![]() |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2002, los abogados
Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz y Ángel Federico Pardi Celis, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.400 y 22.619, en
su condición de apoderados judiciales de AFICHERAS NACIONALES S.A., cuya
última reforma estatutaria consta en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial , el 23 de abril de 1997, bajo el n° 21, tomo 94-A
Pro, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con fundamento en los artículos 336.1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, y 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, recurso de nulidad
por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, contra la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE PUBLICIDAD
COMERCIAL EN MEDIOS EXTERNOS Y CINES, dictada por el Concejo del Municipio
Baruta, Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal, Extraordinario, n°
300-12/2001, del 22 de diciembre de 2001.
Por auto del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad
interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación por oficio a los
ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal General
de la República y, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, al Síndico Procurador Municipal del Municipio
Baruta del Estado Miranda. Asimismo, ordenó en la misma oportunidad el
emplazamiento a los interesados mediante cartel.
Del mismo modo, en respuesta a las solicitudes de protección cautelar formulada por la representación judicial de la recurrente con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de declaratoria de la causa como de mero derecho y de urgente tramitación, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, una vez que constaran en el expediente todas las notificaciones ordenadas, para que se dictara la decisión respecto de tales pedimentos.
El 20 de enero de 2003, los abogados Juan Bautista Carrero Marrero y Fernando Peña Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 80.940 y 45.209, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y de apoderado judicial del mismo Municipio, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por la abogada Mariela de Jesús Morales Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 80.111, consignaron escrito de oposición a la admisión del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto y a la solicitud de medida cautelar innominada acumulada en forma accesoria.
El 26 de marzo de 2003, el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó original del instrumento poder otorgado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de julio de 2002, bajo el n° 62, Tomo 43, en donde se acredita la representación ejercida, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la tutela cautelar innominada peticionada, la declaratoria de mero derecho y de urgente tramitación de la causa, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de Aficheras Nacionales C.A.,
expusieron en su petición de nulidad por razones de inconstitucionalidad, los
alegatos que en forma resumida se indican a continuación:
1.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su disposición transitoria decimacuarta que “...mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”, con lo cual el constituyente estableció un régimen de suspensión temporal, que interrumpe transitoriamente la potestad de los Municipios de dictar nuevas Ordenanzas hasta tanto sea dictada la nueva legislación que desarrolle los principios a que alude la citada disposición transitoria, vinculados con la estructura legislativa municipal.
2.- Que la Ordenanza impugnada tiene por fundamento normativo el artículo 76.3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual “quedó tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la nueva Constitución y le quita toda la base legal a la referida Ordenanza” y que “el Municipio, si bien tiene autonomía en el ámbito de su competencia por mandato expreso del propio texto Constitucional (artículo 175), tal competencia está en estos momentos temporalmente suspendida por disposición expresa de la propia Constitución, a la espera de la promulgación de la nueva ley que regule la organización municipal en Venezuela, con lo cual se asegura el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un estado de derecho como el nuestro, tal y como asentó la Sala Constitucional en fallo dictado recientemente”, que a su vez remite a decisión del 19 de octubre de 2000.
3.- Que en el supuesto de no haber operado la derogatoria tácita de la norma legal que sirve de fundamento a la Ordenanza impugnada, dicha normativa está de todos modo viciada de nulidad absoluta, pues viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional, al pretender regular o cambiar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la misma, mediante el establecimiento de la obligación en cabeza de los particulares de presentar los originales y copias de los permisos para la utilización de los medios publicitarios en el Municipio Baruta, expedidos por el antiguo Distrito Sucre, en contra de la actividad económica desarrollada por Aficheras Nacionales C.A., cuyo objeto social consiste básicamente en el empleo de vallas publicitarias para el ejercicio de la actividad de publicidad en la que se especializa.
4.- Que la norma contenida en el artículo 54 de la Ordenanza
de Publicidad Comercial en Medios Externos y Cines, al contemplar la posibilidad
de que la Administración Tributaria del Municipio Baruta, Estado Miranda,
revise y constate la legalidad de los permisos concedidos por el antiguo
Distrito Sucre a los actuales propietarios de estructuras publicitarias tipo
vallas, chupetas o chupeteras, viola de manera flagrante lo dispuesto por el
artículo 24 de la Constitución, según el cual “ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, y, del mismo modo, es contraria al
criterio establecido por la Sala Constitucional sobre el sentido y alcance de
dicha norma, en su fallo n° 1796/2001, del 25.09, en donde se indicó que no era
posible que normas futuras modificaran situaciones jurídicas constituidas al
amparo de normas anteriormente vigentes.
5.- Con
base en los alegatos expuestos, los apoderados judiciales de Aficheras
Nacionales C.A. solicitaron que se declare la nulidad absoluta de toda la
Ordenanza de
Publicidad Comercial en Medios Externos y Cines, dictada por el Concejo del Municipio Baruta, Estado Miranda,
publicada en la Gaceta Municipal, Extraordinario, n° 300-12/2001, del 22 de
diciembre de 2001.
DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Respecto de la solicitud de medida
cautelar innominada, formulada con base en lo dispuesto por los artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia de la Sala Constitucional
del 13 de agosto de 2002 (caso: C.A. Seguros Guayana), los apoderados
judiciales de la compañía recurrente, plantearon que la verosimilitud del buen
derecho que asiste a la recurrentes, se evidencia en el hecho de que la
Ordenanza impugnada está vigente y en período de adaptación o sometimiento a la
realidad, de acuerdo a su artículo 56, después de haber transcurrido sesenta
(60) días desde su publicación en la Gaceta Municipal de Municipio Baruta del
Estado Miranda, por lo que existe el riesgo de que sea aplicada en contra de
los derechos e intereses de la sociedad actora la norma prevista en el artículo
54 de la Ordenanza de Publicidad
Comercial en Medios Externos y Cines, y violación del principio de
irretroactividad de la ley, enunciado en el artículo 24 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitaron sea dictada
medida de suspensión de las normas sancionatorias previstas en la referida
Ordenanza, mientras se dicta la decisión sobre el mérito de la causa.
En cuanto a la solicitud de declaratoria
de la causa en estudio como de mero derecho y urgente tramitación, formulada en
atención a lo previsto por el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y en lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo del
13.08.02, indicaron que la controversia planteada en el presente caso no versa
sobre cuestiones de hecho, ya que la actividad del órgano jurisdiccional debe
limitarse a realizar un examen interpretativo, que confronte la Ordenanza
impugnada con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, siendo dicho pronunciamiento de urgente decisión en vista de los
daños y perjuicios que puede sufrir la actividad comercial y publicitaria de
Aficheras Nacionales C.A., a propósito de la entrada en vigencia y aplicación
por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Observa
la Sala que en el caso bajo examen, se interpuso un recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada contra la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Externos y
Cines, dictada por el
Concejo del Municipio Baruta, Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal,
Extraordinario, n° 300-12/2001, del 22.12.01, en vista de la presunta
vulneración por parte de dicho instrumento normativo de la disposición
contenida en el artículo 24 de la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la disposición transitoria decimacuarta.
En tal
sentido, visto que la competencia para declarar la nulidad total o parcial de
las Ordenanzas Municipales que coliden con cualquiera de las normas previstas
en el Texto Constitucional, en tanto norma suprema y fundamento de todo el
ordenamiento jurídico (artículo 7), corresponde a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 336.2
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo
aclarara esta Sala desde su fallo n° 928/2002, del 15.05, reiterado en su
decisión n° 3241/2002, del 12.12, la misma resulta competente para conocer del
recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Aficheras
Nacionales C.A. contra la supuesta vulneración de la norma constitucional
señalada con anterioridad, así como para conocer y decidir acerca la pretensión
cautelar, solicitud de declaratoria de mero derecho y urgente tramitación,
acumuladas de manera accesoria. Así se declara.
Iv
1.-
Entra la Sala a examinar la procedencia de la medida cautelar innominada de
suspensión provisional de las normas sancionatorias contenidas en la Ordenanza de Publicidad
Comercial en Medios Externos y Cines del Municipio Baruta, que ha sido requerida de manera
accesoria por la representación judicial de la recurrente, respecto de lo cual
advierte:
Sobre
la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de
normas legales, debe la Sala reiterar que además del análisis de la presunción
de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del
peligro de los daños que puede producir la norma o acto impugnado al
accionante, es menester examinar y ponderar en cada caso los intereses
colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal de la norma
o acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar
una solicitud cautelar innominada, es determinante no sólo para asegurar la
idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no
causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes
administrativos encargados de prestar servicios públicos, al momento de
procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder no
sólo se estaría cumpliendo con dos de los fines propios del Derecho, como son
garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas,
sino también se estarían evitando obstaculizar la actuación de órganos del
Estado indispensables para el ejercicio de la democracia o para la prestación
de servicios públicos esenciales.
En efecto, la doctrina de la Sala en materia de solicitud de medida cautelar innominada acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad (cfr. fallo n° 1.181/2001, del 29.06, caso: Ronald Blanco La Cruz) ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada, y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial Nacional, Estadal o Municipal, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, por lo cual no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de los diferentes entes político-territoriales, circunstancia que pone de manifiesto el hecho de que un manejo sin equilibrio de aquella inaplicación causaría un quebrantamiento del principio de autoridad, por tanto, para que se acuerde, tiene que existir una verdadera y real justificación.
Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de
la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial
extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir
fundado temor de que se causen lesiones graves o de
difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la
norma impugnada, de manera tal que faltando la prueba de cualquier de estos
elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la
medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede
constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego
intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los
intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión
de intereses generales en un caso concreto.
Al hilo
de dicho razonamiento, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub
iúdice (de un lado, el ejercicio por la Administración Tributaria del
Municipio Baruta del Estado Miranda de su potestad fiscalizadora del
cumplimiento por los contribuyentes del referido Municipio con las obligaciones
tributarias establecidas en materia de publicidad comercial, y, por otro, la
pretensión de la compañía recurrente de que se suspendan en forma provisional y
general los efectos de algunas normas que permiten el ejercicio de dicha
potestad, como son las que contemplan sanciones en caso de incumplimiento),
esta Sala considera que si se declara la suspensión provisional de los efectos
de algunas normas de la Ordenanza impugnada, que gozan de la presunción de
validez de los actos legales y de obligatoriedad desde su publicación en la
Gaceta Oficial del Municipio Baruta, Estado Miranda, podrían generarse
interferencias en el normal funcionamiento de la Administración Tributaria del
Municipio Baruta, que incidirían perjudicialmente en el cumplimiento de las
funciones y atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a los
órganos y entes del referido Municipio, en realción con la recaudación de
recursos y prestación de servicios públicos, ello mediante una suspensión
temporal acordada in limine por este Supremo Tribunal, sin evaluación
exhaustiva de los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por el accionante
en nulidad.
Por
tales razones, esta Sala Constitucional, ratifica el criterio desarrollado en
su sentencia n° 593/2003, del 25 de marzo, y declara improcedente la solicitud
de medida cautelar innominada presentada por los apoderados de Aficheras
Nacionales C.A., siendo en tal sentido innecesario abrir cuaderno separado en
esta causa, en los términos ordenados por la propia Sala en sus decisiones
2.873/2002, del 20 de noviembre y 3.185/2002, del 11 de diciembre. Así se
declara.
2.- Una vez practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto por el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, corresponde pronunciarse, de acuerdo al criterio de la Sala establecido en sus sentencias números 2.873/2002, del 20 de noviembre y 3.185/2002, del 11 de diciembre, respecto de la solicitud de declaratoria de la presente causa como un asunto de mero derecho, con la consecuente reducción de lapsos, formulada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “a solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público. La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º (sic) del artículo 42 de esta Ley”.
Como se
aprecia, la citada disposición legal establece dos supuestos de modificación de
la tramitación del proceso: a) la reducción de lapsos procesales, previa
declaratoria de urgencia, bien cuando se alegan y aprecian circunstancias
fácticas o jurídicas que justifican, a juicio de la Sala, dispensar dicha
tramitación, o bien cuando se constata, en forma objetiva, que la controversia
se suscita entre funcionarios que integran un mismo órgano del Poder Público o
entre órganos o entes del Poder Público (que supone la vía prevista en el
artículo 336.9 de la Constitución); y b) la declaratoria de la causa como de
mero derecho, cuando a juicio de este Supremo Tribunal no se requiere de
actividad probatoria ni de la relación prevista en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, por estar vinculada la colisión denunciada con cuestiones
de mera interpretación de los actos o de las normas legales reputadas
inconstitucionales.
Sobre el segundo de los supuestos
mencionados, esta Sala en sentencia n° 1122/2003, del 14 de mayo, indicó que el
mencionado artículo 135 permite simplificar el procedimiento en aquellas causas
en las que el asunto se limite a consideraciones puramente jurídicas, por
tanto, la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existan
hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza,
precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la
declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del
período probatorio –si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la
posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes.
Ahora bien, es criterio de esta Sala, como se indicó en el fallo antes referido, que la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido.
En tal sentido, se acepta la posibilidad de que las circunstancias del
caso demuestren que no es necesaria la
celebración del acto de informes, pero, como principio general, se sostiene que
debe mantenerse tal acto, a fin de asegurar la correcta defensa de los
intereses de las partes y los terceros que decidan intervenir como
coadyuvantes. El criterio de esta Sala ha obedecido, y así se ha puesto de
relieve en su oportunidad, en que el procedimiento para la tramitación del
recurso de nulidad consagrado en la actual legislación venezolana, no prevé una
contestación de la demanda, con lo que el autor del acto impugnado sólo
participa en calidad de tercero, al igual que podría hacerlo cualquier otra
persona. Esa circunstancia exige, pues, prestar especial atención al acto de
informes.
En cambio, sí se acepta la eliminación de la primera etapa de la
relación, en los casos en que se elimine también el lapso probatorio, ya que la
relación de la causa permite a los Magistrados hacer el estudio del expediente,
de forma individual o colectiva; por ello la ley la dividió en esas dos fases,
teniendo como intermedio el acto de informes. Por ello, si en las causas de
mero derecho se suprime el período probatorio, es obvio que se hace innecesaria
la primera etapa de la relación, aun cuando conserve importancia la segunda
fase, en donde ha de realizarse el estudio individual de las actuaciones que
consten en el expediente (cfr. sentencia n° 2731/2002).
Al hilo de los razonamientos precedentes,
visto que en el caso de autos la controversia se encuentra limitada a la
confrontación de las normas contenidas en la Ordenanza de Publicidad Comercial
en Medios Externos y Cines del Municipio Baruta, con las normas contenida en el
artículo 24 y disposición transitoria decimacuarta de la Constitución vigente,
con el objeto de determinar si la normativa impugnada ha sido dictada en
violación el principio irretroactividad de la ley y con base en una norma
(artículo 76.3) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “derogada” tácitamente
con la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional, esta Sala declara la
causa como de mero derecho y ordena la eliminación del lapso probatorio y de la
primera etapa de la relación, pero no de la segunda, y, asimismo, visto que el
cartel al que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia no ha sido librado, en aplicación del precedente judicial
contenido en la sentencia N° 2731/2002, se ordena la remisión del expediente al
Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que libre el cartel de emplazamiento
a los interesados y, una vez que conste en autos la publicación en prensa del
mismo, se remita a la Sala para que fije la oportunidad del acto de informes al
5to día hábil siguiente a la recepción del expediente. Así se declara.
3. Por
último, en cuanto a la declaratoria de la causa como de urgente tramitación,
debe la Sala indicar que no existen elementos suficientes que permitan concluir
en la necesidad de reducir el lapso de la segunda etapa de la relación, a fin
de lograr un pronunciamiento definitivo en un tiempo menor al establecido en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la referida etapa, menos aún
cuando las circunstancias denunciadas como contrarias a la Norma Constitucional
no se han consumado en perjuicio de los derechos de la compañía actora. Por
tanto, la Sala niega la solicitud de declaratoria de la causa como de urgente
tramitación. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad
por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada por los abogados Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz y
Ángel Federico Pardi Celis, en su condición de apoderados judiciales de AFICHERAS
NACIONALES S.A., contra la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE PUBLICIDAD
COMERCIAL EN MEDIOS EXTERNOS Y CINES, dictada por el Concejo del Municipio
Baruta, Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal, Extraordinario, n°
300-12/2001, del 22 de diciembre de 2001.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar
innominada requerida con fundamento en el artículo 588, primer aparte, del
Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ACUERDA tramitar la presente causa como un
asunto de mero derecho, en consecuencia, se elimina el lapso probatorio y de la
primera etapa de la relación,
se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que provea
conforme a lo decidido en este fallo, sobre el cartel de emplazamiento a los
interesados y una vez que conste en autos la publicación en prensa del mismo,
se remita a la Sala para que fije la oportunidad del acto de informes, al 5to
día hábil siguiente a la recepción del expediente.
4.- Se NIEGA la declaratoria de la causa como de
urgente tramitación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns