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El 7 de octubre de 2003, la ASOCIACIÓN
CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS EN MONEDA EXTRANJERA, asociación sin fines de
lucro domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo estatutario
se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito
del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 6 de junio de 2003, bajo el No. 36,
Tomo 6, Protocolo Primero, representada por su Presidente el ciudadano MIGUEL
TRUNFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número 6.347.913, asistido por los abogados MÁXIMO SALAZAR INFANTE y luis felipe blanco souchOn, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 27.756 y 1.267, respectivamente, y ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y
CONSUMIDORES (ANAUCO), asociación civil sin fines de lucro domiciliada
igualmente en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Inmobiliario del
Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2003, bajo el No.
20, Tomo 19, Protocolo Primero, representada por su Presidente el ciudadano ROBERTO
LEÓN PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número 6.158.625, asistido por el prenombrado abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE
“en defensa de los derechos e intereses colectivos de sus asociados de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución”
interpusieron demanda contra la PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A. y los
ciudadanos ABRAHAM HALFEN HOIRES y JOSEFINA HALFEN, venezolano el
primero y norteamericana la segunda, mayores de edad, titulares de los
pasaportes Nos. 3153477 (venezolano) y 112008683 (norteamericano)
respectivamente, en virtud de “la protección de un número de individuos
cuantitativamente importante, entre los cuales existe un vínculo común, porque
sienten afectados los derechos y garantías constitucionales invocados,
destinados a mantener su calidad de vida, que se encuentra disminuida por la
pérdida del equilibrio en la negociación efectuada”.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en
Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El 19 de noviembre de 2003, Promotora Parque
Prado, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1998, bajo el No. 68, Tomo 544-A-Sgdo,
representada por los abogados Gerardo Fernández V., Desmond Dillon M. y Rafael
J. Chavero Gazdik, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.802, 41.619
y 58.652, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de la Sala escrito a
fin de hacerse partes en el presente proceso y, en particular con el objeto de
oponerse a la admisión y procedencia de la acción intentada contra su representada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
Señalaron los accionantes lo siguiente:
1.- Que, la
Asociación Civil Deudores Hipotecarios en Moneda Extranjera, nació con el
objeto de realizar todos los actos y ejercer las acciones tendentes a la
defensa de sus derechos y bienes como deudores hipotecarios en moneda
extranjera con el Grupo Milenium, Promotora Parque Prado, Promotora San Gabriel
y, cualquier otra persona natural o jurídica de igual naturaleza -acreedora
hipotecaria en moneda extranjera.
2.- Que, la referida Asociación está integrada por un grupo de personas todas deudoras hipotecarias en dólares de los Estados Unidos de América, con ocasión de haber suscrito “contratos adhesivos” para la adquisición de sus viviendas, cuyo precio de venta fue fijado en la moneda señalada, bajo similares condiciones de venta y de mano de un mismo vendedor “Promotora Parque Prado, C.A.” domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1998, bajo el No. 68, Tomo 544-A Sgdo.
3.- Que, de este grupo de asociados, sesenta y siete (67) adquirieron viviendas en las Residencias Parque Prado, ubicadas en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
4.- Que, las sesenta y siete (67) personas señaladas son afectadas directas por ser propietarias de treinta y nueve (39) viviendas de las referidas Residencias; sin embargo, junto con los afectados directos conviven un número aproximado de doscientas (200) personas más, que conforman sus grupos familiares y, por tal razón sufren la misma suerte de ver afectada su calidad de vida.
5.- Que, por su parte, la Asociación Civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) agrupa entre sus asociados a diversas personas naturales y jurídicas, entre las cuales se encuentra la Asociación Civil Deudores Hipotecarios en Moneda Extranjera y pertenece a la Organización de Usuarios de Servicios Bancarios, y su objeto es la lucha por la defensa de los consumidores y usuarios desde la más absoluta profesionalidad, proveyéndoles de asistencia y orientación jurídica y dotándolos de una veraz y adecuada información y asesoramiento, con especial atención a los usuarios de los servicios financieros (banca, seguro y productos de inversión).
6.- Que, el precio de las viviendas vendidas oscila entre los ciento treinta y dos mil (132.000) y ciento cincuenta y seis mil (156.000) dólares de los Estados Unidos de América.
7.- Que, la identificada empresa vendedora dio en venta a todos y cada uno de los miembros de la Asociación Civil, una vivienda que les sirve de hogar, mediante la fijación de una cláusula de valor que estableció el precio de venta en dólares, pagadero escalonadamente en cuotas.
8.- Que, luego de la suscripción de los documentos de venta, el Banco Central de Venezuela en su Reunión No. 3.379 del 12 de febrero de 2002, sustituyó el sistema de bandas vigente desde el 8 de julio de 1996, por el sistema de libre flotación del tipo de cambio, en virtud de lo cual, el valor de la moneda extranjera comenzó a ascender de manera acelerada al punto que en menos de un año se duplicó, aumentando de setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.761,54) por dólar en enero de 2002 a un mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.652,94) por dólar en enero de 2003. De allí que, el saldo deudor de cada uno de los compradores frente a su acreedor aumentó en iguales proporciones, lo que trajo como consecuencia que habiendo cancelado parte importante del precio de venta, lo que aún deben al acreedor al cambio oficial sobrepasa el valor de mercado de sus viviendas.
9.- Que, esta circunstancia de sobrevenida onerosidad -imposible de prever- y, que de no ser corregida iría en detrimento de las personas que de buena fe adquirieron sus viviendas, a todas luces rompió el equilibrio económico existente al momento de la celebración del contrato, lo que constituyó una alteración de la voluntad de los compradores de buena fe, pues de existir dichas circunstancias para ese momento no hubiesen comprado en dichas condiciones o el precio se hubiese establecido tomando en cuenta parámetros que mantuvieran el equilibrio entre las partes, esto es, el precio en bolívares que fijaba el mercado inmobiliario.
10.- Que, ante estos hechos los compradores se dirigieron al acreedor, ante la sobrevenida onerosidad para ellos y el inmerecido enriquecimiento que habría de percibir aquel, toda vez que, el alza del dólar lo puso a ganar el doble del saldo deudor, sumado los intereses del doce por ciento (12%) anuales, que en caso de mora alcanzarían el catorce por ciento (14%) anuales como quedó establecido en los contratos, lo cual significa una ganancia desproporcionada, pues en ningún lugar del mundo existe una tasa tan elevada para obligaciones en dólares, ya que la banca internacional para su intermediación financiera como negocio bancario toma como referencia la tasa “libor o prime rate” (entre 1% y 5% anuales).
11.- Que, unos terceros -Abraham Halfen Hoires y Josefina Halfen- fungen como terceros prestamistas en la relación documental, donde a pesar de ser parte relacionada de la empresa vendedora, en el contrato figuran como una suerte de agentes financistas prestando en dólares americanos igualmente al doce por ciento (12%) anual y al catorce por ciento (14%) anual en caso de mora, en las mismas condiciones de las ventas a plazo que se establecieron en los documentos.
12.- Que, los compradores al acudir ante el acreedor solicitaron el ajuste de las condiciones previstas por las partes al momento de la celebración del contrato, o bien, determinar el precio justo del inmueble o convertir la obligación en moneda de curso legal (bolívar) y fijar intereses legalmente permitidos -doce por ciento (12%)- sobre deudas en bolívares; sin embargo, recibieron del acreedor una negativa absoluta de aceptar formulas distintas al cumplimiento en dólares pactado.
Asimismo, alegaron que “estos hechos que se narran constituyen un serio atentado contra los principios del Estado Social de Derecho, Justicia, Equidad, Justa Distribución de las Riquezas, Protección del Habitat y de la Familia (sic), todos contenidos y amparados en forma preeminente por la Constitución, lo cual se traduce en una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas, para quienes no se trata de un negocio cualquiera sino de la vivienda que les sirve de hogar (...)”.
Señalaron un escenario particular de uno de los integrantes de los grupos familiares, el Sr. Miguel Trunfio, quien adquirió la vivienda en un precio de ciento cincuenta y seis mil dólares (156.000 U.S. $) que para la fecha equivalían a ciento doce millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (112.944.000 Bs.) con una tasa de cambio de Bs. 724,00 por dólar, de los cuales canceló de inicial cuarenta y ocho mil dólares (48.000$) que a la respectiva fecha equivalían a treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil bolívares (34.752.000 Bs.) a la misma tasa de cambio, lo que representó más del treinta por ciento (30%) del monto total del precio establecido por las partes, posteriormente efectuó el pago de quince (15) de las cuotas establecidas por un valor de un mil nueve dólares con treinta centavos (1.009,30 $) que suman la cantidad de quince mil ciento treinta y nueve dólares con cincuenta centavos (15.139,50 $) además de una de las cuotas anuales por un monto de nueve mil doscientos treinta y nueve dólares con ochenta centavos (9.239,80 $), esto es, después de la inicial ha cancelado veinticuatro mil trescientos setenta y nueve dólares con treinta centavos (24.379,30 $) que aproximadamente tomando en cuenta la baja fluctuación de nuestro signo monetario frente al dólar durante esas fechas -antes de la medida del BCV- equivalen a veintisiete millones quinientos veintiocho mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (27.528.264,96 Bs.). Resulta claro que, el comprador, antes de la medida del BCV, ya había cancelado al vendedor acreedor la suma de sesenta y dos millones doscientos ochenta mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (62.280.264,96 Bs.), más del cincuenta y cinco por ciento (55%) del precio de venta convenido y, sin embargo, según se evidencia de la demanda incoada en su contra por ejecución de hipoteca, se le reclama judicialmente por concepto de capital la cantidad de ciento nueve mil cuatrocientos veintisiete dólares con treinta y dos centavos (109.427,32 $), que luego de la medida del BCV -hecho sobrevenido e imprevisible para las partes- al cambio oficial (1600 bolívares por dólar) equivalen a ciento setenta y cinco millones ochenta y tres mil setecientos doce bolívares (175.083.712,00 Bs.). Todo lo cual hace evidente la desproporción o ruptura del equilibrio económico, ya que habiéndose establecido un precio de 112.944.000 bolívares y habiendo el comprador cancelado 62.280.264,96 bolívares (55%), aún debe 175.083.712,00, o sea, resultaría un pago actual sin contar con los intereses de 237.363.976,96 -más del doble del precio original pactado por un apartamento de 120 metros cuadrados en Parque Humboltd, Caracas.
Asimismo, basados en el artículo 2 de la Constitución, que establece los principios constitucionales fundamentales del Estado Venezolano “un Estado democrático social de derecho y de Justicia”, señalaron que “la preeminencia del valor fundamental de justicia sobre el proceso mismo de su administración, cuando pone de lado las formalidades no esenciales, que como en el caso de marras, se trata de proteger derechos humanos colectivos o difusos expresamente estatuidos en el artículo 26 de nuestra Constitución (...) para evitar casos así como el de estas familias que actualmente sufren la necesidad efectiva de restablecer el equilibrio debido, la equidad y fundamentalmente la justicia que se ve alterada muy a favor de una de las partes que ya no sólo gana intereses al doce por ciento (12%) anuales o en caso de mora catorce por ciento (14%) anuales en dólares, sino que además aprovecha para su enriquecimiento la duplicación del costo de la moneda extranjera, lo que evidentemente convierte el negocio inmobiliario originalmente realizado por el hogar de estas familias en un negocio de mera especulación cambiaria (..) tendrían que pagar el inmueble comprado al doble de su valor pactado o contrariamente lo perderían pues sería ejecutada su hipoteca con el agravante de que ni siquiera tienen la certeza de tener un límite fijo a sus obligaciones hipotecarias, ya que éste también puede ser aumentado unilateralmente por los acreedores hipotecarios, en virtud de que todos y cada uno de los contratos de compra-venta y constitución de hipoteca de idéntica redacción, establecen en su cláusula quinta un mandato de pretendido carácter irrevocable a favor de la vendedora o de los prestamistas, según sea el caso, el cual efectivamente han venido ejerciendo para aumentar los límites de las hipotecas, en algunos casos hasta cifras superiores a los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), como ajuste a los aumentos de la moneda extranjera frente al bolívar, con lo cual, estos compradores ante el crecimiento imprevisible y desproporcionado de la deuda y la ampliación de la garantía hipotecaria, además de perder el inmueble en una eventual ejecución de sus hipotecas, todavía quedarían deudores del vendedor ya que el precio de los inmuebles sería menor al monto adeudado”.
Así, consideraron que “no podemos dejar de lado al artículo 82 Constitucional que reafirma el legitimo derecho de toda persona a tener vivienda digna y la responsabilidad compartida que el estado en todos sus ámbitos tiene en la satisfacción progresiva de este derecho”.
Igualmente, alegaron que “corresponde al Estado restablecer el equilibrio roto como efecto indeseado de esta medida que pretendió otros fines esenciales, así el artículo 299 Constitucional establece que el régimen socioeconómico de la República se fundamenta en los principios de justicia social y solidaridad, entre otros, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, señala (sic) dicha norma que el estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con diversos fines entre los que menciona elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza”.
Es con fundamento en lo
anterior que, invocando los derechos e intereses colectivos de todas las
familias afectadas que se encuentran en las descritas condiciones sobrevenidas
y de excesiva onerosidad, demandan a fin de “restablecer el equilibrio
económico de las partes contratantes y por ende en ajustar el precio de los
inmuebles vendidos al valor justo convenido al
momento de la celebración del contrato, es decir, el precio en bolívares
referido en el contrato inicialmente más su compensación de intereses a las
tasas legalmente permitidas 12 % sobre bolívares, tomando igualmente en cuenta
los montos ya cancelados por cada comprador y no fijarlos en base a la moneda
extranjera (cláusula de valor desvirtuada) que por un hecho imprevisible de la
Administración Pública los coloca en una situación de enriquecimiento injusto e
inmerecido o ganancia desproporcionada frente a familias deudoras que de buena
fe le compraron sus viviendas”.
En consecuencia, solicitaron:
1.- Que, como efecto del control difuso
constitucional depositado en esta Sala, se desaplique para el caso concreto, el
artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela o cualquier otro
dispositivo de rango legal o sub legal que permita el establecimiento de
cláusulas de valor en moneda extranjera para la fijación del precio de venta de
los inmuebles del caso en cuestión.
2.- Que, se desapliquen las cláusulas de los
contratos acompañados al presente escrito de solicitud de amparo, los cuales
fijan el precio de venta de los inmuebles en dólares de los Estados Unidos de
América, por razones sobrevenidas y de onerosidad excesiva que representan.
3.- Que, se establezca el mecanismo y las
condiciones legales necesarias que permitan un recálculo razonable del saldo
deudor, atendiendo a la fijación del precio justo previsto por las partes en
bolívares al momento de la celebración de los contratos y aplicando los pagos
ya efectuados y la tasa del 12% anual preestablecida.
4.- Que, se decrete medida cautelar innominada
que ordene suspender los procedimientos judiciales que cursan o pudieran cursar
ante la jurisdicción correspondiente; asimismo, se suspendan los pagos de las
cuotas en dólares en la forma prevista en los contratos.
5.- Que, se ordene la publicación de un edicto
llamando a todos aquellos terceros que tengan interés en intervenir en el
presente proceso.
6.- Por último, solicitaron sean notificados de
la presente acción el ciudadano Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la
República, así como a los presuntos agraviantes indicados en la acción
(PROMOTORA PARQUE PRADO, C.A., en la persona de su Director Suplente Ciudadano
RICARDO GRAUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número 3.666.689 y los ciudadanos ABRAHAM HALFEN HOIRES y JOSEFINA HALFEN).
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA
PROMOTORA PARQUE PRADO C.A.
Solicitaron los apoderados judiciales de la co-demandada
Promotora Parque Prado, C.A., de conformidad con lo establecido en los
artículos 26 y 49 de la Constitución y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, su condición de parte en el presente
proceso y, en particular su interés en oponerse a la admisión y procedencia de
la acción intentada por la Asociación Civil Deudores
Hipotecarios en Moneda Extranjera y la Asociación Civil Alianza Nacional de
Usuarios y Consumidores (ANAUCO).
De seguida, la Sala pasa a resumir
los alegatos formulados:
1.- La falta de cualidad de
las asociaciones civiles accionantes, en virtud de que la trascendencia de las
pretensiones escapa del ámbito de los deudores hipotecarios en moneda
extranjera, toda vez que, entre otras cosas, las accionantes solicitaron la
desaplicación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
buscando impedir el establecimiento de cláusulas de valor en moneda extranjera,
lo que sería aplicable a cualquier tipo de contrato, bien sea público o
privado. Asimismo, por cuanto las accionantes no representan tampoco al
colectivo de los deudores hipotecarios en moneda extranjera, ni siquiera al
colectivo de los compradores del edificio Residencias Parque Prado Etapa III.
2.- La incompetencia de la Sala para conocer de la acción
propuesta, dada su falta de naturaleza colectiva, pues se está en presencia de
una acción a título personal de un minúsculo grupo de compradores de
apartamentos de las Residencias Parque Prado Etapa III, que no han querido
acogerse al conjunto de facilidades contractuales ofrecidas por su
representada.
3.- La inadmisibilidad de la acción de amparo
interpuesta, al estar incursa en varias de las causales establecidas en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
a saber:
- la supuesta lesión constitucional denunciada cesó, toda
vez que según sus propios argumentos, el supuesto hecho lesivo vendría a ser el
acelerado ascenso del valor de la moneda extranjera -dólar norteamericano- con
lo cual habría aumentado el saldo deudor de sus créditos hipotecarios. Sin
embargo, desde el mes de febrero pasado, en Venezuela se impuso un régimen de
control cambiario, a través del cual se fijó y estabilizó el valor del dólar
norteamericano en un mil seiscientos bolívares (1.600 Bs.), y con ello se
suspendió el mecanismo de libre flotación del tipo de cambio, con lo cual cesó
la supuesta lesión denunciada.
- la existencia de otra vías judiciales ordinarias para
resolver los planteamientos de los accionantes, ya que para este tipo de
pretensiones existen remedios judiciales adecuados, como sería el caso de las
acciones civiles de resolución de contrato, las cuales deben ventilarse ante la
jurisdicción civil.
-
la supuesta lesión denunciada ha sido expresa y hasta deliberadamente
consentida, ya que la acción se ejerció luego de haber transcurrido más de seis
(6) meses desde el momento en que surge el acontecimiento o política pública
que se identifica como supuestamente lesiva.
- la supuesta lesión denunciada no es imputable a su
representada, dado que es el Estado venezolano el único responsable por el
impacto económico perjudicial que puedan generar sus políticas públicas, en
particular, su política cambiaria, que de paso, no ha afectado única y
exclusivamente a los quejosos.
4.- En caso de que la acción fuese admitida alegaron
igualmente su improcedencia debido a la inexistencia de violación de derecho
constitucional alguno. Al respecto, indicaron que los quejosos reconocen
expresamente que lo que se amenaza de vulnerar son “principios del Estado
social de derecho, justicia, equidad, justa distribución de la riqueza,
protección del hábitat y de la familia”; sin embargo, dichos
principios, son principios rectores del Estado y no verdaderos derechos
subjetivos constitucionales exigibles por vía de amparo de intereses colectivos
o difusos, al menos bajo las circunstancias del caso de autos.
Por
otra parte, a su juicio, el amparo procede en tanto en cuanto se lesionen
derechos de rango constitucional que contengan obligaciones u órdenes
específicas oponibles frente algún sujeto determinado. Ahora bien, los
accionantes sencillamente lo que pretenden es justificar la procedencia del
amparo en normas y principios consagrados en el Código Civil, desarrollando
teorías similares a la imprevisión en los contratos.
Por último, hicieron formal oposición a las medidas
cautelares innominadas solicitadas por las accionantes, en virtud a la
desproporcionada e injusta pretensión cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegaron
los accionantes que actúan en demanda de los derechos colectivos de “todos
los demás ciudadanos en situación semejante a las de ellos”.
Al respecto,
la Sala pasa a analizar, si el presente es un caso de derechos o intereses
colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la
acción incoada.
En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra GUILLÉN) la Sala -entre otras consideraciones- estableció que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencias Nros. 483 del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir, 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra, 770 del 17 de mayo de 2001, caso: Defensoría del Pueblo, 1321 del 19 de junio de 2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche, 1594 del 9 de julio de 2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros, 1595 del 9 de julio de 2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, 1571 del 22 de agosto de 2001, caso: Deudores Hipotecarios, 2347 del 3 de octubre de 2002, caso: Henrique Capriles Radonski, 2634 del 23 de octubre de 2002, caso: Defensoría del Pueblo, y 3342 del 19 de diciembre de 2002 caso: Félix Rodríguez), se ha pronunciado sobre distintos aspectos de los mismos, entre otros, su conceptualización, legitimación para incoar las acciones en su protección, efectos del fallo que se dicta respecto a los mismos; que han sido resumidos en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo) de la siguiente manera:
“DERECHOS O
INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad
de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector
poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre
ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o
intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los
posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como
ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la
educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la
Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
DERECHOS O
INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado
(aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del
conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los
une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable
como tal, como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un área
determinada, etc.
Los derechos
colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya
que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren
a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se
atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones
provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones
de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o
constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en
principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos
derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente
Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan
indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un
producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los
derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala
Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley
procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto
en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU
EJERCICIO: los
derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por
ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de
caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de
seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse,
tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis
meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de
amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia
dictada el 6 de junio de 2001 (Caso:
José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2
de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código
de Procedimiento Civil.
LEGITIMACIÓN
PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un
vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como
miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios,
etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque
participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o
desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un
derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por
cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea
de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la
Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una
indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona
domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN
PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la
demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su
condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello
sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un
interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para
sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en
protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la
tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente
de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que
los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos
colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los
partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también
minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica
estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas
o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples
individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos
colectivos.
Ahora bien, en
materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser
pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a
derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho
subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo
referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación
común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo
judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses
difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no
es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se
pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y
garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo
para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se
pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento
de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado,
o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación
que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea
amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción
de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo
fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de
hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de
ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones
sociales o públicas, o cuáles personas serán acreedoras de la indemnización.
La
acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede
ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto
Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los
funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida
y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme
a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada,
no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones
y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante
acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a
derechos o intereses difusos’.
EFECTOS DE LA
SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la
colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al
respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los
hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios,
a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos
demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser
incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones
o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la
administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a
nuevas condiciones en que funda su petición.”
En sintonía con la doctrina sustentada por la Sala en materia de intereses colectivos o difusos –cuyo resumen antecede-, y del análisis del escrito contentivo de la pretensión y sus anexos, se observa:
1.- Que, en el presente caso, nos encontramos con una acción que ha sido ejercida con base en los derechos e intereses colectivos, toda vez, que es la “calidad de la vida” de un gran número de familias afectadas, todas deudoras hipotecarias en dólares de los Estados Unidos de América, con ocasión de haber suscrito “contratos adhesivos” para la adquisición de sus viviendas, cuyo precio de venta fue fijado en dicha moneda, y así se declara.
2.- Que, por tratarse, como se
acotó, de una demanda por intereses colectivos, la competencia para conocer
corresponde a esta Sala Constitucional, hasta tanto no se dicte una ley
procesal especial que regule estas acciones. En razón de lo cual, la Sala se
declara competente para conocer, y así se declara.
3.- Que, los accionantes están legitimados para ejercer este tipo de acción, por cuanto se tratan de personas jurídicas cuyo objeto es conexo con los derechos e intereses colectivos que demandan, y así igualmente se declara.
Por
último, acota la Sala que, las acciones por derechos e intereses difusos pueden
ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos -como lo expresara esta
Sala en el fallo del 30 de junio de 2000, tantas veces mencionado-.
En el presente caso, los accionantes demandan a la Promotora Parque Prado, C.A. y a los ciudadanos Abraham Halfen Hoires y Josefina Halfen, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados a “restablecer el equilibrio económico de las partes contratantes y por ende en ajustar el precio de los inmuebles vendidos al valor justo convenido al momento de la celebración del contrato, es decir, el precio en bolívares referido en el contrato inicialmente más su compensación de intereses a las tasas legalmente permitidas 12 % sobre bolívares, tomando igualmente en cuenta los montos ya cancelados por cada comprador y no fijarlos en base a la moneda extranjera (cláusula de valor desvirtuada)”.
Como se aprecia, la pretensión de autos ha sido impulsada mediante la vía ordinaria -demanda por derechos e intereses difusos-.
En razón de lo cual y como quiera que se trata de una acción entre particulares, debe la Sala precisar si la misma puede obrar como una acción colectiva, vale decir, su procedencia, ya que entre accionantes y accionados existe una relación jurídica determinada.
En efecto, advierte la Sala, que fundan los accionantes sus alegatos en el hecho que los deudores hipotecarios en dólares de los Estados Unidos de América, suscribieron “contratos adhesivos” para la adquisición de sus viviendas, mediante la fijación de una cláusula de valor que estableció el precio de venta en dólares, pagadero escalonadamente en cuotas, bajo similares condiciones de venta y de mano de un mismo vendedor “Promotora Parque Prado, C.A.”; sin embargo, una vez que el Banco Central de Venezuela, sustituyó el sistema de bandas vigente desde el 8 de julio de 1996, por el sistema de libre flotación del tipo de cambio, el valor de la moneda extranjera se duplicó, aumentando de setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.761,54) por dólar en enero de 2002 a un mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.652,94) por dólar en enero de 2003, en razón de lo cual esta circunstancia de sobrevenida onerosidad -imposible de prever- debido al hecho del príncipe, rompió el equilibrio económico existente al momento de la celebración del contrato, constitutivo de una alteración de la voluntad de los compradores de buena fe.
Ahora bien, reitera la Sala, que las acciones por intereses difusos o colectivos, debido a su característica primordial -la de que entre los accionantes y accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer- no permiten que mediante las mismas se ventilen pretensiones tendentes a que una relación contractual se haga extensible a quienes se encuentren en igual situación que ellos.
Dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos no tienen cabida demandas de este tipo, ya que dichas acciones -por intereses colectivos o difusos- persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los componen. Cuando se demanda por intereses colectivos o difusos se exigen conductas a personas determinadas, que de resultar vencidas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad en general o de estas clases de grupos.
Por el contrario, cuando se demanda con base en una relación contractual, al demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en provecho de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer sus derechos subjetivos, ya que ello atentaría contra el principio consagrado en el artículo 1166 del Código Civil -cual es el de relatividad de los contratos-.
El referido principio alude a la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo. El principio de relatividad no concierne sino a los efectos internos del contrato, los derechos o las obligaciones que de éste derivan. Son esos derechos y obligaciones los únicos que son personales a las partes y que no conciernen a los terceros.
De allí que, a juicio de la Sala, el cumplimiento extensivo contractual escapa de la esfera de los intereses colectivos o difusos, salvo que se esté en presencia de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios -el servicio eléctrico por ejemplo-, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario -a pesar de ser contractual la relación- puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, siempre y cuando la prestación del servicio atente contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste.
Apunta la Sala que el restablecimiento de una situación jurídica nacida de una relación contractual, en este caso, el equilibrio financiero del contrato roto por el incremento de la moneda extranjera -dólar norteamericano-, escapa de la protección constitucional por vía de los intereses colectivos o difusos, debiendo ventilarse ante los Tribunales ordinarios lo relativo a la relación contractual entre acreedores y deudores, tales como la nulidad del contrato o sus cláusulas, etc.
Aunado a las consideraciones precedentes, aprecia igualmente la Sala que, las accionantes sustentaron que los hechos lesivos “constituyen un serio atentado contra los principios del Estado Social de Derecho, Justicia, Equidad, Justa Distribución de las Riquezas, Protección del Hábitat y de la Familia (sic)”, todos contenidos y amparados por la Constitución, lo cual se traduce “en una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas, para quienes no se trata de un negocio cualquiera sino de la vivienda que les sirve de hogar (...) que se encuentra disminuida por la perdida del equilibrio en la negociación efectuada, cuyo interés social común es oponible al estado y particulares individualizables”.
Ahora bien, las negociaciones entre particulares para la adquisición de una vivienda, y los efectos del contrato a ese fin, nunca pueden ser el objeto de una acción por intereses colectivos, ya que las partes de tal relación no se deben prestaciones indeterminadas, y este es el caso de autos.
El Estado, e incluso los particulares que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación y su incumplimiento.
En el caso de autos, y por los hechos afirmados, la posible disminución de la calidad de vida, no es imputable a los demandados, ya que de ellos no emanan las innovaciones cambiarias, y de quien presumiblemente emanan, el Estado o sus entes, no son objeto de esta demanda.
Por tanto, la pretensión que se demanda -por vía de intereses colectivos- es ajena a la actividad de la parte accionada -eminentemente contractual-, dado que, en el presente caso, el sujeto pasivo del contenido de las normas denunciadas como infringidas es el Estado o sus entes y no un particular, a quien puede exigírsele el restablecimiento de una situación convertida en dañina para la calidad común de vida, o amenazante para esa misma calidad de vida.
Siendo ello así, a juicio de la Sala, la presente demanda por intereses colectivos resulta inadmisible, y así se declara.
Es por los razonamientos anteriores,
que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda por
intereses colectivos ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS
EN MONEDA EXTRANJERA, representada por su Presidente el ciudadano MIGUEL
TRUNFIO, y la asociación civil sin fines de lucro ALIANZA NACIONAL DE
USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), representada por su Presidente el
ciudadano ROBERTO LEÓN PARILLI, asistidos por los abogados MÁXIMO SALAZAR INFANTE y
luis felipe blanco souchOn, contra la PROMOTORA PARQUE PRADO,
C.A. y los ciudadanos ABRAHAM HALFEN HOIRES y JOSEFINA HALFEN.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los 11 días del mes
de febrero de 2004. Años: 193º
de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
EXP. No: 03-2632
JECR/