SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 18 de agosto de 2006, el ciudadano GILBERTO JOSÉ BRICEÑO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad n° 11.844.657, presentó ante esta Sala, mediante la representación de su Defensor, abogado Tomás Herrera Domínguez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 64.942, escrito continente de demanda de amparo a su derecho fundamental al debido proceso a la particular manifestación de este: el derecho a la defensa, los cuales reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fueron lesionados, según alegó el referido accionante, por el auto que, el 30 de mayo del mismo año, expidió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal que se le sigue al legitimado activo.

Mediante nota de la Secretaría, de 30 de agosto de 2006, se dejó constancia de que, con el escrito de demanda y sus anexos, se formó el respectivo expediente, el cual quedó identificado bajo el n.o 06-1270. Por auto de la misma fecha, se dio cuenta, en Sala, del referido expediente y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

Del contenido de las actas disponibles se extrae que:

1.                 El 04 de octubre de 2005, tuvo lugar, ante el Juez Cuadragésimo Quinto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia que, para la presentación de las personas aprehendidas en flagrante delito, se establece en el procedimiento especial que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal el Ministerio Público presentó, junto con otros coimputados, al quejoso de autos, a quien aquél atribuyó la comisión de los delitos de usurpación de funciones, uso de documento falso, uso de certificación falsa, obtención ilegal de utilidad pública, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, de acuerdo con los tipos legales que tipifican, respectivamente, los artículos 213 y 322, 286, 277, del Código Penal, 77 y 72, de la Ley contra la Corrupción. En la referida oportunidad procesal, el Juez de Control, entre otros pronunciamientos, ordenó que el juicio se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, admitió la calificación provisional que, respecto de los hechos imputados, expresó el Ministerio Público, y decretó medida cautelar privativa de libertad contra los imputados (Anexo 1: folios 12 al 26);

2.                 Mediante escrito fechado el 18 de noviembre de 2005, la representación fiscal formalizó acusación contra los antes referidos coimputados; en particular, el acusador público imputó al quejoso de autos la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, de conformidad con los artículos 83, 213, 277, 286, 319, 322 y 459 del Código Penal (Anexo 1: folios 34 al 80);

3.                 Por auto de 21 de diciembre de 2005, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso por la menos gravosa que preceptúa el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal (Anexo 1: folios 82 al 106);

4.                 Contra el acto de juzgamiento que se señaló en el precedente aparte apeló Inversiones CJQ 2001 C. A., impugnación esta de la cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que, a través de auto de 30 de mayo de 2006, declaró la procedencia del recurso en cuestión y, como consecuencia de ello, revocó la decisión contra la cual fue interpuesto el mismo y sometió al actual legitimado activo a medida cautelar privativa de libertad (Anexo 1: folios 109 al 159). Contra el referido acto jurisdiccional fue que el legitimado activo interpuso la demanda de amparo que impulsó la presente causa.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                Alegó:

1.1           Que, el 04 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia que prescribe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual fue presentado por el Ministerio Público, el cual le imputó la comisión de los delitos de usurpación de funciones, uso de documento falso, uso de certificación falsa, obtención ilegal de utilidad pública, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego. En dicha ocasión, el Juez de Control admitió la calificación jurídica que, con carácter provisional, la representación fiscal atribuyó a los hechos imputados, y sometió al ahora demandante a medida cautelar privativa de libertad;

1.2           Que, en el curso de la investigación, el Ministerio Público solicitó, ante el Tribunal de Control, la práctica de reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales participaron testigos presenciales de los hechos que eran el objeto de dicha indagación, así como el imputado ahora accionante; que, el 17 de noviembre de 2005, tuvo lugar la referida actividad probatoria que establecen los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó, como resultado, que ninguno de los testigos reconoció al supuesto agraviado de autos;

1.3           Que, el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio Público presentó, como acto conclusivo, acusación contra el quejoso de autos, a quien el acusador público imputó la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento;

1.4           Que, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juez de Control la revisión de la antes referida medida cautelar; ello, por razón de los resultados negativos que produjeron los antes señalados actos de reconocimiento y, adicionalmente, porque, en la acusación, el Ministerio Público cambió la calificación jurídica que, en la audiencia de presentación del imputado, dio a los hechos punibles cuya comisión atribuyó a éste; que “inclusive no acusa por delito precalificado en dicha audiencia, como lo son los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción; sin duda alguna variaron las circunstancias que sirvieron de base para dictar la medida privativa de libertad, es por ello que esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad”;

1.5           Que, el 21 de diciembre de 2005, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la antes referida medida preventiva por la menos gravosa que describe el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual el quejoso de autos quedó obligado, primero, a un régimen interdiario de presentación ante el Tribunal de la causa, periodicidad que luego fue extendida a ocho días;

1.6           Que, el 13 de marzo  de 2006, CJQ 2001, C. A. apeló contra el auto que se explicó en el anterior aparte, recurso del cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual “de una manera desequilibrada... decide revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) y acuerda dictarle a mi defendido medida judicial privativa de libertad, vulnerando flagrantemente derechos y garantías constitucionales”;

1.7           Que no obstante que la supuesta agraviante de autos reconoció, en su ahora impugnada decisión, que hubo un cambio de las circunstancias que sirvieron como fundamento de la medida privativa, insistió en la aplicación de la inconstitucional norma que contiene el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal; que, en tal sentido, la cuestionada alzada penal adujo que “no podía el Juez de la recurrida ante esa prohibición expresa del código sustantivo penal vigente y sin desaplicación formal de la norma, obviar la misma y conceder un beneficio procesal ilegal; proscripción que no podía ser desvirtuada ni aun ante el supuesto cambio explanadas (sic)”; que “es mi humilde criterio y espero que sea aclarado por esta sala que una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) no es un beneficio procesal se trata de una medida menos gravosa que la privativa de libertad y es por ello que la norma adjetiva permite en su artículo 264 el examen y revisión de la medida privativa de libertad”;

1.8           Que, en relación con el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, es pertinente la advertencia de que el Fiscal General de la República interpuso demanda de nulidad contra dicha disposición legal, porque la misma, según el criterio del demandante, es inconstitucional, ya que resulta contraria al debido proceso.

2.                Denunció la violación a sus derechos fundamentales “a la defensa, al debido y justo proceso aniquilando nuestra Constitución y normas jurídicas de orden público”.

3.                Como consecuencia de las predichas lesiones constitucionales, solicitó amparo contra la decisión supuestamente agraviante y, “en tal sentido acudo por esta vía constitucional con la finalidad de que se restablezca el orden jurídico alterado por la agraviante y en consecuencia ordene la inmediata libertad del ciudadano Gilberto Briceño Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.657, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Rodeo I”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la demanda fue ejercida contra el antes referido auto que expidió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

 

IV

DEL AUTO QUE ES OBJETO DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN

1.         La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la decisión que es el objeto de la presente impugnación, en las siguientes razones:

1.1.           Que, el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio Público formalizó acusación contra el quejoso de autos, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento;

1.2.           Que el aparte final del artículo 459 del Código Penal establece que “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”; que, consiguientemente, “no podía el Juez de la recurrida ante esa prohibición expresa del Código sustantivo penal vigente y sin desaplicación formal de la norma, obviar la misma y conceder un beneficio procesal ilegal; proscripción que no podía ser desvirtuada ni aun ante el supuesto cambio de condiciones explanado. En consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) decretada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por auto fecha 21-12-05 a favor del acusado: Gilberto Briceño Arteaga, y en su lugar le decreta medida judicial preventiva de libertad por los delitos de usurpación de funciones, coautor en el delito de extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, previsos y sancionados en los artículos 322 en relación con el 319, 213, 459 con el 83, 277 y 286, todos del Código Penal, por los fundados elementos de convicción señalados por el Ministerio Público su acusación del 18-11-05...”.

2.                 La legitimada pasiva decidió en los siguientes términos:

“Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

(...)

Segundo: Revoca la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado: Gilberto José Briceño Arteaga.

(...)”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

1.         Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, tal demanda de tutela es admisible. Así se declara.

2.         Ahora bien, sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, estima esta Sala que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

2.1       El demandante pretende amparo constitucional a sus antes enunciados derechos fundamentales, los cuales habrían sido lesionados como consecuencia de que la legitimada pasiva revocó el auto de 21 de diciembre de 2005, por el cual el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la medida cautelar privativa de libertad a la que se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que describe el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte que la legitimada pasiva fundamentó su decisión en la prohibición que contiene el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, de acuerdo con el cual quienes se encuentren sometidos a enjuiciamiento penal, como imputados por la comisión del delito de extorsión que describe la referida disposición legal, “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. Ahora bien, el actual demandante adujo que el precitado pronunciamiento de la supuesta agraviante de autos, habría sido contrario a derecho, toda vez que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad no tenían naturaleza de beneficio procesal; adicionalmente, que la antes señalada norma que contiene el artículo 459 del Código Penal era inconstitucional, tal como lo planteó el Fiscal General de