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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 21 de marzo de 2002, la ciudadana MARIA OMAIRA LABRADOR (viuda
de Vivas), titular de la cédula de identidad nº 2.289.050, mediante la
representación de la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado
bajo el nº 10.877, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la
sentencia que dictó, el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, para cuya fundamentación denunció la violación de
sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso a la justicia, a
la tutela judicial efectiva y al debido proceso que acogieron los artículos 2,
3, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
21 de marzo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 9 de
julio de 2002, la apoderada judicial de la demandante de amparo solicitó
decisión sobre la admisión de la demanda de amparo.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. La representación judicial de la
demandante de amparo alegó:
1.1 Que, el 16 de febrero de 1994, se inició el
procedimiento en el cual surgió la decisión que se impugnó, cuando incoó
demanda laboral contra Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE).
1.2 Que, el 17 de febrero de 1994, se admitió
la demanda, la cual protocolizó el 21 de febrero de 1994, para la interrupción
de la prescripción.
1.3 Que el Juzgado a quo no se pronunció
en su decisión definitiva sobre la prescripción “solicitada por la
contraparte (...). El Tribunal a quo sólo se pronunció en cuanto a la falta de
cualidad e interés de la actora para interponer la acción”.
1.4 Que el Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (a quo),
cuando decidió en primera instancia, omitió las pruebas que promovió, se
pronunció a favor de CADAFE “para congraciarse con ella” y olvidó el
principio in dubio pro operario.
1.5 Que CADAFE no apeló de la referida decisión
de primera instancia, ni se adhirió a su apelación, por lo que el Juzgado
supuesto agraviante incurrió en ultrapetita cuando se pronunció sobre
pedimentos que no le fueron solicitados mediante apelación, y desmejoró la
situación jurídica de su representada.
1.6 Que el Juzgado supuesto agraviante debió
considerar sólo una contestación de
demanda, tal y como lo hizo el Juzgado a quo, quien sólo
consideró la contestación del apoderado judicial y descartó la que realizó el
defensor ad litem.
1.7 Que, en criterio del Juez de alzada, las
dos contestaciones son válidas, por ello acató (en la decisión que se impugnó)
los pedimentos que solicitó el defensor ad litem; que, debió dejar sin
efecto una de las dos contestaciones.
1.8 Que el Juzgado a quo no se pronunció
sobre la prescripción que solicitó el apoderado judicial, por cuanto consideró
que la demanda se registró oportunamente; en razón de ello, sólo se pronunció
sobre la falta de cualidad e interés que se solicitó. “Pero el Juez de
Alzada, no siendo la prescripción punto controversial de la sentencia de
Primera Instancia, irrespetó el registro oportuno de la demanda por ante el
Registrador Subalterno y ahora señala que ese registro de libelo es ilegal
(...) violó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil porque concede o
contiene ultrapetita”.
1.9 Que el Juzgado supuesto agraviante no
reconoció la Inspección Judicial que practicó en CADAFE el Juzgado a quo “...donde se concurrió
para que certificara las copias que élla (sic) había emitido, pero que
los originales constaban en esa administración. Las copias presentadas en la
demanda emanada de Organismos Públicos como CADAFE fueron cotejados por el juez
aquo (sic), quien practicó la Inspección con los originales que
reposaban en ese organismo, (...) pero el Juez de Alzada no le dio la
importancia para efectos de (su) representada pero sí (sic) para
efectos de proteger a CADAFE cuando señala las fechas de cuando fue retirada mi
representada y cuando fue citada la referida CADAFE y todos esos hechos constan
en los mismos documentos que él desconoce por ser fotocopias, pero son copias
certificadas y cotejadas”.
1.10 Que en lo que se refiere a la prescripción, “...si
bien la trabajadora fue retirada el 28 de febrero de 1992 (...) recibió
el Primer (sic) pago de su liquidación de Novecientos Noventa Mil
Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 990.538.,05), el
siete (07) de mayo de 1.992, (...), un segundo pago (...) donde le liquidan, la
segunda parte, el veinticuatro (24) de febrero de 1.993 por un monto de
Setecientos Ochenta y Un mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta
Céntimos (Bs. 781.148,50), (...). Con fundamento a este segundo pago que
interrumpió la prescripción el 24 de febrero de 1.993, (...) al día siguiente
25 de febrero de 1.993, empezó a correr un 2do. lapso de prescripción que fue
interrumpido con la introducción de la demanda admitida el 17 de febrero de
1.994, protocolizado oportunamente el libelo”.
1.11 Que el “...21 de Febrero de 1.994, se
registró la demanda, folio 24 al 29 y se consignó el 22-02-94. El 21 de
Febrero, también se diligenció para presentar el nombre de la persona natural
que debía ser citada, folio 30, pero el Tribunal no se pronuncia sino hasta el
28-02-94, folio 31, sobre el emplazamiento cuando ya se había consignado la
copia registrada del libelo 22-02-94, folios 24 al 29”.
1.12 Que la sentencia que se impugnó no cumplió
con el artículo 243, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
no hizo una síntesis clara y precisa de los términos en quedó planteada la
controversia, no señaló los motivos de hecho y de derecho y tampoco constituye
una decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida y a
las excepciones o defensas que se opusieron.
1.13 Que el “...Juez a quo, tampoco, toma en
cuenta los testimonios de los testigos, convertidos en documentos públicos.
Igualmente no toma en cuenta, los pagos parciales, que CADAFE hizo a la ex
funcionaria en su totalidad, fueron 2: en 1.992 – primer pago y 1.993, segundo
pago, situaciones que interrumpieron la prescripción, pero que el juez
sentenciador en alzada, en una forma desconsiderada, no analiza las situaciones
de hecho y de derecho que produjeron esos pagos, (...). La prescripción opera
por cualquier gestión de cobro de pago que pueda ser probada en juicio tal es
el caso y más aun con la protocolización de la demanda”.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho a la seguridad
jurídica, pero no señaló en qué consistió tal vulneración.
2.2
La violación del derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “de
conformidad a los hechos narrados, (su)
representada considera que el ejercicio el derecho a la defensa que se
concreta en el juicio, en la promoción de la prueba de cotejo de conformidad
con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ha sido severamente
violado por los agraviantes”.
2.3 La violación del derecho de acceso a la
justicia y a la tutela judicial eficaz, que establece el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[su] representada
ocurrió a solicitar la tutela jurídica del Estado como trabajadora de un ente
público y como débil jurídica que es y resulto aún más agraviada”.
2.4 La violación del derecho al debido proceso
que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto “...de los hechos narrados se observa, como antes [han]
denunciado, la violación al principio constitucional del derecho a la defensa,
pero además surge que los agraviantes han violado los siguientes derechos
constitucionales conformadores del principio del debido proceso:
5)
Violación al derecho constitucional a la protección del honor y la reputación.
(...)
De
allí que estamos en presencia, no sólo de una severa y gravísima lesión a
nuestro derechos constitucionales, sino, también, a los principios superiores
del ordenamiento jurídico del Estado Democrático Social, de Derecho y Justicia,
garantizando en al (sic) Constitución nacional (artículo 2).
La
citada sentencia que [su] representada impugna está viciada de nulidad absoluta
por cuanto es una sentencia incompleta, ya que no llena, en su totalidad, los
requisitos de forma que debe contener toda sentencia conforme al artículo 243
del Código de Procedimiento Civil”.
3. Pidió:
“1.- Sea declarada nula, de nulidad absoluta, por inconstitucional, la
sentencia dictada y publicada por el Juez Provisorio, Dr. JUAN LATOUCHE
MARROQUÍ y por su secretaria MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ, el cinco
(5) de Octubre del año 2.001
2.- Se abrevien los lapsos judiciales del presente recurso, por tratarse
de un amparo contra una decisión judicial, especialmente pido que la fase oral
no se realice...” (sic).
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las
sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue
incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
El Juez
de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:
“...declara SIN LUGAR la demanda intentada por MARIA OMAIRA
LABRADOR DE VIVAS, contra la compañía anónima ‘De Administración y Fomento
Eléctrico’, sustituida por la también empresa anónima ‘La Electricidad de los
Andes’, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta y, por tanto, quedando
revocada la sentencia apelada, por lo que no hay condenatoria en costas...”.
A juicio
del juez de la sentencia que se impugnó, para el momento cuando se realizó el
registro de la demanda (21 de febrero de 1994) ya se había producido la
prescripción de la pretensión, por cuanto la relación laboral concluyó el 28 de
febrero de 1992.
Sostuvo,
además, que no basta la protocolización de la demanda para la interrupción del
tiempo que transcurre para la prescripción, por cuanto es impretermitible que
ésta se acompañe con la orden de comparecencia, lo cual en ese caso no fue así;
por ello, a su criterio, el registro carece de los efectos interruptivos que se
pretendieron.
Por
último, declaró prescrita la acción por cuanto no consta en autos ningún hecho
que haya producido la interrupción de la prescripción desde la oportunidad
cuando se produjo la terminación de la relación laboral hasta el momento cuando
se realizó la citación del defensor ad litem.
Luego del análisis de
la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la
comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra
que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la
admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las
causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que,
por cuanto no se halla incursa prima
facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se
incoó contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples
decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de
impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás
pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de
los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a
estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido
especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la
desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a
principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha
sostenido:
“(...) Del análisis de la
disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa
juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para
que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir
las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente
lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder
(incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación
de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no
es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que
se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos
resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o
amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones
judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)”(s. S.C. n° 2339 del
21-11-01. Subrayado añadido).
En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto la
sentencia definitiva que, en alzada, dictó, el 5 de octubre de 2001, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral
y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
que declaró sin lugar la demanda que, por diferencia de prestaciones sociales,
incoó la demandante de amparo contra la Compañía Anónima De Administración y
Fomento Eléctrico (CADAFE).
Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos a la seguridad
jurídica, a la defensa, al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al
debido proceso.
Observa la Sala que, de los
alegatos que esgrimió la quejosa se desprende que, en su criterio, la decisión
que impugnó incurrió en ultrapetita por cuanto el Juzgado supuesto
agraviante declaró la prescripción de la acción, lo cual no se consideró en la
decisión definitiva de primera instancia y, con ello, “irrespetó el registro
oportuno de la demanda por ante el Registrador Subalterno y ahora señala que
ese registro de libelo es ilegal (...) violó el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil porque concede o contiene ultrapetita”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis,
se observa que se produjeron dos contestaciones en la oportunidad de la
contestación de la demanda; una, que efectuó el defensor ad litem y, la
otra, que realizó el apoderado judicial de CADAFE (abogado Antonio Ortega
Albornoz). Es irrelevante, para la resolución del presente caso, la
determinación de cuál de las dos contestaciones es la procedente o de si ambas
lo son, por cuanto se observa que, tanto el defensor ad litem como el
apoderado judicial de la demandada en ese juicio, alegaron la prescripción de
la pretensión, razón por la cual, el Juzgado supuesto agraviante debía
pronunciarse sobre ella, máxime si, en su criterio, no existía la falta de
cualidad o interés que se alegó; ello, no obstante, que el Juzgado de primera
instancia no se pronunció al respecto, por cuanto consideró procedente la falta
de cualidad e interés, razón por la cual declaró sin lugar la demanda por
diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, la representación
judicial de la demandante de amparo señaló que la relación laboral terminó por
retiro el 28 de febrero de 1992; que se produjo un primer pago de sus
prestaciones el 7 de julio de 1992, luego, se realizó un segundo y último pago
el 24 de febrero de 1993, con el cual, alegó, se interrumpió la prescripción y
comenzó nuevamente el lapso de prescripción que fue suspendido con la
protocolización de la demanda.
En cuanto a la prescripción de
las pretensiones provenientes de una relación laboral la Ley Orgánica del
Trabajo en su artículo 61 dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de
trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la
prestación de los servicios”.
Por su parte, el artículo 64 eiusdem establece:
“La prescripción de las
acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante
un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de
la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses
siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo
competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras
entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa
del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la
notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del
lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil” (Resaltado
añadido).
Por otro lado, el Código Civil
dispone, en cuanto a la prescripción de la pretensión, en su artículo 1.969,
que:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se
haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo
notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la
prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la
obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la
Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia
certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada
por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de
dicho lapso...” (Resaltado añadido).
Se desprende de la transcripción
que antecede, que la protocolización de la demanda interrumpe el lapso de la
prescripción; sin embargo, para ello, tal y como señaló el supuesto agraviante,
es necesario que se protocolice, además de la copia certificada de la demanda,
copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a menos
que se produzca la citación o notificación antes de la expiración del lapso de
prescripción o dentro de los dos meses siguientes (ex artículo 64 letra
“a” de la L.O.T.).
En ese sentido, se observa que la
demandante de amparo, para la interrupción del lapso de prescripción, solamente
protocolizó copia certificada de la demanda y de su admisión sin la orden de
comparecencia, por cuanto el Juzgado a quo se abstuvo de ordenar el
emplazamiento “hasta tanto la parte actora consigne en los autos el nombre e
identificación y domicilio de la persona natural en quien se va a practicar la
citación” (sic auto de admisión), lo cual admitió la demandante de amparo
cuando señaló: “[e]l 21 de Febrero de 1.994, se registró la demanda, folio
24 al 29 y se consignó el 22-02-94. El 21 de Febrero, también se diligenció
para presentar el nombre de la persona natural que debía ser citada, folio 30,
pero el Tribunal no se pronuncia sino hasta el 28-02-94, folio 31, sobre el
emplazamiento cuando ya se había consignado la copia registrada del libelo
22-02-94, folios 24 al 29...”, por ello, tal y como señaló el Juzgado
supuesto agraviante, con tal protocolización no se produjo la interrupción del
lapso de prescripción y así se declara.
Por otro lado, se observa que el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (supuesto
agraviante) declaró prescrita la pretensión de la supuesta agraviada, por
cuanto, desde la oportunidad cuando se produjo la finalización de la relación
laboral (28-02-92) hasta el momento cuando se realizó la citación del defensor ad
litem (21-11-94) transcurrió más del lapso de prescripción sin que se
hubiere producido algún acto que hubiese logrado la interrupción del referido
lapso.
Observa esta Sala que el supuesto
agraviante incurrió en un error cuando, para la declaración de la prescripción,
consideró la oportunidad cuando se produjo la citación del defensor ad litem
en lugar de la oportunidad cuando se produjo la fijación de los carteles de
emplazamiento (artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
del Trabajo), tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social de este
máximo Tribunal; además, consideró como punto de partida del lapso de
prescripción la oportunidad cuando terminó la relación laboral (28-02-92), sin
hacer alguna consideración sobre los pagos que, supuestamente, recibió la
demandante de amparo y con los cuales, a juicio de ésta, se produjo la
interrupción del lapso de prescripción. Sin embargo, con tal error no hubo
vulneración de derechos constitucionales por cuanto, de ser cierto que tales
pagos se produjeron, uno el 07 de mayo de 1992 y el otro el 24 de febrero de
1993, aun cuando se hubiesen realizado dentro del lapso de prescripción y, con
ello lo hubieren interrumpido, se observa que el último de ellos se produjo,
supuestamente, el 24 de febrero de 1993, y la fijación de los carteles a que
hace referencia el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimientos del Trabajo se produjo el 11 de julio de 1994, es decir, cuando,
visiblemente, había transcurrido el lapso de prescripción de la pretensión,
razón por la cual, no obstante la omisión que se señaló, no se produjo agravio
constitucional, por cuanto, de igual manera, tal y como sostuvo el supuesto
agraviante, la pretensión de la demandante de amparo prescribió.
Como corolario de la prescripción que se señaló, se hace innecesario e
inoficioso cualquier señalamiento sobre las otras denuncias que realizó la
demandante de amparo, y así se decide.
De todo lo que anteriormente se expuso se evidencia
que la representación judicial de la demandante de amparo pretende una tercera
instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual
constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este
respecto la Sala ha sostenido lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que
surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o
garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del
que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el
recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el
amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los
tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a
derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos
instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el
Buchón C.A)
En atención a todo lo
que se explanó supra, y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto
del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su
competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por
ello, y por cuanto resultaría inoficioso y contrario a los principios de
celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único
resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima
que la demanda de amparo sub examine debe declarase improcedente in
limine litis y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis,
la demanda de amparo que ejerció MARIA OMAIRA LABRADOR contra la
decisión definitivamente firme que dictó, el 5 de octubre de 2001, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia
y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.