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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 05-2361
El
1 de diciembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad
ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo
J. Reyna, José Valentín González P. y José Humberto Frías, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876, 42.249 y 56.331,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades
mercantiles RADIO CARACAS RADIO, C.A. y
RCTV, C.A., inscritas en el Registro
Mercantil de
En
virtud de la reconstitución de
El 6 de diciembre de
2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La
representación judicial de las recurrentes fundamentaron su pretensión, en los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…)
Afirmó que el artículo 156
de
Estimó
que “(…) la expresión ‘régimen’ en el
artículo 183 de
Adujo
que “(…) dentro de los límites de la
potestad tributaria de los Municipios frente a
Señaló
que con motivo de la intención de los Municipios de gravar por medio de
impuestos, los cuales están siendo previamente gravados por impuestos
específicos, puede devenir una situación de violación de la reserva a favor del
Poder Público Nacional en cuanto a sus competencias se refiere.
Que
“(…)
Solicitó
la declaratoria de “(…)
inconstitucionalidad subsidiaria de los impuestos nacionales sobre la actividad
de telecomunicaciones, contenidos en
Así, sostuvo que en caso
que esta Sala “(…) desechare nuestra
solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 208, 211,
225 y 290 de
Que
“(…) resulta claro que si esa Sala
Constitucional se pronunciare a favor de la constitucionalidad de los artículos
208, 211, 225 y 290 de
Asimismo,
mantiene que “(…) pretender la
coexistencia de potestades nacionales y municipales para establecer tributos
sobre la actividad de telecomunicaciones, constituiría un caso de doble
tributación interna, prohibida por los artículos 156(12) y 183 de
Igualmente,
solicitó “(…) la inconstitucionalidad
subsidiaria de los impuestos nacionales sobre la actividad de
telecomunicaciones por violar el principio de no confiscatoriedad debido a la
excesiva carga tributaria que recae sobre las operadoras de radio y televisión
(…)”. En tal sentido, consideró que si esta Sala desestima su solicitud
(subsidiaria) de declaratoria de inconstitucionalidad de “(…) los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de
Que
en virtud de la concurrencia de tributos nacionales, esto es, los tributos
establecidos en
Concluyó
que la garantía constitucional de no confiscatoriedad del sistema tributario,
así como el derecho de propiedad se verían claramente afectados, producto de la
supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones tributarias establecidas en
Solicitó
medida cautelar a los fines que se suspendan los artículos 208, 211.3, 225 y
290 de
Fundamentó
la presunción de buen derecho para cada una de las peticiones formuladas de
forma subsidiaria, en los siguientes términos:
En
primer lugar, que “(…) la presunción de
buen derecho relativa a la inconstitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de
En
segundo lugar, la presunción de buen derecho relativa a “(…) la inconstitucionalidad del artículo 25 de
Por
último, la presunción de buen derecho relativa a la inconstitucionalidad de los
artículos “(…) 25 de
En
cuanto al “periculum in mora”,
afirman que “(…) no sería posible que la
sentencia definitiva que recaiga en este juicio de nulidad, repare el gravísimo
daño que la aplicación de
Aunado
a la anterior, afirman que se verifica el “periculum
in damni” ya que la única forma de
garantizar que los prestadores del servicio de telecomunicaciones no serán
objeto de una tributación municipal violatoria de la reserva a favor del Poder
Nacional y “(…) que se está causando y se
causarán graves daños al derecho de propiedad y la garantía de no
confiscatoriedad del sistema tributario (…)”, dado que las normas objeto de
impugnación afectan de forma inmediata el régimen impositivo de la actividad de
telecomunicaciones, afectando directamente a los prestadores de ese servicio.
II
DE
En
el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra “(…) los
artículos 208, 211, 225 y 290 de
En cuanto a la
competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1
del artículo 336 de
Así mismo, el numeral 6
del artículo 5 de
“(…) Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de
Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara
competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Habiéndose declarado competente esta Sala para
conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar
innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto,
aprecia:
Revisadas como han sido
las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de
En
virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así
se declara.
Como consecuencia de
dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645
del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución
Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de
De igual manera, se
ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será
publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a
partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los
interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue
publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de
esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo
del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo undécimo del
artículo 21 de
IV
DE
La parte recurrente
solicitó medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los artículos 208, 211.3, 225 y
290 de
En ese sentido, esta Sala
pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el
otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de
dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se
configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se
solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin
incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata,
entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
La
representación judicial de las recurrentes, fundamentó la presunción de buen
derecho para cada una de las peticiones formuladas de forma subsidiaria, en los
siguientes términos:
En
primer lugar, que “(…) la presunción de
buen derecho relativa a la inconstitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de
En
segundo lugar, la presunción de buen derecho relativa a “(…) la inconstitucionalidad del artículo 25 de
Igualmente,
la presunción de buen derecho relativa a la inconstitucionalidad de los
artículos “(…) 25 de
Por último, argumentó la
parte actora el “(…) (i) (…) efecto
confiscatorio que producen los tributos estipulados en
En cuanto al “periculum in mora” afirman tan sólo que
“(…) no sería posible que la sentencia
definitiva que recaiga en este juicio de nulidad, repare el gravísimo daño que
la aplicación de
Ahora bien, esta Sala
advierte que los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de
“(…) Artículo
49. Los sujetos pasivos a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley,
deberán pagar al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), una tasa
equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) por cada inscripción en el
Registro de Cinematografía Nacional.
Artículo 50.
Se crea una contribución especial que pagarán las personas naturales o
jurídicas cuya actividad económica sea la exhibición de obras cinematográficas
en salas de cine con fines comerciales, al Fondo de Promoción y Financiamiento
del Cine (FONPROCINE), equivalente al tres por ciento (3%) en el año 2005;
cuatro por ciento (4%) en el año 2006 y cinco por ciento (5%) a partir del año
2007, del valor del boleto o billete de entrada.
La base de su
cálculo, será la cifra neta obtenida de restar del monto total del boleto o
billete, la cantidad que corresponda al impuesto municipal por ese rubro.
Los que se
dediquen a la exhibición de obras cinematográficas de naturaleza artística y
cultural en salas alternativas o independientes podrán quedar exentos del
cumplimiento de la respectiva obligación causada.
El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), otorgará el certificado
correspondiente a los fines de la aplicación del beneficio establecido en este
artículo.
La
contribución especial se autoliquidará y deberá ser pagada dentro de los
primeros quince (15) días del mes siguiente, en el que efectivamente se produjo
el hecho imponible.
Artículo 51.
Las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta con fines
comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine
(FONPROCINE), una contribución especial, calculada sobre los ingresos brutos
percibidos por la venta de espacios para publicidad, que se liquidará y pagará
de forma anual dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año
calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho gravable, con base en
la siguiente tarifa, expresada en unidades tributarias (UT):
Por la
fracción comprendida desde 25.000 hasta 40.000 UT.................... 0.5%
Por la
fracción que exceda de 40.000 hasta 80.000 UT............................ 1 %
Por la
fracción que exceda de 80.000
UT................................................ 1.5%
La presente
disposición no se aplicará a las empresas que presten servicio de televisión de
señal abierta, con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y
deportivos.
Artículo 52.
Las empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por
suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por
cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial que se
recaudará de la forma siguiente:
Cero coma
cincuenta por ciento (0.50%) el primer año de entrada en vigencia de la
presente Ley, uno por ciento (1%) el segundo año y uno coma cinco por ciento
(1,5%) a partir del tercer año, calculado sobre los ingresos brutos de su
facturación comercial por suscripción de ese servicio, que se liquidará y
pagará de forma trimestral dentro de los primeros quince días continuos del mes
subsiguiente al trimestre en que se produjo el hecho imponible.
Artículo 53.
Los distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales, pagarán al
Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE) una contribución
especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos por ese
rubro, exigible de forma anual, dentro de los primeros cuarenta y cinco días
continuos siguientes al vencimiento del año respectivo.
La presente
disposición no se aplicará a aquellas empresas cuyos ingresos brutos obtenidos
en el período fiscal respectivo, no superen las diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T.)
Artículo 54.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta de
videogramas, discos de video digital, así como cualquier otro sistema de
duplicación existente o por existir, pagarán al Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, equivalente al
cinco por ciento (5%) de su facturación mensual, sin afectación del impuesto al
valor agregado correspondiente, exigible dentro de los primeros quince días
continuos siguientes al mes de la ocurrencia del hecho imponible.
(…)
Artículo 56.
Las empresas que se dediquen de forma habitual, con fines de lucro al servicio
técnico, tecnológico, logístico o de cualquier naturaleza para la producción y
realización de obras cinematográficas en el territorio nacional, pagarán al
Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución
especial, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos
en esas actividades, pagaderos de forma trimestral, dentro de los quince (15)
días siguientes al vencimiento del período (…)”.
Por su parte, el artículo
37 de
“(…) Artículo
37. Las Grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de
producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en
los artículos anteriores, deberán aportar anualmente una cantidad
correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos
obtenidos en el territorio nacional en cualesquiera de las actividades
señaladas en el artículo 42 de la presente Ley (…).
(…)
Artículo
(…)
8. Inversión
en actividades de investigación y desarrollo que incluyan:
(…)
d) Promoción
y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, realizadas en el país (…)”.
“(…) Artículo
25. Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas
jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con
prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución
parafiscal por las difusiones de imágenes o sonidos realizadas dentro del
territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará
destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma,
estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente y
provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una
alícuota de cálculo de dos por ciento. A la alícuota establecida será aplicable
una rebaja del cero coma cinco por ciento cuando la difusión de producciones
nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento de la exigida
por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento
cuando la retransmisión de mensajes, exceda el veinte por ciento del tiempo de
difusión semanal. Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están
obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación y pago trimestral,
dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año
calendario.
No están
sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión por
suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio
público, sin fines de lucro (…)”.
Aunado a lo anterior, los artículos 208, 211, 225 y 290 de
“(…) Artículo
208. Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder
Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al
ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de
éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre
actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del
tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.
Este impuesto
se causa con independencia de los tributos previstos en legislación general o
la dictada por
Artículo
1. Actividad
Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar
o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro
proceso industrial preparatorio.
2. Actividad
Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de
productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras
derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
3. Actividad
de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer,
sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este
renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo
urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los
bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre
actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo
relación de dependencia.
Artículo 225.
No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la
atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las
normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
1. En la
prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la
jurisdicción donde ocurra el consumo.
2. En el caso
de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende
percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a
través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción
correspondiente.
3. El
servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del
Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.
4. El
servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del
Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o
esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de
residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
5. Los
servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se
considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario
esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser
persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca
en la factura correspondiente.
Artículo 290.
En el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión sonora,
la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero
coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de
telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento
(1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota
distinta. Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus
sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la facturación
que corresponde a cada jurisdicción municipal, a más tardar para la fecha de
entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia tributaria
(…)”.
Ahora bien,
Respecto al eventual perjuicio patrimonial -impacto financiero- que
pudieran sufrir las accionantes, por el pago de los montos derivados de la
aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos impugnados, se
observa que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos
contables, estados financieros de la sociedad mercantil o al menos informes de
expertos contables, de los cuales pueda desprenderse que la aplicación de las
normas objeto de impugnación afectarían significativamente su estabilidad
económica (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 5.090/2005, caso: “Makro Comercializadora, S.A.” y Nº
200/2004, caso: “Caribe Motor y otras.”).
Por lo tanto, al no constar en autos un solo instrumento que permita a
esta Sala ponderar la presión fiscal alegada a la cual están siendo -o serán- sometidas
las contribuyentes en cuestión y determinar preliminarmente si la aplicación de
las normas impugnadas afectan en forma ilegítima los derechos invocados, esta Sala
debe declarar improcedente la protección cautelar innominada solicitada, al no
existir pruebas que permitan presumir un peligro en la situación jurídica de las
afectadas que no sea reparable en la definitiva, por lo que resulta innecesario
un pronunciamiento en torno a la presunción de buen derecho en el presente caso.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de
1.-
COMPETENTE para conocer del recurso de
nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados
por los abogados Gustavo J. Reyna, José Valentín González P. y José Humberto
Frías, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles RADIO CARACAS RADIO, C.A. y RCTV, C.A., ya identificados, contra “(…) los artículos 208, 211, 225 y 290 de
2.-
ADMITE el recurso de nulidad
interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación,
a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.
4.- ORDENA citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de
5.-
ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte
recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se
den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel
o de la notificación del último de los interesados. La parte
recurrente deberá consignar un ejemplar
del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación;
ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso
y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado
de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N º AA50-T-2005-2361
LEML/