SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente
N° 2006-0029
El 11 de enero de 2006 se recibió en esta Sala
Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia N° 03673, dictada el 21
de junio de 2005 por la Sala
Político Administrativa, presentada por los abogados Marino
Alvarado Betancourt y María Elena Rodríguez, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.381 y 35.463, respectivamente, con
el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION-ACCION EN
DERECHOS HUMANOS (PROVEA), inscrita en la Oficina Subalterna
del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de
noviembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 8; reformados sus estatutos conforme se
evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública
Tercera de Caracas, el 1 de febrero de 1996, bajo el N° 92, Tomo 8, de
conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 constitucional y
en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El
12 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE REVISIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de
revisión y de los recaudos acompañados a ésta, se desprende fundamentalmente lo
siguiente:
La
sentencia sometida a revisión declaró sin lugar el recurso de nulidad
interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución
dictada por el Ministerio de Educación N° 148 del 7 de julio de 1999, publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.362 Extraordinario del 9 de julio de 1999, y según se denuncia, viola
los artículos 20, 61, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; el artículo 14.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el
artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos; los artículos 4, 7, 8, 28 y 35 de la ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente; y el artículo 18 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
La Sala
Político Administrativa, a juicio del solicitante, incurrió
en un error inexcusable en la interpretación y aplicación de principios
constitucionales, violando derechos humanos fundamentales, contenido en normas
constitucionales, pues la Resolución N° 148, dictada por el Ministerio de
Educación el 7 de julio de 1999, limita inconstitucionalmente el ejercicio
pleno de dichos derechos.
En este sentido, agregó que la
sentencia cuya revisión se solicita desestimó la denuncia de violación del
derecho de libertad de conciencia causada por la resolución aludida, por tratarse
de un derecho individual, sin considerar que a pesar de que este derecho se
encuentra limitado a los derechos de los demás y a las necesidades derivadas
del orden público, el derecho que tienen los estudiantes del 1 y 2 año del
ciclo diversificado de ejercer la objeción de conciencia y negarse a recibir
las clases de la asignatura Instrucción Premilitar no lesiona el derecho de
quienes quisieran cursar dicha asignatura; asimismo no lesiona las necesidades
derivadas del orden público, pues el hecho de abstenerse a recibir esta
instrucción no implica el incumplimiento de una obligación ciudadana en los
casos que se requiera, quedando en todo caso la opción de prestar el servicio
militar o civil.
La
peticionaria aludió que el acto administrativo
impugnado es de carácter general, lo que legitima a cualquier persona
natural o jurídica que tenga interés, para solicitar su nulidad en vía
jurisdiccional.
Destacó la solicitante que el objeto
del recurso de nulidad interpuesto no es la eliminación de esta asignatura,
sino su obligatoriedad, lo que le otorga un carácter coercitivo que no tiene el
servicio militar contemplado en el artículo 134 de la Constitución, y resulta
contraria al derecho de objeción de conciencia, tal y como lo señaló en su
oportunidad la
Consultoría Jurídica del Ministerio de
Educación.
Esgrimió la solicitante que la Constitución en
su artículo 3 prevé la educación como un medio para el logro de los valores de
libertad, democracia y justicia, por lo que la Resolución
impugnada mal podría vulnerar “el derecho
de los estudiantes de escoger libremente el tipo de instrucción
técnico-profesional que los capacite para la prestación de los servicios de
carácter militar o civil que ellos voluntaria y libremente decidan cumplir”,
durante un período de gran importancia para el desarrollo de su personalidad.
La sentencia cuya revisión se
solicita interpretó erróneamente el artículo 78 de la Constitución y el artículo 3 de la Convención de
los Derechos del Niño, que tratan del interés superior en las decisiones y
acciones que conciernan a la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes, pues a juicio de la
solicitante, el interés superior es un criterio imperativo de interpretación y
aplicación del nuevo paradigma de protección integral.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita
fue dictada por la Sala Político
Administrativa, y expresa fundamentalmente lo siguiente:
“Al respecto, la Sala debe precisar que la
libertad de conciencia viene a ser la facultad que tiene toda persona para
actuar en determinado sentido o abstenerse de hacerlo, atendiendo a un sistema
de valores que es el producto de su formación académica, social, moral y
religiosa. Dicho sistema de valores condiciona al individuo imponiéndole
modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la cual pertenece
encauzando el ejercicio de su libertad, de allí que pierda desde el comienzo su
carácter absoluto.
En
virtud de lo anterior, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha
clasificado a la libertad de conciencia como un derecho individual, por cuanto el hombre, antes de ser el ciudadano que
convive en sociedad, es un individuo libre, esto es, exento de coacciones que
afecten, impidan o sancionen la exteriorización de sus
convicciones íntimas, mientras ellas en sí mismas no causen daño a la
colectividad.
De allí que del enunciado mismo del derecho a la
libertad de conciencia consagrado en el artículo 61 de la Constitución, que
consagra que ‘...Toda persona tiene
derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica
afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede
invocarse para eludir el cumplimiento o el ejercicio de sus derechos...’,
se entiende que toda persona goza de la facultad para actuar o abstenerse de
hacerlo en virtud de su pensamiento y de sus íntimas convicciones claro está,
sobre la base implícita de que sus expresiones están limitadas por los derechos
de los demás y por las necesidades derivadas del orden público: es decir, la
tranquilidad, la salubridad y la seguridad pública.
En este contexto se debe precisar que las
organizaciones no gubernamentales recurrentes no sólo alegan la violación al
derecho de libertad de conciencia de los estudiantes de 1º y 2º año del Ciclo
Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio
nacional, sino más bien de su derecho a la objeción de conciencia,
ya que consideran que al ser declarada con lugar la solicitud de nulidad del
acto impugnado, ‘...los y las jóvenes
que cursan el 1º y 2º año del Ciclo
Diversificado pueden ejercer efectivamente su derecho a objetar la
asignatura Instrucción Premilitar por ser contraria a su conciencia y
valores...’. Todo ello, bajo la premisa de que la voluntad del
Constituyente (artículo 134 de la Constitución) fue la de eliminar el carácter
obligatorio de la prestación del servicio militar, al conceder a los jóvenes la
posibilidad de optar por la prestación de un servicio civil alternativo.
No obstante en el presente caso, resulta
imposible establecer la violación del derecho a la libertad de conciencia en
los términos expuestos por las recurrentes, ya que a criterio de la Sala, ello implicaría, de
alguna manera, la individualización de elementos inherentes al fuero más íntimo
de la persona humana; pues su determinación implica la afectación de su vida
espiritual, de allí que sin que ello conlleve la negación del interés sostenido
por las recurrentes en su escrito para solicitar la nulidad del acto impugnado,
la Sala, dado el
carácter individual, relativo a
la persona como ser espiritual del derecho a la libertad de conciencia, el cual
ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ve
forzada a desestimar la presunta violación constitucional denunciada. Así se
declara.
…Omissis…
De allí que resulte imposible concebir, en los términos indicados por la
parte recurrente, que el hecho de que los jóvenes de 1º y 2º año del Ciclo
Diversificado de los centros educativos del país, reciban conocimientos
relativos a la materia Instrucción Pre-militar, les pueda ‘...afectar su desarrollo en la medida que
dichos conocimientos resultaren contrarios a sus convicciones y valores’. A
lo cual agregan que ‘... Tal
imposición constituye un irrespeto al fin propio de toda educación...’. Por el
contrario, dicha asignatura afirma convicciones y valores patrios.
…Omissis…
En definitiva, la
Constitución traza las directrices generales de la educación
y establece deberes y derechos con el objeto de orientar el
sistema educativo de acuerdo con un determinado marco axiológico. Se puede
asegurar que la
Constitución no impone un modelo específico y acabado de
educación, ya que ésta no se circunscribe a lo que podría denominarse ‘sistema
educativo formal’, sino que más bien el servicio educativo responde a un
universo de actividades, conocimientos y valores dirigidos a fomentar prácticas
democráticas, para lo cual se requiere que las personas, desde la etapa
escolar, estén conscientes de sus derechos y deberes, teniendo oportunidades de
practicarlos activa y responsablemente mediante el trabajo en equipo, el
respeto a los demás y el ejercicio constante de la solidaridad y la tolerancia.
Así, es el propio Texto Fundamental el que impone a los venezolanos y a
las venezolanas obligaciones genéricas y específicas, dirigidas a respetar y
apoyar a las autoridades legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad de la Nación, así como para defender y difundir los
derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al
logro y mantenimiento de la paz. De allí que la Instrucción
premilitar y en el futuro, la adopción de la carrera militar por parte de
algunos jóvenes sea una práctica común en casi todos los países, que lejos de
considerarse un actividad que atenta a los valores democráticos, constituye una
profesión digna y encomiable.
…Omissis…
De lo expuesto se concluye, que el carácter obligatorio de la materia
Instrucción Pre-militar, lejos de vulnerar el derecho a la educación de los
jóvenes que cursan 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros
educativos ubicados en el territorio del país, constituye una parte
esencial en el desarrollo de estos
futuros bachilleres de la República,
dentro de la concepción de un Estado contemporáneo, que a
la vez que garantiza el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, le
impone ciertas cargas de autobeneficio, la mayoría de las cuales, tienen un
alcance solidario.
En virtud de lo anterior considera la Sala, que en el presente caso, no se configura la
violación constitucional alegada por la parte accionante. Así se declara.
…Omissis…
Por
todo lo antes expuesto, se evidencia que una vez establecido que el carácter
obligatorio de la materia Instrucción Pre-militar, no viola el derecho a la
educación de los jóvenes que cursan 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los
centros educativos del país y que por el contrario, contribuye a la formación
integral de estos jóvenes que se encuentran en plena etapa de formación no sólo
como personas individuales, sino como miembros integrantes de una sociedad
democrática, que requerirá en un futuro de su actividad efectiva y de su
participación, la Sala
necesariamente, debe desestimar el alegato expuesto por las recurrentes, de que
en la toma de decisiones relativas a la resolución impugnada, se violó el principio del interés superior del niño.
Así se declara.
De
conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe
esta Sala Político-Administrativa, declarar sin lugar el recurso de
nulidad interpuesto. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para
conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 y primer aparte del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional
tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas,
cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca
tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como
por los demás tribunales de la República, de conformidad con los numerales 4 y 16
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en
reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000 (Caso: José
Alberto Zamora Quevedo); del 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil
Internacional, C.A.); y del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo);
toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional
ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
El
caso sub
iudice trata de la solicitud de revisión de la sentencia N° N° 03673,
dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala
Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de
nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución
dictada por el Ministerio de Educación N° 148 del 7 de julio de 1999, publicada
en Gaceta Oficial N° 5.362 Extraordinario del 9 de julio de 1999.
Siendo
ello así, y tomando en cuenta la disposición y decisión antes citada, esta Sala
resulta competente para revisar la aludida sentencia y, así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
En
el caso de autos, la sociedad civil Programa Venezolano de Educación-Acción en
Derechos Humanos (PROVEA), solicitó la revisión de la sentencia N° 03673,
dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala
Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de
nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución
dictada por el Ministerio de Educación N° 148 del 7 de julio de 1999, publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.362
Extraordinario, del 9 de julio de 1999.
Es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el
artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, en
concordancia con el numeral 4 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su
doctrina vinculante, siendo discrecional entrar a revisar los fallos sometidos
a ésta con ese fin.
Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser
entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de
sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, y en tal razón, sean
definitivamente firmes y por tanto gocen del carácter de cosa juzgada.
En
este orden de ideas esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93,
del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), lo siguiente:
“… esta Sala, al momento de ejecutar tal
potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación
uniforme de la
Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa
juzgada, está obligada, a ser
excesivamente prudente en
cuanto a la admisión y procedencia de recursos que
pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter
de cosa juzgada judicial…
Omissis…
Esta Sala puede en
cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en
su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a
la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala Constitucional
puede, sin motivación alguna, admitir o
rechazar prima facie la revisión solicitada de
sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que
realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa
juzgada judicial.
Esta actuación discrecional de la Sala en ejercicio de la
potestad conferida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución,
opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y
definidas en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), supra referido, según el
cual la Sala
señaló además que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, la Sala
ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios:
“…1) Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso
de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas
por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado
control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera
evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de
la Constitución
o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora
bien, observa la Sala en este caso, que la
sentencia sometida a revisión es definitivamente firme. Sin embargo, no
encuadra en los supuestos previstos en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, en el
numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se verifica que no se trata de una sentencia que expresa o tácitamente se haya apartado u
obviado interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas
por esta Sala con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita, realizando
así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional; o bien que haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución como alega la solicitante, o que sencillamente,
haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o que se
hay violado de manera grotesca los derechos constitucionales, y así se declara.
En
consecuencia, considera la Sala
que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia N° 03673, dictada el
21 de junio de 2005 por la Sala
Político Administrativa, presentada por los abogados Marino
Alvarado Betancourt y María Elena Rodríguez, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la asociación civil Programa Venezolano de Educación-Acción
en Derechos Humanos (PROVEA). Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la
sentencia N° 03673, dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala
Político Administrativa.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-0029
LVA/