SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-2361

 

El 1 de diciembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo J. Reyna, José Valentín González P. y José Humberto Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876, 42.249 y 56.331, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles RADIO CARACAS RADIO, C.A. y RCTV, C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1977, bajo el Nº 66, Tomo 80-A y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, respectivamente, contra “(…) los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) ya que dichos artículos violan la reserva que el artículo 156 (12) (28) (32) y (33) de la Constitución establece a favor del Poder Público Nacional en materia de regulación y tributación sobre la actividad de telecomunicaciones (…). Subsidiariamente, si se desestima lo anterior, declare la nulidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación del artículo 179 (2) de la Constitución (…). Subsidiariamente (…), declare la nulidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación del principio constitucional de no confiscación garantizado en el artículo 317 de la Constitución y el derecho de propiedad y a la libertad económica (…)”.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 6 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

             

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

            La representación judicial de las recurrentes fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “(…) La LOPPM [Ley Orgánica del Poder Público Municipal] es inconstitucional ya que los municipios carecen de potestad para establecer un impuesto sobre la actividad de telecomunicaciones. Por ende, cuando los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LOPPM se refieren al hecho imponible y a la alícuota del impuesto a las actividades económicas sobre la actividad de telecomunicaciones, están contradiciendo la voluntad del constituyente el cual reservó al Poder Nacional la Potestad de regular e imponer tributos sobre los ingresos brutos generados de esa actividad económica (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Afirmó que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las competencias del Poder Público Nacional y dentro de ellas se encuentra lo relativo a los impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y los Municipios  por la Constitución o por la ley, por lo que “(…) resulta claro que en ámbito tributario la competencia residual la ostenta la República con exclusión de los otros dos niveles de gobierno (…)”.   

 

            Estimó que “(…) la expresión ‘régimen’ en el artículo 183 de la Constitución no sólo implica el aspecto técnico o las condiciones para la prestación de la actividad de telecomunicaciones, sino el alcance de dicho término se refiere igualmente al establecimiento del sistema impositivo al cual se encuentra sujeta las telecomunicaciones (…)”.  

 

            Adujo que “(…) dentro de los límites de la potestad tributaria de los Municipios frente a la República, tenemos el artículo 183 de la Constitución el cual prohíbe a los Estados y Municipios gravar las materias rentísticas asignadas constitucionalmente al Poder Público Nacional. El alcance de la autonomía municipal no puede ser expresada en términos ilimitados en cuanto a la potestad tributaria se refiere ya que es el mismo texto constitucional el  que establece el ámbito de competencias sobre los cuales podrán establecer tributos de orden local (…)”.

 

            Señaló que con motivo de la intención de los Municipios de gravar por medio de impuestos, los cuales están siendo previamente gravados por impuestos específicos, puede devenir una situación de violación de la reserva a favor del Poder Público Nacional en cuanto a sus competencias se refiere.

 

            Que “(…) la Constitución no ha atribuido a los Estados o Municipios la potestad de gravar los ingresos brutos en la actividad de telecomunicaciones (…). Por ende, cuando la LOPPM se refiere a la aplicación del impuesto sobre las actividades económicas sobre el ‘ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente’, de forma alguna puede ser interpretado como competencia para gravar la actividad de telecomunicación, ya que no existe sustento constitucional que avale dicho proceder (…)”.

 

            Solicitó la declaratoria de “(…) inconstitucionalidad subsidiaria de los impuestos nacionales sobre la actividad de telecomunicaciones, contenidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Ley de Cinematografía Nacional, ya que esos impuestos sobre ingresos brutos serían de competencia exclusiva de los Municipios (…)”.

 

Así, sostuvo que en caso que esta Sala “(…) desechare nuestra solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), entonces la conclusión sería que el artículo 156(12) de la Constitución excluye al Poder Nacional de la Potestad tributaria para el gravamen de la actividad de telecomunicaciones ya que esa potestad estaría atribuida en forma exclusiva a los Municipios por el artículo 179(2) de la Constitución (…)”.

 

            Que “(…) resulta claro que si esa Sala Constitucional se pronunciare a favor de la constitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LOPPM, los únicos facultados para gravar la actividad de telecomunicaciones serían los Municipios, al haber decaído competencia excluyente a favor del Poder Público Municipal (…)”.

 

            Asimismo, mantiene que “(…) pretender la coexistencia de potestades nacionales y municipales para establecer tributos sobre la actividad de telecomunicaciones, constituiría un caso de doble tributación interna, prohibida por los artículos 156(12) y 183 de la Constitución, ya que (…) la facultad para gravar la actividad de telecomunicación sería de los Municipios. Por ello, serían inconstitucionales los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; el artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; el artículo 37 Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional (…)”.

 

            Igualmente, solicitó “(…) la inconstitucionalidad subsidiaria de los impuestos nacionales sobre la actividad de telecomunicaciones por violar el principio de no confiscatoriedad debido a la excesiva carga tributaria que recae sobre las operadoras de radio y televisión (…)”. En tal sentido, consideró que si esta Sala desestima su solicitud (subsidiaria) de declaratoria de inconstitucionalidad de “(…) los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; el artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; el artículo 37 Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional (…), sería necesario concluir que conforme a las disposiciones constitucionales de los artículos 156(12) (28) y (33), y 179 (2), tanto el Poder Público Nacional como los Municipios tendrían  la potestad tributaria de gravar la actividad de las telecomunicaciones  dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, a pesar de la prohibición de los artículos 156 (12) y 183 de la Constitución (…)”.

 

            Que en virtud de la concurrencia de tributos nacionales, esto es, los tributos establecidos en la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Ley de Cinematografía Nacional, se generaría una excesiva presión tributaria en cabeza de los contribuyentes vinculados a la actividad de telecomunicaciones, señalando que “(…) solo en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se establecen más de tres tributos que tienen como base imponible los ingresos brutos (…)”, en violación “(…) del principio constitucional de no confiscación garantizado en el artículo 317 de la Constitución y el derecho de propiedad y a la libertad económica, garantizados en los artículos 115 y 112 de la Constitución (…)”.

 

            Concluyó que la garantía constitucional de no confiscatoriedad del sistema tributario, así como el derecho de propiedad se verían claramente afectados, producto de la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones tributarias establecidas en la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Ley de Cinematografía Nacional, y simultáneamente los tributos de las telecomunicaciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que serían nulos los artículos 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión y 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional.

 

            Solicitó medida cautelar a los fines que se suspendan los artículos 208, 211.3, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y; 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional.

 

            Fundamentó la presunción de buen derecho para cada una de las peticiones formuladas de forma subsidiaria, en los siguientes términos:

 

            En primer lugar, que “(…) la presunción de buen derecho relativa a la inconstitucionalidad de los artículos  208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por violación de los artículos 156 (12) (28) (32) y (33) de la Constitución, se fundamenta (i) en lo expresado en el artículo 208 de la LOPPM, referente al carácter del impuesto sobre actividades económicas: ‘(…) este impuesto es distinto a los Tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico a un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos (…)’, (ii) el criterio expresado en la sentencia de esta Sala Constitucional, caso: ‘Rómulo Omar Márquez, (iii) el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en el caso: ‘CANTV vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo’ y (iv) el criterio expresado en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en el caso: ‘Radio Industrial 1160 C.A.’ (…)”.

 

            En segundo lugar, la presunción de buen derecho relativa a “(…) la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación de los artículos 179 (2) y 183 de la Constitución, se fundamenta en (i) la reserva a favor de los Municipios de la potestad tributaria exclusiva para gravar los ingresos brutos por las telecomunicaciones y (ii) la invasión de competencias por parte del Poder Público Nacional al dictar leyes nacionales que establecen tributos especiales a la actividad de telecomunicaciones (…)”.

 

            Por último, la presunción de buen derecho relativa a la inconstitucionalidad de los artículos “(…) 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación  y 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación de los artículos 115 y 317 de la Constitución se fundamenta en (i) el efecto confiscatorio que producen los tributos estipulados en la Ley Resorte (sic) y la Ley de Cinematografía Nacional al gravar en un mismo nivel territorial la actividad de telecomunicaciones, generando una excesiva carga tributaria en los prestadores del servicio de telecomunicaciones y (ii) en virtud del carácter confiscatorio de los tributos de la Ley Resorte y de Cinematografía, se produce una violación directa del derecho de propiedad (…)”.

 

            En cuanto al “periculum in mora”, afirman que “(…) no sería posible que la sentencia definitiva que recaiga en este juicio de nulidad, repare el gravísimo daño que la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal casa la violación a la (sic) reserva del Poder Público Nacional en cuanto a la potestad exclusiva para gravar las telecomunicaciones. La vigencia y aplicación de la LOPPM causa una violación a esta garantía a favor de los particulares que no podrá ser reparada en la sentencia definitiva por lo cual se hace necesaria su suspensión (…)”.

 

            Aunado a la anterior, afirman que se verifica el “periculum in damni” ya que  la única forma de garantizar que los prestadores del servicio de telecomunicaciones no serán objeto de una tributación municipal violatoria de la reserva a favor del Poder Nacional y “(…) que se está causando y se causarán graves daños al derecho de propiedad y la garantía de no confiscatoriedad del sistema tributario (…)”, dado que las normas objeto de impugnación afectan de forma inmediata el régimen impositivo de la actividad de telecomunicaciones, afectando directamente a los prestadores de ese servicio.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra “(…) los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…). Subsidiariamente, si se desestima lo anterior, declare la nulidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional (…). Subsidiariamente (…), declare la nulidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional (…)”.

 

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución (…)”.

 

Así mismo, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

 

“(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (…)”.

 

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

 

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala; ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de las recurrentes, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

 

            En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

 

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

 

De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal.

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

 

La parte recurrente solicitó medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los artículos 208, 211.3, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y; 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional.

 

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.

 

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

 

            La representación judicial de las recurrentes, fundamentó la presunción de buen derecho para cada una de las peticiones formuladas de forma subsidiaria, en los siguientes términos:

 

            En primer lugar, que “(…) la presunción de buen derecho relativa a la inconstitucionalidad de los artículos  208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por violación de los artículos 156 (12) (28) (32) y (33) de la Constitución, se fundamenta (i) en lo expresado en el artículo 208 de la LOPPM, referente al carácter del impuesto sobre actividades económicas: ‘(…) este impuesto es distinto a los Tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico a un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos (…)’, (ii) el criterio expresado en la sentencia de esta Sala Constitucional, caso: ‘Rómulo Omar Márquez, (iii) el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en el caso: ‘CANTV vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo’ y (iv) el criterio expresado en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en el caso: ‘Radio Industrial 1160 C.A.’ (…)”.

 

            En segundo lugar, la presunción de buen derecho relativa a “(…) la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación de los artículos 179 (2) y 183 de la Constitución, se fundamenta en (i) la reserva a favor de los Municipios de la potestad tributaria exclusiva para gravar los ingresos brutos por las telecomunicaciones y (ii) la invasión de competencias por parte del Poder Público Nacional al dictar leyes nacionales que establecen tributos especiales a la actividad de telecomunicaciones (…)”.

 

            Igualmente, la presunción de buen derecho relativa a la inconstitucionalidad de los artículos “(…) 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación de los artículos 115 y 317 de la Constitución se fundamenta en (i) el efecto confiscatorio que producen los tributos estipulados en la Ley Resorte (sic) y la Ley de Cinematografía Nacional al gravar en un mismo nivel territorial la actividad de telecomunicaciones, generando una excesiva carga tributaria en los prestadores del servicio de telecomunicaciones y (ii) en virtud del carácter confiscatorio de los tributos de la Ley Resorte y de Cinematografía, se produce una violación directa del derecho de propiedad (…)”.

 

Por último, argumentó la parte actora el “(…) (i) (…) efecto confiscatorio que producen los tributos estipulados en la Ley Resorte (sic) y la Ley de Cinematografía Nacional al gravar en un mismo nivel territorial la actividad de telecomunicaciones, generando una excesiva carga tributaria en los prestadores del servicio de telecomunicaciones y (ii) en virtud del carácter confiscatorio de los tributos de la Ley Resorte y de Cinematografía, se produce una violación directa del derecho de propiedad (…)”, y que las normas contenidas en los artículos “(…) 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional (…)”, establecen una serie de tributos y contribuciones parafiscales que en su conjunto podrían significar una violación de los artículos 115 y 317 de la Constitución.

 

En cuanto al “periculum in mora” afirman tan sólo que “(…) no sería posible que la sentencia definitiva que recaiga en este juicio de nulidad, repare el gravísimo daño que la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal casa la violación a la (sic) reserva del Poder Público Nacional en cuanto a la potestad exclusiva para gravar las telecomunicaciones. La vigencia y aplicación de la LOPPM causa una violación a esta garantía a favor de los particulares que no podrá ser reparada en la sentencia definitiva por lo cual se hace necesaria su suspensión (…)”, sin hacer referencia particular a los demás argumentos que fundamentan sus pretensiones subsidiarias de nulidad.

 

Ahora bien, esta Sala advierte que los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, del 26 de octubre de 2005, establecen lo siguiente:

 

“(…) Artículo 49. Los sujetos pasivos a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley, deberán pagar al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), una tasa equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) por cada inscripción en el Registro de Cinematografía Nacional.

Artículo 50. Se crea una contribución especial que pagarán las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea la exhibición de obras cinematográficas en salas de cine con fines comerciales, al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), equivalente al tres por ciento (3%) en el año 2005; cuatro por ciento (4%) en el año 2006 y cinco por ciento (5%) a partir del año 2007, del valor del boleto o billete de entrada.

La base de su cálculo, será la cifra neta obtenida de restar del monto total del boleto o billete, la cantidad que corresponda al impuesto municipal por ese rubro.

Los que se dediquen a la exhibición de obras cinematográficas de naturaleza artística y cultural en salas alternativas o independientes podrán quedar exentos del cumplimiento de la respectiva obligación causada.

El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), otorgará el certificado correspondiente a los fines de la aplicación del beneficio establecido en este artículo.

La contribución especial se autoliquidará y deberá ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, en el que efectivamente se produjo el hecho imponible.

Artículo 51. Las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, calculada sobre los ingresos brutos percibidos por la venta de espacios para publicidad, que se liquidará y pagará de forma anual dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho gravable, con base en la siguiente tarifa, expresada en unidades tributarias (UT):

Por la fracción comprendida desde 25.000 hasta 40.000 UT.................... 0.5%

Por la fracción que exceda de 40.000 hasta 80.000 UT............................ 1 %

Por la fracción que exceda de 80.000 UT................................................ 1.5%

La presente disposición no se aplicará a las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta, con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos.

Artículo 52. Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial que se recaudará de la forma siguiente:

Cero coma cincuenta por ciento (0.50%) el primer año de entrada en vigencia de la presente Ley, uno por ciento (1%) el segundo año y uno coma cinco por ciento (1,5%) a partir del tercer año, calculado sobre los ingresos brutos de su facturación comercial por suscripción de ese servicio, que se liquidará y pagará de forma trimestral dentro de los primeros quince días continuos del mes subsiguiente al trimestre en que se produjo el hecho imponible.

Artículo 53. Los distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE) una contribución especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos por ese rubro, exigible de forma anual, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del año respectivo.

La presente disposición no se aplicará a aquellas empresas cuyos ingresos brutos obtenidos en el período fiscal respectivo, no superen las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)

Artículo 54. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta de videogramas, discos de video digital, así como cualquier otro sistema de duplicación existente o por existir, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de su facturación mensual, sin afectación del impuesto al valor agregado correspondiente, exigible dentro de los primeros quince días continuos siguientes al mes de la ocurrencia del hecho imponible.

(…)

Artículo 56. Las empresas que se dediquen de forma habitual, con fines de lucro al servicio técnico, tecnológico, logístico o de cualquier naturaleza para la producción y realización de obras cinematográficas en el territorio nacional, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en esas actividades, pagaderos de forma trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período (…)”.

 

Por su parte, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.242, del 3 de agosto de 2005, regula parte de los aportes provenientes de empresas sometidas a dicha Ley, en los siguientes términos:

 

“(…) Artículo 37. Las Grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley (…).

(…)

Artículo 42. A objeto del aporte que deben realizar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y las empresas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas por el órgano rector como inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:

(…)

8. Inversión en actividades de investigación y desarrollo que incluyan:

(…)

d) Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas en el país (…)”.

 

La Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.081, del 7 de diciembre de 2004, reguló la contribución parafiscal aplicable a los prestadores de servicios de radio y televisión, al señalar en su artículo 25 que:

 

“(…) Artículo 25. Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por las difusiones de imágenes o sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma, estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo de dos por ciento. A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento cuando la retransmisión de mensajes, exceda el veinte por ciento del tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación y pago trimestral, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario.

No están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión por suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro (…)”.

 

            Aunado a lo anterior, los artículos  208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204, del 8 de junio de 2005, regulan el impuesto sobre actividades económicas, al señalar que:

 

“(…) Artículo 208. Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.

Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional.

Artículo 211. A los efectos de este tributo se considera:

1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.

Artículo 225. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:

1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la jurisdicción donde ocurra el consumo.

2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.

3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.

4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

Artículo 290. En el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión sonora, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta. Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la facturación que corresponde a cada jurisdicción municipal, a más tardar para la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia tributaria (…)”.

 

Ahora bien, la Sala no advierte ni de las actas del expediente ni del análisis preliminar que de forma individual o conjunta se realizó sobre las normas contenidas en los artículos 208, 211.3, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y; 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, que exista un eventual perjuicio patrimonial irreparable sobre las recurrentes.

 

Respecto al eventual perjuicio patrimonial -impacto financiero- que pudieran sufrir las accionantes, por el pago de los montos derivados de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos impugnados, se observa que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables, estados financieros de la sociedad mercantil o al menos informes de expertos contables, de los cuales pueda desprenderse que la aplicación de las normas objeto de impugnación afectarían significativamente su estabilidad económica (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 5.090/2005, caso: “Makro Comercializadora, S.A.” y Nº 200/2004, caso: Caribe Motor y otras.).

 

Por lo tanto, al no constar en autos un solo instrumento que permita a esta Sala ponderar la presión fiscal alegada a la cual están siendo -o serán- sometidas las contribuyentes en cuestión y determinar preliminarmente si la aplicación de las normas impugnadas afectan en forma ilegítima los derechos invocados, esta Sala debe declarar improcedente la protección cautelar innominada solicitada, al no existir pruebas que permitan presumir un peligro en la situación jurídica de las afectadas que no sea reparable en la definitiva, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento en torno a la presunción de buen derecho en el presente caso. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados por los abogados Gustavo J. Reyna, José Valentín González P. y José Humberto Frías, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles RADIO CARACAS RADIO, C.A. y RCTV, C.A., ya identificados, contra “(…) los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) ya que dichos artículos violan la reserva que el artículo 156 (12) (28) (32) y (33) de la Constitución establece a favor del Poder Público Nacional en materia de regulación y tributación sobre la actividad de telecomunicaciones (…). Subsidiariamente, si se desestima lo anterior, declare la nulidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión; el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación del artículo 179 (2) de la Constitución (…). Subsidiariamente (…), declare la nulidad del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad  en Radio y Televisión y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, por violación del principio constitucional de no confiscación garantizado en el artículo 317 de la Constitución y el derecho de propiedad y a la libertad económica (…)”.

 

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

 

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.

 

4.- ORDENA citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

 

5.- ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

 

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero  de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                       Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                                 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N º AA50-T-2005-2361

LEML/