SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz
Consta en autos que, el 18 de abril de
2006, la abogada Karla D’ Vivo Yusti, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n°
44.381, presentó ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito mediante el
cual los abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas y Rosalind Rotundo Hidalgo, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 28.860 y 74.935,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades
mercantiles FRANCISCO DORTA A. SUCESORES
C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de
febrero de 1.972, bajo el n° 39, Tomo 12-A-Pro; INDUSTRIAS BRAVO & CÍA S.A., con inscripción en el Registro de Comercio
originalmente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, el 29 de septiembre de 1994,
bajo el n° 102, a
los folios del 228 al 236, Tomo II habilitado, de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, posteriormente reformado su
documento constitutivo, siendo la última de éstas, la que consta en Acta de
Asamblea Extraordinaria de Accionistas con inscripción en el Registro Mercantil
de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 11 de
noviembre de 2004, bajo el n° 09, Tomo A-4; CASA OLIVEIRA C.A. con inscripción por ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, el 9 de noviembre de 1962, bajo el n° 4, Tomo 40-A-Sgdo; FERNAND GARLIN SUCESORES C.A. con
inscripción por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de
enero de 1975, bajo el n° 1, Tomo 12-A; TAMAYO
& CÍA S.A. con inscripción por ante el Registro de Comercio que llevó
el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, el 7 de septiembre de
1946, bajo el n° 650, Tomo 4-C; ALNOVA
C.A. con inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de
octubre de 1979, bajo el n° 29, Tomo 158-A; DISTRIBUIDORA GLASGOW C.A. con inscripción por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda el 21 de octubre de 1994, bajo el n° 32, Tomo 162-A-Sgdo; COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE
ELIODORO GONZALEZ P. SUCESORES,
con inscripción en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 1° de octubre de
1946, bajo el Número 1004, Tomo 4-B, y, COMPLEJO
INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. con inscripción por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda el 8 de agosto de 2000, bajo el n° 74, Tomo 135-A-Pro, y de la
asociación civil CÁMARA DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA
DE ESPECIES ALCOHÓLICAS (CIVEA), con inscripción ante la Oficina Subalterna
del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de
diciembre de 1988, bajo el n° 42, Tomo 5, Protocolo Primero, y con inscripción
en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-00283388-2, esta última
representada además por la abogada Karla D’ Vivo Yusti, que antes se
identificó, interpusieron ante esta Sala demanda de nulidad, por razones de
inconstitucionalidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y,
subsidiariamente a ésta, medida cautelar innominada, de los artículos 14, 19 y
20 de la LEY DE
IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, que se publicó en la Gaceta Oficial n°
38.279 de 4 de octubre de 2005.
El 20 de abril de 2006, se dio cuenta el Sala y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LAS
PRETENSIONES DE LA PARTE
ACTORA
La
parte actora fundamentó la demanda que impulsó estas actuaciones en los
siguientes argumentos:
1.
Que el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas es inconstitucional porque “no sólo establece un
incremento desproporcionado e injustificado de las alícuotas correspondientes a
la importación de las especies alcohólicas allí señaladas, apartándose de la
intención del legislador contenida en la Exposición de Motivos de la referida Ley, como lo
es, ajustar la cuantificación del impuesto a unidades tributarias en lugar de
bolívares, sino que, además, el referido incremento se aplica exclusivamente a
productos de origen foráneo, por lo que resulta violatorio de tratados
internacionales y, en consecuencia, contrario al texto constitucional patrio y
a normas legales de rango superior”.
1.1
En este sentido,
alegaron que “(l)a novísima LEY DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES
ALCOHÓLICAS contiene ciertas variantes con respecto a la normativa anterior,
entre las que destaca la reexpresión de las alícuotas de los impuestos en ella
contenidos en unidades tributarias, dejando sin efecto la definición anterior
de ese elemento técnico del tributo en bolívares. Tal medida responde a una
técnica legislativa en boga en materia tributaria en países que padecen del
fenómeno de la inflación, por cuanto constituye un mecanismo eficiente para la
constante actualización de la presión del impuesto”. No obstante, “…el
Legislador fue más allá de lo expresado en la Exposición de
Motivos, registrándose en varios casos no sólo una reexpresión de la alícuota
en Unidades Tributarias (U.T.), sino también, un incremento en el importe de
ese elemento técnico del tributo en dicha norma contemplado”.
1.2
Que tales incrementos se
demuestran, por ejemplo, en los siguientes rubros:
“(i) Numeral 2 correspondiente al ramo de licores
amargos, secos, dulces y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones
de productos provenientes de fermentación, en el que se registra una variación
de 0, 0135 a
0, 0153 U.T. lo que constituye una variación de 13%.
(ii) Numeral 3 relativo a las bebidas
alcohólicas del brandy, coñac, whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no
provenientes de la caña, no especificadas, en el que el aumento quedó
registrado de 0, 0153 a
0, 1020 U.T., lo que representa un incremento de más de un 500% con respecto a
la alícuota anterior.
(iii) Numeral 7 relativo a los vinos cuya
graduación alcohólica sobrepasan los 14° G.L., donde la alícuota varió de 0, 00045 a 0, 0025 U.T., es
decir, más de un 400%”.
1.3
Que ese incremento
resulta desproporcionado e inusitado y que, además, como sea que se aplica sólo
a productos de origen foráneo, se verifica la violación de tratados
internacionales, los cuales son verdaderas fuentes normativas, tanto en el
ordenamiento jurídico general como en concreto en materia tributaria, de
conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Tributario, y que, en
definitiva, esa violación “…configuraría
sin lugar a ningún genero de dudas, una violación de los principios
constitucionales relativos al tratamiento de las normas internacionales, así
como de los principios tributarios que rigen en Venezuela”.
1.4
Que las normas que
contienen pactos internacionales que resultan vulneradas en este caso son, por
una parte, el artículo 75 del Acuerdo de Integración Subregional Andino, que
recoge el principio del “Trato nacional” o tratamiento a los demás países
miembros “no menos favorable que el que se aplica a productos similares
nacionales”; y el principio
del “Trato nacional” que también recogió el artículo III del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio (GATT) que suscribió Venezuela en 1994, en el marco
de la Ley Aprobatoria
del Acuerdo de Marrakech, cuya finalidad es “procurar la no aplicación de medidas internas discriminatorias a
productos extranjeros sólo como medida de protección a la producción interna,
obligando a los miembros de la OMC
a proveer igualdad de condiciones de competencia para los productos importados
frente a los nacionales, es decir, dar a los productos importados un
tratamiento similar al que reciben los productos nacionales”.
1.5
Que:
“A los fines de
evidenciar el fundamento de la presente denuncia, pasaremos a comparar en forma
detallada las alícuotas utilizadas para los productos antes mencionados cuando
son de origen local y en el caso de aquellos foráneos, en los términos siguientes:
a.-
El alcohol etílico de producción nacional, según el artículo 11 de la Ley en comento, es gravado con
una alícuota de 0,009 U.T. por cada litro referido a 100° G.L., mientras que el
alcohol etílico importado es gravado con una alícuota de 0,018 U.T. por cada
litro referido a 100° G.L., esto se traduce exactamente en el doble de la carga
tributaria para el alcohol etílico importado respecto de los productos
nacionales.
b.-
La cerveza importada es gravada con 0,0025 U.T. por litro, según el numeral 5
del artículo 14 de la LEY DE
IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, mientras que las cervezas
nacionales son gravas con 0,0006 U.T. por litro, según el artículo 12 eiusdem, representando una carga
tributaria para los importadores poco más de cuatro veces respecto a los
productores nacionales.
c.-
En el caso de los vinos importados, la carga impositiva para el importador
según los numerales 6, 7 y 8 del artículo 14 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE EL
ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS es superior a la establecida para los
productores nacionales conforme al artículo 13 eiusdem. Es así como un vino de producción nacional con menos de
14° G.L. es gravado con 0,00015 U.T. por litro, mientras que un vino importado
con las mismas características es gravado con 0,00045 U.T. por litro, lo que se
traduce en una carga impositiva para el importador 300% más alta que para el
productor nacional ”.
1.6
En conclusión,
denunciaron que por cuanto la Ley
de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas establece una base imponible
diferente según que la especie alcohólica sea de origen nacional o extranjera
–siendo esta última mucho mayor-, y por cuanto establece alícuotas impositivas
más favorables para el alcohol etílico, cervezas y vinos nacionales que para
las foráneas, se verifica un “trato desigual y discriminatorio entre
productos de un mismo tipo, por el solo hecho de su origen, lo que se traduce en violación flagrante de tratados
internacionales suscritos por el Estado Venezolano y, por ende de lo dispuesto
en el artículo 153 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela…”.
2.
Que el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas violó, además, el derecho a la libertad económica que reconoce
el artículo 112 de la
Constitución, “…pues,
el agente económico venezolano dedicado a la importación de alcoholes y
especies alcohólicas al tener que soportar una carga impositiva más severa que
la que recae sobre los productores nacionales de ese mismo tipo de bienes,
compite en el mercado venezolano en condiciones evidentes de desventaja…”.
En este sentido agregaron que “…la
política impositiva adoptada por el legislador venezolano en materia de
alcoholes y especies alcohólicas, plasmada en el caso específico del artículo
14 de la LEY DE
IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, en el que insistimos se somete a
bienes importados cargas impositivas considerablemente superiores a las de
similares productos de origen nacional, supone sin lugar a ningún genero de
dudas una actuación contraria al derecho constitucional de la libertad de
empresa, en su manifestación de libre comercio, pues, como indicamos, ante la
carga impositiva elevada y discriminatoria a la que se somete al agente
económico venezolano dedicado a la importación de alcoholes y especies
alcohólicas, respecto a los productores nacionales de ese mismo tipo de bienes,
se les coloca en situación de desventaja comercial, lo que en definitiva afecta
su derecho a la Libertad
de Empresa por obstaculización de la libertad de comercio…”.
3.
Que la pretensión de
nulidad de los artículos 19 y 20 de la
Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas “...se
fundamenta en el hecho de que la utilización del concepto de ‘precio de venta
al público’ (PVP) como base imponible del impuesto a la venta de bebidas
alcohólicas de procedencia nacional o importadas conforme a lo dispuesto en las
disposiciones citadas, hace imposible el cumplimiento de manera cierta y
uniforme de la obligación tributaria derivada de la producción o importación de
las bebidas alcohólicas a que se refieren las precitadas normas; primero, por
la inexistencia de la figura del PVP a nivel de la operación comercial en que
interviene el contribuyente y, segundo, dada la libertad en la fijación del PVP
por parte de los vendedores minoristas, lo que impide la adopción de un mismo
precio por todos los contribuyentes del tributo in comento. En consecuencia, la
adopción por las normas impugnadas del PVP como base imponible del tributo en
ellos contemplado atenta (...) contra principios constitucionales rectores del
sistema tributario, especialmente el de la legalidad tributaria, en sus
diversas manifestaciones”.
3.1 Que esa utilización del precio de venta al
público (PVP) como base imponible del impuesto que preceptúan los artículos 19
y 20 de la Ley
que se impugnó, implica la violación al principio de legalidad tributaria que
recoge el artículo 317 de la Constitución y artículo 4 del Código Orgánico
Tributario, porque impone un impuesto que, “…además
de no estar conceptualizado en la mencionada ley, tampoco puede ser determinado
por los sujetos pasivos llamados a cumplir con la obligación tributaria, lo que
en definitiva atenta contra el principio de certeza tributaria que, como es
bien sabido, constituye una exigencia primaria inherente al principio de
legalidad…”.
3.2
Que “…el PVP es aquel precio marcado con
el cual se exhibe al público un bien para la venta al detalle, el cual será
establecido por aquel que realice la venta directa al consumidor final,
recayendo sobre el fabricante o productor únicamente la obligación de estampar
la fecha de expiración del bien, cuando aplique”, por lo que “en ningún caso (...) corresponde a los fabricantes, productores o
importadores determinar o establecer el llamado PVP, ello aunado al hecho que
las bebidas alcohólicas constituyen productos no sujetos a control de
precios, por lo que resulta obvio deducir que existen tantos PVP como
minoristas los comercialicen”.
3.3 Que, en conclusión, “…las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20, mediante los
cuales se consagra y regula un impuesto a la producción de bebidas alcohólicas
nacionales así como a la importación de aquellos de origen foráneo, vulneran
flagrantemente el principio de certeza jurídica, inherente al principio de
legalidad tributaria, consagrado en el artículo 317 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, al consagrar como base
imponible de tal tributo el Precio de Venta al Público, que además de no estar
conceptualizado en la Ley,
no puede ser determinado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria pues
no es fijado por éste sino por los minoristas, sometiéndose entonces al
contribuyente a una situación de incertidumbre respecto a sus obligaciones, al
resultar materialmente imposible que el tributo sea determinado de manera
uniforme por todos los contribuyentes…”.
4.
La parte actora planteó,
además, solicitud de amparo cautelar. En relación con los requisitos de
procedencia de esta medida señalaron:
4.1 Que existe presunción de buen derecho
porque “(t)al y como fue explicado en
párrafos anteriores, el artículo 14 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES
ALCOHÓLICAS objeto de impugnación, otorga un trato diferente al que se da en
los artículos 11, 12 y 13 eiusdem a productos idénticos, sólo por el hecho de
que su origen es foráneo”, trato discriminatorio que vulnera los tratados
internacionales que antes se señalaron y, en consecuencia, el artículo 153 de la Constitución y
el derecho a la libertad económica que recogió el artículo 112 constitucional.
Y en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas, reiteraron los alegatos de violación al principio de legalidad
tributaria y de certeza jurídica del tributo, que recoge el artículo 317 de la Constitución.
4.2 Que existe, además, periculum in mora,
porque ya que las sociedades mercantiles demandantes se dedican al ejercicio de
la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas en sus
diversas manifestaciones, y algunas de ellas son, además, importadoras, todo lo
cual se demuestra con sus documentos constitutivos, “ostentan la condición
de sujetos pasivos de los tributos contenidos en las disposiciones objeto de
impugnación” y, por ende, resultan directamente afectadas por su contenido.
A ello agregaron que “…la configuración
del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo se desprende igualmente
de la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de cantidades de
dinero por parte de la
Administración, en caso de que sean declarados nulos los
artículos impugnados, así como del daño material irreversible que supone la
irrecuperabilidad del costo del dinero por parte de los contribuyentes”.
4.3 En consecuencia, “…solicitamos se acuerde amparo cautelar a nuestras representadas a los
fines de suspender respecto de ellas los efectos de dicha normativa, hasta
tanto sea decidido el fondo del presente Recurso de Nulidad, y así pedimos sea
declarado”.
5.
Que “para el caso de
que no se acuerde el amparo cautelar solicitado” peticionaron se acuerde
medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 19.10 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente sentido:
“i) en el caso del artículo 14 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE
ALCOHOLES Y ESPECIES ALCOHÓLICAS se ordene cumplir con tal obligación en los
mismos términos en que lo hacen los productores nacionales del mismo tipo de
bienes, según los artículos 11, 12 y 13 eiusdem,
y, ii) respecto a los artículos 19 y 20 eiusdem
se ordene determinar el tributo con base en el precio al que facturan las
ventas los productores o importan los bienes los importadores”.
5.1 Que en relación con los requisitos de
procedencia de la medida cautelar, “…reiteramos
lo expuesto en párrafos anteriores en el sentido de que se encuentran cumplidos
los extremos exigidos a los efectos de que se nos otorgue la medida cautelar
solicitada…”, por lo que consideran, procede el otorgamiento de la medida.
6. En consecuencia, requirieron se pronuncie
la nulidad absoluta de los artículos 14, 19 y 20 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas; se declare procedente la solicitud de amparo cautelar
y, en el supuesto de desestimatoria de esa cautela, se acuerde medida cautelar
innominada en los términos en que se solicitó.
II
DE LA COMPETENCIA
En
el caso de autos se planteó pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de
varios preceptos que contiene una Ley nacional, concretamente, los artículos
14, 19 y 20 de la Ley
de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por lo que, con fundamento en
los artículos 334 y 336, cardinal 1, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 5, cardinal 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se
declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de esta
demanda y así se declara.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Como
punto previo al pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de nulidad de
autos y del análisis de procedencia de las pretensiones cautelares, observa la Sala que, en el caso que se examina,
aparecen como demandantes un grupo de sociedades mercantiles, a saber: “Francisco Dorta A. Sucesores C.A.”;
“Industrias Bravo & Cía S.A.”; “Casa Oliveira C.A.”; “Fernand Garlin
Sucesores C.A.”; “Tamayo & Cía S.A.”; “Alnova C.A.”; “Distribuidora Glasgow
C.A.”; “Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora De Eliodoro Gonzalez P. Sucesores”; “Complejo Industrial
Licorero Del Centro C.A.”, mediante la representación de sus
apoderados judiciales, los
abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas y Rosalind Rotundo Hidalgo, cuya personería
consta suficientemente en los instrumentos poderes que se acompañaron con la
demanda y asimismo aparece como demandante la Asociación Civil
Cámara de la Industria Venezolana
de Especies Alcohólicas (CIVEA), esta última representada tanto por los
mencionados abogados como por la abogada Karla D’ Vivo Yuste, según consta
también en el instrumento poder que otorgaron para la proposición de esta
demanda.
Ahora bien, aun
cuando el escrito de demanda fue suscrita tanto por los apoderados de las
sociedades mercantiles referidas como por la apoderada de la Cámara de la Industria Venezolana
de Especies Alcohólicas, la
abogada Karla D’ Vivo Yuste, el libelo sólo fue consignado, ante esta Sala, por
esta última, la cual, se dijo ya, según consta en autos, unicamente ostenta
poder para la representación de la Asociación Civil Cámara de la Industria Venezolana
de Especies Alcohólicas, pero no del resto de las demandantes.
En consecuencia,
sin perjuicio de la facultad que tienen las referidas compañías de comercio, al
igual que cualquier interesado para hacerse parte en los procesos de nulidad, la Sala asume como parte
demandante sólo a la
Asociación Civil Cámara de la Industria Venezolana
de Especies Alcohólicas (CIVEA), que fue quien apoderó a la única
abogada que ha actuado en el proceso, para lo que se tiene en cuenta que, de
conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por remisión expresa del artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando las partes gestionen en el proceso
por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Así se decide.
En lo concerniente a la
admisibilidad de la pretensión de nulidad sub
examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto
no se encuentra incursa, prima facie,
en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia, se admite
esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que compete a este
Tribunal para el examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y
procedencia que precptúa la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y
grado del proceso. Así se declara.
Por lo que respecta al
procedimiento, se advierte que la causa se tramitará del modo que dispuso la
sentencia n° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con ese
artículo, se ordena notificar, por oficio, a la demandante (según se dispuso en
sentencia n° 1238 de 21-06-06), al Presidente de la Asamblea Nacional,
al Fiscal General de la
República y a la Procuradora General
de la República,
para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles que
se computarán desde la publicación del cartel de emplazamiento de los
interesados o desde la notificación del último de los interesados.
El Juzgado de Sustanciación emplazará a
los interesados mediante cartel que librará dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora;
dicho cartel será publicado por la demandante, en uno de los diarios de
circulación nacional, para que los interesados se den por notificados en un
lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la
notificación del último de los interesados. La demandante contará con un lapso
de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del
cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará, conforme a lo que dispuso la
sentencia n° 1238 de esta Sala del 21 de junio 2006, desde el vencimiento del
lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de
Sustanciación para librar el cartel; el incumplimiento de esta obligación
traerá como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el
artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el
archivo del expediente. Sin embargo, si la parte actora no consigna un ejemplar
del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación,
aún cuando no se haya vencido el plazo de treinta (30) días de despacho a que
se hizo referencia anteriormente, el Juzgado de Sustanciación declarará el
desistimiento de la demanda y ordenará el archivo del expediente de conformidad
con lo que al respecto preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DE LAS PRETENSIONES CAUTELARES
1. La
parte actora planteó, en primer lugar, “…se acuerde amparo cautelar a nuestras
representadas a los fines de suspender respecto de ellas los efectos de dicha
normativa, hasta tanto sea decidido el fondo del presente Recurso de Nulidad, y
así pedimos sea declarado”.
Ahora
bien, tal como expuso esta Sala en sentencia n° 1424 de 30-6-05, aun antes de
la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, doctrina y jurisprudencia patrias han sido contestes en la
consideración de que la legitimación para el ejercicio del amparo
constitucional es personalísima, incluso la del amparo cautelar a que se
refiere el artículo 3 de la Ley
especial, pese a que acompaña una acción principal que es popular; y es que, en
este caso, además de otras consideraciones atañederas a la naturaleza misma de
la institución, de otra forma, sería imposible que aquél cumpliese su función
de “suspender la aplicación de la norma respecto
de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el
juicio de nulidad.”
En
efecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone:
“Artículo 3.-
También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de
violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En
este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de
Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de
amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo
caso, la Corte Suprema
de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.”
Así,
desde las primeras decisiones al respecto, en forma pacífica, tanto la Corte Suprema de
Justicia como este Tribunal Supremo de Justicia han interpretado que el amparo
en cuestión se otorga –y, por tanto, se pretende- con respecto del acto de
aplicación de la norma cuya nulidad se demanda y no respecto de ella en sí
misma por cuanto sus características de generalidad y abstracción le impedirán,
por lo general (salvo el caso de las normas auto-aplicativas), cualquier
vulneración directa a la esfera jurídica de los justiciables. (Vid., por todas,
s. SPA-CSJ, caso: Colegio de Abogados del
Distrito Federal de 12.08.92).
En
el caso de autos, según se estableció supra, se tiene como parte
demandante a la Cámara
de la Industria
Venezolana de Especies Alcohólicas (CIVEA), la cual es una
asociación civil que, según sus propios alegatos y según se lee de sus
Estatutos Sociales (anexo 1 del expediente), “tiene por objeto atender
y proteger los intereses comunes de la Industria de Especies Alcohólicas y crear nexos
de solidaridad entre los afiliados, defender sus intereses legítimos y prestar
su colaboración en el desenvolvimiento económico del país.”.
De manera que se trata de una persona jurídica de
derecho privado que representa el interés corporativo o gremial de la Industria de Especies
Alcohólicas. No obstante, tal interés no es suficiente, evidentemente, para que
haga valer en juicio los derechos de cada una de las sociedad mercantiles
afiliadas, mucho menos cuando se trata de la protección de los derechos
fundamentales de éstas (en este caso el derecho a la libertad económica, a la
no discriminación, el principio de legalidad
tributaria y de certeza jurídica del tributo) a través de una demanda de naturaleza personalísima
como lo es el amparo cautelar, según ya se indicó.
En consecuencia,
por cuanto no hizo valer un derecho propio, sino que se solicitó amparo cautelar
a favor de su membresía, la Sala
desestima la solicitud de amparo cautelar que planteó la Cámara
de la Industria
Venezolana de Especies Alcohólicas (CIVEA). Así se
decide.
2. En segundo
lugar, y de manera subsidiaria, peticionó, también, se acuerde medida cautelar
innominada mediante la cual:
“i) en el caso del artículo 14 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE
ALCOHOLES Y ESPECIES ALCOHÓLICAS se ordene cumplir con tal obligación en los
mismos términos en que lo hacen los productores nacionales del mismo tipo de
bienes, según los artículos 11, 12 y 13 eiusdem,
y, ii) respecto a los artículos 19 y 20 eiusdem
se ordene determinar el tributo con base en el precio al que facturan las
ventas los productores o importan los bienes los importadores”.
Tal como ha
sostenido reiteradamente la Sala,
el poder cautelar general
del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad
de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se acuerden las
medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la
sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras
muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre
Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente del
cumplimiento con los requisitos que, para tal fin, preceptúa la Ley adjetiva, concretamente
los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la
tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y
postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos
que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee del artículo 19,
parágrafo 11 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier
estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo
de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen
pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar
las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la
decisión definitiva”.
La norma hace
suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida
cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y
aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los
requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in
mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la
garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues
la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de
toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de
tales supuestos, estaría
desnaturalizando la esencia misma de toda cautela (Calamandrei, Piero, Providencias
Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el
juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se
reclama (fumus boni iuris) y riesgo
de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean
plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial
efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente
discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el
cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el
órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el
otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de
procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de
la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y,
al contrario, la negación de tutela cautelar a quien cumple plenamente con sus
exigencias implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos
atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo
se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El
derecho a la tutela jurisdiccional,
segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que
en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para la
tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a
la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el
otorgamiento de la medida.
Tales extremos
deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos
elementos, el juez no podría pronunciar la cautela. En este orden de ideas,
debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el
ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego
intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los
intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a
intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en
el caso de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de
la medida.
Del análisis del
cumplimiento con tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el
caso de autos, la Sala
observa:
En relación con la presunción
de buen derecho, la solicitante reiteró los argumentos en que se fundamenta la
pretensión de nulidad, en el sentido de que “el artículo 14 de la
LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS objeto
de impugnación, otorga un trato diferente al que se da en los artículos 11, 12
y 13 eiusdem a productos idénticos, sólo por el hecho de que su origen es
foráneo”, lo que implica trato discriminatorio que vulnera los tratados
internacionales que antes se señalaron y, en consecuencia, el artículo 153 de la Constitución,
así como el derecho a la libertad económica que recogió el artículo 112
constitucional; y que los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol
y Especies Alcohólicas violan el principio de legalidad tributaria y de certeza
jurídica del tributo, que recoge el artículo 317 de la Constitución.
Por
otra parte, fundamentó la existencia de peligro en la mora en el sentido de que
las sociedades mercantiles que aducían actuar como demandantes se dedican al
ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies
alcohólicas en sus diversas manifestaciones, y algunas de ellas son, además,
importadoras, todo lo cual se demuestra con sus documentos constitutivos, “ostentan
la condición de sujetos pasivos de los tributos contenidos en las disposiciones
objeto de impugnación” y por ende directamente afectadas por su contenido.
A ello se agregó que “…la configuración
del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo se desprende igualmente
de la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de cantidades de
dinero por parte de la
Administración, en caso de que sean declarados nulos los
artículos impugnados, así como del daño material irreversible que supone la
irrecuperabilidad del costo del dinero por parte de los contribuyentes”.
De esta manera
se desprende que no se planteó, en lo que se refiere al peligro en la mora, la
existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación respecto de un
derecho o interés propio de la parte demandante, esto es, de la Cámara de la Industria Venezolana
de Especies Alcohólicas (CIVEA), ni siquiera de un interés corporativo
representado por ésta, sino la vulneración de los derechos de cada una de las
sociedades mercantiles a ella afiliadas, que son las que, en definitiva, fungen
como contribuyentes, esto es, como sujetos pasivos de los tributos que regula la Ley cuya nulidad y suspensión
temporal se solicitó y en cuyas esferas jurídicas recaerían los posibles
perjuicios que se alegaron como de difícil reparación.
En consecuencia,
por cuanto no se cumple con el requisito del periculum in mora, resulta
inoficioso pronunciarse sobre el resto, y debe declarase la improcedencia de la
medida cautelar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley:
1. Declara
su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad que planteó
la asociación civil CÁMARA DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA
DE ESPECIES ALCOHÓLICAS (CIVEA), mediante la representación de la abogada
Karla D’ Vivo Yusti, que antes se identificó, contra los artículos 14, 19 y 20
de la Ley de
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que se publicó en la Gaceta Oficial n°
38.279 de 4 de octubre de 2005.
2. ADMITE
la demanda de nulidad.
3. La
causa se tramitará del modo que dispuso la sentencia n° 1645 de 19 de agosto de
2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con ese
artículo, se ordena notificar, por oficio, a la demandante (según se dispuso en
sentencia n° 1238 de 21-06-06), al Presidente de la Asamblea Nacional,
al Fiscal General de la
República y a la Procuradora General
de la República,
para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles
que se computarán desde la publicación del cartel de emplazamiento de los
interesados o desde la notificación del último de los interesados.
El Juzgado de Sustanciación emplazará a
los interesados mediante cartel que librará dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora;
dicho cartel será publicado por la demandante, en uno de los diarios de
circulación nacional, para que los interesados se den por notificados en un
lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la
notificación del último de los interesados. La demandante contará con un lapso
de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del
cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará, conforme a lo que dispuso la
sentencia n° 1238 de esta Sala del 21 de junio 2006, desde el vencimiento del
lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de
Sustanciación para librar el cartel; el incumplimiento de esta obligación
traerá como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el
artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el
archivo del expediente. Sin embargo, si la parte actora no consigna un ejemplar
del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación,
aún cuando no se haya vencido el plazo de treinta (30) días de despacho a que
se hizo referencia anteriormente, el Juzgado de Sustanciación declarará el
desistimiento de la demanda y ordenará el archivo del expediente de conformidad
con lo que al respecto preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Declara IMPROCEDENTES la solicitud de amparo
cautelar y la medida cautelar innominada que solicitó la parte actora.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación
para que continúe la tramitación del proceso principal de nulidad según lo que
fue establecido en esta decisión.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 19 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO|
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.
Exp. 06-0560