SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
N° 08-0634
El 26 de mayo de 2008,
se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, comunicación suscrita el
“15 de mayo de 2007 (sic)” por el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, en su condición de Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, anexo a la cual remitió un ejemplar del Decreto N° 6.071,
aprobado en Consejo de Ministros, contentivo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA
AGROALIMENTARIA, dictado con base en los numerales 2 y 4 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el
pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de
su carácter orgánico.
El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta
en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentaria, remitido a esta Sala Constitucional por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para la emisión del pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de su
carácter orgánico, se observa:
I
FUNDAMENTOS
El ciudadano Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, manifestó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria desarrolla de manera directa “(…) los preceptos contenidos en los
artículos 156 numeral 23, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, con el fin de garantizar a la población la disponibilidad
suficiente y estable, así como el acceso oportuno a alimentos de calidad, con
preferencia de aquellos producidos en el país, sobre la base de las condiciones
propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización social
venezolano”.
Destacó que “(…)
el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica prevé que la
garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria, será en concordancia con
los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de
seguridad y defensa integral de la Nación”.
II
CONTENIDO
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA
Conforme al artículo 1°
del instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional para su examen, inserto
en el Título I, “Disposiciones
Fundamentales”; Capítulo I denominado “Disposiciones
Generales”, el objeto del Decreto Ley es el de garantizar la seguridad y
soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y
fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el
desarrollo agrario.
Su ámbito objetivo lo
define el artículo 2°, en ese sentido, las disposiciones de ese Decreto Ley
rigen todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas
con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la
producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento,
importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y
servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para su producción. Sus
efectos normativos también se hacen extensibles a las actividades
agroforestales y agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en cuanto
sean aplicables.
A tenor de su artículo
3° las disposiciones de ese Decreto Ley son de orden público, así como de
utilidad pública e interés social las actividades que aseguren la
disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en
cantidad suficiente a la población, así como los bienes necesarios con los
cuales se desarrollan dichas actividades. En la aludida disposición se consagra
la facultad de adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago
oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la
ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio,
distribución y almacenamiento de alimentos.
Por su parte, los
artículos 4°, 5° y 6° establecen las definiciones empleadas en ese texto
normativo.
El Capítulo II,
intitulado “De los Principios inherentes
al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”, recoge en
sus artículos 7° al 19, los principios que se aplican para la interpretación de
ese Decreto Ley tales como: el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y
suficiente de alimentos de calidad (artículo 8°); el derecho a producir y
consumir los alimentos propios producidos en el territorio nacional (artículo
9°); el derecho a la producción sustentable (artículo 10); el trabajo como
elemento principal de la producción social agrícola (artículo 11); la
enunciación de las garantías a las futuras generaciones (artículo 12); el
establecimiento de una estructura agrícola territorializada (artículo 13); la
función preferentemente social de las políticas agroalimentarias (artículo 14);
el incentivo de nuevas formas de producción (artículo 15); la promoción de
actividades justas para el intercambio y la distribución agrícola (artículo
16); la aplicación de los principios establecidos en la ley en materia de
tierras y desarrollo agrario (artículo 17); aspectos que son responsabilidad
estatal para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 18),
y los elementos de responsabilidad social de los actores de las cadenas
agroalimentarias (artículo 19).
Bajo la denominación de “Competencias del Ejecutivo Nacional”, el
Capítulo III sistematiza el elenco de competencias que en materia de seguridad
y soberanía agroalimentaria ostenta el Ejecutivo Nacional a través de sus
órganos competentes, enunciadas en el artículo 20.
Seguidamente, el Título
II del Decreto Ley analizado, denominado legislativamente “Del Acceso Oportuno a los Alimentos”, contiene, en su Capítulo I, “De la Disponibilidad” las
normas referidas al balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios
(artículo 21); las condiciones de normalidad del mercado (artículo 22) y la garantía
del derecho de acceso efectivo a los alimentos (artículo 23).
El Capítulo II, “De las Reservas Estratégicas”,
establece en su Sección Primera, “De la Creación y
Planificación de las Reservas Estratégicas”, la creación de unas reservas
estratégicas agroalimentarias cuya planificación, ciclo de almacenamiento,
distribución, condiciones de almacenamiento y niveles de corresponsabilidad de
la reserva militar para su custodia, se hallan regulados por los artículos 24,
25, 26, 27, 28 y 29.
La
Sección Segunda, denominada “De las Reservas Estratégicas en caso de
Contingencias”, regula en sus artículos 30 y 31 la garantía de la seguridad
agroalimentaria en caso de contingencias naturales y de otra naturaleza, así
como las estrategias y medidas especiales para la contingencia.
El
Título III, “De la Distribución,
Intercambio y Comercio Justo”, se inicia con las “Disposiciones Generales” sistematizadas en su Capítulo I, que
abarca la regulación de las actividades de distribución, intercambio y
comercialización de productos agroalimentarios; los servicios de distribución e
intercambio de productos agrícolas; las funciones facilitadoras de la
distribución e intercambio de alimentos y productos agrícolas; la prioridad en
el suministro de servicios y colocación de productos e insumos; la prioridad de
consumo de productos agrícolas; la garantía de distribución eficiente; la
garantía de colocación o arrime de la cosecha; la economía de equivalencia y
los trueques y las medidas necesarias para evitar distorsiones en la
distribución e intercambio de productos agroalimentarios (artículos 32 al 40).
Titulado
“De la Participación
en la Distribución
e Intercambio de Productos Agroalimentarios”, el Capítulo II se estructura
en cinco secciones. La primera de ellas, denominada “De la
Participación Social en la Planificación
de la
Producción Agrícola Sustentable”, contiene sendas
disposiciones respecto del diseño de políticas locales para el intercambio y
distribución de productos e insumos agroalimentarios, así como de las redes y
espacios alternativos para el intercambio y distribución agrícola (artículos 41
y 42).
La Sección Segunda,
“De las Asambleas Agrarias”, contiene
normas dirigidas a precisar la naturaleza jurídica de las Asambleas Agrarias y
a regular sus funciones; la conformación de las Asambleas Agrarias Ampliadas;
su regulación sectorial; la conformación de las Asambleas Agrarias Nacionales;
la conformación de las Asambleas Agrarias Regionales, así como el
establecimiento de la figura de los Consejos Campesinos o de Productoras y
Productores y sus funciones (artículos 43 al 51).
Por
su parte, su Sección Tercera, “De la Participación
de la Agroindustria”,
contiene en sus artículos 52 y 53, la política de prioridades que deben
orientar la producción agrícola nacional y la responsabilidad de la
agroindustria en la cadena productiva agroalimentaria.
La Sección Cuarta,
intitulada “Del Voluntariado Agrícola”,
regula lo relativo al estímulo y definición del voluntariado agrícola (artículos
54 y 55). Por último, la Sección Quinta, recoge bajo el título “Del Uso Social de la Información”,
las normas aplicables a la obligación de informar; el correlativo derecho a la
información agrícola; convenios en materia de información relacionada con
seguridad y soberanía agroalimentaria (artículos 56, 57 y 58).
El
Capítulo III, “Del Intercambio y Comercio
Justo Internacional”, reúne las disposiciones que rigen los acuerdos
internacionales en la materia; los fundamentos esenciales; la importación y
exportación de rubros agroalimentarios; competencia del Ejecutivo Nacional para
disminuir la dependencia externa de provisión de productos, servicios,
tecnologías e insumos agroalimentarios y el principio de sujeción a la
normativa nacional sobre alimentos (artículos 59 al 63).
Los
artículos subsiguientes, esto es, del artículo 64 al 72, ubicados en el
entramado legislativo dentro del Título IV, “De
la Inocuidad
y Calidad de los Alimentos”, concretamente en el Capítulo I, de las “Disposiciones Generales”, regulan lo concerniente al control de calidad, así
como de parámetros físicos-químicos y microbiológicos de los productos
agroalimentarios, desde la producción hasta las etapas de recolección, mediante
el cumplimiento de las normas y lineamientos correspondientes que dicte al
efecto los órganos y entes de la
Administración Pública. Igualmente consagran el deber de
asesoramiento y formación de las pequeñas y medianas empresas de propiedad
privada, así como de las unidades de producción por parte del Ejecutivo
Nacional.
El
Capítulo II, “De la Inocuidad y Calidad en la Producción Interna”,
contempla en las disposiciones contenidas en los artículos 73 al 82, lo
relativo a la actuación del Estado dirigida a fomentar la investigación
agroalimentaria y promoción e implementación del uso de nuevas tecnologías para
la producción y conservación de alimentos, así como la implementación de
controles de riesgo; las obligaciones de los productores, en cuanto a
rotulación de los alimentos empacados, utilización controlada de los productos
agroquímicos, medicamentos veterinarios y otros productos utilizados para la
actividad agrícola y, por último, la aplicación de técnicas de almacenamiento
para evitar riesgos en la contaminación de los productos.
El
Capítulo III, que se denomina “De la Inocuidad y Calidad de
los Alimentos Importados”, sistematiza en sus artículos 83 al 86 las
potestades de control, inspección y vigilancia de la calidad de los productos de
alimentación fabricados en el extranjero, así como la obligación del importador
de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Igualmente regula la posibilidad de crear a través de ley especial las
condiciones o requisitos especiales para la importación de alimentos, insumos,
materia prima o material genético susceptibles de ser usados en la
alimentación, en los cuales se hubieren empleado organismos vivos modificados.
En
lo relativo al cumplimiento de la normativa requerida para la exportación de
alimentos, así como la obligación de obtener una certificación de calidad
expedida por el órgano competente los artículos 87 y 88, ubicados en el
Capítulo IV, “De la Inocuidad y Calidad de
los Alimentos Exportados”, regulan tales supuestos.
El
Capítulo V, intitulado “Del Control de la Inocuidad y Calidad de
los Alimentos”, recoge en sus artículos 89 al 91 lo relativo a la promoción
e instalación de laboratorios acreditados por la autoridad competente dirigidos
a verificar y certificar la calidad o inocuidad de los alimentos de producción
nacional, importados y exportados. Igualmente establece la potestad de medidas
de control fitosanitarias o zoosanitarias de productos importados por toda
persona que desarrolle actividades relacionadas con alimentos.
El
Título V, “De la Investigación
y Educación en Materia Agroalimentaria”, contiene en su Capítulo I,
denominado “De la Investigación
en Materia Agroalimentaria” las reglas jurídicas que regulan la actuación
del Estado dirigida a fomentar la investigación, desarrollo, extensión y
transferencia de tecnologías en todas las etapas de la cadena agroalimentaria,
encaminada a disminuir la utilización de materia prima foránea, así como
propender a la utilización de técnicas dirigidas a proteger el medio ambiente
(artículos 92 al 98).
El
Capítulo II, “De la Educación
Agroalimentaria” se divide en dos secciones. La primera
de ellas, “De la Cultura, Hábitos y
Patrones de Alimentación” establece normas dirigidas al rescate y
divulgación de la cultura agroalimentaria venezolana, favoreciendo la
producción, transformación y consumo de alimentos autóctonos, así como la
promoción de la educación alimentaria y nutricional de la población con la
finalidad de que los ciudadanos identifiquen sus problemas nutricionales
(artículos 99 al 102).
La Sección Segunda,
intitulada “De los Programas de Formación
y Control Higiénico en la Manipulación de Alimentos”, regula en los
artículos 103 al 105 lo concerniente al fomento por parte del Ejecutivo
Nacional de la aplicación de buenas prácticas agrícolas en la cadena productiva
alimentaria dirigidas a garantizar la calidad de los productos. Igualmente,
regula el deber de formación por parte de los productores de los trabajadores
que participen en la cadena productiva, así como la obligación por parte del
Estado de incluir dentro de sus programas de educación la formación técnica en
materia de alimentación.
El
Título VI del instrumento jurídico cuyo carácter orgánico debe revisar esta
Sala, recoge todo el esquema sancionatorio previsto en ese Decreto Ley. En
efecto, bajo la denominación “De las
Infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”, el
legislador fijó los tipos penales; las circunstancias agravantes, atenuantes y
eximentes de responsabilidad en ilícitos que atenten contra la seguridad y
soberanía agroalimentaria (artículos 106 al 127).
Por
su parte, el Título VII, “De la Inspección,
Fiscalización y Control” reúne el conjunto de normas que establecen
potestades de control, inspección y vigilancia en poder del Ejecutivo Nacional
para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y
soberanía agroalimentaria. Así, fija obligaciones específicas de los
particulares con la finalidad de facilitar el ejercicio de las facultades de
control, inspección y vigilancia; la determinación de los sujetos responsables
en caso de incumplimiento de tales obligaciones; el deber de colaboración; la
obligación de informar y los mecanismos técnicos para la ejecución de tales
atribuciones (artículos 128 al 134).
La
estructura procedimental diseñada para ejecutar actividades de inspección y fiscalización;
para la adopción de medidas preventivas y la imposición de sanciones administrativas
se recogió en el Capítulo II, denominado “Procedimientos”,
desde el artículo 135 al 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Sus
Disposiciones Transitorias Primera y Segunda establecen la sede y fijan la
competencia del Ejecutivo Nacional para designar los integrantes, autoridades y
funcionamiento del Comité Nacional del Codex Alimentarius.
Por
último, el Decreto Ley contiene una Disposición Derogatoria y, conforme a su
Disposición Final Única, el mismo entrará en vigencia a partir de su
publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
III
DE
LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su
competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte
del artículo 203 constitucional para examinar la constitucionalidad del carácter
orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con tal
propósito observa:
El Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria fue
dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, en Consejo de Ministros, en ejercicio de la facultad legislativa
conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 2 y 4
del artículo 1 de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.
Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha
afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de
constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha
sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa
que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental,
previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta
Sala Constitucional Nros. 1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los
Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”;
2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto
con Rango de Ley Orgánica de Turismo”, 2.266 del 13 de noviembre de 2001,
caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Planificación” y, más recientemente, las sentencias Nros. 1.123 del 22
de junio de 2007, caso: “Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central
de Planificación”; 385 del 14 de marzo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” y 794 del 8 de mayo de 2008,
caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el
Sector Siderúrgico en la
Región de Guayana”).
Además de la remisión impuesta por la norma primaria
(artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo
Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan
que, a texto expreso, dispone:
“Artículo
2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual
el Presidente de la
República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse,
antes de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de
conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Como se observa, la norma contenida en la ley
autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional
de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala
Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al
Presidente de la
República cuando, actuando como legislador delegado,
califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en
ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos
jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el
propio Texto Constitucional así define.
En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de
ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la
facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por
el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa
(Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios
constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la
calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos
normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta
Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de la
República, en virtud de la habilitación legislativa).
Correlativamente, el artículo 5.17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala
Constitucional “(…) Conocer, antes de su
promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes dictadas
por la Asamblea
Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el
Presidente de la república en Consejo de Ministros mediante Ley Habilitante”.
Así, si bien el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentaria no fue dictado por el titular de la potestad
legislativa, esto es, la
Asamblea Nacional, lo fue por habilitación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en
Consejo de Ministros-, razón por la cual esta Sala resulta competente
para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del
mismo, conforme a las normas supra
indicadas, y así se declara.
IV
ANÁLISIS
DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY
SOMETIDO A
CONSIDERACIÓN
Como
premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del
12 de junio de 2000, caso: “Ley
Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el
alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto
que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente
habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios
de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio
técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o
la calificación por la
Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el
otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder
Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se
estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional
era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las
leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...)
las leyes que la
Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
En esa línea argumental,
a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la
ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio
Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación
constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes
Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que
constituyan un marco normativo para otras leyes.
Precisa la Sala que los mencionados
supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución
poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se
pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos
para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a
la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en
general, que “(…) con las leyes orgánicas
se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor
estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada
la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y
ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el
concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional-
en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de
leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de
un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas
motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias
trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos
fundamentales)” (Vid. Sentencia de
esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).
En esa
línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional recaída en el
asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…)
es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera
en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución
de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las
que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional
(vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes
orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al
desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco
normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de
febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica
sobre el Derecho de la Mujer
a una Vida Libre de Violencia”).
El Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria
remitido a esta Sala Constitucional para su examen, encuentra respaldo
constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, inserto en el entramado constitucional dentro de los principios
que sustentan el régimen socioeconómico de la Nación, que define la noción de seguridad
agroalimentaria de la población como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por
parte del público consumidor.
El mismo
precepto constitucional establece que la seguridad agroalimentaria se alcanzará
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y
acuícola. Enfatizó el constituyente que la producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Lo anterior permite a la Sala afirmar preliminarmente
que el aludido Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria es constitucionalmente
orgánico al desarrollar la materia relativa a la seguridad agroalimentaria,
conforme a la noción inserta en el artículo 305 de la Constitución
vigente.
En virtud
de su ámbito material de regulación, esta Sala observa que se trata de un Decreto Ley dictado con el propósito de
desarrollar y garantizar, por una parte, la soberanía agroalimentaria como
derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y
alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la
producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad
productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado,
garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población
(artículo 4 del Decreto Ley) y, por la otra, la noción constitucional de
seguridad agroalimentaria en tanto cometido estatal en corresponsabilidad con
el sector agroalimentario nacional, a la población la disponibilidad, acceso,
intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que
aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo
humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la
complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como
elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación (artículo 5 del
Decreto Ley).
Las
anteriores nociones, considera la
Sala, se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor
espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su
vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste -conforme
al ya aludido artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela- en la obligación constitucional impuesta al Estado para dictar
las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia
de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
En virtud de ello, las disposiciones de ese Decreto
Ley además de incidir en la regulación de un derecho humano
fundamental como lo es el derecho a la alimentación, se erigen en la base
legislativa para el desarrollo de una legislación específica posterior, como
ley marco, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurídicos de la
seguridad y soberanía agroalimentaria, lo cual refuerza la constitucionalidad
de su carácter orgánico a la luz del artículo 203 del Texto Fundamental.
Con base
en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme
a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la
constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentaria, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo
previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan
y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela copia
certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº 08-0634
LEML/i.-