SALA CONSTITUCIONAL

Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 19-2000, la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de amparo interpuesta por los abogados Daniel Menoni y Sergio Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 32.825 y 45.294, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR ALBERTO MANDUCA GAMBUS, titular de la cédula de identidad nº 11.309.818, en virtud del recurso de apelación ejercido por éstos contra la decisión de la aludida Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la referida solicitud de tutela constitucional.

 

La acción de amparo fue incoada contra el auto proveído por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2001, mediante el cual admitió, de conformidad con los artículos 415, 416 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal, la demanda civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios propuesta por el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda, y ordenó la intimación del prenombrado ciudadano César Alberto Manduca Gambus, aquí presunto agraviado, “para que comparezca por ante este Tribunal (...), dentro de los diez días contados a partir de que conste en autos la consignación de este Cartel Intimatorio, en el domicilio del demandado (...), a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado la demandante las siguientes cantidades: Primero: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de reparación del daño causado por el demandado y su fallecido padre al demandante; Segundo: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de indemnización del daño moral causado al demandante por el demandado y su fallecido padre; Tercero: Las costas del presente juicio a establecerse oportunamente en orden de los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal”, con lo que, a juicio de los accionantes, se vulneraron los derechos constitucionales “a la Justicia Transparente y al debido proceso”, de su representado, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

 

El 22 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala de la apelación ejercida y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Se efectuó la lectura total del expediente, por lo que se procede a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

 

El 13 de diciembre de 2001, la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió, proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados Daniel Menoni y Sergio Gutiérrez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Alberto Manduca Gambus, contra el auto del 12 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y fueron recibidos los recaudos en la misma fecha (folio 23).

 

El 17 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró admisible el amparo, acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y ordenó la comparecencia tanto de los accionantes como del Juez Provisorio del Juzgado presunto agraviante, a fin de que, una vez constaran en autos tales notificaciones, se procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 44).

El 20 de diciembre del mismo año, cumplidas todas las notificaciones se fijó el 2 de enero de 2002, a las 11:00 a.m., como la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, siendo diferida en dos ocasiones, por lo que finalmente se efectuó los días 7 y 8 de enero de los corrientes, en la que las partes interesadas consignaron escritos  (folios 53, 64, 66, 71 al 107).

 

Previamente, el 4 de enero de 2002, se recibió oficio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del informe –anexo recaudos- sobre la supuesta violación constitucional denunciada (folios 58 al 63).

 

El mismo 8 de enero de 2002, en la audiencia constitucional, se leyó a los presentes el dispositivo del fallo que declaró inadmisible la solicitud de tutela y se procedió a dictar la decisión in extenso, cuyo texto es del tenor siguiente (folios 108 al 123):

 

 “La acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

En el caso de autos los apoderados judiciales del accionante ejercen acción de amparo contra el auto del 12 de julio (sic) de 2001, emitido por el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio (...), mediante el cual dicho Juzgado admitió la demanda propuesta por el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA (...), e intimó al ciudadano CÉSAR ALBERTO MANDUCA GAMBUS para que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado al demandante las siguientes cantidades: (...).

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal anterior, bajo cuya vigencia fue dictado el auto que los apoderados del accionante señalan como el acto presuntamente causante del agravio, contemplaba el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio en los artículos 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423 y 424. El mismo procedimiento aparece ahora contemplado en iguales términos en los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 427 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación con la demanda de reparación o indemnización del daño a que se contrae el auto señalado como presunto agraviante, establece que ’Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida. Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del TITULO invocado para alegar su responsabilidad. Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia’. El artículo 428 del mismo Código por su parte establece que ‘Si se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el numeral 3 del artículo 426...’.

Claramente se evidencia de las disposiciones legales citadas, que el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, estableció un medio procesal que estimó idóneo y que puede ser utilizado por el demandado para defenderse de los efectos de la providencia dictada, que estime agraviantes, como lo es el señalado.

Esta Sala solicitó y recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal (en virtud de la inhibición del Juez de la causa), el expediente original relacionado con la presente acción de amparo. De la revisión efectuada a las actas que integran dicho expediente, aparece que el quejoso o sus apoderados han hecho uso del medio judicial preexistente, que consiste en la posibilidad de objetar la legitimación del demandante o  de oponerse a la clase y extensión o al monto de la indemnización requerida, o de discutir la legalidad del TÍTULO que se invoca, pues consta que el ciudadano SERGIO IVAN GUTIÉRREZ CÁRDENAS (...), como co-apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ALBERTO MANDUCA GAMBUS, accionante en el presente amparo, el 7 de diciembre de 2001 y según escrito que cursa al folio 182 del cuaderno separado, se dio por notificado del auto del 12 de junio de 2001, en el cual se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA contra su representado, sin que aparezcan en autos otras diligencias del accionante. Lo que indica que el accionante dispone de un medio procesal idóneo para defenderse y obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses (...). En sentencia del 9 de agosto de 2000, en el caso STEFAN MAR, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ‘la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria..., no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos...’. En el caso de autos no han expresado los accionantes los motivos que permitan a esta Sala deducir que es la acción de amparo y no el medio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial, razón por la cual en el caso de autos, esta Sala hecha la revisión del expediente original, juzga procedente DECLARAR  INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden los abogados del accionante, sustituir con la acción de amparo, el medio previsto en el ordenamiento procesal penal para corregir el supuesto error cometido por el órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA”.

 

El 9 de enero de 2002, el abogado Sergio Gutiérrez, ejerció recurso de apelación contra la precedente decisión que fue recibido en esta Sala el 22 de enero del mismo año, y el 1º de febrero del corriente fue presentado el escrito de fundamentación del medio recursivo (folios 125, 131 y 132 al 140 , respectivamente).

 

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

 

1º) Alegaron los accionantes que el 25 de mayo de 1993, el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la detención judicial del ciudadano César Augusto Manduca Carlomagno, por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, al conocer por consulta legal, de la sentencia interlocutoria dictada por el también extinto Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial, quien había declarado terminada la averiguación penal seguida contra el aludido ciudadano, dada la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda.

 

2º) Asimismo adujeron que el 21 de marzo de 1994, el entonces Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, pasó al conocimiento de la causa y, en virtud de que el Fiscal 87 del Ministerio Público presentó un escrito mediante el cual se abstenía de presentar cargos contra el procesado, por haber tenido conocimiento del fallecimiento del mismo a través del defensor definitivo, el referido Juzgado proveyó una sentencia de sobreseimiento de la causa penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 312, ordinal 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, decisión que fue confirmada, en los mismos términos, por el Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la indicada Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada el 8 de abril de 1994.

 

3º) Expresaron que el 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “a solicitud del ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda ´ejecuta´ el auto de detención que en fecha 25 de mayo de 1993, el hoy extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, había dictado en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO (...)”.

 

4º) Alegaron los apoderados judiciales del presunto agraviado que esa decisión fue írrita, mas, en ejecución de la misma, el Juez de Transición remitió oficio a la Registradora Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, a los fines de ordenar insertar una nota marginal que hiciera referencia a la falsedad de un acta y el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda, a su vez, solicitó mediante escrito dirigido a esa misma Registradora, se agregara un acta al expediente mercantil en sustitución de la declarada falsa, siendo inscrita de acuerdo a lo peticionado.

 

5º) Añadieron que el aludido ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda realizó otra petición a la Registradora Mercantil pero la misma le fue negada, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2000.

 

6º) Arguyeron que el 23 de mayo de 2001, el ya mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio dictó un auto mediante el cual expresó textualmente “...Vista la demanda incoada por el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ (sic) MANDUCA CARLOMAGNO, por REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS y por cuanto en la misma se encuentran cumplidos los requisitos (01) y (02) previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda a tal efecto, abrir un Cuaderno Separado, contentivo con todos los recaudos relacionados con dicha demanda y anexar a la causa principal copia del presente auto. Cúmplase.-...`.

 

7º) Igualmente señalaron que el 6 de junio de 2001 el mismo Juzgado dicta un auto extraño, en el cual, (a) en un ‘punto previo’, se declara competente para conocer de la demanda, (b) ordena al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALBERTO MANDUCA GAMBUS, único heredero universal del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ MANDUCA CARLOMAGNO (fallecido), indemnizar los daños y perjuicio causados al ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA; (c) decreta una serie de medida preventivas”.

 

8º) Continuaron con sus alegaciones y expresaron que hubo otro auto dictado el 12 de junio de 2001 por ese mismo Tribunal, el cual constituye el acto violatorio que se impugna mediante la presente vía y, como fundamento de derecho que motiva la solicitud de amparo, citaron el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, a su juicio, actuó fuera de su competencia y, por tanto, la resolución judicial dictada en tales circunstancias lesionó derechos constitucionales, toda vez que “el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, es claro cuando establece que la ‘competencia’ para conocer de una acción por reparación de daños e indemnización de perjuicios. –conforme a lo que establecen los artículos 47, el propio 415 y siguientes ejusdem y 113 y siguientes del Código Penal venezolano vigente-, corresponde ‘...al juez unipersonal o al juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia...’ condenatoria”.

 

9º) Asimismo aludieron que “el agraviante es incompetente para conocer de la acción indebidamente admitida, pues el artículo en comento es claro: el juez competente ha de tratarse del juez unipersonal que hubiere dictado la sentencia condenatoria penal, luego firme, o del Juez Presidente del Tribunal que así lo hubiere hecho, y esto tiene una razón fundamental: la inmediación entre aquellos y el proceso penal propiamente tal, base fáctico jurídica de la acción indemnizatoria (negrilla de los pretensores).

 

10º) Agregaron que con fundamento en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, “el proceso seguido al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO, como tal había terminado – lo cual suponía una pérdida de competencia para el agraviante o para cualquier otro juez que conociere de la causa-  en fecha 8 de abril de 1994, cuando el hoy extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había confirmado la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 21 de marzo de 1994 por el hoy igualmente extinto, Juzgado Vigésimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (...)”. Por lo tanto, adujeron, “ al no tratarse de una causa en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código, no tenía competencia el agraviante para conocer de acción civil alguna”.

 

11º) Señalaron como base de lo antes afirmado a la doctrina del maestro Arminio Borjas, cuyas palabras citan textualmente cuando al referirse al sobreseimiento, expresó ‘...se sobresee en una causa penal cuando se debe cesar en el procedimiento seguido contra el indiciado; y dicha cesación que, en la mayoría de los casos, lleva consigo la excarcelación del detenido, pone término a la persecución criminal de éste por el hecho delictuoso que se le imputa...’. De la misma forma transcriben las expresiones del insigne autor, quien en relación a la pérdida de competencia manifestó que ‘mientras el fallo pronunciado no sea el que ponga término a la instancia, agotándose al dictarlo la jurisdicción que, para conocer del proceso, tenía el Tribunal, es claro que las decisiones de éste pueden ser revocadas, reformadas o adicionadas por él mismo; siendo entendido que lo decimos de la instancia, esto es, del conocimiento que de la causa principal corresponde al juzgador, se dice igualmente de las incidencias o articulaciones surgidas dentro de la instancia, porque constituyen un juicio secundario que debe ser resuelto por el juez de lo principal, y en el cual quedan, como en éste, agotada su jurisdicción tan luego como pronuncia la decisión definitiva, porque o ésta se hace firme en virtud de la aquiescencia de las partes, o por ministerio de la ley, o bien pasa en alzada al conocimiento de otro Tribunal’.

 

12º) Sobre lo citado expresaron que “si bien es cierto, que conforme a lo que establecía el ordinal 5º del artículo 333 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, los fallos de los Tribunales Superiores que confirmaran o pronunciaran el sobreseimiento del proceso, podían ser recurridos mediante la interposición del Recurso de Casación, no habiéndose ejercido este recurso extraordinario contra el fallo dictado en fecha 8 de abril de 1994 (...) adquirió fuerza de definitiva; siendo que al aplicar a esta circunstancia la doctrina antes transcrita, es forzoso concluir entonces, que el mismo puso término tanto a la persecución penal contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO como a la instancia, agotándose la jurisdicción que tenía el Tribunal para conocer del proceso”.

 

13º) Argumentaron, además, que de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 522 y 523, respectivamente, la competencia de los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio estaba bien determinada en aquellos procesos que se encontraban en curso para la fecha de entrada en vigencia del aludido texto adjetivo legal “y no procesos terminados, como al que nos hemos referido”.

14º) Además de la incompetencia del juez, alegaron que la admisión de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios “sin que existiera sentencia condenatoria definitivamente firme, violó los preceptos legales contenidos en los artículos 113 del Código Penal venezolano vigente y 47 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, aplicándolos en forma indebida”, ya que, arguyeron, de tales normas se desprende que es un requisito de procedibilidad para tal acción “la determinación de responsabilidad criminal por la comisión de un delito o falta, de una persona declarada sí (sic), en sentencia condenatoria penal firme”.

 

15º) Adujeron que “aun cuando en la resolución judicial cuestionada, el agraviante no establece en forma clara e indubitable cuál fue la sentencia condenatoria penal firme, en la cual se declaró la responsabilidad criminal del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO, claro está que se basa en una írrita resolución judicial dictada por el propio agraviante, en fecha 28 de septiembre del año 2000”.

 

16º) Al respecto añadieron que tal resolución judicial –del 28 de septiembre de 2000- también es objeto de una acción de amparo, y que actualmente está siendo conocida por esta Sala Constitucional, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia.

 

17º) Luego de exponer una serie de alegatos sobre la inconstitucionalidad del auto dictado el 28 de septiembre de 2000 y traer a colación otros argumentos doctrinarios del maestro Arminio Borjas acerca de lo que debe entenderse por sentencia condenatoria, explicaron que, a tenor de lo que disponía el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal “el auto de detención debía tener como base fáctica jurídica la comprobación del cuerpo del delito y la existencia de plurales indicios de culpabilidad”, pero, “lo primero bien podría desvirtuarse en el plenario (...) como acertadamente la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia (...) al referirse a la necesidad de diferenciar en el auto de detención, los elementos relativos a la comprobación del cuerpo del delito de los relativos a los fundados indicios de culpabilidad”. Continuaron redundando sobre las alegaciones ya mencionadas y seguidamente agregaron que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, por ser una ley de procedimientos debía aplicarse desde el mismo momento de su entrada en vigencia, “lo era sólo respecto de aquellos procesos que se hallaren en curso y como se ha insistido, el juicio penal seguido al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO había terminado en fecha 8 de abril de 1994, cuando el hoy extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había confirmado la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 24 de marzo de 1994”.

 

18º) Reiteraron que cuando el juez agraviante actuó fuera de su competencia y dictó un auto violatorio de preceptos legales contenidos en la ley adjetiva penal, luego de lo cual realizó el “error de derecho por demás inexcusable, de haber admitido una demanda civil sin que existiera sentencia condenatoria penal definitivamente firme, trasgrediendo lo establecido en los artículos 47 y 415 eiusdem, incurrió en un abuso de poder o extralimitación de funciones que comporta, por una parte una violación flagrante al derecho o garantía constitucional a la Justicia Transparente (...) y por la otra, de su derecho al debido proceso (...)”.

 

19º) Esgrimieron que “el llamamiento que se ha efectuado a nuestro (su) patrocinado para participar en un procedimiento total y absolutamente nulo por los vicios en que ha incurrido el agraviante, lesionan su derecho o garantía constitucional al debido proceso, pues se le está requiriendo que comparezca ante un Juez que no tiene competencia para escuchar y decidir sobre sus alegatos y defensas, siendo que por tanto, tal llamamiento no ha sido efectuado de la manera prevista por la ley”.

 

20º) Finalmente, en lo relativo a si el querellante tenía de un medio judicial preexistente, los abogados argumentaron que carecían del mismo en virtud de que “no le es dable al querellante plantear conflicto alguno de competencia, de manera autónoma” y además que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, “que establece la manera de intervenir nuestro patrocinado en el írrito procedimiento civil seguido en su contra (...), no le permiten ni plantear la incompetencia del Tribunal, ni tampoco la circunstancia de que el agraviante haya violado los dispuesto en los artículo 47 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal (...) en el sentido de que no existe sentencia condenatoria penal definitivamente firme en contra del causahabiente del querellante, requisito este de procedibilidad de la acción civil interpuesta”, con lo que quisieron dejar sentado que no existe vía ordinaria, eficaz, idónea y operante para el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, distinta a la acción de amparo, por lo cual solicitaron como medida cautelar innominada que se ordene al Juez agraviante “la no ejecución de ningún acto de procedimiento en la causa indebidamente conocida y tramitada por él, hasta tanto sea decidida en definitiva la presente”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

 

La tutela constitucional se interpuso ante la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, quien, el 12 de junio de 2001, proveyó el auto accionado, mediante el cual admitió, de conformidad con los artículos 415, 416 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal, la demanda civil por reparación de daño e indemnización de perjuicios, incoada  por el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda contra el ciudadano César Alberto Manduca Gambus, aquí presunto agraviado y, ordenó la intimación de éste, “para que comparezca por ante este Tribunal (...), dentro de los diez días contados a partir de que conste en autos la consignación de este Cartel Intimatorio, en el domicilio del demandado (...), a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado al demandante las siguientes cantidades: Primero: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de reparación del daño causado por el demandado y su fallecido padre al demandante; Segundo: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de indemnización del daño moral causado al demandante por el demandado y su fallecido padre; Tercero: Las costas del presente juicio a establecerse oportunamente en orden de los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal”, con lo que, a juicio de los abogados accionantes, se vulneraron los derechos constitucionales “a la Justicia Transparente y al debido proceso”, de su representado.

 

Así tenemos que la aludida Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la solicitud de amparo incoada sobre la base de las argumentaciones que esta Sala se permitió transcribir en el capítulo I, titulado “Resumen de las actuaciones procesales”, procediendo a remitir la causa a este Supremo Tribunal, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados accionantes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, acorde con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que ha dejado establecido que a ella corresponde el conocimiento de las apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores -que en la jurisdicción penal ordinaria se denominan Cortes de Apelaciones-, en su condición de instancia superior de los mismos, cuando éstos conozcan de la acción de amparo en primera instancia, esta Sala debe declararse competente. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Del examen de las actas que componen el expediente contentivo del amparo, esta Sala Constitucional observa que los recurrentes fundamentaron la apelación  en que “como bien lo asienta la recurrida en su fallo, hoy impugnado, el abogado Sergio Gutiérrez como coapoderado judicial del accionante, se dio por notificado de la resolución judicial señalada en la acción de amparo deducida, como ‘acto agraviante’, pero conforme a lo expuesto, esta actuación por sí sola, no puede considerarse como manifestación de haberse optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o hecho uso del medio judicial alguno, preexistente. Distinto hubiera sido que el antes mencionado profesional del derecho, tras darse por notificado hubiera dado contestación a la írrita acción deducida, ni ha opuesto la objeción contemplada en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal actuación procesal, ciertamente, hubiese representado materialmente el supuesto contemplado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de hacer uso de un medio -en este caso de defensa- judicial preexistente”.

 

Así mismo adujeron que el fallo apelado desatendió el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 del 5 de junio de 2001, en la cual dispuso que la acción de amparo procede cuando existiendo el medio judicial, el uso del mismo no da satisfacción a la pretensión deducida  y que el en presente caso “aun cuando se opinase que el hecho de que el coapoderado judicial del hoy accionante en amparo, al darse por notificado de la resolución judicial señalada como ‘agraviante’ hizo uso del medio judicial preexistente –que no es el caso, conforme se fundamentó supra-, la posibilidad de dar contestación a la demanda interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente  (...) no daría satisfacción (...), cual es el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...) porque la disposición adjetiva invocada no permite al demandado en la acción ordinaria deducida (...), hacer uso de medios de defensa con base a las graves violaciones de preceptos legales que sirven de fundamento de la acción”. Señalaron como tales la incompetencia del Tribunal y la falta de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO, causante del ciudadano CÉSAR ALBERTO MANDUCA GAMBUS, demandado civil y presunto agraviado.

 

Argumentaron que la imposibilidad de plantear tales cuestiones en la oportunidad de dar contestación a la demanda civil tiene su fundamento en el propio contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces aludido.

 

Ciertamente, tal y como arguyeron los apelantes, el hecho de que éstos - apoderados judiciales del presunto agraviado- se hayan dado por notificados de la decisión de admisión de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada contra su representado, no se traduce en que hayan acudido a las vías ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente, pues efectivamente no han realizado la respectiva objeción, sino que incoaron el amparo directamente, no obstante, ante la existencia del mecanismo de impugnación, aun cuando éste no haya sido empleado, igualmente se configura la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala rechaza este alegato como procedente para declarar con lugar la apelación.

 

En lo concerniente al argumento de que la interposición de la objeción no daría satisfacción a la situación jurídica infringida, por lo que aún ante la existencia del medio judicial preexistente, alegaron, les asiste el derecho de accionar directamente en amparo -sentencia nº 963/01-, es menester citar el contenido de la sentencia nº 314/00 dictada por esta Sala, en un caso donde se discutió, al igual que en el presente, la incompetencia de los Juzgados de la jurisdicción penal para conocer de las acciones civiles provenientes de delitos, concretamente, cuando la reclamación civil basaba en una sentencia condenatoria penal fuere dictada por los Tribunales penales instituidos bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y de cuya demanda civil conoce un Juzgado constituido en razón de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho pronunciamiento se determinó:

 

“ [...] Cuando la sentencia fuera dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, o durante el régimen procesal transitorio prevenido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no existir el tribunal de la primera instancia que conoció el caso, ya que estos desaparecieron, las acciones civiles derivadas de sentencias penales, así como el cobro de las costas procesales, no podrán ejercerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez contemplado en el artículo 415 eiusdem no existe, y por ello, la víctima debe acudir ante los jueces civiles para ventilar sus derechos, mediante el procedimiento civil [...]”.

 

De allí que se declaró con lugar la tutela constitucional invocada por la vulneración del derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional.

 

Igualmente, esta Sala ha determinado que la competencia por la materia es de orden público, siendo tal, la única hipótesis dispuesta por el legislador de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como excepción a la aplicación de la causal de no admisibilidad de la acción de amparo ante la existencia del medio ordinario. Es así como en la sentencia nº 622/01, la Sala sostuvo:

 

“[...] Así, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer  intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.

 

[omissis]

 

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

 

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

 

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público [...]” (negrillas de la Sala).

 

Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

 

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

 

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y  culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

 

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

 

“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.

 

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

 

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

 

En el caso analizado, de las alegaciones aportadas por los accionantes y de los recaudos presentados, es claro que la causa penal seguida contra el hoy fallecido, ciudadano César Augusto Manduca Carlomagno, en todo momento se instruyó durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse iniciado en el año 1992, con el auto de proceder dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del  entonces Distrito Federal y Estado Miranda, y terminado mediante sentencia definitivamente firme que declaró el sobreseimiento por muerte del procesado proveída en segunda instancia –consulta legal- por el Tribunal Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, el 8 de abril de 1994, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 312 eiusdem, por cuanto, la causa se encontraba en el estado de ejecución del decreto de detención dictado por un Tribunal Superior.

 

De tal modo que el sobreseimiento por muerte del imputado produjo como resultado, la extinción de la acción penal que se llevaba contra el prenombrado ciudadano, dado el carácter personal de aquélla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código Penal y, en consecuencia, el decreto de detención preventiva dictado contra el ciudadano César Augusto Manduca Carlomagno quedó, lógica e incuestionablemente, sin efecto. Sobre el punto, el reconocido catedrático Dr. Angulo Ariza, en su obra “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal” expresó:

 

“Parece que fuera una inelegantia juris el que el Código Penal diga que la muerte del procesado extingue la acción penal y la pena, puesto que si el reo es el sujeto procesal pasivo de la relación jurídica de Derecho Penal, desaparecido este sujeto, la acción no tiene razón de ser; pero no es así si pensamos que hubo épocas en la historia de las penas en que aun la muerte del procesado no hacía extinguir la acción penal ni paralizaba el curso del proceso, sino que era muy corriente en la Edad Media los juicios de los cadáveres, de las efigies”.

 

Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal,  tal extinción “no lleva consigo la de la civil”, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal.

 

De lo expuesto se concluye que la causa en cuestión terminó en el año 1994 por sentencia definitivamente firme, por lo tanto, el Código Orgánico Procesal Penal, cuya plena vigencia comenzó - 1º de julio de 1999-,  no le era aplicable, dado que la misma no se encontraba en curso, pues, el Tribunal Superior confirmó la declaratoria de sobreseimiento de la causa dictada por primera instancia, por la consulta legal que le fuere sometida, por lo tanto, dicha decisión alcanzó la autoridad de cosa juzgada –artículo 314 del abrogado Código de Enjuiciamiento Criminal-.

 

Ahora bien, de lo alegado por la parte accionante, es clara su pretensión de ataque contra el auto de admisión de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios interpuesta por el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2001, dada la incompetencia del Tribunal por la materia, cuyo tenor es el siguiente:

 

“Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 415 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable ratione temporis- y satisfechos por el demandante los requisitos del artículo 416 ejusdem, admite la demanda cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición constitucional o legal [...]”.

 

             Observa esta Sala que tanto la denuncia de incompetencia por la materia del Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre una base fáctica que se encuentra acreditada en autos, como la ausencia de una sentencia penal condenatoria definitivamente firme como fundamento de la reclamación civil derivada de delito, constituyen indicios graves que permiten a esta Sala concluir que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley y, por ende, el debido proceso.

 

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, se revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad proveído por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2002, se declara con lugar la tutela constitucional invocada y se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que fueron ejecutadas por un juez que no actuó como el natural. Así se decide.

 

Asimismo, al tratarse de una acción civil con ocasión de una causa penal instruida durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sala dictamina que es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil y en el domicilio del demandante el que deberá conocer de la demanda que, por reparación de daños e indemnización de perjuicios, incoó el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda contra el ciudadano César Alberto Manduca Gamus. Así también de decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal  Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano César Alberto Manduca Gambus y, en consecuencia, ORDENA lo que sigue:

 

1.- REVOCA la sentencia proveída por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por los apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, la cual se declara CON LUGAR.

 

 

2.- ANULA, a propósito de la demanda que por reparación de daños e indemnización de perjuicios incoara el ciudadano Luis Erasmo Pérez Mosqueda, todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual incluye la sentencia proferida el 6 de junio de 2001, así como el cartel de intimación librado por dicho Juzgado el 12 del mismo mes y año.

 

3.- Quedas SUSPENDIDAS todas las medidas preventivas decretadas en dicho proceso.

 

4.- Se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o al juzgado que actualmente conoce de la causa, librar de inmediato los oficios necesarios para concretar la suspensión de las referidas medidas. En tal sentido, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas deberá remitir con carácter perentorio copia certificada del presente fallo, posterior al recibo del presente expediente.

 

5.- Se ordena a la Secretaría de la Sala compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Inspectoría General de Tribunales, al objeto de que inicie el procedimiento correspondiente al Juez Luis Enrique Sanabria, quien fungía como juez provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y aplique las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            El presente fallo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, a tenor de lo prescrito por el artículo 29 eiusdem.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                        El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                                      Ponente

    

              

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 02-0156