SALA CONSTITUCIONAL

Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

 

El 10 de julio de 2001, el ciudadano PEDRO ENRIQUE BAUTISTA LUNA, titular de la cédula de identidad nº 6.856.820, asistido por la abogada Anna Bussolotti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 58.680, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra dos decisiones: la primera de ellas emanada de la Sala de Juicio Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2000; y la segunda, proveída el 23 de enero de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida circunscripción judicial.

 

La tutela constitucional fue incoada por cuanto en una solicitud de guarda y custodia instaurada por el prenombrado ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna, de su hija de seis años de edad, cuyo nombre se omite en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aludida Sala de Juicio, el 10 de octubre de 2000, se declaró incompetente por el territorio para conocer de dicha petición y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de la misma materia con jurisdicción en San Felipe, Estado Yaracuy, luego que la Fiscal Centésima Sexta de Protección del Ministerio Público, solicitó la declinatoria de la competencia, para lo cual alegó que, tanto la niña como su madre, vivían en dicha localidad, sin que constara en autos prueba de tal afirmación. Igualmente fue incoada contra la decisión de la referida Corte Superior del 23 de enero de 2001, en virtud de que, interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada decisión de primera instancia, dicho Tribunal Superior declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, dado que contra la declaratoria de incompetencia no procedía el recurso de apelación sino la regulación de competencia. Con tales actuaciones, a juicio del promovente, se violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna.

 

Por auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se designó ponente al Magistrado doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 13 de agosto de 2001, esta Sala dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación del apoderado judicial del accionante, para que en un lapso de 48 horas siguientes a la notificación, consignara en autos copia certificada de la sentencia proveída por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del 23 de enero de 20001.

 

El 1º de octubre del mismo año, el representante del promovente cumplió con lo ordenado.

 

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

I

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

 

1º) El 28 de julio de 1998, a los ciudadanos Pedro Enrique Bautista Luna y Morelba Antonia Tovar Guevara, les fue acordada la solicitud de conversión de separación legal de cuerpos en divorcio. Dicha sentencia de divorcio, previo acuerdo de las partes, estableció que la guarda y custodia de la menor hija de los prenombrados, quedaba a favor de la madre, pero es el caso, que dicha niña realmente cohabitaba con su padre –aquí accionante- y con sus abuelos paternos, sin menoscabar los derechos de la progenitora, es decir, que siempre se le permitió a la madre estar con la niña cuantas veces fuere necesario, sin ninguna limitación, con lo cual se evidencia que la madre no había ejercido de hecho la guarda y custodia que el derecho le había concedido.

 

2º) Tomando en cuenta las referidas circunstancias, continuó el abogado del solicitante, debió entenderse que el domicilio legal de la niña es el mismo de sus abuelos paternos, en la ciudad de Caracas, dado que, como ya se apuntó, vivía con ellos. Acotó, igualmente, que tal domicilio fue también el conyugal mientras existió el vínculo legal del matrimonio, toda vez que cuando los citados progenitores de la niña estaban casados, vivían en la casa de los padres del ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna.

 

3º) Así las cosas, el 26 de agosto de 2000, la ciudadana Morelba Antonia Tovar Guevara, se presentó al lugar donde vivía la niña con sus abuelos y les manifestó a éstos que se iba a llevar a la niña a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy –cumpliendo lo manifestado en ese mismo momento-, y que la había inscrito en un Colegio de dicha localidad. Como prueba de sus dichos les entregó una copia simple de la “Constancia de Prescripción” (sic), pero, adujo la abogada accionante, que su representado no tenía certeza, hasta el momento de la interposición del presente amparo, “del paradero de la niña (...), ni tampoco (...) de su progenitora”.

 

4º) Esgrimió la representante judicial del presunto agraviado que la apoderada judicial de la ciudadana Morelba Antonia Tovar Guevara - madre demandada –-, en el escrito de contestación del fondo de la demanda manifestó “la estadía de su mandante con su menor hija en el Estado Yaracuy, sin aducir con su ubicación, la dirección exacta (...) lo que hace muy curioso pensar, si en realidad la antes referida ciudadana reside o no con certeza en esa localidad, puesto que hasta donde mi (su) asistido tiene conocimiento (...), la ciudadana supra identificada, justamente se encontraba laborando en nuestra ciudad Capital, y en las oficinas de la Fiscalía 14º, con sede en el Edificio José María Vargas (...), precisamente para la fecha 20 de septiembre de 2000”, fecha de presentación de la mencionada contestación.

 

5°) Expuso que, sobre la base de lo expresado en el escrito de contestación, la Fiscal Centésima Sexta de Protección del Ministerio Público, opinó, mediante escrito, que “revisadas como han sido las cartas que integran el exp. (...), esta representación Fiscal establece que la progenitora y la niña (...) se encuentran residenciadas en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo este Tribunal incompetente para seguir conociendo de este procedimiento, ya que el mismo debe ser intentado por el tribunal de la jurisdicción, razón por la cual solicita que se decline la competencia en el presente caso” (subrayado de la parte).

 

6º) Dicha opinión, manifestó la abogada accionante, es muy particular y sui generis, pues “la misma no es ciertamente tomada de un estudio amplio y concreto de los autos que antecede (...), ya que en lo autos respectivos no se encuentra (sic) precisamente, las pruebas fehacientes que (...) acrediten la ubicación o paradero de la niña”.

 

7º) Señaló que, cuando la madre de la niña fue citada por el Alguacil de la Sala de Juicio, ésta se encontraba en el domicilio de los padres del ciudadano Pedro Enrique Bautista Luna en la ciudad de Caracas, lo que demuestra otra circunstancia que debió considerarse para dudar sobre la domiciliación de dicha ciudadana en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

 

8º)  No obstante lo acotado, prosiguió argumentando la Juez de la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decidió declinar la competencia, conforme a lo solicitado, manifestando en dicho pronunciamiento que se apoyaba a la opinión propuesta por la Fiscal, violentando de esta manera el principio de la potestad de juzgamiento y competencia del órgano jurisdiccional, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la misma se determina por la situación fáctica existente para el momento en que se introduce la demanda, sin que pueda modificarse en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso y, en el presente caso, la progenitora de la niña adujo el cambio de domicilio justamente en la contestación de la demanda.

 

9º) Tal decisión, alegó, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, en virtud de que el Juez antes de dictar dicho pronunciamiento ha debido cumplir lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el Juez debe intentar la conciliación de las partes “pudiendo haberse logrado con esta excepción de ley, la defensa a que se refiere dicha disposición”.

 

10º) Contra la anterior decisión, la apoderada del aquí presunto agraviado, ejerció recurso de apelación, respecto del cual, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el 23 de enero de 2001 declaró textualmente “En consecuencia, de acuerdo a que el precitado ciudadano ejerció el recurso de apelación y no la regulación de competencia esta Corte no tiene materia sobre la cual decidir y de acuerdo con la norma transcrita queda firme el auto dictado en fecha 10 de octubre por el a quo que declaró su incompetencia para conocer del presente caso por vivir la niña de autos en San Felipe, Edo. Yaracuy, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ SE DECLARA”.

 

11º) Con el indicado fallo, expresó, se violó igualmente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que “toda sentencia que declare la competencia como se hace saber por el presente caso, puede ser impugnada por las partes, mediante la presentación de la solicitud de Regulación de competencia o en su defecto por Apelación ordinaria, creando con ello la indefensión que preveé (sic) nuestra Constitución”.

 

11º) Para finalizar esgrimió que, en la resolución del presente caso debe considerarse fundamentalmente el “interés supremo del niño” de conformidad con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto se observa:

 

Tal y como fue expuesto al inicio de esta decisión, la acción ha sido ejercida contra dos decisiones judiciales; la primera de ellas emanada de la Sala de Juicio Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2000; y la segunda, proveída el 23 de enero de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida circunscripción judicial.

 

La Sala considera que la acción de amparo es una vía jurisdiccional concedida al ciudadano, destinada a la protección de sus derechos y garantías de rango constitucional, es decir, tanto a los consagrados en la Constitución, como los previstos en otras normas distintas a la carta fundamental, e, incluso, aquellos derechos fundamentales que careciendo de enunciación sean inherentes a la persona humana; cuando dichos derechos o garantías sean violados o amenazados por algún órgano del poder público, ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

 

Por eso, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, texto legal en el cual aparece regulado el procedimiento para ejercer la vía de protección, dedica el Titulo III a la determinación de la competencia,  facultando, en principio, para conocer de dicha acción a los “Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación”; mas, en el Título I, el artículo 4, único aparte eiusdem, establece que cuando la acción de amparo se ejerza contra las decisiones judiciales, debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.

 

Asimismo, en virtud de la creación de la Sala Constitucional, ésta tiene sentada jurisprudencia sobre la competencia en materia de amparo, en el sentido de que a dicha Sala corresponde el conocimiento de las acciones que se intenten contra las sentencias emanadas de las Tribunales Superiores –que en materia de Niño y de Adolescentes se denominan Cortes Superiores-.

 

De conformidad a lo explanado, no corresponde a este máximo tribunal, en Sala Constitucional, el conocimiento en primera instancia, de la acción de amparo ejercida por el solicitante frente a la violación o amenaza de violación generada por una sentencia emanada de una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éstas conocen en primer grado sobre los asuntos que tal disposición les señala, de lo cual se infiere que son las Cortes Superiores de dicho Tribunal el superior jerárquico de éstos y no la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, salvo en el caso que debiera pronunciarse por vía de consulta o apelación.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones es menester declarar que sólo corresponde a ésta Sala, y a ello se limitará, el conocimiento de la presunta vulneración de los derechos constitucionales, ocasionada por el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2001. Así se decide.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En relación a la sentencia proveída por la Corte Superior del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representante judicial adujo que dicho Juzgado violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su mandante, pues, no debió declarar que no tenía materia sobre la cual decidir en relación al recurso de apelación ejercido contra la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Juicio del referido Tribunal, por cuanto lo procedente, en tal caso, era la solicitud de regulación de competencia, dado que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil dispone que la decisión en la que el Juez declare su propia competencia puede ser impugnada mediante ambos medio de impugnación.

 

Sobre el particular, esta Sala debe señalar que el Código de Procedimiento Civil ha dado un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada.

 

En el caso bajo análisis, el fallo de la Corte Superior al cual se le atribuye una presunta vulneración de derechos constitucionales, se pronunció sobre la apelación interpuesta contra un auto dictado por la Sala de Juicio en la cual declaró su incompetencia, porque de las cuatro normas legales antes citadas,  deberá aplicarse específicamente la contenida en el artículo 69, el cual reza:

 

“La sentencia en la cual el juez se declare incompetente (...), quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47 (...) (negrilla y subrayado de la Sala)”.

 

 

Del artículo anteriormente transcrito se infiere que, cuando las partes se sientan afectadas por la incompetencia declarada por el Tribunal, sólo pueden impugnar la decisión mediante una solicitud de regulación de competencia y, si no lo hicieren, la decisión quedará definitivamente firme, a menos que la incompetencia sea por el territorio o por la materia, pues en tal caso, el Juzgado a quien le sea remitida la causa debe proveer un pronunciamiento expreso sobre la competencia declinada a su favor, pudiendo  declararse a su vez incompetente, en cuya circunstancia, debe plantearse una regulación oficiosa dado el conflicto negativo, quedando las partes al margen de instar tal procedimiento.

 

Lo dicho pareciera ser perfectamente aplicable al caso bajo análisis, pues, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Protección del Estado Yaracuy  para conocer de un procedimiento de guarda, en virtud de que la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público (encargada) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante una diligencia que cursa en el expediente, opinó que el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas era incompetente, y por ello, solicitó a dicho Juzgado que declinara la competencia, sobre la base de que la representante legal de la madre de la niña, a favor de quien se instauró aquél en el escrito de contestación de la demanda, alegó que el domicilio de su representada era la mencionada localidad.

 

Contra dicha declaratoria de incompetencia, el demandante ejerció recurso de apelación y la Corte Superior, al conocer del mismo, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, aunque el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que en el procedimiento de guarda, las defensas y excepciones opuestas por las partes deberán ser resueltas en la sentencia definitiva, de donde se colige que no hay lugar a incidencias, por lo que la resolución de la ratificación de la Corte Superior sobre la incompetencia de la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria, hace presumir una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso por la subversión del orden procesal, que da lugar a la admisión de la presente acción. Así se declara.

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

 

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud  efectuada por el querellante, mediante diligencia consignada en el expediente de fecha 29 de noviembre de 2001, sobre la suspensión de la remisión del expediente objeto de la presente controversia a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como efecto de la sentencia impugnada mediante el presente amparo, proveída el 23 de enero de 2001 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de lo cual esta Sala aprecia que:

 

            Existe presunción de la violación de garantías constitucionales, lo que se evidencia de las motivaciones que esta Sala Constitucional adujo en el capítulo inmediatamente precedente. Asimismo, se observa que existe riesgo manifiesto de que el expediente contentivo de la solicitud de guarda sea enviado, en cualquier momento, al tribunal de la jurisdicción del Estado Yaracuy, como efecto del fallo dictado por la Corte Superior, dado que tal decisión declaró, entre otros pronunciamientos, que quedaba firme el auto dictado el 10 de octubre de 2000, por la Sala de Juicio del mencionado Tribunal, mediante el cual, dicho Juzgado se declaró incompetente por el territorio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

 

En consecuencia, esta Sala acuerda la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de dicha decisión, y ordena a la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga de remitir el expediente en cuestión, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto se dicte el respectivo pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional. En caso de que la remisión del expediente se haya realizado con anterioridad a la notificación de la presente medida cautelar, se ordena a la referida Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedir oficio al Juzgado del Estado Yaracuy, a quien haya correspondido el conocimiento de la causa, en el cual le informe de la medida de abstenerse de dar curso al procedimiento de guarda, hasta la oportunidad en que le sea proporcionada orden en contrario. Así se declara.        

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE BAUTISTA LUNA, asistido por la abogada Anna Bussolotti, contra la decisión emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida circunscripción judicial, el 23 de enero de 2001, en relación a la presunta vulneración al debido proceso por la subversión del orden procesal advertida por esta Sala, en un aparente incumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que todas las defensas y excepciones opuestas por las partes serán resueltas en la definitiva y no mediante una sentencia interlocutoria, como sucedió en el presente caso.

 

Así mismo, ACUERDA medida cautelar innominada, que consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia proveída el 23 de enero de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de guarda seguida a favor de la menor hija del accionante.

 

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

1º) Notificar mediante oficio al Juez Presidente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho el 23 de enero de 2001, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que, en su oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido juez, no se tomará como la aceptación de los hechos;

 

2º) Solicitar al Juez Presidente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe de la presente acción de amparo a la ciudadana Morelba Antonia Tovar Guevara, parte demandada en el procedimiento de guarda a favor de la menor hija de ésta y el presunto agraviado, respecto de la cual fue emitida la sentencia objeto de la presente acción de amparo. El Tribunal deberá hacer saber a esta Sala, oportunamente, sobre el cumplimiento de este mandamiento;

 

3º) Expedir oficio a la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándole se abstenga de remitir el expediente en cuestión, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto se dicte el respectivo pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional. En caso de que la remisión del expediente se haya realizado con anterioridad a la notificación de la presente medida cautelar, se ordene a la referida Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedir un oficio al Juzgado del Estado Yaracuy, a quien haya correspondido el conocimiento de la causa, en el cual le informe de la medida acordada, especificándole que deberá abstenerse de dar curso al procedimiento de guarda, hasta la oportunidad en que le sea proporcionada orden en contrario.

 

4º) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto se anexará al respectivo oficio, copia de esta decisión.

 

5º) Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una ves conste en autos la última de las notificaciones.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de ENERO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

      El Vicepresidente,

 

 

                                                                     

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                        Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 01-1518