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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El 31 de diciembre de 2002, el ciudadano LUIS INCIARTE, titular de
la cédula de identidad N° 11.929.606, actuando en nombre y representación de la
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA DE LOS ESPACIOS
ACUÁTICOS DE VENEZUELA, Asociación Civil (ONSA), entidad privada que no
persigue fines de lucro, con personalidad jurídica propia, registrada ante la
Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del
Distrito Federal bajo el N° 44, Tomo 17, Protocolo Primero del Segundo
Trimestre del Año 1998, y en su carácter de Secretario General de la misma
conforme a sus Estatutos, asistido por el abogado RAMÓN CASTRO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 65.061, interpuso ante esta Sala acción de amparo
constitucional contra el Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIÉCER HURTADO
SUCRE y el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e
Insulares FREDDY ANGULO BUSTILLOS, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En la misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
El 25 de abril de 2003, los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina y Anna María De Stefano Lo Piano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.880, 72.026 y 80.458, respectivamente, actuando en representación del Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), presentaron escrito ante esta Sala, mediante el cual solicitaron la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por la Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los Espacios Acuáticos de Venezuela (ONSA), así como la declaratoria sin lugar de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes en amparo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las
siguientes consideraciones:
En su escrito señala el accionante en amparo, lo siguiente:
Que, el 1° de diciembre
de 2002, la denominada Coordinadora Democrática, donde se encuentran
representados sectores de oposición del Gobierno Nacional, la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación Venezolana de Cámaras y
Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECÁMARAS), declararon un paro cívico
nacional, ante el cual se unieron diversos sectores de la actividad empresarial,
industrial y comercial, así como un sector de la población.
Que, posteriormente, la
Gerencia mayor y ejecutiva de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus
filiales, liderados por la Asociación
Civil Gente del Petróleo, se sumaron al paro suspendiendo las actividades
petroleras del país.
Que, tal situación se
agravó más cuando el 4 de diciembre de 2002, el Capitán de Altura DANIEL
ALFARO, quien se encontraba al mando del buque tanque “Pilín León”, de bandera
venezolana, perteneciente a PDV Marina, S.A., con más de cuarenta y cuatro (44)
millones de litros de gasolina, se unió al paro, fondeando la nave frente a la
denominada Vereda del Lago, en el Lago de Maracaibo; y a él se le sumaron otros
Capitanes de la flota estatal petrolera venezolana, fondeando -igualmente- sus
buques frente a las costas del país.
Que, las
tripulaciones de dichos buques fueron desembarcadas abruptamente y sustituidas
por personal de navegación que supuestamente no cumplen con los requisitos
sobre certificación y capacitación exigidos por la legislación nacional e
internacional.
Que, el Capitán
del Puerto de Maracaibo renunció al cargo alegando que existen irregularidades
en el proceso de selección de oficiales de tripulación de relevo, ante lo cual
expresó “No voy a permitir bajo ningún concepto que sean enroladas como
tripulantes personas no certificadas. No ha habido una presión directa, pero me
han hecho invitaciones para que viole la reglamentación con el fin de permitir
que esos oficiales manejen los barcos”(EL UNIVERSAL, 21/12/2002).
Que, los Pilotos
Oficiales y las empresas prestadoras del servicio de remolcadores, servicios
estos que son indispensables y obligatorios para las maniobras de los buques en
las aguas y puertos venezolanos, se unieron al paro cívico nacional, lo que
agravó aún más la situación, puesto que aparentemente las autoridades públicas
emplearon pilotos con varios años de jubilados y remolcadores no certificados
para la realización de maniobras y para el atraque y desatraque de las
embarcaciones.
Que, en noticia
reseñada en el diario “EL NACIONAL”, el 19 de diciembre de 2002, se señaló que
el barco de bandera noruega “Novelkis”, siniestrado en el Río Orinoco, zarpó
desde el muelle de Venalum, “... utilizando para ello dos remolcadores no
certificados por la Capitanía de Puerto, ni reconocidos por las empresas
aseguradoras”.
Que, ese no ha
sido el único accidente ocurrido en el canal de navegación del Río Orinoco como
consecuencia de la impericia de los pilotos oficiales que prestan el servicio
en las actuales circunstancias.
Que, ese conjunto
de situaciones de peligro han hecho incluso que los terminales sean inseguros,
según lo reseñado en el diario “EL UNIVERSAL”, el 22 de diciembre de 2002, en
Paraguaná “...Los Oficiales se negaban a atracar el barco en vista de que no
había seguridad en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (sic) muelles de Amuay y Cardón por el paro de los
remolcadores y operadores de carga y descarga”.
Que,
es así como a pesar de los hechos mencionados que han conducido al
incumplimiento de las leyes marítimas y los convenios internacionales, el
Ejecutivo Nacional y concretamente el Ministro de Infraestructura y el
Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, no han
tomado las medidas para impedir que ese personal de navegación sea enrolado en
los buques de PDV Marina y han permitido que dichos buques zarpen de los
puertos venezolanos en aparentes condiciones de innavegabilidad, amén de la
manera irregular en que se han venido prestando los servicios públicos de
pilotaje y remolcadores, todo lo cual ha atentado en contra de la seguridad
marítima y la vida humana en las circunscripciones acuáticas de la República.
Señala,
que una serie de noticias obtenidas de medios de comunicación impresos, los
cuales describe como un hecho notorio comunicacional, por lo que indica que es
innecesaria su prueba, según sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, emanada
de esta Sala Constitucional en el caso: Coronel Oscar Silva Hernández.
En consecuencia, denuncia la violación de
los derechos humanos de todos los ciudadanos, a un ambiente sano, a la vida y a
la salud, previstos en los artículos 19, 127, 43 y 83 respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indica que compete al
Ministro de Infraestructura y al Presidente del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos e insulares, reestablecer los derechos violados, en razón de
lo establecido en los artículos 75, 81, numeral 1 del artículo 84, numerales 1,
2, 3 y 13 del artículo 85 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e
Insulares de 2001; numerales 1 y 2 del Decreto N° 2083 sobre Organización y
Funcionamiento de la Administración Pública Central; artículos 22 y 38 de la
Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Sostiene que tal incumplimiento
ha violado los compromisos de la República contenidos en el Convenio
Internacional para la Certificación y Guardia (STCW) del 7 de julio de 1978, y
en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar
(SOLAS) del 1 de noviembre de 1974.
Afirma el accionante que el
incumplimiento de la legislación nacional e internacional en materia de
formación y certificación del personal de navegación que se ha embarcado en los
buques de la filial PDV Marina, ha puesto en peligro dichos buques y la
seguridad acuática en general, configurándose lo que doctrinariamente se conoce
como innavegabilidad del buque.
Finalmente, invoca como normativa
para sustentar su cualidad
el artículo 26
de la Constitución vigente y la sentencia del 21 de noviembre de 2000, emanada
de esta Sala en el caso: Gobernador del Estado Mérida y otros; mediante los
cuales se regulan los intereses colectivos o difusos. Solicitando como medida
cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Presidente del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares prohibir a los Capitanes de
Puerto de todas las circunscripciones del país expidan el rol de tripulantes y
las cédulas marinas a los capitanes, oficiales y tripulaciones que no reúnan
los requisitos de certificación, cursos y tiempo de navegación.
En
principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer
de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en
sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en
materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala
la competencia para conocer de:
“1.- Por las razones expuestas, esta Sala
declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes
citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,
por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el
garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra
los altos funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los
anteriores”.
Observa
esta Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional se ha
dirigido contra los ciudadanos ISMAEL ELIÉCER HURTADO SUCRE en su condición de
Ministro de Infraestructura y FREDDY ANGULO BUSTILLOS en su carácter de
Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares; por lo
que al ser una de las autoridades indicadas como presunto agraviante de las
referidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dado el fueron atrayente de competencia, esta Sala
resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
Ahora
bien, pasa esta Sala a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la
presente acción de amparo, y en tal sentido se observa:
El accionante fundamenta su legitimidad
para incoar el presente amparo, en el artículo 26 de la Constitución vigente y
en la sentencia proferida por esta Sala, el 21 de noviembre de 2000 (caso:
Gobernador del Estado Mérida y otros vs. Ministerio de Finanzas).
En efecto en sentencia de esta Sala del
21 de noviembre de 2000 (caso: Gobernador del Estado Mérida y otros), además de reiterar el criterio sostenido en
el fallo del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo), se sostuvo con
relación a la legitimación en el caso de intereses colectivos, lo siguiente:
“La
situación de los entes sin personalidad jurídica es distinta, ya que la
sociedad civil, la comunidad, la familia, la etnia -por ejemplo- está
conformada por un conjunto de individuos a veces con intereses opuestos, o que
teniendo metas concurrentes desean concretarlas de manera diferente, e
indudablemente los derechos de los entes colectivos sin personalidad jurídica
no pueden ser utilizados por uno de los componentes del conjunto, si los otros
no están de acuerdo.
No ocurre así con los derechos o intereses
difusos o colectivos propiamente dichos, ya que ellos persiguen mantener la
calidad de la vida, lo que interesa a todas las personas de un conglomerado
(incluyendo al juez), así no lo entiendan, o así haya grupos que no les
interese la mejoría de dicha calidad. La protección del medio ambiente, es un bien
que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él,
pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar
los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los
miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los
transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así
ésta no lo acepte. Por ello, en sentencias de 30 de junio de 2000 (caso
Defensoría del Pueblo), la Sala estableció, que mientras no existan leyes que
los limiten, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos,
dirigidos los primeros a proteger la calidad de la vida, podrán no sólo ser
incoadas por organismos públicos o privados, sino por los particulares, como
consecuencia del derecho de acceso a la justicia que el artículo 26 de la
vigente Constitución consagra, ya que a través de tales derechos, se persigue
el beneficio común.
Pero el supuesto no es igual con los derechos colectivos diferentes
a los difusos que la Constitución y las leyes otorgan a los entes colectivos
sin personalidad jurídica (tales como los expresados en los artículos 84, 99,
118, 121, 123, 125 y 347), ya que ellos son mucho más puntuales, más concretos,
por lo que el juez es (en abstracto) ajeno a ellos, no se encuentra tocado por
los daños o desmejoras posibles a la calidad de la vida. Su situación es
parecida a la que tiene con relación a los derechos colectivos estrictos, visto
que él no pertenece al gremio, colectividad específica, etc, que ejerce el
derecho. Pero mientras estos derechos colectivos estrictos son ejercidos por
personas que tienen un nexo y un interés definido con el sujeto colectivo, el
cual es cualitativamente identificable por la actividad semejante que realiza
(donde surge el conflicto), estos otros sujetos colectivos son indefinidos, en
ellos la voluntad individual no vale por sí sola. Los fines y los intereses en
juego exceden de los de cada individuo.
Estos entes colectivos sin personalidad
jurídica, tienen que ser representados por alguna persona, pero el conglomerado
que forma parte del ente puede tener contradicciones internas, hasta el punto
que no exista ningún tipo de acuerdo. De allí, que lo primordial, ante tal
panorama, es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a
la familia, al grupo, es decir, identificar por boca de quien se van a
expresar.
Corresponde a la ley hacer tal señalamiento,
pero como los derechos constitucionales no pueden quedar suspendidos en su
ejercicio, esperando a que se dicten o no las leyes, mientras tal concreción
legal no se produzca, esta Sala debe hacerla a los fines de dar curso a las
acciones que intenten dichos entes. Cuando, por ejemplo, el artículo 121 de la
vigente Constitución expresa: ‘Los pueblos indígenas tienen el derecho a
mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto’, la pregunta que surge es
¿Quién representa a los pueblos indígenas, y como se adquiere tal representación?.
La sociedad civil, la comunidad no es la gente
que acude a un espectáculo público con el fin de disfrutarlo, no es tampoco un
conglomerado que tome decisiones unánimes, ni es posible pensar en un acuerdo
interno total, y lo más grave es que no se pueden identificar sus voceros, ya
que todo individuo como persona física forma parte del ente titular del
derecho, y como opina López Calera (ob. cit.p.119), ‘no tiene sentido hablar de
un sujeto individual que tenga un derecho colectivo’ de este tipo.
...Omissis...
En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos
debe surgir de la representatividad que ostentan de la sociedad, comunidad,
grupos, etc.
...Omissis...
Resultado de lo anterior, y hasta que la
Ley no determine cómo se estructurará la representación en juicio de los entes
colectivos sin personalidad jurídica (tal como lo hace la Constitución
–artículos 185 o 206 por ejemplo- al remitir a futuras leyes los mecanismos de
participación ciudadana de estos entes), ella corresponderá a una pluralidad de
organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar
en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y
que –a juicio del Tribunal- constituyan una muestra cuantitativamente
importante del sector. Ello tiene que ser así, desde el momento en que las
Asociaciones que actúan como actores sociales pueden ser sujetos de
clasificación por sectores, hasta el punto que la obra ‘El Polo Asociativo y la
Sociedad Civil’, realizada por CISOR para SOCSAL, AC Y CDR, antes mencionada,
clasifica a las Asociaciones en diecinueve sectores según los diferentes
objetivos.
Los representantes no pueden ser personas
naturales que obren en nombre propio, ni grupúsculos que representen una ínfima
parte de los componentes del sector (lo cual se determinará por aplicación de
máximas de experiencia); ni organizaciones con menores pretensiones
existenciales.
...Omissis...
Las organizaciones que actúan como
actores sociales, no defienden intereses privados ni particulares, sino que
persiguen la solución permanente de problemas nacionales o locales, lo que
significa que su objeto es trascendental, no temporal o reñido con la solución
de problemas sociales o de interés general o público. Ellas funcionan, para
tener un espacio participativo en la solución de problemas comunes, para los
cuales se organizan. Por ello, hay quienes consideran que los sindicatos,
gremios y asociaciones que defiendan intereses particulares no forman parte de
la sociedad civil, ni menos pueden representarla, tal como lo hace Nuria Cunill
Grau (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Editorial Nueva Sociedad.
Venezuela, 1997. p.63).
Por otra parte, la necesidad de que
estos representantes tengan autenticidad como tales, y no actúen por intereses encubiertos,
es una preocupación internacional, lo que obliga a esta Sala a exigir
requisitos extras a quienes quieran obrar por los entes colectivos. Así,
siguiendo las pautas que señalan las Directrices para la Participación de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en las Actividades de la OEA, antes
mencionada, para darle cabida a estos representantes hay que tener en cuenta
que la estructura de financiamiento sea transparente y que concedan un nivel de
independencia a la organización (Directriz 8-d). Igualmente, hay que ponderar
los años de existencia como actores sociales, prefiriendo a aquellos de
dilatada actuación, antes que los que se
constituyan para de inmediato participar.
El que los entes colectivos
(consumidores, grupos, etc.,) sean organizaciones, con miras específicas hacía
sectores de la vida, se deduce de los artículos 182 y 184 de la Constitución de
1999, los cuales se refieren a la sociedad o a la comunidad organizada, así
como a las organizaciones, grupos vecinales organizados, a quienes según su
capacidad para prestarlos, se les pueden transferir servicios.
Estos entes emergentes a veces pretenden
ser representados por personas que asumen un liderazgo real o ficticio. Estos
líderes que quieren enervar la voluntad colectiva, por lo general se apoyan en
campañas de prensa, en matrices de opinión creadas por los medios de
comunicación, pero que en la realidad a nadie representan. De allí que la
legitimación activa de estos entes, sólo la puedan tener personas naturales a
quienes democráticamente, un grupo importante de organizaciones los haya electo
para ello, a menos que el sector sea escuálido en este tipo de organizaciones.
El que la comunidad (y por tanto la
sociedad, grupos, etc.) actué a través de entes organizados, es reconocido por la
propia Constitución en el numeral 2 del artículo 184, cuando prevé que ellos
participen por medio de las asociaciones vecinales (regidas por la Ley Orgánica
de Régimen Municipal) y de las organizaciones no gubernamentales, las cuales
requieren personalidad jurídica, a fin de que exista autenticidad sobre su
organización y sus formas de obrar.
Es la democracia en la nominación de los
representantes la clave para conocer qué personas naturales van a llevar la voz
de las organizaciones (el numeral 6 del artículo 293 de la vigente
Constitución, que atribuye al Poder Electoral la organización de procesos
electorales de los componentes de la sociedad civil, así lo denota).
Así como la democracia participativa que
instaura la Constitución, no puede quedar limitada, burlándose las
disposiciones que ordenan convocar o participar a los entes colectivos,
igualmente éstos no pueden quedar representados por personas que carecen del
respaldo mayoritario de las organizaciones que conforman la sociedad civil, la
comunidad o el grupo. Corresponderá al Juez, mientras la ley no lo determine,
verificar la forma de nominación de los representantes, como paso previo a
permitir, como tales, su actuación en juicio”.
Observa esta Sala, la existencia en autos
tanto del documento constitutivo como de los estatutos de la Organización
accionante, de lo cual se desprende que el objeto de dicha asociación civil es:
“El
objetivo de la Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los
Espacios Acuáticos (ONSA), es la realización de actividades sin fines de lucro,
para fomentar o enriquecer las artes, la cultura, la ciencia y la tecnología,
el deporte, la docencia, o cualquier otro objeto que vaya en beneficio de la
sociedad venezolana; el apoyo y la cooperación con las respectivas autoridades
en las labores de seguridad marítima, la navegación y el equilibrio ecológico;
efectuar labores de búsqueda, rescate y salvamento marítimo; estimular el
desarrollo del sistema y organización de salvamento y seguridad marítima de los
espacios acuáticos a nivel nacional, a fin de contribuir en la preservación de
la vida humana en el mar, de la flora y fauna marina”.
Con lo cual se evidencia, que la referida
asociación, constituye un grupo determinado o determinable de personas que
colabora con las autoridades facultadas por el ordenamiento jurídico para
garantizar a la población su derecho a un ambiente libre de contaminación; lo
que origina que su acción no lo ejerza obedeciendo a un interés individual,
sino en función de un interés común, por la necesidad de satisfacer intereses
colectivos en razón que su fin último se relaciona con un derecho que atañe a
toda la colectividad; lo cual constituye prueba de los intereses colectivos que
representa, lo que lleva a esta Sala a considerar que la accionante tiene la
legitimación necesaria para actuar en nombre de un colectivo como el invocado.
No obstante esto, sostiene el accionante
en amparo, que los hechos generadores de la presente acción, originan a su
criterio el incumplimiento de leyes marítimas y convenios internacionales, por
parte del Ejecutivo Nacional, concretamente del Ministro de Infraestructura y
del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares; en
razón que a su entender, no han tomado las medidas para impedir que ese
personal de navegación no calificado sea enrrolado en los buques de PDV Marina
y han permitido que dichos buques zarpen de los puertos venezolanos en aparente
condiciones de innavegabilidad, aunado a la manera irregular en que se han
venido prestando los servicios públicos de pilotaje y remolcadores, lo cual
atenta en contra de la seguridad marítima y la vida humana en las
circunscripciones acuáticas de la República.
En tal sentido, teniendo en
consideración lo expuesto por el accionante, esta Sala considera, que no se
puede emplear el amparo, como un medio para anticipar un daño por la
presunción, de que existe un personal de navegación no capacitado, o de que el
ya enrolado no reúne los requisitos mínimos exigidos por la Ley; por cuanto, en
principio no existe prueba alguna en autos donde se determine la veracidad o no
de tal circunstancia, entendiéndose como tales: la documentación necesaria
donde conste la formación y capacitación, así como sus certificaciones, de cada
una de las personas que aspire a un cargo de oficial, o que se encuentren en
los mismos.
En virtud de que, aunado a lo expuesto,
la presente acción de amparo se presenta de una forma genérica, sin especificar
quienes son los sujetos o individuos que a su entender, no reúnen los
requisitos mínimos exigidos para ser enrolados como oficiales de navegación,
por lo que tal ausencia de requisitos prácticamente se atribuye a unos
fantasmas.
Situación esta, que de ser aceptada en
los términos planteados, atentaría contra el derecho a la defensa y al debido
proceso de las personas que aspiren a un cargo de oficial de navegación o que
ya se encuentren en los mismos; por cuanto serían sujeto de un procedimiento
por no reunir -a criterio del accionante en amparo- los requisitos exigidos en
la legislación nacional e internacional para prestar servicios a bordo, sin
siquiera tener conocimiento sobre ello y que se pretende que la Sala inquiera,
sin ser órgano inquisidor.
Al respecto, se observa que en la
referida acción, solo se identifica un sujeto de nombre “Pedro Castillo,
alegándose que tiene setenta (70) años de edad, es jubilado de la marina
mercante y que tenía más de 20 años sin dirigir un buque”, sin acompañar
mayor prueba de tal afirmación, lo cual no obsta para que esta Sala pueda
advertir, que en el supuesto que tal hecho fuera cierto -lo cual se reitera no
fue probado en autos- existen otras vías idóneas para hacer valer la pretensión
del accionante antes que el amparo, como sería dirigirse al Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos, por ser de su competencia todo lo concerniente a la
administración acuática, tal como está previsto en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, o bien intentar la nulidad de
la designación que considere contraria a derecho.
Al respecto, pudo advertir esta Sala que
el accionante señala que los hechos indicados en la acción, los califica de
hecho comunicacional, por lo que indica, resultar innecesaria su prueba,
invocando al respecto sentencia de esta Sala Constitucional del 15 de marzo de
2000 (Caso: Coronel Oscar Silva Hernández), en la cual se señaló:
“Es
cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso,
pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación
de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres
confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio,
sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es
simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o
radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el
hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a
presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que
lo comunican, o de otros, y, es lo que esta Sala ha llamado antes la
consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado
por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos
para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.
En tal sentido, los hechos que alega el
accionante son:
1) Noticia de prensa publicada el 13 de
diciembre de 2002 en el diario EL NACIONAL, donde se reseñó que: “El capitán
del Puerto de Maracaibo, Saúl Pérez, ratificó que ayer salió el tanquero
Marshall Shuykob, de bandera nigeriana y tripulación rusa, que fue tomado por
trabajadores no calificados y sin experiencia al mando del recién impuesto
gerente de la división de occidente, Félix Gutiérrez... La nave fue capitaneada
por Pedro Castillo, de 70 años de edad, un jubilado de la marina mercante que
tenía más de 20 años sin dirigir un buque de tal magnitud”. Se trata de una
opinión de un funcionario.
2) El 21 de diciembre de 2001, en el
periódico EL NACIONAL, en publicación firmada por Evaristo Marín y otros, se le
atribuye al Capitán de Navío Saúl Pérez, máxima autoridad del puerto de
Maracaibo, el dicho según el cual “... recibió un informe de un perito naval
que le indicó, los riesgos que puede ocasionar la movilización del Pilín León,
con tripulación no certificada como se le ha solicitado en los últimos días”. Ahora
es una noticia instada del mismo funcionario, reseñada por un solo medio de
comunicación.
3) En “EL UNIVERSAL” del 21 de diciembre
de 2002, se publicó en virtud de la gravedad de los hechos últimamente
señalados, el Capitán del Puerto de Maracaibo tantas veces mencionado decidió
renunciar a su cargo alegando que existen irregularidades en el proceso de
selección de los oficiales de la tripulación de relevo y ante lo cual expresó; “No
voy a permitir bajo ningún concepto que sean enroladas como tripulantes
personas no certificadas. No ha habido una presión directa, pero me han hecho
invitaciones para que viole la reglamentación con el fin de permitir que esos
oficiales manejen los barcos”. Como puede leerse, se trata de un
“testimonio” de alguien hecho público y sin control de partes, lo cual no le da
la connotación de hecho notorio comunicacional.
4) En noticia reseñada por el periódico
EL NACIONAL, el 19 de diciembre de 2002, firmada por Armando Gruber, se señaló
que el barco de bandera noruega “Novelkis”, siniestrado en el Río Orinoco,
zarpó desde el muelle de Venalum, “...utilizando para ellos dos remolcadores
no certificados por la Capitanía de Puerto, ni reconocidos por las empresas
aseguradoras...”.
5) En el periódico EL UNIVERSAL se
publicó, el 21 de diciembre de 2002, la noticia sobre la situación de peligro
que involucró al buque Syngle Garcht que tocó fondo en la milla 15.
6) En el diario EL UNIVERSAL, se publicó
el 22 de diciembre de 2002 en Paraguaná que “...Los Oficiales se negaban a
atracar el barco en vista de que no había seguridad en los muelles de Amuay y
Cardón por el paro de los remolcadores y operadores de carga y descarga”.
7) Ampliamente difundido por los medios
de comunicación la varadura del Buque IRENE, ocurrida en aguas del canal de
navegación del Lago de Maracaibo, el 30 de diciembre de 2002. Sobre este
accidente de navegación, el diario EL UNIVERSAL en su edición del 31 de
diciembre de 2002, señaló: “Fuentes indican que aparentemente el piloto
práctico encargado de conducir al buque descendió antes de lo indicado, lo que
pudo generar el accidente”.
Siendo el caso, que tales hechos no
reúnen los caracteres confluyentes que se exigen para catalogarlos de
comunicacionales notorios, y que han sido objeto de estudio por esta Sala
mediante decisión del 15 de marzo de 2000, la cual fue invocada por el
accionante; por cuanto unos se refieren a opiniones personales de sujetos que
guardan una relación directa con el hecho, lo cual hace dudar de su
objetividad, y en otros la difusión de la que se quieren hacer valer, no fue
simultánea por varios medios de comunicación en forma unívoca, y responden a
referencias provenientes de fuentes distintas al periodista, no confirmadas.
Situación esta que origina, que tales
hechos no se encuentren exentos de dudas sobre la veracidad de su existencia, o
libre de alguna presunción de falsedad, por lo que esta Sala no puede
catalogarlos o considerarlos como hechos consolidados que demuestren la
presunta violación de los derechos constitucionales que se denunciaron en la
presente acción de amparo.
De
todo lo expuesto, estima esta Sala que, en el presente caso, no existen pruebas
que hagan procedente el presente amparo conforme lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe
considerarse improcedente in limine litis la presente acción de amparo
constitucional; y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINe LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS INCIARTE en representación de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, Asociación Civil (ONSA), contra el Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE y el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares FREDDY ANGULO BUSTILLOS.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil
tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-3254
JECR/