
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 30 de junio de 2000, fue
recibido en esta Sala Constitucional el expediente Nº 194 proveniente de la
Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la
acción popular de inconstitucionalidad ejercida por las abogadas Yolanda
Poleo de Báez, Ana Lucina García Maldonado, Panchita Soublette Saluzzo, Elsa
Gorrín Hernández, Esperanza Delgado, María de Jesús Maldonado, María Lisbeth
Guevara de González, Catherina Prodanovic, Josefina Cedeño, Angela Terán, Aura
Romero Molero, Ligia Orejarena, Carmen Allen Aguilera, Alicia González de
Donat, Olga Luzaedo, Elizabeth Faría, Rosita Caldera, Marina R. de Sánchez,
Rita Díaz Rino, Maigualida Villarroel, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 50.280, 2.979.567, 26.964,
919.973, 937.102, 967.446, 2.442.353, 1.896.319, 1.141.208, 1.826.899, 10.196,
3.406.120, 1.851.106, 56.333, 98.864, 2.105.230, 2.993.792, 1.052.393,
4.506.703, 3.712.880 respectivamente, actuando en nombre propio y en
representación de la Federación Venezolana de Abogadas
(FEVA),
contra las disposiciones normativas contenidas en los artículos 396, 397, 398,
399, 400 y 401 del Código Penal, por la supuesta violación de los artículos 61
y 75 de la Constitución de 1961.
En
fecha 6 de julio de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se
designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio del
expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En
fecha 16 de diciembre de 1982, las abogadas antes identificadas, en nombre
propio y representando a la Federación Venezolana de Abogadas, interpusieron
la acción popular de inconstitucionalidad antes descrita.
En
fecha 16 de diciembre de 1982 se dio cuenta del escrito ante la Corte en Pleno
de la entonces Corte Suprema de Justicia, acordándose su remisión al Juzgado de
Sustanciación.
En
fecha 19 de marzo de 1984, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte
Suprema de Justicia admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad
por inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 396, 397, 398, 399,
400 y 401 del Código Penal, ordenando las correspondientes notificaciones a los
ciudadanos Presidente del entonces Congreso de la República y Fiscal General de
la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel.
En
fecha 4 de junio de 1984, la abogada Elsa Gorrín Hernández en su carácter de
representante de la Federación Venezolana de Abogadas, consignó ante el Juzgado
de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia un ejemplar del
diario “La Religión” de fecha 1º de junio de 1984, en el cual fue publicado el
cartel de emplazamiento librado por dicho Juzgado de Sustanciación a los fines
de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
En
fechas 27 de junio y 29 de mayo de 1984, fueron notificados los ciudadanos
Fiscal General de la República y Presidente del entonces Congreso de la
República respectivamente, tal como fuera ordenado en el auto mediante el cual
fue admitida la acción interpuesta.
El
28 de enero de 1986 se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la Opinión Fiscal
presentada mediante escrito por la representante del Ministerio Público,
acordándose agregar dicho escrito al expediente respectivo.
Mediante
auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de noviembre de 1998, se ordenó
la remisión del expediente contentivo de la acción objeto de este juicio a la
Corte en Pleno en vista de la absoluta inactividad del mismo, a los fines de la
designación de ponente para el pronunciamiento sobre la perención de la
instancia en este procedimiento.
En
fecha 1 de diciembre de 1998 se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la
entonces Corte Suprema de Justicia del recibo de las precedentes actuaciones y
la Magistrada Cecilia Sosa Gómez de conformidad con lo dispuesto en el artículo
63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia
en la presente causa, a los fines de resolver sobre la perención de la
instancia.
El
26 de agosto de 1999, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento
de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno y según lo acordado en la
sesión de esa misma fecha, asumió la ponencia en el presente juicio la Magistrada
Belén Ramírez Landaeta, en virtud de la jubilación de la Magistrado Cecilia
Sosa Gómez.
Mediante
oficio Nº TPI-00-163 del 26 de junio de 2000, el expediente fue remitido a esta
Sala Constitucional.
De
la Competencia
En el caso planteado, las abogadas
representantes de la Federación Venezolana de Abogadas interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra lo
dispuesto en los artículos 396, 397, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.
Previo a cualquier otra
consideración, debe esta Sala determinar su competencia para decidir, y a tal
efecto observa que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a
la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 215, ordinal 3°, y 216 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 42,
ordinal 1°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la
competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos
generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidieran con la
Constitución.
Ahora bien, a raíz de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida
anteriormente a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, se
encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta
Magna, que establece:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
(...)”.
Por otro lado, se observa que el artículo 334 eiusdem, dispone en su último aparte lo siguiente:
“Artículo 334:
(...)
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella”.
En efecto, de acuerdo con la
nueva Constitución el control de todos los actos dictados en ejecución directa
e inmediata de la Constitución pertenecen a la jurisdicción constitucional, la
cual es ejercida de forma exclusiva por esta Sala.
Por las razones antes señaladas, se observa que la Sala Plena de este
Alto Tribunal ha perdido en forma sobrevenida la competencia para conocer del
caso de autos, por cuanto el mismo le corresponde a esta Sala Constitucional.
Así se decide.
Motivación
para Decidir
Determinada como ha sido la competencia de esta
Sala y en vista del auto que cursa en este expediente en su folio número
veinticinco (25), mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la entonces
Corte Suprema de Justicia remitió dicho expediente a la Corte en Pleno para la
designación de Ponente a los fines de la emisión de pronunciamiento sobre la
perención de la instancia, pasa esta Sala Constitucional a decidir acerca de
referida solicitud de perención y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
dispone lo siguiente:
“Artículo
86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la
fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido
el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
En este sentido, pudo constatar la Sala que
efectivamente, desde el 28 de enero de 1986 fecha en la cual el Juzgado de
Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia dio cuenta ante la Corte
en Pleno del escrito contentivo de la Opinión Fiscal presentada por la
representante del Ministerio Público en relación con el recurso de nulidad,
interpuesto por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 396, 397,
398, 399, 400 y 401 del Código Penal, hasta el 24 de noviembre de 1998 fecha en
la que mediante auto, el referido Juzgado remitió a la Corte en Pleno el
expediente para la designación de Ponente a los fines de decidir sobre la
perención de la instancia, transcurrió más de un año sin que se hubiere
realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia
de actividad procesal durante el período señalado.
En efecto, tal como lo dispone el citado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se
extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de
un año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal
caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada
la perención de oficio o a instancia de parte, y visto que en la presente causa
la última actuación fue por parte de la Secretaría de la Corte en Pleno, en
fecha 28 de enero de 1986, es razón suficiente para declarar la perención.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de
conformidad con el señalado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, esta Sala Constitucional declara consumada la perención, y
extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
Decisión
Por las consideraciones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara Consumada la Perención
de la Instancia en el procedimiento seguido con ocasión al recurso de
nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por las abogadas
Yolanda
Poleo de Báez, Ana Lucina García Maldonado, Panchita Soublette Saluzzo, Elsa
Gorrín Hernández, Esperanza Delgado, María de Jesús Maldonado, María Lisbeth
Guevara de González, Catherina Prodanovic, Josefina Cedeño, Angela Terán, Aura
Romero Molero, Ligia Orejarena, Carmen Allen Aguilera, Alicia González de Donat,
Olga Luzaedo, Elizabeth Faría, Rosita Caldera, Marina R. de Sánchez, Rita Díaz
Rino, Maigualida Villarroel, en nombre propio y en su carácter
representantes de la Federación Venezolana de Abogadas, en contra de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 396,
397, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, por cuya razón y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se declara extinguida la
Instancia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
27 días del mes de JULIO del año 2000. Años: 190° de la Independencia
y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés A.
Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ld
Exp. 00-2063