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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 18 de agosto de 2006, el ciudadano GILBERTO JOSÉ BRICEÑO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad n°
11.844.657, presentó ante esta Sala, mediante la representación de su Defensor,
abogado Tomás Herrera Domínguez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n°
64.942, escrito continente de demanda de amparo a su derecho fundamental al
debido proceso a la particular manifestación de este: el derecho a la defensa,
los cuales reconoce el artículo 49 de
Mediante
nota de
I
DE
Del contenido de las actas disponibles se
extrae que:
1.
El
04 de octubre de 2005, tuvo lugar, ante el Juez Cuadragésimo Quinto del
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la audiencia que, para la presentación de las personas aprehendidas en
flagrante delito, se establece en el procedimiento especial que describe el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal el
Ministerio Público presentó, junto con otros coimputados, al quejoso de autos, a
quien aquél atribuyó la comisión de los delitos de usurpación de funciones, uso
de documento falso, uso de certificación falsa, obtención ilegal de utilidad
pública, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, de acuerdo con los
tipos legales que tipifican, respectivamente, los artículos 213 y 322, 286,
277, del Código Penal, 77 y 72, de
2.
Mediante
escrito fechado el 18 de noviembre de 2005, la representación fiscal formalizó
acusación contra los antes referidos coimputados; en particular, el acusador
público imputó al quejoso de autos la comisión de los delitos de usurpación de
funciones, extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, de
conformidad con los artículos 83, 213, 277, 286, 319, 322 y 459 del Código
Penal (Anexo 1: folios 34 al 80);
3.
Por
auto de 21 de diciembre de 2005, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la
sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba
sometido el actual quejoso por la menos gravosa que preceptúa el artículo 256.3
del Código Orgánico Procesal Penal (Anexo 1: folios 82 al 106);
4.
Contra
el acto de juzgamiento que se señaló en el precedente aparte apeló Inversiones
CJQ 2001 C. A., impugnación esta de la cual conoció
II
DE
1.
Alegó:
1.1
Que,
el 04 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia que prescribe el artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual fue presentado por el
Ministerio Público, el cual le imputó la comisión de los delitos de usurpación
de funciones, uso de documento falso, uso de certificación falsa, obtención
ilegal de utilidad pública, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego. En
dicha ocasión, el Juez de Control admitió la calificación jurídica que, con
carácter provisional, la representación fiscal atribuyó a los hechos imputados,
y sometió al ahora demandante a medida cautelar privativa de libertad;
1.2
Que,
en el curso de la investigación, el Ministerio Público solicitó, ante el
Tribunal de Control, la práctica de reconocimientos en rueda de individuos, en
los cuales participaron testigos presenciales de los hechos que eran el objeto
de dicha indagación, así como el imputado ahora accionante; que, el 17 de
noviembre de 2005, tuvo lugar la referida actividad probatoria que establecen
los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
arrojó, como resultado, que ninguno de los testigos reconoció al supuesto
agraviado de autos;
1.3
Que,
el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio Público presentó, como acto
conclusivo, acusación contra el quejoso de autos, a quien el acusador público
imputó la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, porte
ilícito de arma de fuego y agavillamiento;
1.4
Que,
con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al
Juez de Control la revisión de la antes referida medida cautelar; ello, por
razón de los resultados negativos que produjeron los antes señalados actos de
reconocimiento y, adicionalmente, porque, en la acusación, el Ministerio
Público cambió la calificación jurídica que, en la audiencia de presentación
del imputado, dio a los hechos punibles cuya comisión atribuyó a éste; que “inclusive no acusa por delito precalificado
en dicha audiencia, como lo son los delitos previstos en
1.5
Que,
el 21 de diciembre de 2005, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la antes referida
medida preventiva por la menos gravosa que describe el artículo 256.3 del
Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual el quejoso de autos
quedó obligado, primero, a un régimen interdiario de presentación ante el
Tribunal de la causa, periodicidad que luego fue extendida a ocho días;
1.6
Que,
el 13 de marzo de 2006, CJQ
1.7
Que
no obstante que la supuesta agraviante de autos reconoció, en su ahora
impugnada decisión, que hubo un cambio de las circunstancias que sirvieron como
fundamento de la medida privativa, insistió en la aplicación de la
inconstitucional norma que contiene el Parágrafo único del artículo 459 del
Código Penal; que, en tal sentido, la cuestionada alzada penal adujo que “no podía el Juez de la recurrida ante esa
prohibición expresa del código sustantivo penal vigente y sin desaplicación
formal de la norma, obviar la misma y conceder un beneficio procesal ilegal;
proscripción que no podía ser desvirtuada ni aun ante el supuesto cambio explanadas
(sic)”; que “es mi humilde criterio y
espero que sea aclarado por esta sala que una medida cautelar sustitutiva de
libertad (sic) no es un beneficio procesal se trata de una medida menos gravosa
que la privativa de libertad y es por ello que la norma adjetiva permite en su
artículo 264 el examen y revisión de la medida privativa de libertad”;
1.8
Que,
en relación con el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, es
pertinente la advertencia de que el Fiscal General de
2.
Denunció
la violación a sus derechos fundamentales “a
la defensa, al debido y justo proceso aniquilando nuestra Constitución y normas
jurídicas de orden público”.
3.
Como
consecuencia de las predichas lesiones constitucionales, solicitó amparo contra
la decisión supuestamente agraviante y, “en
tal sentido acudo por esta vía constitucional con la finalidad de que se
restablezca el orden jurídico alterado por la agraviante y en consecuencia
ordene la inmediata libertad del ciudadano Gilberto Briceño Arteaga, titular de
la cédula de identidad N° V-11.844.657, actualmente recluido en el Centro
Penitenciario Rodeo I”.
III
DE
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
IV
DEL AUTO QUE ES
OBJETO DE
1.1.
Que,
el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio Público formalizó acusación contra el
quejoso de autos, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones,
extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento;
1.2.
Que
el aparte final del artículo 459 del Código Penal establece que “quienes resulten implicados en cualquiera
de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley”; que, consiguientemente, “no
podía el Juez de la recurrida ante esa prohibición expresa del Código
sustantivo penal vigente y sin desaplicación formal de la norma, obviar la
misma y conceder un beneficio procesal ilegal; proscripción que no podía ser
desvirtuada ni aun ante el supuesto cambio de condiciones explanado. En
consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)
decretada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por
auto fecha 21-12-
2.
La
legitimada pasiva decidió en los siguientes términos:
“Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala
N° 1 de
(...)
Segundo: Revoca la decisión de fecha 21 de diciembre de
2005, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por
la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado: Gilberto
José Briceño Arteaga.
(...)”.
V
DE
1. Luego del análisis de la pretensión de
amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de
En cuanto a
la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las
causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de
2. Ahora
bien, sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, estima esta Sala que
es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas: