
El
16 de noviembre de 2001, la abogada MARIANNA HARI ALMEIDA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 52.336, actuando con el carácter de apoderada judicial
de la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., registrada en la Oficina
de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con
sede en Puerto Ordaz, el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 17, Tomo A, Nº 132,
presentó ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana
(C.V.G.).
Por
auto del 16 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En
el escrito contentivo de la acción de amparo, la apoderada judicial de la
accionante, señaló lo siguiente:
1.-
Que mediante resoluciones Nros. 001 y 002, del 28 de enero de 1999, publicadas
en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.306 del 4 de febrero de 1999, emanadas
del Ministerio de Energía y Minas, le fueron otorgados a su representada, los
títulos mineros sobre las concesiones de exploración y subsiguiente explotación
de cobre de aluvión y veta, respectivamente, sobre las áreas denominadas
Cristina 4, 5, 6 y 7, ubicadas dentro de la Región Guayana, en el Municipio
Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, con una extensión de cuatro mil
hectáreas.
2.-
Que dichos títulos fueron, inicialmente, otorgados a la Corporación Venezolana
de Guayana, la cual –autorizada por el citado Ministerio- los traspasó a su
representada, mediante acuerdo de cesión registrado ante la Oficina Subalterna
de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, el 15 de abril de
1999, anotado bajo el Nº 21, Tomo I, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.
3.-
Que su representada “ha constituido y mantiene la infraestructura necesaria
para la realización de las operaciones objeto de los títulos mineros. Así
mismo, en el desarrollo de los planes sociales y asistencia las comunidades de
pequeños mineros, MINCA provee de la asistencia tecnológica y económica a
cuatro asociaciones de pequeños mineros a las que con la anuencia de la CVG y
MEM, se les ubicó en zonas dentro de Las Cristinas con el objeto de que estos
desempeñaran su actividad económica de forma organizada supervisada y con el
desarrollo técnico requerido para la mejora de su crecimiento económico y
social...”.
4.-
Que su representada no sólo es la “legítima titular de Las Cristinas”,
sino que también es titular del contrato para la exploración, desarrollo y
explotación del mineral de oro sobre las mismas áreas, el cual suscribió con la
Corporación Venezolana de Guayana, el 4 de marzo de 1992, “...en lo sucesivo
referido como el Contrato de Trabajo (...omissis...), en virtud de la facultad
otorgada a la CVG mediante el Decreto Nº 1.409 de fecha 29 de diciembre de
1990, donde le fueron asignadas áreas para el desarrollo de la minería de oro,
diamante y bauxita en la zona de Guayana, Estado Bolívar”.
5.-
Que, el 6 de noviembre de 2001, la Corporación Venezolana de Guayana notificó a
su representada, su decisión de rescindir
unilateralmente- el contrato de trabajo, “dando un plazo de siete (7) días continuos para que MINCA
procediere a entregar a la CVG voluntariamente la mina, las obras permanentes
ejecutadas por la empresa y todos los bienes afectados a la exploración,
explotación y desarrollo de las mismas, incluyendo instalaciones, accesorios,
equipos y cualesquiera y cualesquiera (sic) otros bienes. En caso de MINCA no
procediere con la entrega voluntaria, CVG procedería de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 80, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el cual establece la ejecución forzosa de la medida...”.
6.-
Que, el 7 de noviembre de 2001, su representada le comunicó a la Corporación
Venezolana de Guayana “...su rechazo tanto a la terminación unilateral del
contrato como a la exigencia de entrega de las áreas...”.
7.-
Que, el 9 de noviembre de 2001, su representada notificó al Ministerio de
Energía y Minas de la decisión de la Corporación Venezolana de Guayana, así
como de la exigencia de entrega de las áreas como de la medida de ejecución
voluntaria de la entrega, por cuanto su representada “en su condición
de titular de las concesiones de cobre otorgadas por el MEM,
posee el derecho y la obligación de la permanencia, resguardo y mantenimiento
de Las Cristinas y todos los bienes afectos a dichas concesiones...”.
8.-
Que su representada “siempre le ha manifestado a la CVG primero su
desacuerdo con relación a la terminación unilateral del contrato de Trabajo por
cuanto tal y como lo establece la cláusula Vigésima Sexta las controversias
entre las partes de no llegarse a un acuerdo amistoso deberán ser sometidas
definitiva y exclusivamente al arbitraje; segundo por cuanto al ser titular de
las concesiones de cobre sobre las mismas áreas, se encuentra imposibilitada de
realizar cualquier entrega; y tercero por cuanto de conformidad con la Ley de
Minas vigente, así como con lo dispuesto por el Decreto N° 1.384 de fecha 26 de
junio de 1996 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta
Oficial N° 36.000 del 15 de julio de 1996, es el MEM es el órgano encargado del
control, fiscalización y administración de las Minas, por cuanto le fueron
derogadas dichas facultades sobre las áreas que inicialmente le habían sido
encomendadas, entre las cuales se encuentran Las Cristinas...”.
9.-
Que “...el lapso de siete (7) días señalado en la comunicación recibida de
CVG objeto de este Recurso de Amparo vencieron el pasado martes 13 de noviembre
de 2001”.
10.-
Que, el 15 de noviembre de 2001, la Junta Directiva de su mandante decidió por
unanimidad de los Directores presentes, rechazar la entrega solicitada por la
Corporación Venezolana de Guayana.
Alega
la violación de los siguientes derechos constitucionales, a saber:
a)
Derecho a la propiedad (artículo 115 de
la Constitución): ya que por su condición de concesionaria de Las Cristinas, la
decisión de la Corporación Venezolana de Guayana de ejecutar forzosamente la
decisión de rescisión del contrato constituye una violación a su propiedad, ya
que los bienes de su mandante no son “solo los activos tangibles necesarios
para el desarrollo de las concesiones de cobre, sino también dichas
concesiones, por cuanto le fueron otorgados mediante Resoluciones emanadas del
órgano competente y debidamente publicadas en la Gaceta Oficial de la
República”..
b)
Derecho al debido proceso y a la defensa
(artículo 49 de la Constitución): por cuanto “no ha habido proceso
administrativo alguno por parte del MEM único organismo competente de la
Administración Pública Nacional para revisar los contratos de concesiones
mineras en el país, y para extinguir en el caso sub judice la exploración y
explotación del mineral de cobre...”.
c)
Derecho a la libertad económica (artículo
112 de la Constitución).
Pidieron,
medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene “el cese inmediato de
dicha ejecución, pues los daños que se están causando a ...(su)... representada
son de difícil reparación”, por cuanto “ha quedado demostrado el acto
arbitrario y abusivo que CVG en los actuales momentos está ejecutando contra
MINCA consistente en tomar por la fuerza el campamento y las áreas destinadas a
las concesiones de cobre...”
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En
primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer
de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa que
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone que:
“Artículo
8: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante
aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de
competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y
omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del
Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal
General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor
General de la República”
Observa
la Sala que la presente acción de amparo fue incoada contra la Corporación
Venezolana de Guayana, instituto autónomo creado mediante Decreto N° 430 del 29
de diciembre de 1960 publicado en la Gaceta Oficial N° 26.445 del 30 de
diciembre de 1960, y reformado por Decreto N° 676, publicado en la Gaceta
Oficial N° 3.574 Extraordinario del 21 de junio de 1985, el cual no está
comprendido entre las autoridades a que se refiere la disposición antes
transcrita; motivo por el cual resulta evidente que esta Sala no tiene
competencia para conocer de la presente acción, y así se declara.
Siendo
ello así, la Sala procede a determinar cuál es el tribunal competente para
conocer del amparo constitucional solicitado, para lo cual estima necesario
hacer referencia a los criterios que sobre este particular la Sala ha apuntado
con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en las siguientes
decisiones:
- Sentencia del 20 de enero de 2000 recaída en el caso Emery Mata Millán, en la cual se lee, lo siguiente:
“...1.- Corresponde
a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra
los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los
anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos
antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo,
corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia
relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se
interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los
Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas
que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo
tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez
de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal,
mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para
conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia
natural. Las Cortes de Apelaciones
conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos
amparos.
5.- La labor
revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo
336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley
orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales
momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta,
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de
la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben
entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos
legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin
atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este
sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las
sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo,
sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia,
quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de
consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de
esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en
el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela...”. (Resaltado de la Sala en este fallo).
-
Sentencia del 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE
BASTARDO, en la cual se estableció con precisión que:
“...Los
criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del
grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del
amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho
artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y
señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para
identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la
primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el
artículo 9 eiusdem).
Como el derecho
infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier
juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334
de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de
dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7
señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo
serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía
constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera
Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos
y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la
jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que
viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el
derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al
remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que
se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica
consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es
en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde
puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que
es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá
desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien
en él se encuentra.
Es el estado de
hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho
que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la
competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la
situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil,
diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la
intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia
en lo laboral... ”. (Resaltado de la Sala)
Atendiendo
al criterio antes expuesto, la Sala estima pertinente, en primer lugar,
determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es
la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos
constitucionales infringidos.
Observa
la Sala que el presente amparo se origina en virtud de la decisión de la Corporación
Venezolana de Guayana de rescindir el contrato para la exploración, desarrollo
y explotación de mineral de oro de aluvión y veta en el área denominada Las
Cristinas 4, 5, 6 y 7, suscrito por dicha Corporación y la sociedad mercantil;
rescisión que se fundamenta -entre otras- en “el manifiesto incumplimiento
de sus obligaciones contractuales...”.
Por
ello, siendo que las violaciones a los artículos 49, 112 y 115 de la
Constitución, referidos a los derechos a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad,
respectivamente, fueron imputadas a la Corporación Venezolana de Guayana,
denunciadas como fundamento del presente amparo, se originan en el marco de la
actividad contractual, pues se refiere a concesiones para la explotación,
desarrollo y exploración de las minas, la materia afín con la presente
solicitud de amparo es la administrativa.
Ahora
bien, de acuerdo a lo expresado en la sentencia antes transcrita, observa la
Sala que por la materia la competencia constitucional para conocer en primera
instancia del amparo solicitado corresponde a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, tal y como se desprende del fallo que dictara esta
Sala en alzada, en un caso similar al de autos, el 22 de junio de 2001 (Caso: IVÁN
SILVA ANDRADE contra la Corporación Venezolana de Guayana).
Determinada
la materia, debe atenderse a la competencia funcional y territorial, en virtud
de que la competencia por la cuantía no tiene cabida en los procesos de amparo,
que por su naturaleza netamente restitutoria de derechos y garantías
constitucionales, no dan lugar a indemnización alguna.
Siendo
ello así, observa la Sala que de acuerdo a la competencia funcional, que
atiende a la persona protegida por la Ley, en el caso de autos, sería el Estado
venezolano, pues de ser cierta la imputación que se le hace a la empresa
accionante, podría haber un incumplimiento en las actividades ejercidas por la
empresa accionante, mediante contrato de concesión, y cuyo control coincidiría
con la competencia material ya que correspondería a un tribunal con competencia
en lo contencioso administrativo conocer del amparo propuesto.
Pero no
puede el juez constitucional dejar a un lado la competencia territorial, a la
cual también se ha referido esta Sala en la citada sentencia del 8 de diciembre
de 2000, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, cuando señaló que:
“...mientras
no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la
contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento
de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en
primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron
las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de
primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso
a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas
lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó
el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del
justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no
existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de
Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al
procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las
transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo
Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la
localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará
inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso
Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que
dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo
9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta
a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las
decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en
apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aplicado
lo anterior al caso en examen, estima la Sala que aun cuando la empresa
accionante tiene su domicilio en Caracas, pudo proponer la acción ante un Juez
con competencia civil del Estado Bolívar, en virtud de la posible ejecución
forzosa de los bienes y de las áreas que se ordenan entregar en el acto que
contiene la rescisión; sin embargo, dado que el expediente se encuentra en esta
Sala, lo conducente es remitirlo al competente natural para conocer del amparo
constitucional, que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así
se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir el expediente a la brevedad posible, en virtud de la solicitud cautelar formulada por la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional en Caracas, a los 19 días del mes de FEBRERO de dos mil
dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados,
José
Manuel Delgado Ocando
Antonio
José García García
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
EXP.
Nº: 01-2624
J.E.C.R/