SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 18 de abril de 2006, el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.646, con
el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ,
titular de la cédula de identidad N° 4.122.243, solicitó la revisión de la
sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, que
declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada,
el 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
El 20 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la
suscribe.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
Señaló el apoderado judicial del
solicitante como circunstancias determinantes de la presente solicitud de
revisión, las siguientes:
1.1. Que el 13 de julio de 2001 su representado interpuso, ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, demanda por cobro de
prestaciones sociales contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A.
1.2. Que el 2 de marzo de 2005, previo abocamiento y notificación de las
partes, el referido Juzgado declaró con lugar dicha demanda, sentencia que
alcanzó el carácter de definitivamente firme el 14 de marzo del mismo año en
virtud de que ninguna de las partes ejercieron recurso alguno contra dicho
fallo.
1.3. Que una vez remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, el apoderado judicial de la
parte demandada solicitó la nulidad de la notificación del abocamiento
practicada en dicha causa, por ser violatoria de los preceptos constitucionales
referidos al derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso.
1.4. Que el 20 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes negó la referida solicitud, pues
en dicho procedimiento se habían agotados todos los lapsos procesales.
1.5. Que la parte demandada en el juicio principal apeló de la referida
decisión, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero
Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, el cual, mediante decisión del 26 de julio de 2005, declaró con lugar
la apelación ejercida por la demandada, revocó el auto dictado el 20 de mayo
del mismo año por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado
de que se practicara nueva notificación para dictar sentencia definitiva.
1.6. Que dado el anterior pronunciamiento anunció recurso de casación
ante la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que, previa formalización, la
parte demandada en la causa principal impugnó dicho escrito alegando, entre
otras cosas, que la extensión de las páginas contentivas del escrito de
formalización del recurso de casación entraba en conflicto con lo sostenido por
la Sala de
Casación Social de este Máximo Tribunal en sentencia del 11 de agosto de 2005,
solicitando la declaratoria de perención del recurso de casación ejercido por
su representada.
1.7. Que el 17 de noviembre de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante decisión N° 1614, declaró perecido el recurso de casación
ejercido por cuanto el escrito de formalización superaba el límite de líneas
impuestas por vía jurisprudencial con anterioridad a la presentación de dicho
recurso.
1.8. Que tal pronunciamiento “…infringe
el postulado Constitucional de no sacrificio de la Justicia por formalidades
no esenciales, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, toda vez que al calificarse el Estado en nuestra Carta Magna como
un estado de Derecho y de Justicia, lo hace con el fin único de hacer
prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo,
noción ésta, que cobra fuerza precisamente en los procesos judiciales, en
virtud de que, para formar un Estado Justo se requiere que en los procesos el
ciudadano pueda acceder a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una
tutela judicial efectiva, de manera expedita, sin dilaciones indebidas no
formalismos y reposiciones inútiles…”.
1.9. Que en el escrito de formalización del recurso de casación se
denunció el quebrantamiento de disposiciones legales y constitucionales
atinente a la cosa juzgada, por cuanto las decisiones dictadas en la causa
principal eran contradictorias, lo que es materia de orden público.
1.10. Que la Sala
de Casación Social de este Máximo, al emitir su pronunciamiento, no analizó tal
circunstancia sino que, por el contrario, se limitó a señalar que tal escrito
había superado el número de líneas impuesto por vía jurisprudencial, obviando
que el orden público repercute sobre la seguridad jurídica y es de interés
supremo del Estado.
1.11. Que “…la decisión cuya
revisión se está solicitando, no se percató y tampoco examinó la denuncia de
violación de normas de estricto Orden Público que se hicieron en la
formalización del recurso, específicamente las contenidas en los artículos 49
ordinales 1° y 3°, 26, 257, 334 y 335 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo que fue
recurrido presentaba vicio de indefensión al no mantener a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y al
debido proceso, conforme a las normas de carácter constitucional, además de que
violó normas de estricto orden público, en virtud de que en la decisión que fue
recurrida, la Juez
se pronunció sobre materia distinta a la que se había elevado a su conocimiento
por efecto de la apelación, constituyendo un exceso de jurisdicción y viciando
de esta forma el fallo que fue recurrido”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
El 17 de noviembre de 2005 la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado
contra la decisión dictada, el 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, con base en los siguientes términos:
“…que el escrito de formalización del recurso de casación consignado por
el demandante en la oportunidad legal respectiva, contiene en el folio uno (1),
treinta y tres (33) líneas en el
anverso y treinta y nueve (39) líneas en el reverso; en el folio dos
(02), treinta y seis (36) líneas en el
anverso y cuarenta y tres (43) líneas en el reverso; y en el folio tres
(03), treinta y ocho (38) líneas en el
anverso y treinta y un (31) líneas en el reverso, lo que se traduce en
una clara inobservancia del requisito establecido en el precedente
jurisprudencial ut supra
mencionado, conforme al cual dicho escrito de formalización, además de dar
cumplimiento a lo exigido por el artículo 171 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, como lo es el de no sobrepasar de tres (3) folios útiles
y sus vueltos, no deberá exceder en ningún caso, de la cantidad de líneas que
para el papel sellado estipula el primer aparte del parágrafo primero del
artículo 31 de la vigente Ley de Timbre Fiscal, es decir, sólo podrán
utilizarse treinta (30) líneas
horizontales en el anverso o página impar, y treinta y cuatro (34) líneas en el
vuelto o página par.
Siendo ello así, y en virtud de que en el caso sub examen -tal y como
acertadamente lo adujo la representación legal de la parte accionada-,
la escritura plasmada por el recurrente en los folios contentivos de su escrito
de formalización, supera el límite de líneas impuesto por vía jurisprudencial
con anterioridad a la presentación del mismo, resulta forzoso para esta Sala
declarar perecido el recurso de casación anunciado, y así se resuelve”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala procede a determinar la competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10
del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela preceptúa la facultad de
esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República. Asimismo,
el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las
sentencias dictadas por unas de las Salas de este Máximo Tribunal, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la
República o que se haya dictado como consecuencia de un error
inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
Así pues, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una
sentencia dictada por la Sala
de Casación Social, a la que se atribuye la violación de la uniformidad de la
interpretación y alcance de las normas y principios constitucionales, esta Sala
se considera competente para conocerla. Así se declara.
IV
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Una vez asumida la
competencia, esta Sala procede
a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada no sin antes
insistir que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada por la Constitución y
ratificada por la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene
por finalidad garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y
principios constitucionales, siendo siempre facultativo de ésta su
procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia.
Señalado lo anterior, en el caso de
autos se observa que el apoderado judicial del solicitante denunció la
violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26,
49, 257, 334 y 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la
decisión N° 1614 del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social de
este Máximo Tribunal. Dicho fallo, visto que el escrito de formalización del
recurso de casación excedió la cantidad de líneas que para el papel
sellado estipula el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, consideró
que el solicitante inobservó los
requisitos que por vía jurisprudencial impuso para dar cumplimiento a lo
exigido en el artículo 171 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que
declaró perecido el recurso.
Respecto al criterio expuesto por la Sala de Casación Social de
este Máximo Tribunal en el fallo cuya revisión se solicita, cabe referir que
las especificidades del papel sellado se encuentran contenidas en la Ley de Timbre Fiscal,
publicada en la Gaceta Oficial
N° 5.416 del 22 de diciembre de 1999, texto normativo que regula la utilización
del papel sellado y que lo define como una renta de timbre fiscal constituida
por lo recaudado mediante timbre fijo con ocasión a los actos o escritos
realizados ante organismos públicos (registros de propiedad o de fondos de
comercio, actividades de exportación e importación, expendio de bebidas
alcohólicas, porte de armas, etcétera).
Ahora bien, según el parágrafo
primero del artículo 31 de dicha Ley, ciertamente el papel sellado debe contar,
entre otras características, con treinta (30) líneas horizontales en el anverso
y treinta y cuatro (34) líneas horizontales en el reverso, esto para evitar que
los ciudadanos las excedan y paguen menos tasas; siendo también cierto que, conforme
con el parágrafo tercero del artículo en referencia, pueda extenderse en papel
común los actos o escritos aludidos en el párrafo precedente siempre y cuando
se observe el límite de líneas impuesto y se inutilice estampillas fiscales por
el valor que le corresponda al papel.
No obstante, tales especificaciones no pueden ser aplicadas a las
actuaciones realizadas ante los Tribunales de la República, pues el
numeral 1 del artículo 32 de la
Ley de Timbre Fiscal, conforme al cual “[l]as representaciones, actuaciones,
sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República con las
excepciones establecidas por las leyes” deben extenderse en papel sellado, quedó
derogado tácitamente luego de la entrada en vigencia de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en la Disposición
Derogatoria Única del aludido texto fundamental.
En efecto, el artículo 26 constitucional
obliga al Estado a garantizar una justicia, entre otras, gratuita y sin
formalismos inútiles, mientras que el artículo 254 prohíbe al Poder Judicial
establecer tasas, aranceles o exigir pago alguno por sus servicios; preceptos
que han llevado a la Sala
a afirmar, en su sentencia N° 2847/2002, que “…la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos
por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público
y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que
deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia…”.
Al ser ello así, no podía obviar la
sentencia cuya revisión se solicita que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de
1999, la Ley de
Timbre Fiscal sólo regula la renta de timbre fiscal por el otorgamiento de
documentos y actos por organismos públicos de naturaleza no jurisdiccional, por
lo que mal podía aplicar a las actuaciones propias del Poder Judicial,
destinadas al servicio de administración de justicia, las exigencias y
formalidades de un instrumento recaudatorio regulado por una Ley concebida para
obtener ingresos públicos; no sólo por un asunto de gratuidad de la justicia,
sino además por la prohibición expresa de formalismo inútil en las actuaciones
judiciales y por la exoneración expresa que hace el legislador laboral a los
actos, solicitudes y actuaciones judiciales de pagar timbre fiscal (artículo 14
de la Ley Orgánica
del Trabajo), ya que si el legislador prohibió pagar el tributo debe reputarse
como prohibido las formalidades que revisten al mismo.
Por tanto, si “…la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del
papel sellado nacional, estadal o municipal…” (vid. Sent. N° 1135/2004), trasladar sus formalidades, esto es, el
límite de líneas, a las actuaciones que se realizan ante los tribunales del
país se erige en un formalismo inútil atentatorio del artículo 26
constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el ideal de un
Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin
formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las
instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una
garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba
para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone (vid.
sent. 1313/2004).
Así pues, considera esta Sala que los contenidos de las disposiciones
mencionadas no pueden ser transgredidos, eludidos o minimizados con fundamento
en la aplicación de lo dispuesto en una normativa de carácter legal pre-constitucional;
y que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999 resulta a todas luces incompatible
con el nuevo esquema constitucional, ni siquiera so pretexto de complementar la
aplicación de lo estatuido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pues respecto de dicho precepto, que establece un límite de tres (3)
folios y sus vueltos para formalizar el recurso de casación, esta Sala señaló en
el fallo N° 4674/2005, “…que para evitar
el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las
formalidades se cumplan, [pero] ello
no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de la
legislación procesal laboral, y el consecuente regreso a las solemnidades
procesales del ordenamiento pre-constitucional” (corchetes añadidos); sólo
que en ese caso la formalidad está establecida por una norma procesal laboral,
y con un fin acorde con su naturaleza, mientras que más grave aún el de la
norma que aplica la sentencia cuya revisión se solicita, el artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, que
regula a los ingresos públicos y, por ende, materia evidentemente divorciado de
cualquier naturaleza procesal.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en la Ley de Timbre Fiscal
constituye un argumento en exceso formalista que en el ánimo del artículo 265
constitucional la Sala
califica como no esencial y poco razonable, por lo que con el objeto de
garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios
constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia
de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la
decisión N° 1614 del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social. En
consecuencia, anula el aludido fallo y ordena a la Sala
de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación,
sobre la base de otros motivos, distintos a los ya analizados en esta decisión.
Asimismo, vista la declaratoria de derogatoria tácita del numeral 1 del
artículo 32 de la Ley
de Timbre Fiscal se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial. Así
se decide.
Finalmente, vista la persistencia con la cual la Sala de Casación Social ha
estado aplicando el precedente jurisprudencial contenido en su fallo N° 1171
del 11 de agosto de 2005, y que constituye el fundamento del criterio mediante
este fallo revisado, esta Sala declara como criterio vinculante la doctrina
establecida en este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la
República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión,
interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS
LÓPEZ,
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1614 del 17 de
noviembre de 2005, dictada por la
Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en
consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente
respecto al recurso de casación, sobre la base de otros motivos, distintos a
los ya analizados en esta decisión.
TERCERO: DEROGADA TÁCITAMENTE la norma contenida
en el numeral 1 del artículo 32 de la
Ley de Timbre Fiscal.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente
fallo en la Gaceta Oficial.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese
a la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147°
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp.- 06-0557
CZdM/cml/jlv