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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
escrito presentado en esta Sala Constitucional el 6 de mayo de 2008, el
ciudadano ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI,
identificado con la cédula de identidad número 925.452, actuando en su propio
nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BOTELLO WILSON, JESUS ANTONIO VILLARREAL HIDALGO, JOSÉ
LORENZO TORRES DUGARTE, identificados con las cédulas de identidad números
3.292.424, 3.472.381, 680.923, respectivamente, así como del CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS DE
El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de mayo de 2008, el accionante presentó escrito de corrección del amparo incoado.
El 12 de junio de 2008, la representación de
Por diligencia suscrita el 13 de junio de 2008, la representación judicial de los actores, solicitó que se admitiera el amparo interpuesto.
A través de escrito presentado el 27 de junio de
2008, los actores solicitaron que se desestimara la solicitud de inadmisión propuesta
por
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias
planteadas,
I
FUNDAMENTOS
DE
El accionante en amparo fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:
Que toda
persona tiene derecho a la seguridad social y, en este contexto, el sistema de
seguridad social debe ser regulado por ley orgánica.
Que con
la entrada en vigencia de
Que
dicho complejo normativo ordena a los empleadores a enterar a la tesorería de
seguridad social, el aporte correspondiente.
Que la
referida normativa reconoce que los beneficiarios de pensiones y jubilaciones,
se encuentran exceptuados de contribuciones y cotizaciones, mientras que los
trabajadores activos, deben cotizar de forma obligatoria.
Que
Que
tales descuentos resultan ilegales a la luz de las disposiciones de
Que
conforme a
Que la
mencionada denuncia fue recibida en
Que han
realizado el seguimiento correspondiente a la denuncia, aportando documentos
complementarios y solicitando el correspondiente pronunciamiento.
Que el
monto de la denunciada aplicación indebida, asciende a más de doscientos
millones de bolívares fuertes (Bsf. 200.000.000).
Que una funcionaria de
Que en
tal virtud, solicitaron al propio Contralor General de
Que pese
al carácter reservado de las investigaciones de
Que toda
persona tiene derecho a la información, al debido proceso, a presentar
peticiones, a la información veraz y oportuna, y a la no discriminación.
II
DE
Previo a cualquier consideración, debe analizarse la
competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que de
acuerdo a la decisión Nº 1, dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso
"Emery Mata Millán"),
le corresponde a
En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que
hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional
del Poder Público Nacional en
De esta forma,
Ahora bien, siendo que en el presente caso, el supuesto agraviante es una de las autoridades a que se refiere expresamente la citada norma, resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de atribuciones jurisdiccionales otorgadas a este Órgano y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala a conocer del asunto planteado, para lo cual se observa,
que el punto medular de las denuncias formuladas por el actor, se refiere a la
presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y
adecuada respuesta, y, al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha
señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio
reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar
(Vid. Sentencia N° 971 del 16
de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las
pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter
administrativo del Estado -Vid. Sentencia de
Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
“(…) Entre
otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente
se citó, esta Sala señaló que ‘Las
abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen
violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de
petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de
amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de
(...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión
constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso
concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo
constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que
dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías
contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho
de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de
ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma
pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de
amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a
De manera que la existencia de un medio procesal
ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de
amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No
podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría
contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones
materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o
amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un
medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”,
y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del
ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías
constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un
verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la
Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a
ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo
constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como
lo ha reiterado
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su
sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la
acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las
demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de
derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una
vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación
jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la
evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida.
La disposición del literal a), es bueno
insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional par parte de todos los jueces de
La exigencia del agotamiento de los recursos
a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se
interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar
adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se
obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan
estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales
que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles
(…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo
disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr.
Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Precisado lo anterior y visto que
las razones invocadas por la actora no son suficientes para rechazar el empleo
de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 6 de
IV
Decisión
Por
las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 08-0565