SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
Mediante oficio nº 12576.04 del 9 de septiembre de 2004, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a esta Sala
Constitucional los originales de las actas contenidas en el expediente nº
8282/04, de la nomenclatura del mencionado órgano jurisdiccional, referidas a
la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alejandro
Canónico Sarabia, titular de la cédula de identidad nº 11.143.104 e inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 63.038, en su carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL
RAFAEL ÁVILA, HÉCTOR MATA RODULFO, TOBÍAS BOLÍVAR PARRA, CARLOS HERNÁNDEZ
BRICEÑO, RÉGULO HERNÁNDEZ, ADALBERTO ORTA y MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad,
legisladores del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y titulares de
las cédulas de identidad números 1.327.522, 4.045.410, 1.198.762, 6.359.415,
1.982.553, 5.482.979 y 2.830.652, respectivamente; contra el Contralor General
de la República.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de la competencia
para conocer de la causa a esta Sala Constitucional, realizada por el
mencionado juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 9 de septiembre
de 2004.
El 13
de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada suplente
doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien suplió temporalmente la ausencia del
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de éste
último, y en virtud del nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional
el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor
Francisco Antonio Carrasquero López, quien con tal carácter la suscribe.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas
las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
1.- El
26 de enero de 2004, la
Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de
Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República
declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Angel Rafael Avila,
Héctor Mata Rodulfo, Tobías Bolívar Parra, Carlos Hernández Briceño, Régulo
Hernández, Adalberto Orta y Modesto Isaac Gómez Rodríguez – todos legisladores
del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta- y les impuso, a cada uno de
ellos, multa por la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil
bolívares (Bs. 1.566.000,00).
2.- El
26 de marzo de 2004, el mencionado órgano del Poder Ciudadano declaró sin lugar
el recurso de reconsideración ejercido por los prenombrados legisladores contra
la decisión que declaró su responsabilidad administrativa y les impuso la
sanción de multa correspondiente.
3.- El
12 de mayo de 2004, los mencionados ciudadanos interpusieron ante la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,
recurso contencioso administrativo de nulidad contra los aludidos actos
administrativos.
4.- El
6 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Rafael
Ávila, Héctor Mata Rodulfo, Tobías Bolívar Parra, Carlos Hernández Briceño,
Régulo Hernández, Adalberto Orta y Modesto Isaac Gómez Rodríguez, antes
identificados, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de amparo
constitucional contra el Contralor General de la República.
5.- El 9 de septiembre de 2004, el referido
juzgado de primera instancia se declaró incompetente para conceder y decidir la
acción de amparo incoada y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.
II
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la
tutela constitucional solicitada sobre la base de los argumentos que se resumen
a continuación:
1.- Que
la Dirección
de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República,
actuando por delegación del Contralor General de la República, inició
procedimiento administrativo contra los ciudadanos Ángel Rafael Ávila, Héctor
Mata Rodulfo, Tobías Bolívar Parra, Carlos Hernández Briceño, Régulo Hernández,
Adalberto Orta y Modesto Isaac Gómez Rodríguez, todos legisladores integrantes
del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.
2.-
Que, el 26 de enero de 2004, el aludido órgano del Poder Ciudadano declaró la
responsabilidad administrativa de los legisladores antes mencionados y les
impuso multa por la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil
bolívares (Bs. 1.566.000,00).
3.- Que, el 26 de marzo de 2004, el mencionado
órgano de control fiscal declaró sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto por los prenombrados legisladores (hoy accionantes en amparo),
contra el acto que declaró su responsabilidad administrativa e impuso la
sanción de multa.
4.-
Que, el 15 de mayo de 2004, los ciudadanos los ciudadanos Ángel Rafael Avila,
Héctor Mata Rodulfo, Tobías Bolívar Parra, Carlos Hernández Briceño, Régulo
Hernández, Adalberto Orta y Modesto Isaac Gómez Rodríguez interpusieron ante la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,
recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo
dictado por la
Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos
Especiales de la
Contraloría General de la República, antes
referido, sin que hasta la fecha de la interposición del presente amparo
constitucional, la mencionada Sala se haya pronunciado sobre la admisibilidad
de la acción contencioso-administrativa incoada.
4.- Que
la falta de pronunciamiento de la Sala
Político-Administrativa con respecto al recurso de nulidad
ejercido, hace que el acto impugnado se encuentre firme y, en consecuencia, el
Contralor General de la
República, de forma discrecional, puede aplicar indebidamente
el artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y continuar imponiendo sanciones a
sus representados.
5.- Que
sus patrocinados tienen conocimiento de que -por los mismos hechos por los
cuales fueron sancionados con multa, y sin mediar un nuevo procedimiento
administrativo que les permita exponer argumentos en su defensa- el Contralor
General de la
República, en un lapso perentorio, procedería a destituirlos
de los cargos de legisladores principales del Consejo Legislativo del Estado
Nueva Esparta, así como a su inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por un período de tres (3) años.
6.- Que
la posibilidad de que el Contralor General de la República
destituya e inhabilite para el ejercicio de la función pública a un funcionario
electo popularmente para cumplir una tarea por un período determinado, amenaza
con violar el derecho a la defensa, al debido proceso y al sufragio pasivo. De
igual forma, infringe el dispositivo constitucional referido a la revocatoria
del mandato de los cargos de representación popular sólo mediante referendos y
a la suspensión de los derechos políticos únicamente mediante sentencia
judicial firme.
7.- Que
el Contralor General de la
República, de llegar a dictar el acto de destitución e
inhabilitación política de los accionantes, vulneraría sus derechos al debido
proceso y a la defensa, y desacataría la doctrina de interpretación
constitucional establecida por esta Sala Constitucional en sentencia nº 1420
del 27 de julio de 2004, caso: Myriam
Ramírez, al no concederle a sus representados ocasión para defenderse, en
virtud de la falta de notificación oportuna de las decisiones tomadas, dado que
se trata de sanciones complementarias, distintas a la multa ya impuesta,
circunstancia que les impediría ejercer los controles judiciales pertinentes en
forma tempestiva.
8.- Que
la medida de destitución e inhabilitación que el Contralor General de la República tomaría
en cualquier momento, atenta contra las garantías constitucionales de la
legalidad de las penas y sanciones y de la prohibición de ser juzgados más de
una vez por los mismos hechos, ya que tal actuación se fundamentaría en una
norma sancionatoria en blanco que confiere al órgano contralor amplia
discrecionalidad, lo cual está cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia
constitucionales, pues el supuesto de hecho generador de la consecuencia
jurídica no está debidamente descrito; y además, se les impondría con base en
los mismos hechos que les hicieron merecedores de la sanción de multa.
9.- Que
la adopción por parte del Contralor General de la República de las medidas
de destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública,
previstas en el artículo 105 de la
Ley de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, constituyen una violación del artículo 72
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, así como una
inobservancia del criterio adoptada por
esta Sala en fallo nº 579 del 22 de marzo de 2002, caso: Alcalde del Municipio Antolín del Campo, pues no es posible
utilizar la figura de la destitución típica de la sede administrativa, para
hacer cesar en el ejercicio de sus cargos a los funcionarios electos
popularmente, dado que, de acuerdo con el artículo 233 Constitucional, la
destitución de éstos sólo es posible por sentencia judicial definitivamente
firme.
10.-
Que también existe amenaza de violación de los derechos políticos protegidos
por los artículos 42 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, dado que el Contralor General de la República
pretende inhabilitar políticamente a los accionantes, cuando la única forma de
imponer tal medida a un funcionario público electo popularmente, es mediante
sentencia definitivamente firme dictada por un órgano judicial, y nunca a
través de un acto administrativo.
11.-
Que también resultan vulnerados el derecho al sufragio pasivo que resguardan
los artículos 63 y 64 del Texto Fundamental, ya que los ciudadanos Ángel Rafael
Ávila, Héctor Mata Rodulfo, Tobías Bolívar Parra, Carlos Hernández Briceño,
Régulo Hernández, Adalberto Orta y Modesto Isaac Gómez Rodríguez inscribieron
sus candidaturas para postularse como candidatos a legisladores del Consejo
Legislativo del Estado Nueva Esparta, en las elecciones a celebrarse el próximo
31 de octubre de 2004, por lo que, al ser inhabilitados para el ejercicio de la
función pública, los accionantes no podrían postularse como candidatos en los
referidos comicios.
12.-
Con fundamento de todo lo anterior, el apoderado judicial de los accionantes
solicitó que se admita la acción de amparo incoada y, adicionalmente, requirió,
como medida cautelar innominada, que esta Sala ordene al Contralor General de la República que se
abstenga de dictar o ejecutar sanciones de destitución del cargo de
legisladores del Consejo legislativo del Estado Nueva Esparta y de inhabilitar
para el ejercicio de funciones públicas a los accionantes, hasta que se dicte
sentencia sobre el fondo del presente juicio.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que hizo el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, a fin de que esta Sala Constitucional conozca de la acción de amparo
interpuesta y, al respecto, observa que el mencionado órgano jurisdiccional
fundamentó ésta en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así como en la doctrina establecida por esta Sala
Constitucional en sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, según la cual,
corresponde a esta Sala conocer, en única instancia, de todas aquellas acciones
de amparo que se intenten contra los altos funcionarios mencionados en el
artículo 8 eiusdem.
Al respecto, es menester señalar que, efectivamente, en sentencia nº
1/200 del 20 de enero, caso: Emery Mata
Millán, se precisó que a esta Sala le corresponde el conocimiento de las
demandas de amparo ejercidas contra los altos funcionarios mencionados en el
artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual, dispone lo que sigue:
“Artículo 8. La Corte Suprema de
Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley,
en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los
hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los
Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del
Contralor General de la
República”.
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, es menester confrontar el régimen
competencial dispuesto por esta Sala con las disposiciones de la mencionada ley
orgánica y, en tal sentido, tenemos que
el artículo 5.18 eiusdem
estable que:
Artículo 5: Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)
18. Conocer en primera y última
instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos
funcionarios públicos nacionales;
(...)
El Tribunal
conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus
numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales
3 al 23...”.
Ahora
bien, congruente con lo dispuesto tanto por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta
competente para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas
contra los altos funcionarios públicos nacionales. Ello así, visto que en el
caso de autos la acción de amparo se interpuso contra el Contralor General de la República, el
cual es un alto funcionario público nacional y que, además, se encuentra
expresamente mencionado entre las autoridades a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional
acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer, en única
instancia, de la presente acción de amparo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada su competencia, la
Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento
en las consideraciones siguientes:
En el caso sub iudice, consta
en autos que desde el 29 de septiembre de 2004, oportunidad en la que el
abogado Alejandro Canónico Sarabia, apoderado judicial de los accionantes,
solicitó a esta Sala que admitiese el amparo incoado y ratificó su solicitud de
medida cautelar innominada, los accionantes no efectuaron ningún otro acto de
procedimiento.
Así las cosas, se advierte que frente a tal inacción, la Sala, en sentencia n°
982/2001 del 6 de junio, caso: José
Vicente Arenas Cáceres, precisó que la inactividad por seis (6) meses de la
parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez
acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la
fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por falta de
impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, con base en lo
dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia, siempre que la
violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas
costumbres.
Al respecto, en ese mismo fallo se afirmó que si el legislador ha
estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia por más de seis meses de una situación que se entiende
lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por
tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente
por esa vía, resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar
una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale
al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar
aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. El criterio
anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las
causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas, a partir
de los treinta (30) días siguientes a dicha publicación.
Ahora bien, en el caso de autos, desde el 29 de septiembre de 2004, los
accionantes no han realizado ninguna actuación que desvirtúe la presunción de
abandono que revela su inactividad, por lo que resulta evidente que ha
transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, antes aludido, lo cual, en
principio, conllevaría a declarar terminado el procedimiento por abandono del
trámite en la presente acción de amparo constitucional.
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina
antes referida, supedita tal declaratoria a la circunstancia de que la
violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas
costumbres, esta Sala, de seguidas, procederá a verificar dicha circunstancia y,
al respecto, observa que, en anteriores oportunidades, se ha señalado que las
violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan
cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la
colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los
accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que
inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid.
sentencia nº 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo precedente, la
Sala analizará si las denuncias que sustentan la tutela
constitucional solicitada involucran el orden público en los términos
expuestos.
Al respecto, se observa que entre los derechos que señala el apoderado
judicial de los accionantes como amenazados de violación se encuentra la
garantía de la no suspensión del ejercicio de los derechos políticos sin
sentencia judicial firme prevista en el artículo 42 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y el derecho al sufragio
reconocido por el artículo 63 eiusdem,
cuya infracción se concretaría cuando el Contralor General de la República, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema de Nacional de Control Fiscal, proceda a destituir a los accionantes de
sus respectivos cargos de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Nueva
Esparta, así como, a inhabilitarlos para el ejercicio de la función pública por
un período de tres (3) años.
Ahora bien, el derecho positivizado en el artículo 63 del Texto
Fundamental, no sólo puede ser concebido
como el derecho individual de voto de cada uno de los ciudadanos que tiene
capacidad de participar en cualquier acto comicial que se celebre para elegir a
quienes desempeñaran cargos de representación popular o para participar en
procesos referendarios; de manera más amplia, el derecho al sufragio debe ser
entendido como el medio para concretar las condiciones jurídicas que permiten
el ejercicio del derecho a la participación política, ya sea directamente o por
medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. De este modo, el derecho al sufragio se
encuentra comprendido dentro del derecho a la participación política, el cual,
en los términos del artículo 5 eiusdem,
constituye el corolario de la soberanía popular, la cual reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce, tanto directamente como
indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder
Público.
De este modo, existe una íntima conexión entre el derecho al sufragio en
su aspecto pasivo, es decir, en el derecho a postularse para desempeñar cargos
de elección popular, y el derecho a la participación política de los
ciudadanos, en virtud de que la permanencia en los cargos de elección popular
sin perturbaciones ilegítimas, también constituye una expresión de la soberanía
popular en los términos establecido en el artículo 5 de la Constitución.
En tal sentido, esta Sala
considera que las denuncias planteadas por los accionantes extienden sus
efectos más allá de la esfera jurídico subjetiva de éstos, ya que, en virtud
del origen popular del Poder Público, que en el caso de los legisladores de los
Consejo Legislativos de los Estados deriva de un acto concreto de expresión de
la voluntad popular (elecciones), la vulneración que resulte de privar
ilegítimamente al representante de dicha representación o que interfiera en el
ejercicio de tal función, también vulneraría el derecho a la participación
política de los electores de la circunscripción comicial en la cual resultó
electo y cuya representación parlamentaria ostenta. Por lo tanto, esta Sala, a
pesar de haber verificado la inactividad procesal de los accionantes que
conlleva a presumir la pérdida del interés con respecto a la tutela
constitucional solicitada, se pronunciará sobre el fondo de la pretensión
incoada en virtud de que las circunstancias fácticas del caso involucran al
orden público constitucional. Así se decide.
Siendo así, respecto a la amenaza de infracción constitucional denunciada
por el apoderado judicial de los accionantes, la cual se materializaría cuando
el Contralor General de la
República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105
de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema de Nacional de Control Fiscal, destituya a los accionantes de sus
respectivos cargos de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Nueva
Esparta, y disponga su inhabilitación para el ejercicio de la función pública
por un período de tres (3) años, la
Sala observa:
La norma legal en la cual, a decir de los accionantes, se fundamentaría
la presunta amenaza de actuación del Contralor General de la República ,
establece lo siguiente:
“Artículo 105. La declaratoria de
responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos
91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94,
de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se
hubiere causado. Corresponderá al Contralor General de la República de
manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar
en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del
cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o
la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la
máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad
cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por
un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información
pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos
humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que se
realicen los trámites pertinentes.
En
aquellos casos en que sea declarada la
responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será
ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destinación.
Las máximas
autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11
del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier
funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados
que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General
de la
República. Toda designación realizada al margen de esta norma
será nula” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no sólo tiene como
finalidad la restitución de la situación constitucional infringida, sino que,
también resulta idónea para evitar la concreción de infracciones próximas a
ejecutarse, las cuales, indudablemente, vulneren derechos y garantías
constitucionales. En este sentido, afirma Néstor Pedro Sagüés que “el amparo actúa, en principio, ante la
transgresión de un derecho
constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera
contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro
efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio
presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido;
pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera
certeza fundada del agravio” (Cfr. SAGÜÉS, Nestro Pedro; Acción de amparo, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1995, pág. 114).
La amenaza es, entonces, una violación potencial que se presenta como
inminente e inmediata. Además, ésta debe ser posible y realizable por el
presunto agraviante, por lo que si no concurren dichas circunstancias, la
situación jurídica que se denuncia amenazada no es susceptible de protección
por vía de amparo, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, en el caso sub
iudice se observa que, mediante acto administrativo dictado por la Dirección de
Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General
de la República,
los accionantes fueron declarados responsables administrativamente y, en
aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fueron sancionados, cada uno de
ellos, con multa por la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil
bolívares (Bs. 1.566.000,00).
Por otra
parte, también se advierte que según lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, en los casos en los cuales se haya
declarado la responsabilidad administrativa de un funcionario público,
corresponde al Contralor General de la República, sin que medie ningún otro
procedimiento, acordar la destitución del declarado responsable e imponer,
atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.
Ello así, vista las competencias atribuidas al Contralor General de la República por el
artículo 105 de la ley que rige las funciones del aludido órgano del Poder
Ciudadano, así como la actual situación jurídica de los accionantes (declarados
responsables en lo administrativo), la cual se subsume en el supuesto de
procedencia de las medidas de destitución e inhabilitación para el ejercicio de
la función pública previstas en el artículo 105 eiusdem, citado supra,
esta Sala considera que las actuaciones atribuidas al Contralor General de la República de las
cuales los accionantes denuncian las presuntas amenazas a sus derechos y
garantías constitucionales, cuya materialización pretenden impedir por vía del
presente amparo constitucional, resultan próximas, posibles y realizables por
el presunto agraviante, en consecuencia, la pretensión incoada no se subsume en
la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En este estado, la Sala
pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción y, a
tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
Esta Sala, en sentencia nº 2444/2004 del 20 de octubre, caso: Tulio Rafael Gudiño Chiraspo, en la
oportunidad en la que resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta
contra una resolución dictada por el Contralor General de la República,
mediante la cual se destituyó de su cargo a un legislador del Consejo
Legislativo del Estado Bolívar y se le inhabilitó para el ejercicio de
funciones públicas por un lapso de tres años, preciso que:
“La
destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular
coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden
ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los
cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo
para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las
sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos
administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite
en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una
responsabilidad penal.
Ciertamente,
lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución
le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben
guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la
naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario,
existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso
y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de
irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que
las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el
carácter representativo del gobierno” (subrayado de este fallo).
Posteriormente,
mediante sentencia nº 2492/2004 del 28 de octubre, la Sala acordó la extensión de
los efectos del fallo nº 2444/2004, antes referido, a los sujetos que se
encuentren en una situación análoga a la resuelta en dicha causa, previa
demostración de la identidad de circunstancias. Luego, mediante sentencia nº
174/2005 del 8 de marzo, la Sala
declaró parcialmente con lugar la aclaratoria del fallo nº 2492/2004 del 28 de
octubre, en los términos siguientes:
“En
tal sentido, la sentencia N° 2444/2004 señaló que la destitución y la
suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la
normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objeto de
referendo revocatorio, porque existe un grave riesgo de que se pierda el
equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema
democrático y se rompa el carácter representativo del sistema de gobierno; sin
embargo, aunque ello proscribe la posibilidad que el Contralor General de la República
destituya o suspenda a cualquier ciudadano que ejerza un cargo de
representación popular, se aclaró que lo expuesto no conduce a la
irresponsabilidad del gobernante, sino a la debida proporcionalidad que deben
guardar las potestades de control fiscal que la Constitución
le atribuye al Contralor General de la República, con los hechos y con la naturaleza
popular de la investidura del cargo, esto es, al hecho de que las sanciones que
se impongan con ocasión de ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios,
según el caso, encuentren límites en la condición de representante popular del
sancionado.
La
consecuencia práctica de este postulado es que la sanción impuesta no puede
entorpecer las funciones del representante popular en el período para el cual
fue electo -así los hechos que hayan originado la sanción se hubieran producido
en ese período-, con la lógica excepción del establecimiento de una
responsabilidad penal. Se trata, pues, de una sanción cuyos efectos deben
comenzar a verificarse una vez vencido el período.
En el caso de
autos aunque el acto administrativo accionado en amparo, y el de todos los
representantes populares que demostraron encontrarse en la misma situación de
hecho del accionante, resolvió `(...) la inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas por un período de tres (03) años, contados a partir de la
notificación de [esa] Resolución (corchetes añadido), el mandato
constitucional contenido en la sentencia N° 2444/2004 y en esta aclaratoria
implica que la mencionada inhabilitación debe comenzar a surtir sus efectos
legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a
partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión
de las nuevas elecciones, lo cual, como es lógico, descarta cualquier
posibilidad que éste opte a la reelección como consecuencia inmediata de esa
inhabilitación. Por tanto, se declara en estos términos parcialmente con
lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide”.
Ahora
bien, analizadas las circunstancia fácticas del precedente judicial antes referido,
la Sala observa
que en el presente caso, la situación jurídica de los accionantes difieren de
aquellas que esta Sala tuteló a través de la decisión nº 2444/2004 del 20 de
octubre, ya que en aquel caso, el accionante fue efectivamente sujeto de la
aplicación de la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal y, como consecuencia de ello, el Contralor
General de la
República, mediante acto administrativo expreso, procedió,
efectivamente, a su destitución del cargo de legislador del Consejo Legislativo
del Estado Bolívar y acordó su inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por un lapso de tres (3) años;
mientras que en el caso de autos,
se denuncia una presunta amenaza de lesión, por cuanto la actuación que se
atribuye al Contralor General de la República, no se ha concretado. En este sentido,
visto que la situación jurídica de los accionantes no es análoga a la que se
resolvió mediante el fallo nº 2444/2004 del 20 de octubre, no es posible para
esta Sala acordar la extensión de sus efectos a la situación jurídica de los
ciudadanos Ángel Rafael Ávila, Héctor Mata Rodulfo, Tobías Bolívar Parra,
Carlos Hernández Briceño, Régulo Hernández, Adalberto Orta y Modesto Isaac
Gómez Rodríguez. Así se decide.
Llegado
a este punto, es menester indicar que esta Sala Constitucional, en sentencia nº
2444/2004 del 20 de octubre, antes referida -con respecto a la destitución o
suspensión del ejercicio de un cargo de elección popular, como consecuencia de
la imposición de sanciones con ocasión a ilícitos administrativo, civiles o
disciplinarios- estableció lo siguiente:
“La
destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular
coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden
ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los
cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo
para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las
sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos
administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite
en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una
responsabilidad penal.
Ciertamente,
lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución
le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben
guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la
naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario,
existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso
y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de
irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que
las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el
carácter representativo del gobierno”.
Como fundamento del fallo citado, la Sala consideró que los derechos al sufragio
activo y pasivo constituyen el eje del sistema democrático estatuido en la Constitución,
y la posibilidad de que el mandato conferido se interrumpa de manera definitiva
a través de una sanción de naturaleza administrativa, implicaría un grave
riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que
responde nuestro esquema democrático.
Sin la intención de desdecir lo expresado en la prenombrada decisión,
como ya lo apuntó la Sala
en casos similares, el fondo de la controversia que se ventila a través del
presente amparo, versa sobre un problema que atañe al orden público
constitucional, el cual está referido al alcance de la potestad sancionatoria
del Contralor General de la
República con respecto a los funcionarios que ejercen cargos
de elección popular, lo cual, justifica que, en esta oportunidad, la Sala profundice en el
análisis de dicha situación a fin de precisar algunos aspectos que resultan
determinantes para armonizar el ejercicio de las competencias que la Constitución
confiere al mencionado órgano del Poder Ciudadano, con el ejercicio del derecho
a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos a través de sus
representantes elegidos y, de esta forma, garantizar la supremacía del orden
constitucional.
Partiendo de la anterior consideración, es preciso recalcar que la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela es un conjunto sistemático
de valores, principios y normas racionalmente entrelazados, informados por una
filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes
Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las
metas de su actuación. Por ello, ninguno de sus preceptos debe considerarse de
manera aislada, ni independiente de lo demás, ya que su sentido y alcance se
encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo,
la interpretación intrasistemática de la Constitución
obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos
preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos
positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia.
Desde
esta perspectiva, la Sala
procederá al análisis sistemático de los preceptos constitucionales que, por
una parte, consagran la potestad sancionatoria de la Contraloría General
de la República
y, por la otra, los que establecen el régimen aplicable a los funcionarios de
elección popular que ejercen la función legislativa y, en tal sentido, se
advierte lo siguiente:
La
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela ha establecido un sistema de controles entre los órganos del Poder
Público que se expresa en la división horizontal del Poder Público Nacional en
cinco ramas con funciones propias: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano
y Electoral, según lo establecido en el artículo 136 eiusdem. En efecto,
conforme al artículo 274 del Texto Fundamental, los órganos del Poder Ciudadano
tienen como misión común, entre otras, el prevenir, investigar y sancionar los
hechos que quebranten la ética pública y la moral administrativa, así como
velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, del
cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad
del Estado. Como órgano del Poder
Ciudadano, la
Contraloría General de la República tiene
como función primordial el controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos,
gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como las operaciones relativas
a los mismos, tal como lo dispone el artículo 287 de la Constitución.
Así
pues, el cometido que el constituyente asignó a la Contraloría General
de la República
para cumplir con los fines del Estado, fue el procurar que la gestión y el
gasto público se ajusten a la Constitución y a ley, mediante el establecimiento
de un sistema de control fiscal, que implica, necesariamente, la imposición de
correctivos y sanciones.
Por otra parte, el Estado despliega sus múltiples actividades a través de
sus órganos, los cuales, en virtud de la ley, se encuentran investidos de
potestades públicas que son ejercidas por personas naturales (funcionarios
públicos), quienes responden individualmente por los ilícitos que llegasen a
cometer en el ejercicio de sus cargos. Así, la responsabilidad que acarrea el
ejercicio de la función pública puede ser civil, penal, administrativa y
disciplinaria. Así pues, la actuación antijurídica de los funcionarios pueden
acarrear su responsabilidad civil por hecho ilícito; responsabilidad penal en
los casos en los cuales la conducta antijurídica se subsume en alguno de los
tipos delictivos preestablecidos en la ley; o puede ser sancionado
administrativamente, cuando se configura la hipótesis para que ésta se haga
procedente.
Ahora bien, para hacer efectiva la responsabilidad individual de los
sujetos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes esferas: disciplinaria,
administrativa, civil o penal; resulta esencial el establecimiento de diversos
sistemas de control que, por una parte, vigilen la actuación de los funcionarios
y, por la otra, ordenen los correctivos e impongan las sanciones, puesto que,
sin control, no hay responsabilidad y, en consecuencia, se haría nugatorio el
precepto constitucional contenido en el artículo 139 de la Carta Magna que
dispone la responsabilidad individual del ejercicio del Poder Público por abuso
o desviación de poder o por violación de la Constitución o
de la ley.
He aquí que, para el cumplimiento de dicha finalidad, el numeral 3 del
artículo 289 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece que:
“Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General
de la República:
(...)
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas
jurídicas el sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones,
disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el
patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar
las sanciones administrativas a que haya de conformidad con la ley”
(Subrayado de la Sala).
Como lo prevé el precepto constitucional transcrito, a los efectos de
materializar la responsabilidad administrativa, la Norma Fundamental
atribuyó a la
Contraloría General de la República
competencia para disponer sobre el inicio de investigaciones, así como, para
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la
ley.
El desarrollo legislativo de la potestad sancionadora que la Constitución
atribuye a la
Contraloría General de la República, se
encuentra contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal. En
tal sentido, el aludido precepto legal dispone:
“Artículo 93. Las potestades
sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo
previsto en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley
para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las
facultades para:
1. declarar la
responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que
presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9
de esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores
de dicha responsabilidad;
2. imponer
multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley;
3. imponer
las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Para determinar el alcance del ejercicio de la potestad sancionadora que
tanto la
Constitución como la ley atribuyen a la Contraloría General
de la República,
en aquellos casos en los cuales el sujeto pasivo de dicha potestad es un
funcionario que ejerce un cargo de elección popular, es menester considerar lo
siguiente:
Siendo la
República Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia que se constituye en una democracia
participativa, electiva, descentralizada, alternativa, responsable, pluralista
y de mandatos revocables, según informa el artículo 6 del Texto Constitucional,
resulta consustancial a ello que el Poder Público sea ejercido por ciudadanos
que hayan recibido, por voluntad del pueblo, el encargo de hacerlo; a esta
delegación del poder que reside intransferiblemente en el pueblo, se le
denomina mandato representativo.
Así pues, los sujetos que ejercen la representación política de los
ciudadanos en los diversos órganos legislativos en los ámbitos nacional,
estatal y local (diputados, legisladores y concejales), constituyen
instrumentos de los ciudadanos para ejercer su derecho de participación en los
asuntos públicos por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el
artículo 62 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Concebida así, la representación política es, ante todo, una
creación normativa, una situación jurídica o cualidad que existe siempre que el
Texto Fundamental la atribuya y con las responsabilidades y limitaciones que la
ley impone. En consecuencia, es el ejercicio de esta representación popular la
que le permite a los sujetos que la ostentan ejercer potestades públicas en
nombre de un colectivo (soberanía popular) vinculado políticamente a una
entidad territorial en particular (República, Estado o Municipio).
Por lo antes dicho, para establecer los límites del ejercicio de la
potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, con
respecto a dichos sujetos, en virtud de que la pérdida de su investidura y la
suspensión en el ejercicio del cargo sólo puede producirse por las causas
establecidas en la
Constitución y en la ley, resulta ineludible el análisis del
régimen constitucional y legal aplicable a esta categoría de funcionarios
públicos.
En tal sentido, tenemos que, de acuerdo con el artículo 162 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los
integrantes de los consejos legislativos de los Estados se regirán por la
normas que la
Constitución establece para los diputados de la Asamblea Nacional,
en cuanto le sean aplicables, y dispone que la ley nacional regulará el régimen
y el funcionamiento de los aludidos órganos legislativos.
Por su parte, la
Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no
contempla dentro de su articulado normas que expresamente regulen dicha
situación. Sin embargo, del análisis sistemático de la dogmática constitucional
referida a los legisladores de los consejos legislativos de los Estados, puede
inferirse que el cese en el ejercicio de los mencionados cargos de elección
popular puede darse por las siguientes circunstancias: 1) la finalización del
mandato por el transcurso del tiempo, por haber finalizado el período de cuatro
años previsto en el artículo 162 de la Constitución; 2) por muerte del titular del
cargo; 3) por renuncia voluntaria (numeral 20 del artículo 187 de la Constitución,
aplicable por remisión del artículo 162 eiusdem;
4) por renuncia presunta cuando el parlamentario acepta un cargo público de los
no exceptuados por el artículo 7 de la Ley Orgánica de lo Consejos Legislativos de los
Estados, siempre que no suponga dedicación exclusiva; 5) por inhabilitación judicial sobrevenida,
ya sea por pérdida de la ciudadanía, por inhabilitación política por haber sido
condenados por delitos durante el ejercicio de sus funciones u otros que
afecten el patrimonio público, supuesto de inelegibilidad prevista en el
artículo 65 de la
Constitución; y, 6) por la revocatoria de su mandato en
virtud del referendo previsto en el artículo 72 eiusdem.
Además de las causas que conllevan a la pérdida de la investidura como
legislador, antes señaladas, del examen de las competencias que el artículo 187
del Texto Fundamental confiere a la Asamblea Nacional
tenemos que entre éstas, el numeral 20 de la norma aludida, prevé la
posibilidad de separación temporal de un diputado del ejercicio del cargo, es
decir, que la
Constitución admite la suspensión momentánea del ejercicio de
los cargos de representación popular. Aunque el artículo 15 de la Ley Orgánica
de la los Consejos Legislativos de los Estados no contemple expresamente dicha
atribución dentro de las competencias de los órganos legislativos de los
Estados, sin duda, tal posibilidad resultaría conforme a la Constitución
en virtud de la aplicación supletoria del régimen establecido para los diputados
de la Asamblea
Nacional, previsto por el artículo 162 del Texto Fundamental.
Ahora
bien, es importante hacer la distinción entre los efectos que tiene la
suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular que no tiene
suplentes elegidos en los mismos comicios (como serían el Presidente de la República, los
gobernadores de Estado y los alcaldes), de aquellos que si lo tienen, ya que
las consecuencias jurídicas que derivan de dicha situación son diferentes.
En efecto, el numeral 5 del artículo 14 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política prevé para la elección de diputados
nominales al Congreso de la
República (hoy Asamblea Nacional) y a las Asambleas
Legislativas (hoy Consejos Legislativos de los Estados) que “Cada organización política postulará tantos
candidatos como cargos a elegir nominalmente en la circunscripción respectiva y
dos (2) suplentes por cada uno (1) de ellos”. Por su parte, el artículo 15 eiusdem dispone para los candidatos a
dichos cuerpos legislativos postulados por lista que “...una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los
suplentes en un número igual al doble de los principales, en el orden de lista”.
De este modo, el legislador dispuso la elección, en el mismo acto
comicial, de el doble de suplentes por cada parlamentario principal, tanto para
los elegidos por votación nominal como para los elegidos mediante listas. De
manera que, las contingencias que pudieran afectar el desempeño individual en
el cargo de la persona favorecida por la voluntad del soberano, no afecte, por
una parte, el normal desarrollo de las funciones del órgano legislativo y, por
la otra, la representación política de los ciudadanos.
Así pues, la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de diputado,
legislador o concejal, en ningún caso puede asimilarse a los efectos producidos
por la pérdida de la investidura o asemejarse a las consecuencias que
produciría la suspensión del ejercicio del cargo del Presidente de la República, los
gobernadores de Estado o los alcaldes, por cuanto, cada uno de los diputados a la Asamblea Nacional
y legisladores integrantes de los Consejos Legislativos cuentan con sus
respectivos suplentes, los cuales, han sido igualmente elegidos por votación
popular y, en consecuencia, también ostentan el mandato representativo de los
ciudadanos. Por consiguiente, la
suspensión pro tempore del ejercicio
del cargo, de ninguna manera, menoscaba el derecho a la participación en los
asuntos públicos de los ciudadanos por medio de sus representantes elegidos,
previsto en el artículo 62 de la Norma Fundamental, ni implica riesgo alguno de
pérdida del equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde
nuestro esquema democrático.
Así pues, de acuerdo con el sistema electoral previsto para elegir a los
integrantes de los órganos legislativos de los distintos niveles del Poder
Público (nacional, estadal y municipal), en virtud de que tanto los principales
como los suplentes incorporan una representatividad popular directa, dicha
circunstancia supone que la sustitución de los principales por sus respectivos
suplentes, no altera el nexo
elección-representación que sustenta el carácter representativo de dichos
cargos, ni afecta la relación derivada de la elección popular y, por
consiguiente, tal sucesión tampoco menoscaba el derecho a la participación de
los ciudadanos en los asuntos públicos a través de sus representantes
elegidos.
Ahora
bien, recientemente, la Sala,
en sentencia nº 1056/2005 del 31 de mayo, en la oportunidad en la que resolvió la
solicitud de aclaratoria de la sentencia nº 174/2005, planteada por la Contraloría General
de la República,
declaró que el Contralor General de la República puede imponer a los funcionarios de
investidura popular las sanciones de multas, inhabilitación para el ejercicio
de funciones públicas por un máximo de quince años y suspensión temporal del
ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses. En la
aludida decisión se precisó lo siguiente:
“Teniendo
en cuenta ello no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a
un funcionario de elección popular, por lo que la inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos tiene que ser entendida como inhabilitación para
ejercer en el futuro cualquier función pública, sea esta originada por
concurso, designación o elección; no obstante, la Contraloría General
de la República
puede ejercer, en relación a este representante de elección popular, cualquiera
de las otras sanciones administrativas que no impliquen la pérdida definitiva
de su investidura. En consecuencia, puede imponer multas, la inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años y la
suspensión temporal del ejercicio del cargo por un período no mayor de
veinticuatro (24) meses.
En relación
con esta última sanción, esta Sala admite la posibilidad de la suspensión
temporal porque ella no implica la pérdida de la investidura, de manera que si
la naturaleza de la actuación del funcionario que ha conllevado a la
declaratoria de la responsabilidad administrativa es grave, puede procederse a
la correspondiente suspensión temporal en el ejercicio del cargo, debiendo
instarse inmediatamente al Ministerio Público para que ejerza las acciones
judiciales que determinen su eventual responsabilidad penal por ilícitos contra
el patrimonio público.
(..)
Como quiera,
en consecuencia, que la sanción de suspensión del ejercicio del cargo implica,
a su vez, la imposibilidad de ejercer los derechos políticos que le
corresponden a su investidura, lo cual sólo es posible, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sean
`cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento´; esta Sala considera
que aquellos funcionarios de elección popular que se encuentren amparados por
la institución del antejuicio de mérito; a saber: el Presidente de la República, los
gobernadores de Estado y los integrantes de la Asamblea Nacional,
no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declare que hay mérito para su
enjuiciamiento. Los demás funcionarios de elección popular a nivel estadal o
municipal, por no gozar de esta prerrogativa, podrán ser suspendidos con base
en el artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y el Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Con
fundamento en las razones expuestas y coherente con la doctrina de la Sala, referida a los límites
en el ejercicio de la potestad de control que la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela confiere al Contralor
General de la
República con respecto a los funcionarios de ejercen cargos
de representación popular, esta Sala Constitucional, en virtud de que los
accionantes ejercen cargos de elección popular (legisladores del Consejo
Legislativo del Estado Nueva Esparta), para los cuales también fueron elegidos
por acto comicial sus respectivos suplentes, y visto igualmente que dichos
funcionarios no se encuentran amparados por la prerrogativa procesal del
antejuicio de mérito, esta Sala considera que la eventual imposición por parte
del Contralor General de la
República de las sanciones administrativas que no impliquen
la pérdida definitiva de su investidura, tales como, la inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años y la suspensión
temporal del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24)
meses, no constituirían infracción constitucional alguna.
En virtud de lo antes expuesto, visto que, con excepción de la medida de
destitución, la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio del cargo
por un período no mayor a veinticuatro (24) meses y la correspondiente
inhabilitación del ejercicio del cargo, a aquellos funcionario de elección
popular, son producto del ejercicio de las competencias que la Constitución y
la ley confieren al Contralor General de la República, las
cuales constituyen uno de los ejes en los cuales se sustenta el Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución,
el cual tiene en la responsabilidad individual en el ejercicio de la función
pública uno de sus valores fundamentales, esta Sala Constitucional juzga que,
en caso de producirse dichas actuaciones, éstas no infringirían los derechos y
garantías constitucionales denunciadas como amenazadas de lesión por los
accionantes, en tal sentido, esta Sala juzga improcedente in limine litis el amparo constitucional solicitado. Así se decide.
V
DECISIÓN
De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el
abogado Alejandro Canónico Sarabia, en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos Ángel Rafael Ávila, Héctor Mata Rodulfo, Tobías Bolívar Parra,
Carlos Hernández Briceño, Régulo Hernández, Adalberto Orta y Modesto Isaac
Gómez Rodríguez, contra el Contralor General de la República.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 12 días del mes de julio
dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n°
04-2534
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa de la mayoría
sentenciadora respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
Afirmó la Sala
en esta oportunidad que:
“Sin la
intención de desdecir lo expresado en la prenombrada decisión [se refiere a la
sentencia n° 2444/2004 con respecto a la destitución o suspensión del ejercicio
de un cargo de elección popular como consecuencia de la imposición de sanciones
con ocasión de ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios], como ya lo
apuntó la Sala
en casos similares, el fondo de la controversia que se ventila a través del
presente amparo, versa sobre un problema que atañe al orden público
constitucional, el cual está referido al alcance de la potestad sancionatoria
del Contralor General de la
República con respecto a los funcionarios que ejercen cargos
de elección popular, lo cual, justifica que, en esta oportunidad, la Sala profundice en el
análisis de dicha situación a fin de precisar algunos aspectos que resultan
determinantes para armonizar el ejercicio de las competencias que la Constitución
confiere al mencionado órgano del Poder Ciudadano, con el ejercicio del derecho
a la participación de lo ciudadanos en los asuntos públicos a través de sus
representantes elegidos y, de esta forma, garantizar la supremacía del orden
constitucional.”
En el desarrollo de esa profundización, sin embargo, en criterio del
disidente, la Sala
sí desdijo los criterios que había mantenido en sus sentencias anteriores y,
con ello, modificó su criterio en forma atentatoria contra la seguridad
jurídica y apartada de los principios constitucionales cuya protección se había
logrado a través de los precedentes que se abandonaron, atañederos a la
participación política.
En efecto, en sentencia n° 2444 de 20 de octubre de 2004, cuyos criterios
la Sala quiso
profundizar en esta oportunidad, se estableció con claridad:
“La destitución y
la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la
normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de
referendo revocatorio. Siendo ello así,
al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución,
es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del
representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran
imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según
el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con
ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.
Ciertamente, lo
expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución
le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben
guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la
naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario,
existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso
y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que
las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el
carácter representativo del gobierno.”
Con ocasión de una solicitud de aclaratoria, a su vez de otra aclaratoria
de la decisión que se citó, ya esta Sala empezó a volver sobre sus pasos en
detrimento de la cosa juzgada, lo cual motivó un voto salvado de este disidente
en los siguientes términos:
“La sentencia de
la que se discrepa, con ocasión de una solicitud de aclaratoria que declaró
inadmisible, pronunció que, si bien ‘no
es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de
elección popular’, ‘sí admite la
posibilidad de la suspensión temporal porque ella no implica la pérdida de la
investidura’.
(…)
El voto salvante
observa que, si bien no objeta el razonamiento que se hizo respecto al punto en
cuestión, el mismo contradice, en forma insalvable, las sentencias que la
preceden y con ocasión de las cuales se dictó
Como se desprende
de la simple lectura de los textos que anteceden, los actos decisorios que se
comentan no hicieron distinción alguna entre destitución y suspensión, que siempre
se mencionan juntas.
En todo caso, es
evidente que una suspensión de dos tercios de un período (2 años de 3),
equivaldría, en la casi totalidad de los casos, a una destitución, en violación
‘de la proporcionalidad no sólo con los
hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo’.
Con fundamento en
las consideraciones que preceden, quien discrepa del criterio mayoritario
estima que la Sala
estaba impedida de modificar sus decisiones anteriores con ocasión de una
aclaratoria; ello resulta atentatorio contra la seguridad jurídica en cuanto
altera la cosa juzgada.”
En el fallo que precede, la mayoría sentenciadora pretendió hallar el
fundamento constitucional para el viraje de criterio a que se ha hecho
referencia en la circunstancia de que no se lesionaría el derecho a la
participación política de los ciudadanos a través de sus representantes electos
en cuerpos deliberantes (Asamblea nacional, Consejos Legislativos Concejos
Municipales) con la suspensión de estos funcionarios por parte de la Contraloría General
de la República,
por cuanto éstos serían sustituidos, mientras cumpliesen la sanción, por sus
suplentes, que también habrían sido elegidos por los mismos electores en el
mismo acto comicial, es decir, compartirían la legitimación política porque “también ostentan el mandato representativo
de los ciudadanos”. Así, concluyó al respecto la mayoría que:
“…, la
suspensión pro tempore del ejercicio
del cargo, de ninguna manera, menoscaba el derecho a la participación en los
asuntos públicos de los ciudadanos por medio de sus representantes elegidos,
previsto en el artículo 62 de la Norma
Fundamental, ni implica riesgo alguno de pérdida del
equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema
democrático.”
Tal conclusión no puede ser compartida por el salvante por dos razones.
En primer lugar, porque es inconsistente en sí misma, ya que puede ser
esgrimida, en idénticos términos, para la justificación de la destitución de
funcionarios de elección popular, que ha sido categóricamente rechazada por
inconstitucional en cuanto distorsiona el sistema democrático que diseñó el
constituyente, que ahora no es ya representativo sino participativo, de modo
que debe ofrecer la mayor garantía de respeto a la voluntad del elector y del
ciudadano en general, más allá de la de sus representantes o mandatarios. Es
por ello que la forma natural de remoción de los funcionarios de elección
popular, tal como lo había dejado asentado esta Sala con la mayor claridad, es
el referéndum y la no reelección, en su caso, salvo, por su puesto, el ámbito
de aplicación del derecho penal y las causales de inelegibilidad.
En segundo lugar porque parte de la falacia, dentro de un sistema de
elección predominantemente uninominal, de que los electores eligen a los
suplentes, aunque es indudable que votan por ellos. Como es sabido, el sistema
de elección uninominal para los cuerpos legisladores es un conquista reciente
de nuestro sistema electoral y pone el acento en el candidato principal; rara vez
los electores conocen siquiera el nombre de los suplentes ni aún el de los
candidatos que se eligen por lista, por lo que mal pueda sostenerse que no se
atenta contra el derecho a la participación de los electores con la remoción
del funcionario a quien eligieron mayoritariamente porque éste será sustituido
por el suplente en quien depositaron igual confianza, lo cual es, obviamente,
muy distinto a la circunstancia de que, formalmente, el origen del mandato de
principal y suplente sea el mismo proceso comicial, como es evidente.
En los términos que anteceden y en los del voto salvado que se citó, el
cual se reitera en esta ocasión, queda expresado el criterio del Magistrado
disidente.
Fecha ut retro.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
…/
…
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-2534