SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 7 de octubre de 2003, el ciudadano José Ramón Merentes, titular de la cédula de identidad n.° 9.225.100, quien se acreditó como Vice-Coordinador General de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN AFIRMATIVA DE VENEZUELA, con inscripción el 24 de noviembre de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el n.° 43 del tomo 15 del Protocolo Primero, con la asistencia de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 99.306, planteó, ante esta Sala, solicitud de interpretación de los artículos 21, cardinal 1, y 77, en conjunción con los artículos 19, 20 y 22, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto del mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 9 de agosto de 2004, compareció el solicitante y consignó recaudos.

El 15 de diciembre de 2004, en sentencia n.° 3159, esta Sala admitió la solicitud de autos, omitió la fijación de audiencia pública y ordenó la notificación al Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Presidente de la Asamblea Nacional y, mediante edicto, a todos los interesados.

El 16 de junio de 2005, el peticionario retiró el edicto para su publicación en prensa.

El 13 de octubre de 2005, el apoderado de la demandante consignó en autos ejemplar de periódico con la publicación del edicto y presentó escrito de ratificación del requerimiento de interpretación. En recaudo de esa misma fecha, la asociación civil Programa de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), mediante la representación judicial de los abogados Marino Alvarado y María Elena Rodríguez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 61.381 y 35.463, se adhirió a la demanda.

El mismo día, los ciudadanos Mercedes Muñoz, Rosa Guarente, Fabiola Romero, Jesús Medina, Luis Hernández, Oscar Canino, Juan Márquez y Tomás Adrián, con cédulas de identidad n.os 4.825.732, 11.604.877, 11.471.558, 11.416.632, 16.384.176, 3.243.990, 6.020.563 y 3.663.403, respectivamente, con la asistencia del último de los identificados, quien es abogado y con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.° 19.503, se adhirieron a la solicitud de autos.

El 19 de octubre de 2005, los ciudadanos Antonio José González Plessmann, Yael de Jesús Bello Toro, Marco Antonio Ponce Rondón, Olga Teresa Villasmil de Rojas, Lisandro Raúl Cubas, Darwin Suárez Bustamante y Oscar Orlando Olarte Martínez, con cédulas de identidad n.os 10.866.332, 14.926.838, 13.824.731, 9.846.884, 24.315.549, 10.828.833 y 13.884.456, respectivamente, con la asistencia de la abogada María Elena Rodríguez, con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.° 35.463, consignaron escrito en el cual se sumaron a la demanda.

También en esa oportunidad hizo acto de presencia la ciudadana Ofelia Isabel Álvarez Cardier, con cédula de identidad n.° 2.931.019, quien, con la asistencia de la abogada María Elena Rodríguez, se adhirió a la pretensión. Asimismo, compareció el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, con cédula de identidad n.° 5.966.041 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 23.237, quien presentó cuatro escritos, el primero en nombre propio, el segundo en su condición de Presidente de la “Asociación Civil Jóvenes por el Cambio Social”; el tercero como Coordinador General del “Bloque de Organizaciones para la transformación Penitenciaria ‘Una Ventana a la Libertad’, sin personalidad jurídica propia hasta los momentos, pero con una trayectoria y reconocimiento público de más de 8 años de arduo trabajo en la defensa y promoción de los derecho humano (sic) de las personas que e encuentran (sic) privadas de su libertad....”, y, el cuarto, como abogado asistente de Gladys Parentelli, con cédula de identidad n.° 11.740.699, mediante los cuales se adhirieron todos a la demanda.

Lo propio hizo Luz Ángela Tarazona Vélez, con cédula de identidad n.° 14.556.834 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 99.961, en su condición –según afirmó- de miembro del Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela.

El 20 de octubre de 2005, la ciudadana Beatriz Castresana Miranda, con cédula de identidad nº 3.665.054, Directora Ejecutiva y representante legal de la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), con la asistencia de la abogada Luz Ángela Tarazona, quien antes se identificó, se adhirió a la demanda.

El 26 de octubre de 2005, la Defensoría del Pueblo consignó escrito de opinión sobre el requerimiento de interpretación del caso de autos.

El 31 de marzo de 2006 compareció la parte actora, quien peticionó se decida favorablemente la solicitud de interpretación.

Los días 11 de enero, 27 de febrero, 6 de marzo, 17 de abril, 23 de mayo y 26 de junio de 2007, la Defensoría del Pueblo requirió decisión en esta causa. El mismo pedimento fue expresado por la parte actora el 29 de marzo de 2007.

             

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

1.        Alegó el solicitante que la orientación homosexual “forma parte inseparable de la personalidad de una proporción más o menos constante de la población” y es “un fenómeno multifactorial; esto significa que para su determinación intervienen factores de diversa índole, a saber, genéticos, hormonales, biológicos, fisiológicos y psicosociales, entre otros posibles.” Que, en Venezuela, existe este grupo social que se ve obligado a desarrollar sus actividades en un ambiente de clandestinidad y que, muchas veces, es víctima de allanamientos, detenciones ilegales y hostigamiento por parte de cuerpos de seguridad del Estado porque “no se reconoce la protección del ordenamiento legal para estas personas al no estar expresa.”

2.        “El severo e infundado rechazo social que se produce en contra de las personas homosexuales (…), les impide el ejercicio de sus derechos legales en condiciones de igualdad. / (…) / Es entonces imprescindible un ordenamiento jurídico que reconozca la existencia de personas con una orientación sexual distinta a la mayoría, pero igualmente digna. La no regulación jurídica de esta realidad condena a estas personas a una situación sui generis de minusvalía jurídica y social, sin poder ni capacidad para reclamar y gozar de derechos que le son espontáneamente reconocidos al resto de la población.”

3.        Las personas homosexuales no pueden ejercer libremente actividades “propias de su condición” como lo son la convivencia con una pareja del mismo sexo, la demostración de afecto en público, heredar o acceder a una pensión de viudez, como sí puede hacerlo una pareja heterosexual. Esta situación es “difícil de explicar” a la luz del derecho a la no discriminación “porque entre una pareja heterosexual y una homosexual, la única diferencia que existe es que una está compuesta por dos personas del mismo sexo, y la otra por dos personas de sexo distinto. El Estado no ha explicado por qué esta diferencia es razonable y objetiva. En los dos tipos de pareja existen los mismos componentes de estabilidad, duración en el tiempo, proyecto de vida y afecto mutuo. Por lo tanto se discrimina a unas personas por el hecho de poseer una orientación sexual distinta a la mayoría.”

4.        La parte actora fundamentó su solicitud de interpretación de los artículos 21 y 77 de la Constitución, en conexión con los artículos 19 al 22 eiusdem, en la oscuridad que existiría respecto a si el derecho a la no segregación abarca la no discriminación por orientación sexual, ya que “… existe la situación jurídica concreta y específica de la diferencia entre los derechos sociales que disfruta una persona homosexual con respecto a los derechos sociales que tiene una persona heterosexual, situación que requiere necesariamente una interpretación de normas constitucionales aplicables a la misma...”.

Dicha problemática surgiría, fundamentalmente, “[porque] no está completamente claro si el derecho a la no discriminación en Venezuela abarca el criterio de la orientación sexual, o si esta es una discriminación legal y permitida por el Estado y por esa razón existe la anteriormente mencionada diferencia entre los derechos sociales de una persona homosexual y una heterosexual. Esta incertidumbre impide el desarrollo y efectos del reconocimiento de las uniones de hecho homosexuales”.

5.        La discriminación por orientación sexual es contraria a tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto de San José, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Andina de Derechos Humanos, la cual hace alusión expresa a la segregación por razón de la orientación sexual.

Por otra parte, las restricciones que pueden hacer los Estados respecto de los derechos humanos por orden y moral pública en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están sujetas a los límites que se establecieron en el Pacto de Siracusa, el cual les reconoce un cierto margen de discreción, pero “deberá demostrar que la limitación de que se trate es esencial para mantener el respeto a los valores fundamentales de la comunidad”, margen de discrecionalidad que “no se aplica a la norma de no discriminación tal como se define en el Pacto”, razón por la cual –en su criterio- no se pueden restringir los derechos de las personas homosexuales con base en conceptos como la moral pública o el orden público.

6.        En relación con el derecho a la no discriminación, alegó que “una unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de sus derechos sociales porque en la Constitución no se le reconoce efectos patrimoniales a este tipo de unión, que posee las mismas características de un concubinato entre hombre y mujer, y más bien se ven expuestas a cualquier tipo de vejamen social si esta unión llega a conocerse públicamente”.

En este sentido, agregó que sólo “les son reconocidos algunos derechos, excluyendo específicamente la posibilidad de expresar libremente su condición, sin temor a represalias o cualquier tipo de consecuencias negativas para sí, formar una familia de acuerdo con esta condición y sus particularidades, atenta contra el principio de identidad de derechos de todo ciudadano y de igualdad ante la ley, porque el Estado da soluciones distintas a supuestos de hecho idénticos sustancialmente”.

7.        En relación con “los criterios objetivos y razonables que debe tener el Estado para realizar cualquier discriminación positiva”, alegó que “...nunca se han podido comprobar los supuestos perjuicios que traería a la sociedad un reconocimiento irrestricto de la igualdad plena de derechos y deberes para estos individuos. Pues, al ser una condición en la cual el elemento innato juega un rol definitivo, y no determinada única y exclusivamente por la decisión individual, no es posible hacer proselitismo político mediante el cual conseguir adeptos”.

8.        Que “…el artículo 22 constitucional (…) deja abierta la posibilidad de reconocimiento de los derechos no enunciados en el texto de la Constitución o en el de los pactos internacionales de derechos humanos”.

9.        Que la Ley Orgánica del Trabajo vigente reconoce la no discriminación en el empleo por razones de preferencia sexual, de modo que, de acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos, se presume que en Venezuela está reconocida tal forma de no segregación.

10.      En apoyo a su pretensión, el peticionario señaló diversas decisiones y opiniones consultivas de distintos organismos internacionales, así como normas y sentencias de varios países y estados federales de América que respaldarían la inclusión de la orientación sexual dentro del concepto de no discriminación, así como el reconocimiento de derechos patrimoniales a las parejas de personas homosexuales. También se destacó una decisión de la Corte Constitucional colombiana (C-481/98) que declaró que la discriminación por orientación sexual es violatoria del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

11.      En la interpretación de la materia de derechos humanos, rigen los principios que reconoce el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que imponen: i) un ejercicio simultáneo y complementario de todos los derechos en el sentido de que el ejercicio de unos no puede excluir el de otros, de modo que “el goce y disfrute pleno de unos derechos depende de su ejercicio conjunto y en igualdad de condiciones con los demás derechos”, “so pena de desnaturalizarlos en su esencia y reducirlos en los efectos de su protección, si fueren considerados de manera diferenciada entre unos y otros; y ii) la voluntad del Estado de reconocimiento y garantía de una pluralidad cada vez mayor de derechos.

Así, a la luz de los principios anteriores, “la situación sui generis de las personas homosexuales, en virtud de la cual se les reconoce el ejercicio limitado y condicionado de solo algunos derechos, que no de todos, es violatoria de estos principios constitucionales”.

12.      “...[E]l artículo 77 [constitucional] colide aparentemente tanto con el principio constitucional de la no discriminación, como con otra norma de carácter constitucional que es el artículo 21 ordinal primero (sic), por esta razón, la duda planteada responde a los fines de este recurso, y el asunto reviste de interés porque es una situación que afecta en el ejercicio de sus derechos humanos a un grupo de personas”.

En este sentido agregó que “[el artículo 77 de la Constitución] limita los derechos de las uniones homosexuales, realizando de esa forma una discriminación por orientación sexual. Nos encontramos frente a una situación donde una determinada norma constitucional (artículo 77) colide con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional. En este caso el principio de la no discriminación es jerárquicamente superior...”.

13.      En cuanto al Derecho de Familia, el solicitante señaló que:

Las uniones homosexuales son uniones de hecho, que existen independientemente de que la ley no les conceda efectos jurídicos, o que aun se prohíba este tipo de relaciones, siendo esto una realidad, el derecho de familia (sic) debe orientarse hacia el reconocimiento de esta asociación natural como otra forma de unión de hecho, paralela a aquella entre un hombre y una mujer.

De otra parte, negar a las personas homosexuales la realización de un proyecto de vida adecuado a su condición –exclusiva y aparentemente inmodificable- sería prohibirles el libre desarrollo de su personalidad y obligarlas a permanecer en una situación de indefensión jurídica, injustificable a todas luces.

 

14.      Por último, la accionante pidió se admita su solicitud de interpretación y, asimismo:

14.1    La interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, en conexión con los artículos 19, 20 y 22 eiusdem “...con respecto a si el principio de no discriminación abarca a la no discriminación por orientación sexual”.

14.2    La interpretación del artículo 77 constitucional “...para resolver la colisión entre dicho artículo, y el principio de la no discriminación por orientación sexual”.

14.3    Que se defina “...el ámbito de aplicación de esa interpretación, específicamente la posibilidad de reconocer jurídicamente las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, y sus consecuentes efectos patrimoniales”.

 

Mediante escrito que fue presentado luego de la admisión de la petición de interpretación, la parte actora indicó:

1.        Que el artículo 22 de la Constitución admite la existencia de derechos fundamentales distintos de los que están expresamente enunciados en la Constitución, pues se trata de una cláusula abierta que, como tal, incluye los que se denominan derechos constitucionales tácitos o implícitos, los cuales se reconocen como tales porque son inherentes a la persona humana, derechos que han sido reconocidos en las constituciones venezolanas desde 1909.

2.        Que estos derechos implícitos son derechos inherentes a la persona humana, que no están reconocidos en la Constitución pero sí en Tratados Internacionales, como es el caso de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual incluye, entre otros, los derechos de los menores de 18 años y la no discriminación de éstos, entre otras razones, con motivo de la orientación sexual o del estado de salud.

 

II

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

1.                Los alegatos de Programa de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), mediante la representación de los ciudadanos Marino Alvarado y María Elena Rodríguez; de los ciudadanos Antonio José González Plessman, Yael de Jesús Bello Toro, Marco Antonio Ponce Rondón, Olga Teresa Villasmil de Rojas, Lisandro Raúl Cubas, Darwin Suárez Bustamante y Oscar Orlando Olarte Martínez; del abogado Carlos Alberto Nieto Palma -en nombre propio y de sus representados- y de la representación legal de la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), fueron los siguientes:

1.1           Que la interpretación que dio el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas “al artículo 26 del PIDCP debe ser acogida por Venezuela, ya que el PIDCP forma parte del bloque de la constitucionalidad venezolana y sus disposiciones deben ser aplicadas de manera preferente en el ámbito interno, cuando sea más favorable al ejercicio de derechos para el ser humano”.

1.2           Que “la no discriminación y la igualdad ante la ley son principios fundamentales a observar en una sociedad democrática respetuosa de los derechos humanos...”, por lo que “…negar el derecho a las personas homosexuales a formar familia, y a el (sic) reconocimiento jurídico de esa unión, con los efectos civiles y patrimoniales que ello acarrea constituye un acto discriminatorio en razón de la orientación sexual de la persona. Por ende, (…) mantener la distinción existente entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales a los efectos del disfrute de ciertos derechos sociales y económicos es contrario a nuestro ordenamiento jurídico y a los valores contenidos en nuestra constitución”.

1.3           Que los artículos constitucionales cuya interpretación se solicitó “enuncian la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, no pudiendo ocurrir que se reconozcan solo algunos derechos, con prescindencia de los demás”, razón por la que sería fundamental “que se explicite el carácter sólo enunciativo de las causas de discriminación contenidas en el artículo 21 de nuestra Constitución.”

1.4           Que “de darse respuesta afirmativa a esta solicitud, se le pide a esta Honorable Sala que determine si el artículo 77 constitucional, párrafo 2, colide con el principio superior de igualdad y no discriminación, en cuanto limita el reconocimiento de las parejas de hecho a las formadas entre un hombre y una mujer, excluyendo al parecer de ese reconocimiento a las parejas homosexuales”.

1.5           En consecuencia expresaron, que “cre[en] que la pretensión de la parte actora (...) se ajusta a los principios constitucionales” y solicitaron a la Sala se pronuncie sobre la interpretación que fue solicitada.

 

2.                Los ciudadanos Mercedes Muñoz, Rosa Guarente, Fabiola Romero, Jesús Medina, Luis Hernández, Oscar Canino, Juan Márquez y Tomás Adrián, con la asistencia del abogado Tomás Adrian, expusieron, en su escrito, su adhesión que se adhieren a la interpretación de autos, “[s]iendo, como [son], activistas de derechos humanos, y estando plenamente convencidos de la necesidad de que las leyes, amparen por igual y sin discriminación alguna a todos los seres humanos, con prescindencia de cualesquiera elementos accesorios o sustanciales que constituyan la esencia de la individualidad de cada ser humano...”.

 

III

DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo, mediante escrito del 26 de octubre de 2005, se pronunció en los siguientes términos:

1.                Afirmó que la pretensión de autos excede, en parte, de los límites de la solicitud de interpretación constitucional, por cuanto “…solicitan sean reconocidos los derechos que se encuentran establecidos en el artículo 77 (constitucional) en lo relativo a los efectos patrimoniales y los derechos sociales y culturales derivados de uniones entre personas del mismo sexo…”.

2.                Recomendó que, si bien la solicitud va más allá de  la limitaciones de la solicitud de interpretación, se aplique “por analogía la no sujeción del principio dispositivo en materia constitucional” y, en consecuencia, “redefina el objeto de la interpretación solicitada, fijando las áreas de oscuridad, ambigüedad o duda de la normativa en estudio, dentro de los límites y naturaleza del recurso, con miras a obtener un pronunciamiento de fondo sobre el tema, que desde una perspectiva garantista, sirva de base interpretativa en el desarrollo de los derechos humanos”.

3.                Que, de esa manera, “el objeto del presente recurso podría centrarse en la interpretación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es ésta la norma que presentaría dudas razonables en cuanto a su extensión y alcance sobre si su contenido abarca la discriminación basada en razones de preferencia sexual”.

4.                En relación con la interpretación del derecho a la igualdad, señalaron que, si bien el artículo 21 de la Constitución no incluye la orientación sexual dentro de las causales de no discriminación, la misma podría entenderse incluida, pues no se trata de una norma taxativa, sino, por el contrario, enunciativa. De allí que, en su opinión, el artículo 21 de la Constituciónadolece de oscuridad” y de allí que considera pertinente que esta Sala “analice la denominada orientación sexual a la luz del contenido y alcance del artículo 21.1 constitucional, y establezca la procedencia de la inclusión de este aspecto como una prohibición de discriminación”.

5.                Recomendó que se haga una interpretación progresista y “…se establezca expresamente la prohibición de discriminación por orientación sexual”.

6.                Por último, indicaron que “…las personas con una orientación sexual diferente a la regulada por nuestro ordenamiento jurídico, deben estar jurídicamente protegidas, con miras a que no sean discriminadas por su preferencia sexual, lo cual solo sería posible lograrse (sic) con una aclaratoria del contenido y alcance del artículo 21 Constitucional...”.

7.                En consecuencia solicitaron:

PRIMERO: Que esta Sala Constitucional (...) no obstante la inidoneidad del petitorio de la acción propuesta (...) aplique por analogía la no sujeción del principio dispositivo en materia constitucional, redefiniendo el objeto de la interpretación propuesta y procediendo como única y máxima intérprete de la Constitución (...) a determinar el contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 21.1 de la Constitución (...) en el sentido de que establezca si la orientación sexual constituye uno de los aspectos sobre los cuales se funda la prohibición de la discriminación en nuestro País”.

SEGUNDO: Que esta Sala se permita efectuar una interpretación progresista de la mencionada norma constitucional, y establezca la prohibición basada en la orientación sexual, en respeto al derecho a la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas que integran la población homosexual de nuestro país.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos se incoó solicitud de interpretación constitucional en relación con dos aspectos en concreto: de una parte, se peticionó la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, en conexión con los artículos 19, 20 y 22 eiusdem, “...con respecto a si el principio de no discriminación abarca a la no discriminación por orientación sexual”. De otra, se planteó a la Sala la posible colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución desde la perspectiva del principio de la no discriminación por orientación sexual, en el sentido de que el artículo 77 constitucional equipara las uniones de hecho entre hombre y mujer al matrimonio, y no así las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que implicaría un tratamiento discriminatorio.

                        1.         En relación con la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, la Sala considera necesaria la transcripción del texto de dicha norma:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.                 No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

 

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.

La comparación del texto del artículo 21 de la Constitución vigente respecto del artículo 61 de la Constitución de 1961 revela que el Constituyente de 1999 pretendió reforzar este derecho, precisamente mediante la inclusión de una cláusula abierta que proscriba cualquier forma arbitraria de discriminación, en adición a las que expresamente señala la norma, esto es, raza, sexo, credo, o condición social. Así, el encabezado de dicho artículo 61 disponía:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.

 

 

En cambio, el artículo 21 de la Constitución de 1999 es claramente enunciativo respecto de la prohibición de cualquier factor irrazonablemente discriminante entre los individuos. Ello se demuestra de su Exposición de Motivos, cuando señala (Título III, Capítulo I) que:

 

Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.

 

Lo anterior permite concluir que la sola lectura del artículo 21 de la Constitución de 1999, su contraste respecto de la norma análoga que contenía la Constitución de 1961 y la revisión de las expresiones que quedaron plasmadas en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental vigente –consideraciones aparte acerca de su validez como tal-, demuestran que el artículo 21 de la Constitución no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, esto es, que la Constitución proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional.

Cuando lleva tales consideraciones al plano del caso concreto, encuentra la Sala que, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución, un individuo no puede ser discriminado en razón de su orientación sexual, cuando tal condición implique colocarlo en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad. Así, en su condición de trabajador, en su condición de ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus derechos individuales (civiles, políticos, sociales, culturales, educativos y económicos) que le otorga la condición de persona, es, ante la Ley, igual al resto de la colectividad.

En consecuencia, resulta claro que el artículo 21 de la Constitución de 1999, en atención a su carácter enunciativo, incluye dentro de los supuestos de prohibición de discriminación el relativo a la orientación sexual del individuo; en otras palabras, que el Constituyente dispuso que no puede existir discriminación entre los individuos de la sociedad que se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con fundamento en su orientación sexual. Así se decide.

 

2.        En relación con el segundo de los planteamientos interpretativos que se peticionó a esta Sala, se observa:

La parte actora alegó una suerte de colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución a la luz del principio de la no discriminación por orientación sexual. En este sentido, se argumentó que el artículo 77 constitucional otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los mismos efectos que el matrimonio, no así a las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que, a su parecer, implicaría un tratamiento discriminatorio, pues “una unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de sus derechos sociales porque en la Constitución no se le reconoce efectos patrimoniales a este tipo de unión, que posee las mismas características de un concubinato entre hombre y mujer, y más bien se ven expuestas a cualquier tipo de vejamen social si esta unión llega a conocerse públicamente”.

El artículo 77 de la Constitución de 1999 establece:

 

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

 

La norma recoge, así, dos preceptos concretos: en primer lugar, dispone una protección reforzada de la institución matrimonial, en las condiciones que fueron establecidas: que sea entre un hombre y una mujer –lo que implica la existencia de una relación monogámica entre personas de diverso sexo-, y que esté fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y, en segundo lugar, equipara jurídicamente las uniones estables entre un hombre y una mujer al matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos de Ley.

La realidad social que demandó la incorporación de ese precepto constitucional fue la voluntad de otorgamiento de garantía institucional de rango constitucional a la existencia del concubinato, para la atribución de consecuencias jurídicas patrimoniales, la equiparación de los hijos fruto de estas uniones y, en definitiva, su igualación con los efectos civiles del matrimonio. Recuérdese que la existencia de la institución concubinaria es, a su vez, fruto de la adaptación de la legislación civil a esa realidad social. Así, la comunidad concubinaria fue, en nuestro ordenamiento jurídico, una creación del Código Civil de 1942, para dar reconocimiento, como señaló la Exposición de Motivos del Proyecto de ese Código, “a una situación que es frecuente en el país, principalmente en las poblaciones, caseríos y campos alejados de centros densamente poblados. En aquellos lugares, los matrimonios podría decirse son excepción y abundan las uniones ilegítimas. Sucede que el hombre y la mujer viviendo en esa unión públicamente y por muchos años y aun por toda la vida, forman una familia, a veces numerosa, a la cual atienden con verdadera solicitud de padres ejemplares y, al mismo tiempo, con el esfuerzo y trabajo de ambos, forman un patrimonio que, pequeño o grande, es base y recurso de vida para el hombre, la mujer y los hijos...”. Esa institución evolucionó también con la reforma del Código Civil de 1982, la cual reforzó la igualdad del hombre y la mujer frente a la unión concubinaria, las consecuencias patrimoniales de la comunidad concubinaria y la equiparación de los hijos fruto de esa unión a los matrimoniales (Cfr. LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, UCAB, segunda edición, Caracas, 2005, pp. 141 y ss.).

En relación con la interpretación de ese artículo 77 de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse a estas uniones, se pronunció ya esta Sala mediante veredicto n.° 1682 de 15.7.05. En esa ocasión la Sala expuso:

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (Destacado añadido).

 

Ahora bien, en la interpretación que dio esta Sala –y que mantiene en esta oportunidad- al artículo 77 de la Constitución, en lo que se refiere a la determinación de la extensión de los efectos civiles del matrimonio respecto de las uniones estables de hecho entre hombre y mujer y el modo de equiparación de estos efectos, fue, si se quiere, restrictiva, en tanto señaló:

...el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. / (...)

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. / (...)

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

 

Por cuanto se trata de una novedad del Texto Constitucional de 1999, cabe indagar cuál fue el propósito del Constituyente cuando la estableció y, más concretamente, hasta qué punto fue intención del Constituyente la atribución de una protección reforzada a ciertas uniones estables de hecho frente a otras.

Así, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, que se publicó en la Gaceta Constituyente, se observa que la letra del artículo 81 –ahora artículo 77- que fue aprobado en primera discusión en sesión ordinaria n.° 29, de 25 de octubre de 1999, fue el que correspondió al constituyente Elio Gómez Grillo, cuyo texto era el siguiente: “se protege el matrimonio. Las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Frente a esa decisión el constituyente Brewer-Carías salvó su voto y expuso: “salvo mi voto por considerar que no debió eliminarse, al protegerse el matrimonio, la referencia al ‘hombre y la mujer’ que traía la redacción original, pues ya no parece ser obvio, en el mundo moderno, que los matrimonios sólo deban existir entre hombre y mujer”. No obstante, con el contraste del texto de ese proyecto de norma que fue aprobado en primera discusión respecto del actual artículo 77, es evidente que, durante la segunda discusión, la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente acogió esta última postura, modificó la que originalmente fue votada y optó por la redacción actual, que especifica que tanto el matrimonio como las uniones estables de hecho serán entre un hombre y una mujer (Cfr. Diario de Debates Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constituyente, imprenta del Congreso de la República, Caracas, noviembre 1999-2000, pp. 15 y ss. de la sesión ordinaria n.° 29).

De manera que esa especificidad expresa una escogencia deliberada del Constituyente del 1999, actitud que obedece al arbitrio del Constituyente como máxima expresión de producción jurídica, que se plasmó en un precepto cuya claridad no permite a esta Sala una interpretación distinta de la que imponen los métodos de interpretación literal y teleológica y que no implica, en su criterio, colisión alguna con el artículo 21 de