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El 10 de julio
de 2003 compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado
Sacha Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.772, y solicitó que
esta Sala “(...) permita la participación
de la Defensoría del Pueblo en el presente expediente (sic), visto que esta institución conoció del
presente caso por denuncia de fecha 03/06/2003 presentada por Mireya Alcalá
ante la Defensoría del Pueblo, en la cual prestó asistencia jurídica a su hijo
de siete (7) años ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente”
(subrayado del texto citado).
Con respecto a
tal petitorio la Sala debe indicar lo siguiente:
La
labor del Defensor del Pueblo es la tutela de los derechos humanos y la
vigilancia de la actividad administrativa, siendo sus instrumentos para obtener
la indicada tutela la recomendación o sugerencia, aunque en la Constitución de
1999 ha dejado de ser una institución de simple persuasión para, en supuestos
muy específicos, permitírsele actuar de forma activa, pero ello no implica que
posea fuerza coercitiva para el cumplimiento de sus recomendaciones.
Ahora
bien, esa labor de control de la administración y su peculiar falta de fuerza
coercitiva conlleva, necesariamente, a que la labor misma del Defensor del
Pueblo no pueda ser considerada como un entorpecimiento de la labor de los
restantes órganos que ejercen el Poder Público. El Defensor del Pueblo tiene sus funciones propias dentro del
esquema democrático y, como tal, debe existir un régimen que coordine las
funciones de los diferentes órganos, vinculados a la tutela de los derechos de
los ciudadanos, esto, a fin de impedir la duplicidad que propendan a la
creación de conflictos en las tareas que realizan otras instituciones (Rondón de Sansó).
Esa
necesidad de coordinación de las labores asignadas al Defensor del Pueblo se
hace aún más relevante con respecto al Ministerio Público, con el que comparte
su condición de no ser parte en sentido sustantivo en las controversias en que
participan, salvo situaciones excepcionales, sino que están presentes, en
muchos casos, como defensores de la legalidad y tutores de los supremos
intereses que la Constitución reconoce y recoge, lo que hace de suyo necesario
precisar las funciones del Defensor del Pueblo con respecto al Ministerio
Público y otros órganos para evitar la invasión de alguno de dichos órganos en
el ámbito competencial del otro.
Es
así como el primer paso para delimitar ese ámbito competencial es admitir que
existen mecanismos reservados al Defensor del Pueblo, en el Estado social
prestacional que nuestra Constitución propugna, para lograr la corrección de
los abusos administrativos, constituyéndose así en el límite de sus competencias,
interpretado, claro está, desde su capital labor de garante de los derechos
humanos.
De
manera que, el Defensor del Pueblo tiene bajo su cargo, esencialmente, la
defensa de los derechos humanos, la promoción y difusión de tales derechos, la
supervisión de los deberes de la Administración pública, controlando la
legalidad de la actividad administrativa, pero sin que le sea dado anular actos
administrativos, dado que ese control, como se señaló anteriormente, lo realiza
dicho órgano a través de la recomendaciones, pudiéndose señalar entonces dos
rasgos fundamentales de las labores del Defensor del Pueblo: 1) que la tutela
que ejerce de los derechos constitucionales la ejerce principalmente frente a
la Administración; y, 2) que la vía
para esa tutela es tanto la jurisdiccional como la administrativa.
Para
ahondar más en el ámbito competencial del Defensor del Pueblo, se hace
necesario tomar en consideración lo dispuesto en el encabezado del artículo 280
de la Constitución, que dispone:
“Artículo 280. La Defensoría
del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos
y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y
difusos, de los ciudadanos”.
Dicho
precepto estatuye de forma genérica cuáles son las labores del Defensor del
Pueblo, pudiéndose clasificar en: labores de promoción, de defensa y de
vigilancia de los derechos constitucionales, de los tratados internacionales
sobre derechos humanos, de los intereses legítimos, de los derechos colectivos
y de los intereses difusos del ciudadano.
Sin embargo, esa enunciación de competencias no debe ser entendida como
una acepción única y suficiente ya que se encuentra desarrollada de forma específica
en el artículo 281 de la Constitución, que dispone:
”Artículo 281. Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo
respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y
en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las
denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto
funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e
intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de
los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para
exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios
que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios
públicos.
3. Interponer las acciones
de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones
o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o
Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que
hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas,
responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo
Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano
competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar
por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de
conformidad con la ley.
7. Presentar ante los
órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u
otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de
los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y
efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar
las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de
prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos
correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor
protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de
comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e
internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar
políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que
establezcan la Constitución y la ley”.
Ahora
bien, de un análisis sistemático de tales preceptos se concluye que la labor
del Defensor del Pueblo se escinde, en nuestra Carta Magna, en dos grandes
funciones: de defensa y de control.
Las
labores de defensa constituyen lo que en los ordenamientos jurídicos europeos y
latinoamericanos se han considerado como labores típicas del Defensor del
Pueblo, y son las que se caracterizan por realizarse a través de la sugerencia o persuasión. Las mismas
tienen por objeto, tal como lo dispone el encabezado del artículo 280
constitucional, la promoción de: 1)
derechos constitucionales; 2) derechos contenidos en tratados internacionales
sobre derechos humanos; 3) intereses legítimos; 4) derechos colectivos e, 5)
intereses difusos.
Esa
labor de sugerencia o persuasión es a la que se refieren las normas contenidas
en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 281 de la Constitución.
Por
su parte, la labor de control
constituye una labor activa, en cuanto trasciende a la simple sugerencia y
persuasión en los términos expuestos en el numeral 3 del artículo 281, e
implica la posibilidad de que el Defensor del Pueblo interponga: 1) acciones de
inconstitucionalidad; 2) amparo constitucional; 3) hábeas corpus; 4) hábeas
data y 5) demás acciones necesarias, sólo en los supuestos a que se refieren
las normas constitucionales.
Las
labores configuradoras de la facultad contralora del Defensor del Pueblo son
las de defensa y vigilancia que, a su vez, de la lectura de los numerales 1 y 2 del
artículo 281 de la Constitución, se dividen en acciones de tutela de derechos
personales (individuales) e impersonales (generales). Es así como, el Defensor del Pueblo sólo puede tutelar un derecho individual cuando el derecho
lesionado sea un derecho humano. De manera que, para tal fin, puede interponer
por sí mismo, a nombre de un sujeto presuntamente lesionado, cualquier acción
que para la defensa de tal circunstancia estime pertinente realizar, lo que,
dicho sea de paso, no implica la necesidad del llamamiento del Defensor del
Pueblo a un juicio que, para tal fin, ya esté instaurado. Se trata de una labor activa con iniciativa
propia y parcializada del Defensor del Pueblo.
Por
su parte, lo que la Sala ha denominado acciones de tutela de derechos
impersonales están configuradas por aquellas labores destinadas a garantizar:
1) el funcionamiento de los servicios públicos; 2) la tutela de los intereses legítimos, colectivos y difusos
afectados por las arbitrariedades, desviación de poder y errores cometidos
en la prestación de tales servicios; y, 3) tutelar los derechos colectivos
o intereses difusos.
Por
lo tanto, siendo ello así, si el Defensor del Pueblo no está actuando en
representación de los intereses que, conforme lo estatuido en los artículos 280
y 281 de la Constitución debe controlar y vigilar, debe omitirse su llamamiento
y participación en proceso alguno, por cuanto en el mismo no le es dado cumplir
con la función de parte de buena fe y de tutor de la legalidad, pues, en ese supuesto, su presencia
implicará, con respecto al Ministerio Público, una duplicidad de función en
atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 constitucional.
De
lo contrario ese órgano se convertiría en una defensoría pública de
particulares lo que, obviamente, no constituye la ratio essendi de su creación.
Siendo
ello así, se observa que, en el caso de autos la solicitud realizada por el
abogado Sacha Fernández no se encuentra ajustada a los parámetros indicados en
este fallo al no tratarse de la defensa de un derecho humano, por lo que se
niega la participación del Defensor del Pueblo en la audiencia constitucional
de la causa signada con el N° 02-1430.
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara improcedente la solicitud realizada por el abogado Sacha
Fernández.
Se
ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Defensor del
Pueblo y al Fiscal General de la República.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Magistrados,
El Secretario,
Exp.
02-1430
AGG/jlv