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Mediante
escrito presentado el 2 de septiembre de 1999, ante la Secretaría de la Corte
en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, el ciudadano EZEQUIEL VIVAS TERAN, asistido por la
abogada Alice Carolina Ortíz Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 23.220, interpuso “RECURSO DE NULIDAD contra
el acto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente relativo a la
‘REGULACION DE FUNCIONES DEL PODER LEGISLATIVO’, de fecha 25 de agosto de 1999,
mediante el cual se establecen las funciones que ejercerá el Congreso Nacional,
dada la manifestación transgresión (sic) de las atribuciones y competencias
previstas en nuestra Carta Magna al Congreso de la República y violentar la
base comicial octava relativa a los límites de la Asamblea Nacional
Constituyente”, conjuntamente con amparo cautelar. (Resaltado del escrito).
El
28 de septiembre de 1999, el accionante desistió de la acción de amparo
cautelar interpuesta y solicitó la admisión del recurso de nulidad.
El 19 de octubre de 1999, la Corte en Pleno de la
extinta Corte Suprema de Justicia, declaró consumado el desistimiento del
amparo cautelar y acordó continuar el procedimiento en torno al recurso de
nulidad.
El 22 de febrero de 2000, se dio cuenta ante la Sala
Constitucional del presente expediente y se acordó remitirlo al Juzgado de
Sustanciación, el cual lo recibió el 9 de abril de 2002.
El 24 de abril de 2002, el
Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta
Sala Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la
perención de la instancia.
El 25 de abril de 2002, se
dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En primer término, debe esta
Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y
al respecto observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 335,
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para
conocer del presente recurso, y así se declara.
Declarado
lo anterior, pasa esta Sala a dictar sentencia, y al respecto observa, que en
el presente expediente, desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de
nulidad, esto es, el día 2 de septiembre de 1999 hasta el presente, han
transcurrido más de dos (2) años, sin que se observe impulso procesal alguno
por parte del recurrente, en el sentido de que este tribunal, por lo menos,
admitiese la acción interpuesta.
Es en vista de lo anterior, que esta
Sala considera, que el recurrente no necesitaba de la vía jurisdiccional para
resolver el problema o la controversia que se le había planteado, y por ende,
no tenía interés procesal, ya que tal como lo señala el maestro Italiano Piero
Calamandrei, en su obra “Instituciones de
Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica
Europa América, Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y
contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella
circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial
tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad
judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace
indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés
procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o
situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para
que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada
esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya
que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no
existe.
El ciudadano Ezequiel Vivas
Terán, intentó “RECURSO DE NULIDAD contra el acto dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente relativo a la ‘REGULACION DE FUNCIONES DEL PODER LEGISLATIVO’, de
fecha 25 de agosto de 1999...”, pero resulta que, como ya se señalara, han
pasado más dos (2) años, sin que existiese en el presente expediente,
pronunciamiento alguno respecto de la admisión de dicha acción, y más aún, no
se evidencia impulso procesal alguno por parte del accionante, todo lo cual,
lleva a esta Sala a declarar su falta de interés procesal, y por tanto, la
inadmisibilidad de la acción ejercida, y así se declara.
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO
y, en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto al
recurso de nulidad ejercido por el ciudadano EZEQUIEL VIVAS TERAN, contra el acto dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente relativo a la Regulación de Funciones del Poder
Legislativo, del 25 de agosto de 1999.
Publíquese, regístrese y archívese
el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de julio de dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
IRU