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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
N° 08-0954
El 22 de julio de 2008,
se dio por recibido ante
Se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a
Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
los Espacios Acuáticos, remitido a esta Sala Constitucional por el ciudadano Presidente de
I
FUNDAMENTOS
El ciudadano Presidente de
Destacó que “(…)
el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica establece la
derogatoria de
II
CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS
Conforme al artículo 1°
del instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional para su examen,
inserto en el Título I, “Disposiciones
Generales”; el objeto del Decreto Ley es el de regular el ejercicio de la
soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al
derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración
de los espacios acuáticos y portuarios de
El artículo 2° establece
como finalidad de ese conjunto normativo la de preservar y garantizar el mejor
uso de los espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus
potencialidades y a las líneas generales definidas por la planificación
centralizada.
Su ámbito objetivo de
aplicación, conforme a la norma contenida en el artículo 3°, son los espacios
acuáticos que comprenden las áreas marítimas, fluviales y lacustres de
El artículo 4° define
los intereses acuáticos como noción vinculada al interés nacional. Por su
parte, el artículo 5° enuncia los aspectos que conforman las políticas
acuáticas.
La declaratoria de
interés y utilidad pública de los espacios acuáticos, insular y portuario se
encuentra en el artículo 6° del mencionado instrumento jurídico y lo relativo a
la utilización sostenible de los recursos hídricos y de la biodiversidad
asociada a los espacios geográficos regulados, así como otros aspectos de esta
materia son remitidos a la regulación allí establecida.
El Título II, intitulado
“Espacios Marítimos”, agrupa en su
Capítulo I, “Mar Territorial”,
aquellas disposiciones que rigen el espacio aéreo, acuático, el suelo, subsuelo
y los recursos existentes en el mar territorial (artículo 8°); fija su anchura
(artículo 9°); las líneas de base recta como sistema de medición (artículo 10);
la forma de fijar la línea de base recta en los ríos que desembocan en el mar
(artículo 11); la línea de base en las bahías y aguas históricas (artículo 12);
construcciones fuera de la costa como línea de base para medir la anchura del
mar territorial (artículo 13), y las elevaciones emergentes como línea de base
para medir también la anchura del mar territorial (artículo 14).
El Capítulo II,
denominado “Paso Inocente”, contiene
disposiciones que regulan esta institución de Derecho Marítimo tales como: los
supuestos de paso inocente (artículo 15); las actividades prohibidas (artículo
16); medidas para la admisión de buques (artículo 17), condiciones para el paso
inocente (artículo 18); las condiciones de paso para los buques de propulsión
nuclear (artículo 19); demarcación de vías marítimas especiales (artículo 20); las
zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva (artículo 21); suspensión del
paso inocente (artículo 22); supuestos de aplicación de la jurisdicción penal
venezolana; infracciones antes del ingreso al mar territorial (artículo 23); supuestos
de aplicación de la jurisdicción civil venezolana (artículo 25); contenido de
la regulación del paso inocente (artículo 26).
Bajo el nombre de “Buques de Guerra”, el Capítulo III,
integrado por los artículos 27 al 42, establece las normas aplicables a los
buques de guerra extranjeros que acuaticen en aguas interiores de
Lo relativo a la
extensión y fiscalización del espacio geográfico correspondiente a la zona
contigua, se plasmó en los artículos 43 y 44 ubicados en el Capítulo IV
denominado “Zona Contigua”.
En el Capítulo V, “Zona Económica Exclusiva”, el legislador
delegado estableció: su extensión (artículo 45); alcances de la soberanía y
jurisdicción de
Por su parte, el
Capítulo VI, identificado como “Plataforma
Continental” fija el régimen de esta zona geográfica en lo concerniente a
su extensión (artículo 56); los derechos de soberanía (artículo 57); aguas
suprayacentes y espacio aéreo (artículo 58); medidas de conservación (artículo
59); cables o tuberías (artículo 60), así como perforaciones y túneles
(artículo 61).
El
Capítulo VII, denominado “Zona más allá
de
La
demarcación y organización del espacio insular está desarrollado en los
artículos 64 y 65 del Decreto Ley bajo examen, insertos en el Título III
denominado “Espacio Insular”.
Seguidamente,
el Título IV, “Patrimonio Cultural y
Arqueológico Subacuático”, recoge lo relativo a la protección del
patrimonio (artículo 66) y la ubicación, intervención y protección del
patrimonio cultural y arqueológico subacuático (artículo 67).
Lo
atinente a las actividades de investigación científica se concentra en el
Título V, denominado “Investigación
Científica”, cuyos artículos 68 y 69 regulan lo relativo a la promoción y
limitaciones, así como su régimen autorizatorio.
La
estructura orgánica y la asignación de competencias a los órganos y entes de
El
Capítulo II, “Ente de Gestión”,
contiene aquellas disposiciones que rigen al Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, entre ellas, las relativas a su creación, competencias, contenido de
la administración acuática, composición del Directorio, atribuciones del
Directorio, nombramiento de sus miembros, atribuciones de su Presidente,
atribuciones del Vicepresidente y lo relativo a la composición de su
patrimonio, en sus artículos 72 al 80.
La
regulación del “Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos” está contenida en el Capítulo III, cuyas disposiciones abarcan
su naturaleza jurídica (artículo 81); la composición de su Directorio (artículo
82); lo relativo a los Comités de Asesoramiento (artículo 83);
Los
artículos 86 al 101, insertos en el Título VII denominado “Fondo de Desarrollo Acuático” regulan el objeto, fines y aportes
que integran este fondo especial para la formación, capacitación, actualización
del talento humano de la gente de mar y del sector acuático, financiamiento de
estudios y proyectos que persigan el desarrollo de la marina nacional, puertos
y construcciones portuarias.
El
Título VIII, intitulado “Actividades
Conexas”, sistematiza la clasificación de las actividades conexas a las
reguladas por el Decreto Ley, todo ello en los artículos 102, 103, 104, 105,
106 y 107.
El
Título IX, relativo a la “Navegación de
Cabotaje y Doméstica”, concentra en los artículos 108 al 111, las
disposiciones relativas a la actividad de cabotaje, transporte de cabotaje de
mercancías, certificación de la actividad y definición de navegación doméstica.
Por
otra parte, los artículos 112, 113 y 114 del Decreto Ley bajo examen,
sistematizados en el Título X, “Gente de
Mar”, recogen las normas aplicables a la tripulación, pasantes y sus
condiciones especiales de trabajo.
Las
exenciones, exclusiones y rebajas fiscales se reúnen en los artículos 115 al
121 del instrumento jurídico examinado por esta Sala, en el Título XI,
denominado “Beneficios Fiscales”.
Lo
relativo a la participación popular se halla regulado en los artículos 122 al
124, en el Título XII, denominado “Participación
Comunal”. En el Título XIII, por su parte, bajo el nombre “Tribunales Marítimos”, se crean y
organizan los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir conflictos
suscitados sobre todo el espacio acuático e insular (artículos 125 al 128 del
Decreto Ley).
Finalmente,
el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos contiene una
Disposición Derogatoria Única, tres Disposiciones Transitorias y una
Disposición Final.
III
DE
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su
competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte
del artículo 203 constitucional para examinar la constitucionalidad del carácter
orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, con tal propósito observa:
El Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos fue dictado por el
ciudadano Presidente de
Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha
afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de
constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha
sido dictado por el Presidente de
Además de la remisión impuesta por la norma primaria
(artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo
Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de
“Artículo
2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual
el Presidente de
Como se observa, la norma contenida en la ley
autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a
En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de
ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la
facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por
el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa
(Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios
constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta
Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de
Correlativamente, el artículo 5.17 de
Así, si bien el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos no fue dictado por el titular de la potestad legislativa,
esto es,
IV
ANÁLISIS
DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY
SOMETIDO A
CONSIDERACIÓN
Como premisa
conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de
junio de 2000, caso: “Ley
Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el
alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto
que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente
habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de
En esa línea argumental,
a la luz del artículo 203 de
Precisa
En torno a
la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica,
En esa
línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto,
ha fijado que el rasgo predominante “(…)
es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera
en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de
En el
instrumento jurídico bajo examen, destaca en primer lugar, la integración y
actualización de normas para el desarrollo de las actividades que se realizan
en las áreas marítimas, fluviales y lacustres, así como en puertos, en estrecha
relación con las actividades que son conexas al sector acuático nacional, que
están bajo control, supervisión y administración del Estado venezolano a través
de los órganos y entes creados en ese mismo Decreto Ley.
Por otra
parte, y en refuerzo del anterior argumento, observa
“1.- Regula el ejercicio de
la soberanía, jurisdicción o control sobre los espacios acuáticos e insulares
de
2.- Se trata de una Ley que incide en la organización del
Poder Público, al crear órganos jurisdiccionales superiores y de primera
instancia con jurisdicción sobre todo el espacio acuático nacional, sobre los
buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la
jurisdicción de las aguas donde se encuentren y sobre los buques extranjeros
que se encuentren en aguas bajo jurisdicción nacional” (Vid. Sentencia de esta Sala N°
1.716/2001, supra mencionada).
Los
anteriores aspectos de regulación, que en virtud de su marcada coincidencia
hace que esta Sala reproduzca los anteriores razonamientos judiciales, son
preservados, casi en su totalidad, por el instrumento jurídico actualmente examinado.
Así, destaca, en torno a su ámbito objetivo de regulación, que el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece un
conjunto normativo dirigido a regular el ejercicio de la soberanía,
jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e
internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios
acuáticos y portuarios de
Asimismo,
el precitado Decreto Ley estructura y establece el ámbito de competencias del
orden jurisdiccional marítimo, lo cual significa, desde una perspectiva orgánica,
la incorporación de nuevos órganos en un Poder Público, cual es el Poder
Judicial.
Por otra
parte, y en refuerzo de su carácter orgánico, debe destacarse que el conjunto
de preceptos recogidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de los Espacios Acuáticos que abarcan aspectos relacionados con espacios
geográficos marítimos, órganos y entes de control y administración del espacio
acuático y portuario, así como aspectos fiscales, constituyen preceptos que
sirven de base para el desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de
regulación, lo que inscribe al citado Decreto Ley en la
categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la
materia, según lo dispone el artículo 203 de
Con base
en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme
a lo previsto en el artículo 203 de
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al
Presidente de
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº 08-0954
LEML/i.-