SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2007, los
abogados Gustavo Martínez y Pedro Morales, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 72.089 y 23.457, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, creado a través de
ley publicada en la
Gaceta Oficial N° 29.585, del 16 de agosto de 1971, solicitó
la revisión de la sentencia N° 2007-1340, dictada el 31 de mayo de 2007, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, mediante la cual, se declaró sin lugar la apelación
interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de enero de 2006, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
a través de la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada por
el ciudadano Freddy Avilez Díaz, identificado con la cédula de identidad número
5.570.256, contra el referido ente descentralizado funcionalmente.
El 20 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó
ponente al Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al
Magistrado doctor FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal
carácter el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
EXTRAORDINARIA
La
representación judicial de la actora, fundamentó su solicitud de
revisión en los siguientes argumentos:
Que el
ad quem debió indicar que para el 1°
de enero de 1991, estaba vigente el Decreto 211, a tenor del cual, el
cargo de Jefe de División, es de libre nombramiento y remoción, por ser de alto
nivel en virtud de las funciones que tiene atribuidas.
Que “…si bien para la fecha en la cual se realizó
el cambio de cargo del recurrente (de Jefe de División a Asistente Administrativo
V), el mencionado Decreto N° 211 no se encontraba en vigencia por expresa
derogatoria de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, siendo que este instrumento
legal no prevé el mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción, y
tampoco puede equipararse con ninguno
los cargos enumerados en los artículos 20 y 21 eiusdem; se observa que en la
oportunidad de promoción de pruebas, esta representación consignó Oficio N°
IAAIM-DP-2006-045 de fecha 13 de marzo de 2006 (folios 205 al 209 ambos inclusive),
suscrito por la Directora
de Personal del Instituto por nosotros representado, en el cual se relacionan
las funciones correspondientes a la División de Identificación y Control de Áreas del
Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), cuya
titularidad la ostentaba el ciudadano Freddy Avilez tales como:
-Rendirle cuenta al Director sobre el cumplimiento de las actividades a
su cargo; dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la División a su
cargo y de los departamentos que de ella dependen; asistir al director en
materias de su competencia…”
Que la sentencia
sometida a revisión, omitió considerar que el querellante efectivamente era un
empleado público de alto nivel.
Que como consecuencia de
su escalafón (alto nivel), no le correspondía el pago de los beneficios
socioeconómicos reclamados, por exclusión expresa de la Convención Colectiva
del Trabajo de los empleados del ente querellado.
Que la decisión del caso
de marras, se desvincula del derecho al debido proceso, por cuanto no es
reflejo directo de lo que aconteció en el juicio.
Que la sentencia de alzada resultó ajena a la
realidad fáctica del caso, inobservando lo alegado y probado en autos.
Que resultó lesionado el
derecho del Instituto a ser oído, pues dentro de un gran desorden procesal, se
declaró sin lugar la apelación.
Que se menoscabó el
principio de confianza legítima, en cuanto a que se desconoció la verdadera
naturaleza del cargo que ejercía el querellante.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
La sentencia sobre la cual versa la presente revisión estableció lo que a
continuación se transcribe:
“…advierte esta Corte que la
controversia se circunscribe en determinar si el cargo desempeñado por el
querellante como Jefe de División de Identificación y Control de Áreas en el
Ente querellado, era o no de alto nivel.
Al respecto, observa la Corte que es un hecho no
controvertido entre las partes, que el cargo desempeñado por el querellante
anterior al de Asistente Administrativo V, fue el de Jefe de División de
Identificación y Control de Áreas, sin embargo, de la lectura realizada al
escrito libelar, no se desprende, contrario a como lo quiere hacer ver el
apelante, reconocimiento por parte del querellante, referido a que dicho cargo
era de alto nivel, por el contrario, alegó que ‘…Nunca al Jefe de División se
le ha considerado dentro del ámbito Contractual como Empleado o Funcionario de
Alto Nivel…’.
Ahora bien, del estudio minucioso a
las actas que conforman el presente expediente, tal y como lo indicó el Juzgado
a quo, la
Administración no aportó elementos probatorios ante esa
instancia judicial, entre ellos, el Organigrama Estructural del Instituto, a
los fines de demostrar que efectivamente el cargo desempeñado por el
querellante era de alto nivel, sino que se limitó a promover ante esta Alzada,
como prueba copia simple del oficio N° IAAIM-DP-2006-045 de fecha 13 de marzo
de 2006, que cursa a los folios 205 al 209 del expediente, mediante el cual la Directora de Personal
del ente querellado, informó a la
Juez del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso
Administrativo de la
Región Capital, las funciones ejercidas por los Jefes de
División previstas en el Manual de Organización del Instituto, así como, copia
simple del referido Manual, elementos probatorios que a juicio de esta Corte no
demuestran por sí solo, y fehacientemente que el cargo de Jefe de División de
Identificación y Control de Áreas adscrito a la Dirección de
Seguridad, ocupe un alto nivel dentro de la estructura organizativa del Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En consecuencia, se desestima
tal alegato. Así se decide.
En cuanto al supuesto vicio de
silencio de prueba, alegó el apelante que el a quo omitió valorar los
Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de
Convenciones Colectivas aprobados en sesión de Consejo de Ministros N° 068 de
fecha 02 de noviembre de 2002, aún cuando fueron invocados en el escrito de
contestación a la querella, los cuales a su entender, ‘…demuestran la
inaplicabilidad de los beneficios socioeconómicos controvertidos para el actor
por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción…’.
Al respecto, advierte la Corte, que el Juzgado a quo
no hizo mención expresa al contenido de los mencionados lineamientos, sin embargo,
esta Corte aprecia que los mismos fueron invocados por la representación
judicial del Ente querellado, en virtud de que en el numeral 9 se estableció
que ‘…La extensión a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de los
beneficios acordados en la convención colectiva de trabajo en los órganos de la Administración
Pública Nacional Central y en los institutos autónomos, debe
ser aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros…’, lo cual
evidencia, que los mismos no resultan relevantes para la resolución del caso,
toda vez, que tal y como se indicó supra, el Juzgador a quo descartó que el
cargo desempeñado por el querellante fuera considerado como de libre
nombramiento y remoción, al no haber aportado la Administración
elementos probatorios capaces de demostrar dicha situación. En consecuencia, se
desestima el alegato referido al vicio de silencio de prueba. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Como
punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto
observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Conforme
a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los
artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, lo siguiente:
“(…)
Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
4. Revisar las sentencias dictadas por
una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de
un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).
…
omissis …
16.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas
por los demás tribunales de la República”.
De
acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6
de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las
decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación
de la Constitución
o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la
norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional (…)”.
En el presente caso,
se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el
marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso
funcionarial, concretamente, el pronunciamiento adoptado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, que puso fin al procedimiento de segunda instancia
y en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional y en
consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto
planteado, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en
sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000
(caso: “Asociación de Propietarios y
Residentes de la
Urbanización Miranda”), conforme al cual la
discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no
debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta
Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por
otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva
del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no
se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o
impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces,
definitiva.
De este modo,
el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio,
sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente
dictado por esta Sala, la indebida
aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su
interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica
en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una
presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes
primigenios de la Carta
Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra
ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de
diciembre de 2004, caso: “Margarita de
Jesús Ramírez”).
Tomando
en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de
los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala
observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a
objetar la valoración realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
sobre el acervo probatorio que cursaba en el expediente y la apreciación que el
ad quem le confirió al mismo, para
determinar si el querellante era o no un funcionario de alto nivel.
Al respecto,
estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno
la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que
exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se
hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente
establecida, por el contrario, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez contencioso
administrativo, de acuerdo a las cuales constató, que el accionante en
particular, no ocupaba un cargo de alto nivel en la estructura funcional del
ente querellado.
Ante
la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola
inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende
del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional,
toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia
sometida a revisión, se circunscribe a determinar la procedencia de la querella
y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía
extraordinaria de revisión de sentencias.
En
consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n°
325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros, la revisión constitucional no está dirigida a
corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República,
vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a
corregir los errores de interpretación de la Constitución
en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las
inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional,
dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental,
conforme al artículo 335 eiusdem,
esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar,
ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad
extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el
fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”,
pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en
forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio
vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a
algún precepto constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR
la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE
MAIQUETÍA, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la
Independencia y 149º
de la Federación
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n ° 07-1866