SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 21 de marzo de 2002, la ciudadana MARIA OMAIRA LABRADOR (viuda de Vivas), titular de la cédula de identidad nº 2.289.050, mediante la representación de la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 10.877, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que acogieron los artículos 2, 3, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de marzo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 9 de julio de 2002, la apoderada judicial de la demandante de amparo solicitó decisión sobre la admisión de la demanda de amparo. 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.       La representación judicial de la demandante de amparo alegó:

1.1     Que, el 16 de febrero de 1994, se inició el procedimiento en el cual surgió la decisión que se impugnó, cuando incoó demanda laboral contra Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE).

1.2     Que, el 17 de febrero de 1994, se admitió la demanda, la cual protocolizó el 21 de febrero de 1994, para la interrupción de la prescripción.

1.3     Que el Juzgado a quo no se pronunció en su decisión definitiva sobre la prescripción “solicitada por la contraparte (...). El Tribunal a quo sólo se pronunció en cuanto a la falta de cualidad e interés de la actora para interponer la acción”.  

1.4     Que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (a quo), cuando decidió en primera instancia, omitió las pruebas que promovió, se pronunció a favor de CADAFE “para congraciarse con ella” y olvidó el principio in dubio pro operario.    

1.5     Que CADAFE no apeló de la referida decisión de primera instancia, ni se adhirió a su apelación, por lo que el Juzgado supuesto agraviante incurrió en ultrapetita cuando se pronunció sobre pedimentos que no le fueron solicitados mediante apelación, y desmejoró la situación jurídica de su representada.   

1.6     Que el Juzgado supuesto agraviante debió considerar sólo una contestación de  demanda, tal y como lo hizo el Juzgado a quo, quien sólo consideró la contestación del apoderado judicial y descartó la que realizó el defensor ad litem.

1.7     Que, en criterio del Juez de alzada, las dos contestaciones son válidas, por ello acató (en la decisión que se impugnó) los pedimentos que solicitó el defensor ad litem; que, debió dejar sin efecto una de las dos contestaciones.

1.8     Que el Juzgado a quo no se pronunció sobre la prescripción que solicitó el apoderado judicial, por cuanto consideró que la demanda se registró oportunamente; en razón de ello, sólo se pronunció sobre la falta de cualidad e interés que se solicitó. “Pero el Juez de Alzada, no siendo la prescripción punto controversial de la sentencia de Primera Instancia, irrespetó el registro oportuno de la demanda por ante el Registrador Subalterno y ahora señala que ese registro de libelo es ilegal (...) violó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil porque concede o contiene ultrapetita”.     

1.9     Que el Juzgado supuesto agraviante no reconoció la Inspección Judicial que practicó en CADAFE  el Juzgado a quo “...donde se concurrió para que certificara las copias que élla (sic) había emitido, pero que los originales constaban en esa administración. Las copias presentadas en la demanda emanada de Organismos Públicos como CADAFE fueron cotejados por el juez aquo (sic), quien practicó la Inspección con los originales que reposaban en ese organismo, (...) pero el Juez de Alzada no le dio la importancia para efectos de (su) representada pero sí (sic) para efectos de proteger a CADAFE cuando señala las fechas de cuando fue retirada mi representada y cuando fue citada la referida CADAFE y todos esos hechos constan en los mismos documentos que él desconoce por ser fotocopias, pero son copias certificadas y cotejadas”.  

1.10    Que en lo que se refiere a la prescripción, “...si bien la trabajadora fue retirada el 28 de febrero de 1992 (...) recibió el Primer (sic) pago de su liquidación de Novecientos Noventa Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 990.538.,05), el siete (07) de mayo de 1.992, (...), un segundo pago (...) donde le liquidan, la segunda parte, el veinticuatro (24) de febrero de 1.993 por un monto de Setecientos Ochenta y Un mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 781.148,50), (...). Con fundamento a este segundo pago que interrumpió la prescripción el 24 de febrero de 1.993, (...) al día siguiente 25 de febrero de 1.993, empezó a correr un 2do. lapso de prescripción que fue interrumpido con la introducción de la demanda admitida el 17 de febrero de 1.994, protocolizado oportunamente el libelo”.

1.11    Que el “...21 de Febrero de 1.994, se registró la demanda, folio 24 al 29 y se consignó el 22-02-94. El 21 de Febrero, también se diligenció para presentar el nombre de la persona natural que debía ser citada, folio 30, pero el Tribunal no se pronuncia sino hasta el 28-02-94, folio 31, sobre el emplazamiento cuando ya se había consignado la copia registrada del libelo 22-02-94, folios 24 al 29”.   

1.12    Que la sentencia que se impugnó no cumplió con el artículo 243, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hizo una síntesis clara y precisa de los términos en quedó planteada la controversia, no señaló los motivos de hecho y de derecho y tampoco constituye una decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida y a las excepciones o defensas que se opusieron.

1.13    Que el “...Juez a quo, tampoco, toma en cuenta los testimonios de los testigos, convertidos en documentos públicos. Igualmente no toma en cuenta, los pagos parciales, que CADAFE hizo a la ex funcionaria en su totalidad, fueron 2: en 1.992 – primer pago y 1.993, segundo pago, situaciones que interrumpieron la prescripción, pero que el juez sentenciador en alzada, en una forma desconsiderada, no analiza las situaciones de hecho y de derecho que produjeron esos pagos, (...). La prescripción opera por cualquier gestión de cobro de pago que pueda ser probada en juicio tal es el caso y más aun con la protocolización de la demanda”.

2.        Denunció:

2.1     La violación del derecho a la seguridad jurídica, pero no señaló en qué consistió tal vulneración.

2.2     La violación del derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “de conformidad a los hechos narrados, (su)  representada considera que el ejercicio el derecho a la defensa que se concreta en el juicio, en la promoción de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ha sido severamente violado por los agraviantes”.

2.3     La violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial eficaz, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto [su] representada ocurrió a solicitar la tutela jurídica del Estado como trabajadora de un ente público y como débil jurídica que es y resulto aún más agraviada”.

2.4     La violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...de los hechos narrados se observa, como antes [han] denunciado, la violación al principio constitucional del derecho a la defensa, pero además surge que los agraviantes han violado los siguientes derechos constitucionales conformadores del principio del debido proceso:

5) Violación al derecho constitucional a la protección del honor y la reputación.

(...)

De allí que estamos en presencia, no sólo de una severa y gravísima lesión a nuestro derechos constitucionales, sino, también, a los principios superiores del ordenamiento jurídico del Estado Democrático Social, de Derecho y Justicia, garantizando en al (sic) Constitución nacional (artículo 2).

La citada sentencia que [su] representada impugna está viciada de nulidad absoluta por cuanto es una sentencia incompleta, ya que no llena, en su totalidad, los requisitos de forma que debe contener toda sentencia conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

 

3.       Pidió:

“1.- Sea declarada nula, de nulidad absoluta, por inconstitucional, la sentencia dictada y publicada por el Juez Provisorio, Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ y por su secretaria MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ, el cinco (5) de Octubre del año 2.001

2.- Se abrevien los lapsos judiciales del presente recurso, por tratarse de un amparo contra una decisión judicial, especialmente pido que la fase oral no se realice...” (sic). 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

“...declara SIN LUGAR la demanda intentada por MARIA OMAIRA LABRADOR DE VIVAS, contra la compañía anónima ‘De Administración y Fomento Eléctrico’, sustituida por la también empresa anónima ‘La Electricidad de los Andes’, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta y, por tanto, quedando revocada la sentencia apelada, por lo que no hay condenatoria en costas...”.

 

A juicio del juez de la sentencia que se impugnó, para el momento cuando se realizó el registro de la demanda (21 de febrero de 1994) ya se había producido la prescripción de la pretensión, por cuanto la relación laboral concluyó el 28 de febrero de 1992.

Sostuvo, además, que no basta la protocolización de la demanda para la interrupción del tiempo que transcurre para la prescripción, por cuanto es impretermitible que ésta se acompañe con la orden de comparecencia, lo cual en ese caso no fue así; por ello, a su criterio, el registro carece de los efectos interruptivos que se pretendieron.

Por último, declaró prescrita la acción por cuanto no consta en autos ningún hecho que haya producido la interrupción de la prescripción desde la oportunidad cuando se produjo la terminación de la relación laboral hasta el momento cuando se realizó la citación del defensor ad litem.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)”(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

 

 

En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto la sentencia definitiva que, en alzada, dictó, el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda que, por diferencia de prestaciones sociales, incoó la demandante de amparo contra la Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Observa la Sala que, de los alegatos que esgrimió la quejosa se desprende que, en su criterio, la decisión que impugnó incurrió en ultrapetita por cuanto el Juzgado supuesto agraviante declaró la prescripción de la acción, lo cual no se consideró en la decisión definitiva de primera instancia y, con ello, “irrespetó el registro oportuno de la demanda por ante el Registrador Subalterno y ahora señala que ese registro de libelo es ilegal (...) violó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil porque concede o contiene ultrapetita”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que se produjeron dos contestaciones en la oportunidad de la contestación de la demanda; una, que efectuó el defensor ad litem y, la otra, que realizó el apoderado judicial de CADAFE (abogado Antonio Ortega Albornoz). Es irrelevante, para la resolución del presente caso, la determinación de cuál de las dos contestaciones es la procedente o de si ambas lo son, por cuanto se observa que, tanto el defensor ad litem como el apoderado judicial de la demandada en ese juicio, alegaron la prescripción de la pretensión, razón por la cual, el Juzgado supuesto agraviante debía pronunciarse sobre ella, máxime si, en su criterio, no existía la falta de cualidad o interés que se alegó; ello, no obstante, que el Juzgado de primera instancia no se pronunció al respecto, por cuanto consideró procedente la falta de cualidad e interés, razón por la cual declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, la representación judicial de la demandante de amparo señaló que la relación laboral terminó por retiro el 28 de febrero de 1992; que se produjo un primer pago de sus prestaciones el 7 de julio de 1992, luego, se realizó un segundo y último pago el 24 de febrero de 1993, con el cual, alegó, se interrumpió la prescripción y comenzó nuevamente el lapso de prescripción que fue suspendido con la protocolización de la demanda.

En cuanto a la prescripción de las pretensiones provenientes de una relación laboral la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 dispone:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

 

Por su parte, el artículo 64 eiusdem establece:

 

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (Resaltado añadido).

 

Por otro lado, el Código Civil dispone, en cuanto a la prescripción de la pretensión, en su artículo 1.969, que:

“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...” (Resaltado añadido).

 

Se desprende de la transcripción que antecede, que la protocolización de la demanda interrumpe el lapso de la prescripción; sin embargo, para ello, tal y como señaló el supuesto agraviante, es necesario que se protocolice, además de la copia certificada de la demanda, copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a menos que se produzca la citación o notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (ex artículo 64 letra “a” de la L.O.T.).

En ese sentido, se observa que la demandante de amparo, para la interrupción del lapso de prescripción, solamente protocolizó copia certificada de la demanda y de su admisión sin la orden de comparecencia, por cuanto el Juzgado a quo se abstuvo de ordenar el emplazamiento “hasta tanto la parte actora consigne en los autos el nombre e identificación y domicilio de la persona natural en quien se va a practicar la citación” (sic auto de admisión), lo cual admitió la demandante de amparo cuando señaló: “[e]l 21 de Febrero de 1.994, se registró la demanda, folio 24 al 29 y se consignó el 22-02-94. El 21 de Febrero, también se diligenció para presentar el nombre de la persona natural que debía ser citada, folio 30, pero el Tribunal no se pronuncia sino hasta el 28-02-94, folio 31, sobre el emplazamiento cuando ya se había consignado la copia registrada del libelo 22-02-94, folios 24 al 29...”, por ello, tal y como señaló el Juzgado supuesto agraviante, con tal protocolización no se produjo la interrupción del lapso de prescripción y así se declara.

Por otro lado, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (supuesto agraviante) declaró prescrita la pretensión de la supuesta agraviada, por cuanto, desde la oportunidad cuando se produjo la finalización de la relación laboral (28-02-92) hasta el momento cuando se realizó la citación del defensor ad litem (21-11-94) transcurrió más del lapso de prescripción sin que se hubiere producido algún acto que hubiese logrado la interrupción del referido lapso.

Observa esta Sala que el supuesto agraviante incurrió en un error cuando, para la declaración de la prescripción, consideró la oportunidad cuando se produjo la citación del defensor ad litem en lugar de la oportunidad cuando se produjo la fijación de los carteles de emplazamiento (artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo), tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal; además, consideró como punto de partida del lapso de prescripción la oportunidad cuando terminó la relación laboral (28-02-92), sin hacer alguna consideración sobre los pagos que, supuestamente, recibió la demandante de amparo y con los cuales, a juicio de ésta, se produjo la interrupción del lapso de prescripción. Sin embargo, con tal error no hubo vulneración de derechos constitucionales por cuanto, de ser cierto que tales pagos se produjeron, uno el 07 de mayo de 1992 y el otro el 24 de febrero de 1993, aun cuando se hubiesen realizado dentro del lapso de prescripción y, con ello lo hubieren interrumpido, se observa que el último de ellos se produjo, supuestamente, el 24 de febrero de 1993, y la fijación de los carteles a que hace referencia el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo se produjo el 11 de julio de 1994, es decir, cuando, visiblemente, había transcurrido el lapso de prescripción de la pretensión, razón por la cual, no obstante la omisión que se señaló, no se produjo agravio constitucional, por cuanto, de igual manera, tal y como sostuvo el supuesto agraviante, la pretensión de la demandante de amparo prescribió.

Como corolario de la prescripción que se señaló, se hace innecesario e inoficioso cualquier señalamiento sobre las otras denuncias que realizó la demandante de amparo, y así se decide.

De todo lo que anteriormente se expuso se evidencia que la representación judicial de la demandante de amparo pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto la Sala ha sostenido lo siguiente:

“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A)

 

En atención a todo lo que se explanó supra, y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y por cuanto resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la demanda de amparo sub examine debe declarase improcedente in limine litis y así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la demanda de amparo que ejerció MARIA OMAIRA LABRADOR contra la decisión definitivamente firme que dictó, el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26  días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado          

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-0665