para aquellos casos que exista el cargo homólogo activo, tomando en cuenta el
Salario Promedio del cargo homólogo activo, correspondiente al tipo de nómina,
aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión vigente…’. Para aquellos
casos en los que no existan los cargos homólogos en la estructura organizativa,
‘…tomando como referencia el salario promedio del nivel y nómina
correspondiente al cargo que tenían antes de la jubilación, y posteriormente
aplicarle el porcentaje de jubilación o pensión vigente…’.
Esas son
las formas que ha empleado la empresa accionada a los efectos de ajustar el
monto de las jubilaciones y pensiones de los quejosos y dar cumplimiento al
fallo dictado por esta instancia, las cuales coinciden exactamente con la forma
de cálculo establecido en la cláusula N° 43 de
En cuanto a
esa pretensión, ciertamente, argumentó el mencionado Gerente General de la
accionada, en la comunicación antes referida, que su representada excluyó del
‘salario básico promedio’, base de calculo (sic) para el ajuste de jubilaciones y pensiones,
los aumentos que por méritos hayan obtenido los titulares de cada cargo homólogo
al de los pensionados y jubilados, por cuanto dicha evaluación tiene un
carácter eminente y absolutamente personal, que no comportan (sic) derechos a terceros. Así lo entendió el
Juez A-quo, quien en su sentencia apelada estableció igualmente que solo el
trabajador activo es acreedor de los bonos que tienen incidencia salarial, ‘…lo
que quiere decir que aquel que está suspendido legalmente (aquí se refiere a
los jubilados y pensionados) no es acreedor de los mismos, por no haber
realizado actividad alguna para su obtención…’.
Ahora bien,
considera quien sentencia que no esta (sic) planteado en el caso que nos ocupa una
discusión sobre si los trabajadores jubilados son acreedores o no de los bonos
que tienen incidencia salarial, ni si los aumentos que por méritos hayan
obtenido los titulares de cada cargo homólogo al de los pensionados y
jubilados, constituyen evaluación de un carácter eminente y absolutamente
personal, pues obviamente, ellos no están activos en el cargo y por lo tanto no
pueden ser objeto de evaluaciones por desempeño; lo que realmente debe ser
dilucidado por esta Alzada es, si realmente esos incrementos, específicamente
el derivado de la evaluación de desempeño efectuado a los trabajadores activos
de la accionada, forma parte o debe ser incluido en el ‘salario básico
promedio’, que empleó la empresa agraviante para ajustar las pensiones y
jubilaciones de los quejosos, en aras de dar cumplimiento a la decisión emanada
de este Juzgado.
Así las
cosas, este Tribunal Superior observa del cúmulo de documentales que fue
aportada a los autos, específicamente de las consignadas por el mencionado JOSE
ANGEL DIAZ PINO, a las piezas números 10 al 17 de este expediente,
correspondientes a recibos de pago de trabajadores activos de la empresa
accionada, que esta cancela a sus trabajadores activos una serie de conceptos y
beneficios laborales, entre los cuales no está contemplada la evaluación por
desempeño; asimismo, de esas mismas documentales, especialmente de la
comunicación emanada de
Todo ello
induce a esta Alzada a formularse las siguientes preguntas ¿Dónde va incluido
lo recibido por el trabajador activo por concepto de la evaluación de
desempeño? ¿En el salario básico o en el salario normal? ¿Es posible que dicho
elemento forme parte del incremento efectuado al salario básico que devenga el
trabajador por las labores que realiza en ejercicio del cargo que ostenta? A
falta de probanzas que demuestren lo contrario, es criterio de quien sentencia
que quedó plenamente probado, que lo percibido por los trabajadores activos por
concepto de evaluación por desempeño, forma parte del salario básico que
devenga cada uno, de acuerdo a los cargos que ocupan, y por lo tanto, dicho
elemento debe ser incluido, según corresponda, en el ‘salario básico promedio’
que debe emplear la accionada para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de
los quejosos, por lo que concluye este Tribunal Superior que la empresa C.V.G.
VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., ha descontado erróneamente de dicho salario
básico los incrementos salariales del programa por Evaluación de Desempeño que
recibieron y reciben los trabajadores activos de la empresa, con cargos
homólogos a los de los jubilados y pensionados.
De igual
forma, cabe destacar que, los aumentos salarias (sic) por concepto de meritos (sic) por desempeño también son establecidos por
contratación colectiva y regulados por manuales y normas internas, y en
consecuencia no pueden ser excluidos del salario básico ordinario del
trabajador activo, máxime cuando tales aumentos se incluyen en el salario
básico devengado por los trabajadores activos de la accionada, tal como quedó
demostrado en los autos; pensar lo contrario sería ir en contra de la realidad
vivida en el seno de la agraviante y constituiría además un perjuicio en contra
de los agraviados, para quienes cualquier ajuste que se realice a la pensión
siempre le será deficitario, pues no se realizará sobre el verdadero ‘salario
básico promedio’ del activo homólogo, sino sobre otra base impositiva.
En razón de
todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la empresa accionada ha
cumplido, pero parcialmente con la sentencia dictada por este Juzgado Superior
en fecha 08/08/2005, pues si bien ha procedido al ajuste de las pensiones y
jubilaciones de los quejosos en base a los aumentos que reciben los
trabajadores activos de la misma producto de las contrataciones colectivas de
trabajo, no incluyó en el ‘salario básico promedio’ que empleó para el cálculo
de tales ajustes, lo correspondiente a la evaluación por desempeño generada por
los trabajadores activos de la agraviada con cargos homólogos a los de los
pensionados y jubilados, por lo que en lo sucesivo deberá la empresa C.V.G.
VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), proceder a realizar los ajustes de las
jubilaciones y/o pensiones de los agraviados, en la forma prevista en la
mencionada decisión de fecha 08/08/2005, debiendo incluir en el ‘salario básico
promedio’ empleado al efecto, lo correspondiente a la evaluación por desempeño
de aquellos trabajadores activos que tengan derecho a ella y cuyos cargos son
homólogos con los de los quejosos…
Como
corolario a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar
parcialmente con lugar la apelación formulada por los accionantes y anular la
decisión de fecha 09/10/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de
IV
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1
del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata
Millán) y el artículo 4 de
En tal
sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional
que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores
(excepto los Contencioso
Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En
el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra
la decisión dictada el 28 de marzo de 2007,
por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada
jurisprudencia de
V
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana María Cristina
Vispo López, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público
ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone
esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Con relación a la primera denuncia
formulada por la accionante, respecto de que la sentencia recurrida no dirimió
la controversia conforme lo establece la sentencia número 318, dictada por esta
Sala Constitucional el 20 de febrero de 2003, señaló que “…se observa de la recurrida que el Tribunal al momento de decidir la
controversia planteada en la ejecución de una sentencia de amparo, como lo fue
conocer y resolver la apelación sometida a su conocimiento, consideró que como
‘
Expuso que “…la empresa CVG VENALUM, por medio de sus representantes judiciales,
tuvo la oportunidad de manifestar en la audiencia privada su inconformidad y
señalar si era su pretensión a
Por otra parte, señaló que “…en lo que respecta a la segunda denuncia que
hace el accionante referida a que el sentenciador en la recurrida en la
oportunidad de pronunciarse al fondo de la causa, consideró que para el cálculo
de los ajustes que deben hacerse a los jubilados y pensionados de la
empresa…ésta deberá hacerlo incluyendo el ‘salario básico promedio’ y que esta
decisión amplió, modificó y reformó su sentencia dictada el 8 de agosto de
2005, lo cual según el accionante vulneró la garantía de la cosa juzgada, ‘ya
que no era materia de la apelación el análisis del elemento salario básico
promedio’, infringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva…En atención a
ello, esta Representación Fiscal, considera que no fue vulnerada dicha garantía
porque la primera sentencia por él dictada el 8 de agosto de 2005, no estaba definitivamente
firme y ejecutoriada, ya que faltaban pagos y ajustes por hacer, de manera que
al percatarse el Tribunal Superior Primero…de dicha situación, como órgano
contralor de la constitucionalidad está en su deber de restituir los derechos
fundamentales de las partes afectadas, como en efecto sucedió”.
Agregó que “…el Tribunal Superior
en su condición de contralor de los derechos constitucionales de las partes,
resolvió conforme a derecho, al ordenar a la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA
DE ALUMINIO C.A. (VENALUM) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o
pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional de
la forma prevista en la decisión de fecha 08 de agosto de 2005 dictada por ese
Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de
las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los
trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son
homólogos con los quejosos”.
Finalmente, manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada
sin lugar y así lo solicitó a esta Sala Constitucional.
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Preliminarmente considera esta Sala
necesario pronunciarse sobre la representación de los abogados accionantes, a
propósito de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Hugo Ramón Medina, en su
carácter de tercero interesado de la presente acción, quien consignó
una diligencia ante
Al
respecto, observa
En este sentido, debe señalar esta Sala, que la
representación de los referidos apoderados sólo podría haber cesado por la
verificación de alguna de las causales de extinción del mandato establecidas en
el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no se evidencian
en el caso de autos, en razón de lo cual, los abogados accionantes sí tenían
legitimidad para actuar en la presente causa, máxime si se toma en
consideración que dicho poder les fue ratificado por el actual Presidente de
En cuanto al fondo de la presente
causa, observa esta Sala que la parte accionante denunció la violación de su
derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de
En
atención a lo expuesto, ha señalado esta Sala Constitucional que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el
trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en
En
el caso de autos observa
Cabe
considerar, por otra parte, el argumento expuesto por la accionante con
relación a la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva,
alegando para ello que el presunto agraviante, a pesar de haber afirmado en el
propio texto de la decisión accionada que, “…no le está dado a esta
sentenciadora cambiar, modificar o ampliar el dispositivo de la sentencia
dictada por este Juzgado Superior…” de manera inexplicable incurre
precisamente en el exceso considerado como improcedente por ella misma (…) “Evidentemente, la nueva sentencia en fase de
ejecución, proferida por el mismo Tribunal, amplía, modifica y reforma su
propia sentencia dictada en la oportunidad de pronunciado al fondo de la causa
(…) ya que no era materia de la apelación el análisis del elemento ‘salario básico promedio’ reforma su
propia decisión, con lo cual vulnera igualmente la garantía de
Al respecto reitera
esta Sala que, ciertamente, todas las personas llamadas a un proceso, o que de
alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del
derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido
de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el
debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, a
la invariabilidad de las sentencias y que una vez
dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique
la efectividad de sus pronunciamientos.
En lo esencial, de los términos en que ha
quedado planteada la presente controversia, estima
En ese sentido, se observa que del dispositivo
de la referida decisión del 8 de agosto de 2005, el mandamiento de amparo quedó
expuesto en los siguientes términos:
“…Se
declara CON LUGAR el recurso de
amparo constitucional intentado y en consecuencia, de conformidad con los
criterios presentados en la parte motivaciones para decidir ordena el
restablecimiento de igualdad que debe tener la empresa CVG VENALUM, C.A. hacia
todos sus jubilados y/o pensionados, contado a partir de la interposición del
presente recurso de amparo hasta la fecha en que se hagan los ajustes y desde
este momento hacia adelante, siempre deberá ajustar las jubilaciones y/o
pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM,
C.A. producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye
una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de
Indudablemente
que para procurar el ajuste de las pensiones de los jubilados y/o pensionados
se aplicará no el mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a
cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado
cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores
activos en el nivel salarial actual del cargo…”.
Asimismo,
“…la
empresa accionada ha cumplido, pero parcialmente con la sentencia dictada por
este Juzgado Superior en fecha 08/08/2005, pues si bien ha procedido al ajuste
de las pensiones y jubilaciones de los quejosos en base a los aumentos que
reciben los trabajadores activos de la misma producto de las contrataciones
colectivas de trabajo, no incluyó en el ‘salario básico promedio’ que empleó
para el cálculo de tales ajustes, lo correspondiente a la evaluación por desempeño
generada por los trabajadores activos de la agraviada con cargos homólogos a
los de los pensionados y jubilados, por lo que en lo sucesivo deberá la empresa
C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), proceder a realizar los ajustes
de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados, en la forma prevista en la
mencionada decisión de fecha 08/08/2005, debiendo incluir en el ‘salario básico
promedio’ empleado al efecto, lo correspondiente a la evaluación por desempeño
de aquellos trabajadores activos que tengan derecho a ella y cuyos cargos son
homólogos con los de los quejosos…”.
Se plantea entonces la necesidad de precisar si
el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de
2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que
emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de
las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores
activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de
estos últimos.
Sobre este particular, considera
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que
dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu
personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el
propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir,
la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha
cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y
funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de
la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia
el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los
trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo
señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden
ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las
jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción,
máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a
Conforme a lo expuesto,
esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado
alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo
constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de
En virtud de lo anterior, esta Sala declara con
lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula
la sentencia accionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos
antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1. CON LUGAR la acción
de amparo constitucional interpuesta por los abogados Osiris Rojas Rivas y Rodolfo Chacón
Rengel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.,
(VENALUM), contra la decisión en
fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de
2.- Se ANULA la sentencia accionada.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Francisco
Carrasquero López
Magistrado
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
07-0834
ADR/