SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de abril de 2006, el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.646, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.122.243, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,  que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada, el 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 20 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Señaló el apoderado judicial del solicitante como circunstancias determinantes de la presente solicitud de revisión, las siguientes:

1.1. Que el 13 de julio de 2001 su representado interpuso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demanda por cobro de prestaciones sociales contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A.

1.2. Que el 2 de marzo de 2005, previo abocamiento y notificación de las partes, el referido Juzgado declaró con lugar dicha demanda, sentencia que alcanzó el carácter de definitivamente firme el 14 de marzo del mismo año en virtud de que ninguna de las partes ejercieron recurso alguno contra dicho fallo.

1.3. Que una vez remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de la notificación del abocamiento practicada en dicha causa, por ser violatoria de los preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso.

1.4. Que el 20 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes negó la referida solicitud, pues en dicho procedimiento se habían agotados todos los lapsos procesales.

1.5. Que la parte demandada en el juicio principal apeló de la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual, mediante decisión del 26 de julio de 2005, declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada, revocó el auto dictado el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de que se practicara nueva notificación para dictar sentencia definitiva.

1.6. Que dado el anterior pronunciamiento anunció recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que, previa formalización, la parte demandada en la causa principal impugnó dicho escrito alegando, entre otras cosas, que la extensión de las páginas contentivas del escrito de formalización del recurso de casación entraba en conflicto con lo sostenido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en sentencia del 11 de agosto de 2005, solicitando la declaratoria de perención del recurso de casación ejercido por su representada.

1.7. Que el 17 de noviembre de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1614, declaró perecido el recurso de casación ejercido por cuanto el escrito de formalización superaba el límite de líneas impuestas por vía jurisprudencial con anterioridad a la presentación de dicho recurso.

1.8. Que tal pronunciamiento “…infringe el postulado Constitucional de no sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al calificarse el Estado en nuestra Carta Magna como un estado de Derecho y de Justicia, lo hace con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, noción ésta, que cobra fuerza precisamente en los procesos judiciales, en virtud de que, para formar un Estado Justo se requiere que en los procesos el ciudadano pueda acceder a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una tutela judicial efectiva, de manera expedita, sin dilaciones indebidas no formalismos y reposiciones inútiles…”.

1.9. Que en el escrito de formalización del recurso de casación se denunció el quebrantamiento de disposiciones legales y constitucionales atinente a la cosa juzgada, por cuanto las decisiones dictadas en la causa principal eran contradictorias, lo que es materia de orden público.

1.10. Que la Sala de Casación Social de este Máximo, al emitir su pronunciamiento, no analizó tal circunstancia sino que, por el contrario, se limitó a señalar que tal escrito había superado el número de líneas impuesto por vía jurisprudencial, obviando que el orden público repercute sobre la seguridad jurídica y es de interés supremo del Estado.

1.11. Que “…la decisión cuya revisión se está solicitando, no se percató y tampoco examinó la denuncia de violación de normas de estricto Orden Público que se hicieron en la formalización del recurso, específicamente las contenidas en los artículos 49 ordinales 1° y 3°, 26, 257, 334 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo que fue recurrido presentaba vicio de indefensión al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y al debido proceso, conforme a las normas de carácter constitucional, además de que violó normas de estricto orden público, en virtud de que en la decisión que fue recurrida, la Juez se pronunció sobre materia distinta a la que se había elevado a su conocimiento por efecto de la apelación, constituyendo un exceso de jurisdicción y viciando de esta forma el fallo que fue recurrido”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

            El 17 de noviembre de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada, el 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con base en los siguientes términos:

 

“…que el escrito de formalización del recurso de casación consignado por el demandante en la oportunidad legal respectiva, contiene en el folio uno (1), treinta y tres (33) líneas en el anverso y treinta y nueve (39) líneas en el reverso; en el folio dos (02), treinta y seis (36) líneas en el anverso y cuarenta y tres (43) líneas en el reverso; y en el folio tres (03), treinta y ocho (38) líneas en el anverso y treinta y un (31) líneas en el reverso, lo que se traduce en una clara inobservancia del requisito establecido en el precedente jurisprudencial ut supra mencionado, conforme al cual dicho escrito de formalización, además de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el de no sobrepasar de tres (3) folios útiles y sus vueltos, no deberá exceder en ningún caso, de la cantidad de líneas que para el papel sellado estipula el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la vigente Ley de Timbre Fiscal, es decir, sólo podrán utilizarse treinta (30) líneas horizontales en el anverso o página impar, y treinta y cuatro (34) líneas en el vuelto o página par.

Siendo ello así, y en virtud de que en el caso sub examen -tal y como acertadamente lo adujo la representación legal de la parte accionada-, la escritura plasmada por el recurrente en los folios contentivos de su escrito de formalización, supera el límite de líneas impuesto por vía jurisprudencial con anterioridad a la presentación del mismo, resulta forzoso para esta Sala declarar perecido el recurso de casación anunciado, y así se resuelve”.        

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala procede a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este Máximo Tribunal, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social, a la que se atribuye la violación de la uniformidad de la interpretación y alcance de las normas y principios constitucionales, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada no sin antes insistir que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada por la Constitución y ratificada por la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por finalidad garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia.

            Señalado lo anterior, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial del solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión N° 1614 del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. Dicho fallo, visto que el escrito de formalización del recurso de casación excedió la cantidad de líneas que para el papel sellado estipula el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, consideró que  el solicitante inobservó los requisitos que por vía jurisprudencial impuso para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 171 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declaró perecido el recurso.

            Respecto al criterio expuesto por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en el fallo cuya revisión se solicita, cabe referir que las especificidades del papel sellado se encuentran contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.416 del 22 de diciembre de 1999, texto normativo que regula la utilización del papel sellado y que lo define como una renta de timbre fiscal constituida por lo recaudado mediante timbre fijo con ocasión a los actos o escritos realizados ante organismos públicos (registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de exportación e importación, expendio de bebidas alcohólicas, porte de armas, etcétera).

            Ahora bien, según el parágrafo primero del artículo 31 de dicha Ley, ciertamente el papel sellado debe contar, entre otras características, con treinta (30) líneas horizontales en el anverso y treinta y cuatro (34) líneas horizontales en el reverso, esto para evitar que los ciudadanos las excedan y paguen menos tasas; siendo también cierto que, conforme con el parágrafo tercero del artículo en referencia, pueda extenderse en papel común los actos o escritos aludidos en el párrafo precedente siempre y cuando se observe el límite de líneas impuesto y se inutilice estampillas fiscales por el valor que le corresponda al papel.

No obstante, tales especificaciones no pueden ser aplicadas a las actuaciones realizadas ante los Tribunales de la República, pues el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, conforme al cual “[l]as representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones establecidas por las leyes” deben extenderse en papel sellado, quedó derogado tácitamente luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en la Disposición Derogatoria Única del aludido texto fundamental.

            En efecto, el artículo 26 constitucional obliga al Estado a garantizar una justicia, entre otras, gratuita y sin formalismos inútiles, mientras que el artículo 254 prohíbe al Poder Judicial establecer tasas, aranceles o exigir pago alguno por sus servicios; preceptos que han llevado a la Sala a afirmar, en su sentencia N° 2847/2002, que “…la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia…”.

            Al ser ello así, no podía obviar la sentencia cuya revisión se solicita que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Ley de Timbre Fiscal sólo regula la renta de timbre fiscal por el otorgamiento de documentos y actos por organismos públicos de naturaleza no jurisdiccional, por lo que mal podía aplicar a las actuaciones propias del Poder Judicial, destinadas al servicio de administración de justicia, las exigencias y formalidades de un instrumento recaudatorio regulado por una Ley concebida para obtener ingresos públicos; no sólo por un asunto de gratuidad de la justicia, sino además por la prohibición expresa de formalismo inútil en las actuaciones judiciales y por la exoneración expresa que hace el legislador laboral a los actos, solicitudes y actuaciones judiciales de pagar timbre fiscal (artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que si el legislador prohibió pagar el tributo debe reputarse como prohibido las formalidades que revisten al mismo.

             Por tanto, si “…la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal…” (vid. Sent. N° 1135/2004), trasladar sus formalidades, esto es, el límite de líneas, a las actuaciones que se realizan ante los tribunales del país se erige en un formalismo inútil atentatorio del artículo 26 constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone (vid. sent. 1313/2004).

Así pues, considera esta Sala que los contenidos de las disposiciones mencionadas no pueden ser transgredidos, eludidos o minimizados con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en una normativa de carácter legal pre-constitucional; y que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 resulta a todas luces incompatible con el nuevo esquema constitucional, ni siquiera so pretexto de complementar la aplicación de lo estatuido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues respecto de dicho precepto, que establece un límite de tres (3) folios y sus vueltos para formalizar el recurso de casación, esta Sala señaló en el fallo N° 4674/2005, “…que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan, [pero] ello no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal laboral, y el consecuente regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (corchetes añadidos); sólo que en ese caso la formalidad está establecida por una norma procesal laboral, y con un fin acorde con su naturaleza, mientras que más grave aún el de la norma que aplica la sentencia cuya revisión se solicita, el artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, que regula a los ingresos públicos y, por ende, materia evidentemente divorciado de cualquier naturaleza procesal.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en la Ley de Timbre Fiscal constituye un argumento en exceso formalista que en el ánimo del artículo 265 constitucional la Sala califica como no esencial y poco razonable, por lo que con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión N° 1614 del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social. En consecuencia, anula el aludido fallo y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación, sobre la base de otros motivos, distintos a los ya analizados en esta decisión. Asimismo, vista la declaratoria de derogatoria tácita del numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial. Así se decide.

Finalmente, vista la persistencia con la cual la Sala de Casación Social ha estado aplicando el precedente jurisprudencial contenido en su fallo N° 1171 del 11 de agosto de 2005, y que constituye el fundamento del criterio mediante este fallo revisado, esta Sala declara como criterio vinculante la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión, interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ,

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1614 del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación, sobre la base de otros motivos, distintos a los ya analizados en esta decisión.

TERCERO: DEROGADA TÁCITAMENTE la norma contenida en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial.

            Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.                                 

La Presidenta,

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 06-0557

CZdM/cml/jlv