SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray  

Expediente N° 2006-0029

 

El 11 de enero de 2006 se recibió en esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia N° 03673, dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala Político Administrativa, presentada por los abogados Marino Alvarado Betancourt y María Elena Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.381 y 35.463, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION-ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 8; reformados sus estatutos conforme se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 1 de febrero de 1996, bajo el N° 92, Tomo 8, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 constitucional y en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 12 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de revisión y de los recaudos acompañados a ésta, se desprende fundamentalmente lo siguiente:

 

            La sentencia sometida a revisión declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución dictada por el Ministerio de Educación N° 148 del 7 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.362 Extraordinario del 9 de julio de 1999, y según se denuncia, viola los artículos 20, 61, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 14.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 4, 7, 8, 28 y 35 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

             La Sala Político Administrativa, a juicio del solicitante, incurrió en un error inexcusable en la interpretación y aplicación de principios constitucionales, violando derechos humanos fundamentales, contenido en normas constitucionales, pues la Resolución N° 148, dictada por el Ministerio de Educación el 7 de julio de 1999, limita inconstitucionalmente el ejercicio pleno de dichos derechos.

             

            En este sentido, agregó que la sentencia cuya revisión se solicita desestimó la denuncia de violación del derecho de libertad de conciencia causada por la resolución aludida, por tratarse de un derecho individual, sin considerar que a pesar de que este derecho se encuentra limitado a los derechos de los demás y a las necesidades derivadas del orden público, el derecho que tienen los estudiantes del 1 y 2 año del ciclo diversificado de ejercer la objeción de conciencia y negarse a recibir las clases de la asignatura Instrucción Premilitar no lesiona el derecho de quienes quisieran cursar dicha asignatura; asimismo no lesiona las necesidades derivadas del orden público, pues el hecho de abstenerse a recibir esta instrucción no implica el incumplimiento de una obligación ciudadana en los casos que se requiera, quedando en todo caso la opción de prestar el servicio militar o civil.

 

La peticionaria aludió que el acto administrativo  impugnado es de carácter general, lo que legitima a cualquier persona natural o jurídica que tenga interés, para solicitar su nulidad en vía jurisdiccional.

 

            Destacó la solicitante que el objeto del recurso de nulidad interpuesto no es la eliminación de esta asignatura, sino su obligatoriedad, lo que le otorga un carácter coercitivo que no tiene el servicio militar contemplado en el artículo 134 de la Constitución, y resulta contraria al derecho de objeción de conciencia, tal y como lo señaló en su oportunidad la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación.

 

             Esgrimió la solicitante que la Constitución en su artículo 3 prevé la educación como un medio para el logro de los valores de libertad, democracia y justicia, por lo que la Resolución impugnada mal podría vulnerar “el derecho de los estudiantes de escoger libremente el tipo de instrucción técnico-profesional que los capacite para la prestación de los servicios de carácter militar o civil que ellos voluntaria y libremente decidan cumplir”, durante un período de gran importancia para el desarrollo de su personalidad.

 

            La sentencia cuya revisión se solicita interpretó erróneamente el artículo 78 de la Constitución  y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que tratan del interés superior en las decisiones y acciones que conciernan a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes,  pues a juicio de la solicitante, el interés superior es un criterio imperativo de interpretación y aplicación del nuevo paradigma de protección integral.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada por la Sala Político Administrativa, y expresa fundamentalmente lo siguiente:

            “Al respecto, la Sala debe precisar que la libertad de conciencia viene a ser la facultad que tiene toda persona para actuar en determinado sentido o abstenerse de hacerlo, atendiendo a un sistema de valores que es el producto de su formación académica, social, moral y religiosa. Dicho sistema de valores condiciona al individuo imponiéndole modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la cual pertenece encauzando el ejercicio de su libertad, de allí que pierda desde el comienzo su carácter absoluto.

En virtud de lo anterior, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha clasificado a la libertad de conciencia como un derecho individual, por cuanto el hombre, antes de ser el ciudadano que convive en sociedad, es un individuo libre, esto es, exento de coacciones  que  afecten,  impidan  o sancionen la exteriorización de sus convicciones íntimas, mientras ellas en sí mismas no causen daño a la colectividad.

De allí que del enunciado mismo del derecho a la libertad de conciencia consagrado en el artículo 61 de la Constitución, que consagra que ‘...Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento o el ejercicio de sus derechos...’, se entiende que toda persona goza de la facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su pensamiento y de sus íntimas convicciones claro está, sobre la base implícita de que sus expresiones están limitadas por los derechos de los demás y por las necesidades derivadas del orden público: es decir, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad pública.

En este contexto se debe precisar que las organizaciones no gubernamentales recurrentes no sólo alegan la violación al derecho de libertad de conciencia de los estudiantes de 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros de educación ubicados en todo el territorio nacional, sino más bien de su derecho a la objeción de conciencia, ya que consideran que al ser declarada con lugar la solicitud de nulidad del acto impugnado, ‘...los y las jóvenes que cursan el 1º y  2º año del Ciclo Diversificado pueden ejercer efectivamente su derecho a objetar la asignatura Instrucción Premilitar por ser contraria a su conciencia y valores...’. Todo ello, bajo la premisa de que la voluntad del Constituyente (artículo 134 de la Constitución) fue la de eliminar el carácter obligatorio de la prestación del servicio militar, al conceder a los jóvenes la posibilidad de optar por la prestación de un servicio civil alternativo.

No obstante en el presente caso, resulta imposible establecer la violación del derecho a la libertad de conciencia en los términos expuestos por las recurrentes, ya que a criterio de la Sala, ello implicaría, de alguna manera, la individualización de elementos inherentes al fuero más íntimo de la persona humana; pues su determinación implica la afectación de su vida espiritual, de allí que sin que ello conlleve la negación del interés sostenido por las recurrentes en su escrito para solicitar la nulidad del acto impugnado, la Sala, dado el carácter individual, relativo a la persona como ser espiritual del derecho a la libertad de conciencia, el cual ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ve forzada a desestimar la presunta violación constitucional denunciada. Así se declara.

…Omissis…

De allí que resulte imposible concebir, en los términos indicados por la parte recurrente, que el hecho de que los jóvenes de 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros educativos del país, reciban conocimientos relativos a la materia Instrucción Pre-militar, les pueda ‘...afectar su desarrollo en la medida que dichos conocimientos resultaren contrarios a sus convicciones y valores’. A lo cual agregan que ‘... Tal imposición constituye un irrespeto al fin propio de toda educación...’. Por el contrario, dicha asignatura afirma convicciones y valores patrios.

…Omissis…

En definitiva, la Constitución traza las directrices generales de la educación y establece deberes y derechos con el objeto de orientar el sistema educativo de acuerdo con un determinado marco axiológico. Se puede asegurar que la Constitución no impone un modelo específico y acabado de educación, ya que ésta no se circunscribe a lo que podría denominarse ‘sistema educativo formal’, sino que más bien el servicio educativo responde a un universo de actividades, conocimientos y valores dirigidos a fomentar prácticas democráticas, para lo cual se requiere que las personas, desde la etapa escolar, estén conscientes de sus derechos y deberes, teniendo oportunidades de practicarlos activa y responsablemente mediante el trabajo en equipo, el respeto a los demás y el ejercicio constante de la solidaridad y la tolerancia.

Así, es el propio Texto Fundamental el que impone a los venezolanos y a las venezolanas obligaciones genéricas y específicas, dirigidas a respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad de la Nación, así como para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al logro y mantenimiento de la paz. De allí que la Instrucción premilitar y en el futuro, la adopción de la carrera militar por parte de algunos jóvenes sea una práctica común en casi todos los países, que lejos de considerarse un actividad que atenta a los valores democráticos, constituye una profesión digna y encomiable.

…Omissis…

De lo expuesto se concluye, que el carácter obligatorio de la materia Instrucción Pre-militar, lejos de vulnerar el derecho a la educación de los jóvenes que cursan 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros educativos  ubicados  en el territorio del país, constituye  una parte  esencial en el desarrollo  de  estos  futuros  bachilleres de  la  República, dentro  de  la  concepción de un Estado contemporáneo, que a la vez que garantiza el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, le impone ciertas cargas de autobeneficio, la mayoría de las cuales, tienen un alcance solidario.

En virtud de lo anterior considera la Sala, que en el presente caso, no se configura la violación constitucional alegada por la parte accionante. Así se declara.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que una vez establecido que el carácter obligatorio de la materia Instrucción Pre-militar, no viola el derecho a la educación de los jóvenes que cursan 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los centros educativos del país y que por el contrario, contribuye a la formación integral de estos jóvenes que se encuentran en plena etapa de formación no sólo como personas individuales, sino como miembros integrantes de una sociedad democrática, que requerirá en un futuro de su actividad efectiva y de su participación, la Sala necesariamente, debe desestimar el alegato expuesto por las recurrentes, de que en la toma de decisiones relativas a la resolución impugnada, se violó el principio del interés superior del niño. Así se declara.

De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Sala Político-Administrativa, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, de conformidad con los numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo); del 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A.); y del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

El caso sub iudice trata de la solicitud de revisión de la sentencia N° N° 03673, dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución dictada por el Ministerio de Educación N° 148 del 7 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.362 Extraordinario del 9 de julio de 1999.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición y decisión antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia y, así se decide.

 

IV      

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el caso de autos, la sociedad civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), solicitó la revisión de la sentencia N° 03673, dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución dictada por el Ministerio de Educación N° 148 del 7 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.362 Extraordinario, del 9 de julio de 1999. 

                                                             

Es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, en concordancia con el  numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, siendo discrecional entrar a revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

 

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, y en tal razón, sean definitivamente firmes y por tanto gocen del carácter de cosa juzgada.

 

En este orden de ideas esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93, del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), lo siguiente:

“… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de  sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada,  a  ser   excesivamente   prudente  en  cuanto  a  la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial…

Omissis…

Esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

 

En virtud de lo antes señalado, esta Sala Constitucional puede, sin motivación alguna,  admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución;  y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial.

 

Esta actuación discrecional de la Sala en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), supra referido, según el cual la Sala señaló además que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios:

 

“…1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de  control  expreso  de  constitucionalidad  de  leyes  o normas  jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Ahora bien, observa  la Sala en este caso, que la sentencia sometida a revisión es definitivamente firme. Sin embargo, no encuadra en los supuestos previstos en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Asimismo, se verifica que no se trata de una sentencia que expresa o tácitamente se haya apartado u obviado interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien que haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución como alega la solicitante, o que sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o que se hay violado de manera grotesca los derechos constitucionales, y así se declara.

 

En consecuencia, considera la Sala que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia N° 03673, dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala Político Administrativa, presentada por los abogados Marino Alvarado Betancourt y María Elena Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 03673, dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala Político Administrativa.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20                   días del mes de febrero  de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

      Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

                                                                      Luis  Velázquez Alvaray                                                                                              Magistrado-Ponente                                                      

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

 

                       Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                             Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

          Magistrada

 

El Secretario,

 

 

                                      José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 06-0029

LVA/