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SALA CONSTITUCIONAL
El 30 de noviembre de
2005, el ciudadano Ciro García Moreno, titular de la cedula de identidad Nº
2.144.159, en su carácter de Presidente de
El 1º de diciembre de
2005, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a
Al respecto
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Como
pretensión principal, la parte accionante ha solicitado la anulación de los artículos
208, 211, 225 y 290 de
-
El
artículo 208 prevé que el impuesto a las actividades económicas “es distinto a los tributos que corresponden
al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un
bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con
independencia de éstos”, si bien “en
estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades
económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional
o estadal en la actividad económica de que se trate”.
-
El
artículo 211 define actividad de servicios
como “toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea
que predomine la labor física o la intelectual”; incluyendo “los suministros de agua, electricidad, gas,
telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de
billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar”, pero no
aquéllos “prestados bajo relación de
dependencia”.
-
El
artículo 225 fija, dejando a salvo otros factores de conexión previstos en la
misma ley, reglas para la atribución de ingresos entre jurisdicciones
municipales, entre las que cabe destacar –en el sector de las
telecomunicaciones- las siguientes: a) “El
servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del
Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada”;
b) “El servicio de telefonía móvil se
considerará prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario
esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser
persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca
en la factura correspondiente”; c) “Los
servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se
considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario
esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser
persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca
en la factura correspondiente”.
-
El
artículo 290 dispone que “en el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión
sonora, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder
del cero coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de
telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento
(1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta.
Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas a
fin de poder proporcionar la información relativa a la facturación que
corresponde a cada jurisdicción municipal, a más tardar para la fecha de
entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia tributaria”.
En criterio del recurrente, los mencionados artículos son nulos por violación de la competencia del Poder Nacional. Al efecto sostuvo:
-
Que
“sólo el Poder Nacional puede establecer
tributos sobre la actividad de telecomunicaciones”, pues “el numeral 12 del artículo 156 de
-
Que,
por el contrario, “el numeral 28 del
artículo 156 de
-
Que,
“durante varias décadas, la
jurisprudencia y la doctrina nacional acertadamente interpretaron la expresión
‘régimen’ como el conjunto amplísimo de potestades públicas que incidían en el
ejercicio de la actividad de telecomunicaciones”. Según la parte actora, “nuestra doctrina y jurisprudencia,
sabiamente, comprendieron que no era posible diferenciar entre ‘regulación’ y
‘tributación’ en materia de telecomunicaciones, ya que el aspecto impositivo no
podía limitarse a quien tenía también el poder regulador de la actividad
económica”; por lo que la expresión ‘régimen’ ha sido interpretada como
comprensiva de las potestades reguladoras y las potestades tributarias”.
-
Que,
además, “el numeral 33 del artículo 156
de
-
Que
“la noción de competencias implícitas (…)
es fundamental en el análisis planteado en este caso”, por cuanto, “tal como también lo ha señalado la
jurisprudencia y doctrina nacional, la naturaleza y las características de la
actividad de telecomunicaciones no se corresponden con la idea de una
regulación o una tributación de carácter estadal o municipal (…), sin menoscabo
de los mecanismos de participación tributaria que puedan establecerse a favor
de los Estados y Municipios una vez que hayan sido recolectados los impuestos
nacionales en esta materia”.
-
Que,
asimismo, “el artículo 183 (1) de
-
Que
el artículo 156 de
-
Que
“sostener que en virtud de la autonomía
tributaria otorgada por
-
Que,
por tanto, “mal podrían los Municipios
(…) pretender gravar los ingresos brutos de la actividad de telecomunicaciones,
ya que la autonomía municipal no implica plenas y absolutas potestades
tributarias dentro del territorio de los Municipios”, siendo que “el artículo 183 (1) se erige como un límite
constitucional al cual deben atender los Municipios en cuanto a sus
pretensiones de gravar con impuestos materias rentísticas asignadas
exclusivamente al Poder Público Nacional”.
-
Que
debe recordarse que el artículo 203 de
-
Que,
por ello, “la inconstitucionalidad de
-
Que
el artículo 179 de
-
Que
ciertamente el artículo 179 de
-
Que,
en fin, existe “una amplia tradición
jurisprudencial y doctrinal que ha rechazado la posibilidad de una tributación
municipal sobre la actividad de telecomunicaciones” y que, sin embargo, “esa sabia tradición se ha visto cuestionada
por intereses exclusivamente fiscalistas por parte de los Municipios”, por
lo que “es necesario rescatarla y
analizarla detalladamente”.
Para el caso
en que
-
Que
si esta Sala “desechare [la] solicitud de
declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de
-
Que, “por consiguiente, todos los impuestos
nacionales que tengan como hecho imponible los ingresos brutos originados del
ejercicio de la actividad de telecomunicaciones, tales como los contenidos en
los artículos 157, 148, 149, 151, 152 y 153 de
-
Que
si
-
Que
debe recordarse que “el Poder Nacional,
de acuerdo al artículo 156 (12) de
-
Que,
por lo expuesto, “una declaratoria de
constitucionalidad de los artículos 208, 211, 225 y 290 de
-
Que
esta Sala Constitucional “ha señalado que
el pago doble ante una misma prestación o ante un solo hecho imponible viola el
artículo 316 de
Por último, la parte actora solicitó la declaratoria de “inconstitucionalidad subsidiaria de los impuestos nacionales sobre la actividad de telecomunicaciones por violar el principio de no confiscatoriedad debido a la excesiva carga tributaria que recae sobre las operadores de radio y televisión”. Al respecto sostuvo en su libelo:
-
Que
si esta Sala también desechara la anterior pretensión subsidiaria de anulación,
“entonces sería necesario concluir que
conforme a las disposiciones constitucionales de los artículos 156 (12) (28) y
(33), y 179 (2), tanto el Poder Público Nacional como los Municipios tendrían
la potestad tributaria de gravar la actividad de las telecomunicaciones dentro
del ámbito de sus competencias y atribuciones”.
-
Que,
entonces,
-
Que,
sin embargo, “a nivel nacional existen un
sin número de leyes que establecen tributos cuya base imponible son los
ingresos brutos de la actividad de las telecomunicaciones, dentro de estas encontramos a
-
Que
lo anterior implicaría “una excesiva
carga tributaria con respecto a la actividad de telecomunicaciones”, carga
que sería “el resultado de pretender
gravar por medio de varios instrumentos normativos de la misma jerarquía,
estableciendo el pago de tributos de manera indistinta y no coordinada, sobre la
misma base imponible y un mismo hecho imponible”.
-
Que,
así, “la presión tributaria en este caso
se generaría por la excesiva carga de tributos establecida a la actividad de
telecomunicaciones, lo que deviene en un sistema impositivo que en su conjunto resultaría
confiscatorio y en consecuencia constitucional”.
-
Que,
“al verificar las alícuotas en cada uno
de los tributos específicos establecidos en
-
Que,
de ese modo, surgiría “una situación ante
la cual una actividad específica, como lo son las telecomunicaciones, se ve
colmada por una cantidad significativa de tributos que violarían de manera
sistemática la garantía de no confiscatoriedad del sistema tributario, por la
excesiva presión tributaria que representaría para los particulares que se
dediquen a la actividad de telecomunicaciones asumir el pago de esos tributos”.
-
Que,
por tanto, “resulta claro que en su
conjunto las leyes nacionales mencionadas supra producen un efecto
confiscatorio, lo que en definitiva generaría que la fuente más importante para
coadyuvar al gasto público (los tributos) se agotaría por excesiva presión en
los contribuyentes, en franca violación a las garantías constitucionales
tributarias que amparan a los particulares que se dediquen a la actividad de
las telecomunicaciones”.
La parte actora solicitó,
como protección cautelar, la suspensión de las normas impugnadas, salvo las
contenidas en
En primer lugar, afirmó
que hay presunción de buen derecho para suspender las disposiciones de
En segundo lugar, la
parte accionante alegó que existe periculum
in mora, si bien sólo se refirió en su libelo a las normas de
En
tercer lugar, habría periculum in damni,
pues el conjunto de las normas impugnadas genera un “daño gravísimo e irreparable” a las empresas de
telecomunicaciones.
II
SOBRE
A partir del fallo Nº
1795/2005, toda demanda de nulidad por inconstitucionalidad acompañada de
solicitud de pronunciamiento previo es admitida directamente por
En
primer lugar,
Advierte
Asimismo,
Habiéndose declarado competente esta Sala para
conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar
innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo. Al
efecto, aprecia:
Revisadas como han sido
las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de
Como consecuencia de la
admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1645/2004 y
de conformidad con el artículo 21 de
De igual manera, se
ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será
publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a
partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los
interesados; la parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue
publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación en los términos establecidos en la
sentencia N° 1238/2006. Asimismo,
se ordena la notificación de la parte recurrente.
III
SOBRE
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los
efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a
violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al
efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de
constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad
hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis,
determine su invalidez.
En el caso de autos se han impugnado diversas normas legales, referidas
todas a los tributos sobre la actividad de telecomunicaciones. En el apartado
anterior se han resumido los argumentos de la parte accionante, los cuales han
revelado con claridad que se trata de un aspecto complejo, que ha ameritado
incluso pronunciamientos judiciales contradictorios y ha provocado debate
doctrinal.
Para
Normalmente, basta con que el juez determine que se está en presencia de
los requisitos legales para la procedencia de la protección provisional. Sin
embargo, en el caso de las normas no es suficiente, pues tiene preponderancia
el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos
que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de
remediar. La misma parte accionante ha dado muestras de la dificultad del caso,
pues ella misma incluso ha negado el fumus
boni iuris, cuando más bien pretendía afirmarlo.
Por otra parte, la accionante dice satisfacer el resto de los requisitos
para la concesión de la medida cautelar. Sin embargo, aunque pide la suspensión
de casi todas las normas impugnadas, contenidas en diversas leyes, sólo expone
la existencia de periculum in mora
respecto de
IV
DE LA ACUMULACIÓN
Desestimada la pretensión cautelar,
esta Sala, en razón del conocimiento de su actividad jurisdiccional, advierte
que mediante sentencia N° 204/2006 recaída en el expediente N° 05-2361, admitió
el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercido por los abogados
Gustavo J. Reyna, José Valentín González P., y José Humberto Frías, actuando en
esa oportunidad como apoderados judiciales de Radio Caracas Radio, C.A. y RCTV,
C.A, contra las normas hoy impugnadas en esta causa. En virtud de tal circunstancia, se observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en la
unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo
de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con
ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo
asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía
procesal. Esta Sala ha fijado que en los
juicios de nulidad contra actos normativos para que proceda la acumulación
procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista
entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno
de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento
Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 19 párrafo 1 de
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en
ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión, esto
es, la nulidad de los artículos 208, 221, 225 y 290 de
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de
nulidad por inconstitucionalidad incoada por
SEGUNDO: ADMITE el recurso de nulidad ejercido contra los artículos 208, 211, 225 y 290 de
TERCERO: NIEGA la medida cautelar solicitada.
CUARTO: ACUMULA la causa contenida en el expediente 05-
QUINTO: ORDENA citar
al Presidente de
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del
procedimiento. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de julio del año dos
mil seis. Años 196° de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.-
05-2352
CZdeM/asa