SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 16 de noviembre de 2001, la abogada MARIANNA HARI ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 17, Tomo A, Nº 132, presentó ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

 

Por auto del 16 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la apoderada judicial de la accionante, señaló lo siguiente:

 

1.- Que mediante resoluciones Nros. 001 y 002, del 28 de enero de 1999, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.306 del 4 de febrero de 1999, emanadas del Ministerio de Energía y Minas, le fueron otorgados a su representada, los títulos mineros sobre las concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión y veta, respectivamente, sobre las áreas denominadas Cristina 4, 5, 6 y 7, ubicadas dentro de la Región Guayana, en el Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, con una extensión de cuatro mil hectáreas.

 

2.- Que dichos títulos fueron, inicialmente, otorgados a la Corporación Venezolana de Guayana, la cual –autorizada por el citado Ministerio- los traspasó a su representada, mediante acuerdo de cesión registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, el 15 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 21, Tomo I, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.

 

3.- Que su representada “ha constituido y mantiene la infraestructura necesaria para la realización de las operaciones objeto de los títulos mineros. Así mismo, en el desarrollo de los planes sociales y asistencia las comunidades de pequeños mineros, MINCA provee de la asistencia tecnológica y económica a cuatro asociaciones de pequeños mineros a las que con la anuencia de la CVG y MEM, se les ubicó en zonas dentro de Las Cristinas con el objeto de que estos desempeñaran su actividad económica de forma organizada supervisada y con el desarrollo técnico requerido para la mejora de su crecimiento económico y social...”.

 

4.- Que su representada no sólo es la “legítima titular de Las Cristinas”, sino que también es titular del contrato para la exploración, desarrollo y explotación del mineral de oro sobre las mismas áreas, el cual suscribió con la Corporación Venezolana de Guayana, el 4 de marzo de 1992, “...en lo sucesivo referido como el Contrato de Trabajo (...omissis...), en virtud de la facultad otorgada a la CVG mediante el Decreto Nº 1.409 de fecha 29 de diciembre de 1990, donde le fueron asignadas áreas para el desarrollo de la minería de oro, diamante y bauxita en la zona de Guayana, Estado Bolívar”.

 

5.- Que, el 6 de noviembre de 2001, la Corporación Venezolana de Guayana notificó a su representada, su decisión de rescindir   unilateralmente- el contrato de trabajo,  dando un plazo de siete (7) días continuos para que MINCA procediere a entregar a la CVG voluntariamente la mina, las obras permanentes ejecutadas por la empresa y todos los bienes afectados a la exploración, explotación y desarrollo de las mismas, incluyendo instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera y cualesquiera (sic) otros bienes. En caso de MINCA no procediere con la entrega voluntaria, CVG procedería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la ejecución forzosa de la medida...”.

 

6.- Que, el 7 de noviembre de 2001, su representada le comunicó a la Corporación Venezolana de Guayana “...su rechazo tanto a la terminación unilateral del contrato como a la exigencia de entrega de las áreas...”.

 

7.- Que, el 9 de noviembre de 2001, su representada notificó al Ministerio de Energía y Minas de la decisión de la Corporación Venezolana de Guayana, así como de la exigencia de entrega de las áreas como de la medida de ejecución voluntaria de la entrega, por cuanto su representada “en su condición de titular de las concesiones de cobre otorgadas por el MEM, posee el derecho y la obligación de la permanencia, resguardo y mantenimiento de Las Cristinas y todos los bienes afectos a dichas concesiones...”.

 

8.- Que su representada “siempre le ha manifestado a la CVG primero su desacuerdo con relación a la terminación unilateral del contrato de Trabajo por cuanto tal y como lo establece la cláusula Vigésima Sexta las controversias entre las partes de no llegarse a un acuerdo amistoso deberán ser sometidas definitiva y exclusivamente al arbitraje; segundo por cuanto al ser titular de las concesiones de cobre sobre las mismas áreas, se encuentra imposibilitada de realizar cualquier entrega; y tercero por cuanto de conformidad con la Ley de Minas vigente, así como con lo dispuesto por el Decreto N° 1.384 de fecha 26 de junio de 1996 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 36.000 del 15 de julio de 1996, es el MEM es el órgano encargado del control, fiscalización y administración de las Minas, por cuanto le fueron derogadas dichas facultades sobre las áreas que inicialmente le habían sido encomendadas, entre las cuales se encuentran Las Cristinas...”.

 

9.- Que “...el lapso de siete (7) días señalado en la comunicación recibida de CVG objeto de este Recurso de Amparo vencieron el pasado martes 13 de noviembre de 2001”.

 

10.- Que, el 15 de noviembre de 2001, la Junta Directiva de su mandante decidió por unanimidad de los Directores presentes, rechazar la entrega solicitada por la Corporación Venezolana de Guayana.

 

Alega la violación de los siguientes derechos constitucionales, a saber:

 

a)            Derecho a la propiedad (artículo 115 de la Constitución): ya que por su condición de concesionaria de Las Cristinas, la decisión de la Corporación Venezolana de Guayana de ejecutar forzosamente la decisión de rescisión del contrato constituye una violación a su propiedad, ya que los bienes de su mandante no son “solo los activos tangibles necesarios para el desarrollo de las concesiones de cobre, sino también dichas concesiones, por cuanto le fueron otorgados mediante Resoluciones emanadas del órgano competente y debidamente publicadas en la Gaceta Oficial de la República”..

 

b)            Derecho al debido proceso y a la defensa (artículo 49 de la Constitución): por cuanto “no ha habido proceso administrativo alguno por parte del MEM único organismo competente de la Administración Pública Nacional para revisar los contratos de concesiones mineras en el país, y para extinguir en el caso sub judice la exploración y explotación del mineral de cobre...”.

 

c)            Derecho a la libertad económica (artículo 112 de la Constitución).

 

Pidieron, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene “el cese inmediato de dicha ejecución, pues los daños que se están causando a ...(su)... representada son de difícil reparación”, por cuanto “ha quedado demostrado el acto arbitrario y abusivo que CVG en los actuales momentos está ejecutando contra MINCA consistente en tomar por la fuerza el campamento y las áreas destinadas a las concesiones de cobre...”

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

 

“Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”

 

            Observa la Sala que la presente acción de amparo fue incoada contra la Corporación Venezolana de Guayana, instituto autónomo creado mediante Decreto N° 430 del 29 de diciembre de 1960 publicado en la Gaceta Oficial N° 26.445 del 30 de diciembre de 1960, y reformado por Decreto N° 676, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.574 Extraordinario del 21 de junio de 1985, el cual no está comprendido entre las autoridades a que se refiere la disposición antes transcrita; motivo por el cual resulta evidente que esta Sala no tiene competencia para conocer de la presente acción, y así se declara.

 

            Siendo ello así, la Sala procede a determinar cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional solicitado, para lo cual estima necesario hacer referencia a los criterios que sobre este particular la Sala ha apuntado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en las siguientes decisiones:

 

- Sentencia del 20 de enero de 2000 recaída en el caso Emery Mata Millán, en la cual se lee, lo siguiente:

 

“...1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

 

3.-    Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

 

4.-    En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.  Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

 

5.-    La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Resaltado de la Sala en este fallo).

 

- Sentencia del 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, en la cual se estableció con precisión que:

 

“...Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. 

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material.  Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una  situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral... ”. (Resaltado de la Sala)

 

Atendiendo al criterio antes expuesto, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.

 

Observa la Sala que el presente amparo se origina en virtud de la decisión de la Corporación Venezolana de Guayana de rescindir el contrato para la exploración, desarrollo y explotación de mineral de oro de aluvión y veta en el área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, suscrito por dicha Corporación y la sociedad mercantil; rescisión que se fundamenta -entre otras- en “el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales...”.

 

Por ello, siendo que las violaciones a los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución, referidos a los derechos a la defensa y al debido proceso,  a la libertad económica y a la propiedad, respectivamente, fueron imputadas a la Corporación Venezolana de Guayana, denunciadas como fundamento del presente amparo, se originan en el marco de la actividad contractual, pues se refiere a concesiones para la explotación, desarrollo y exploración de las minas, la materia afín con la presente solicitud de amparo es la administrativa.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en la sentencia antes transcrita, observa la Sala que por la materia la competencia constitucional para conocer en primera instancia del amparo solicitado corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como se desprende del fallo que dictara esta Sala en alzada, en un caso similar al de autos, el 22 de junio de 2001 (Caso: IVÁN SILVA ANDRADE contra la Corporación Venezolana de Guayana).

 

Determinada la materia, debe atenderse a la competencia funcional y territorial, en virtud de que la competencia por la cuantía no tiene cabida en los procesos de amparo, que por su naturaleza netamente restitutoria de derechos y garantías constitucionales, no dan lugar a indemnización alguna.

 

Siendo ello así, observa la Sala que de acuerdo a la competencia funcional, que atiende a la persona protegida por la Ley, en el caso de autos, sería el Estado venezolano, pues de ser cierta la imputación que se le hace a la empresa accionante, podría haber un incumplimiento en las actividades ejercidas por la empresa accionante, mediante contrato de concesión, y cuyo control coincidiría con la competencia material ya que correspondería a un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo conocer del amparo propuesto.

 

Pero no puede el juez constitucional dejar a un lado la competencia territorial, a la cual también se ha referido esta Sala en la citada sentencia del 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, cuando señaló que:

 

“...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

 

Aplicado lo anterior al caso en examen, estima la Sala que aun cuando la empresa accionante tiene su domicilio en Caracas, pudo proponer la acción ante un Juez con competencia civil del Estado Bolívar, en virtud de la posible ejecución forzosa de los bienes y de las áreas que se ordenan entregar en el acto que contiene la rescisión; sin embargo, dado que el expediente se encuentra en esta Sala, lo conducente es remitirlo al competente natural para conocer del amparo constitucional, que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir el expediente a la brevedad posible, en virtud de la solicitud cautelar formulada por la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A.     

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Caracas, a los 19 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

           El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                                  Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                                                  Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. Nº: 01-2624

J.E.C.R/