SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

            En fecha 30 de junio de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional el expediente Nº 194 proveniente de la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción popular de inconstitucionalidad ejercida por las abogadas Yolanda Poleo de Báez, Ana Lucina García Maldonado, Panchita Soublette Saluzzo, Elsa Gorrín Hernández, Esperanza Delgado, María de Jesús Maldonado, María Lisbeth Guevara de González, Catherina Prodanovic, Josefina Cedeño, Angela Terán, Aura Romero Molero, Ligia Orejarena, Carmen Allen Aguilera, Alicia González de Donat, Olga Luzaedo, Elizabeth Faría, Rosita Caldera, Marina R. de Sánchez, Rita Díaz Rino, Maigualida Villarroel, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 50.280, 2.979.567, 26.964, 919.973, 937.102, 967.446, 2.442.353, 1.896.319, 1.141.208, 1.826.899, 10.196, 3.406.120, 1.851.106, 56.333, 98.864, 2.105.230, 2.993.792, 1.052.393, 4.506.703, 3.712.880 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la Federación Venezolana de Abogadas (FEVA), contra las disposiciones normativas contenidas en los artículos 396, 397, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, por la supuesta violación de los artículos 61 y 75 de la Constitución de 1961.

En fecha 6 de julio de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

Antecedentes

En fecha 16 de diciembre de 1982, las abogadas antes identificadas, en nombre propio y representando a la Federación Venezolana de Abogadas, interpusieron la acción popular de inconstitucionalidad antes descrita.

En fecha 16 de diciembre de 1982 se dio cuenta del escrito ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, acordándose su remisión al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de marzo de 1984, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 396, 397, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, ordenando las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Presidente del entonces Congreso de la República y Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

En fecha 4 de junio de 1984, la abogada Elsa Gorrín Hernández en su carácter de representante de la Federación Venezolana de Abogadas, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia un ejemplar del diario “La Religión” de fecha 1º de junio de 1984, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento librado por dicho Juzgado de Sustanciación a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fechas 27 de junio y 29 de mayo de 1984, fueron notificados los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del entonces Congreso de la República respectivamente, tal como fuera ordenado en el auto mediante el cual fue admitida la acción interpuesta.

El 28 de enero de 1986 se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la Opinión Fiscal presentada mediante escrito por la representante del Ministerio Público, acordándose agregar dicho escrito al expediente respectivo.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de noviembre de 1998, se ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción objeto de este juicio a la Corte en Pleno en vista de la absoluta inactividad del mismo, a los fines de la designación de ponente para el pronunciamiento sobre la perención de la instancia en este procedimiento.

En fecha 1 de diciembre de 1998 se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia del recibo de las precedentes actuaciones y la Magistrada Cecilia Sosa Gómez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia en la presente causa, a los fines de resolver sobre la perención de la instancia.

El 26 de agosto de 1999, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno y según lo acordado en la sesión de esa misma fecha, asumió la ponencia en el presente juicio la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, en virtud de la jubilación de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez.

Mediante oficio Nº TPI-00-163 del 26 de junio de 2000, el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional.

 

De la Competencia

            En el caso planteado, las abogadas representantes de la Federación Venezolana de Abogadas interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra lo dispuesto en los artículos 396, 397, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

            Previo a cualquier otra consideración, debe esta Sala determinar su competencia para decidir, y a tal efecto observa que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3°, y 216 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidieran con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, que establece:

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.  

(...)”.

 

Por otro lado, se observa que el artículo 334 eiusdem, dispone en su último aparte lo siguiente:

Artículo 334: (...)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

 

En efecto, de acuerdo con la nueva Constitución el control de todos los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución pertenecen a la jurisdicción constitucional, la cual es ejercida de forma exclusiva por esta Sala.

Por las razones antes señaladas, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha perdido en forma sobrevenida la competencia para conocer del caso de autos, por cuanto el mismo le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se decide.

 

Motivación para Decidir

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala y en vista del auto que cursa en este expediente en su folio número veinticinco (25), mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia remitió dicho expediente a la Corte en Pleno para la designación de Ponente a los fines de la emisión de pronunciamiento sobre la perención de la instancia, pasa esta Sala Constitucional a decidir acerca de referida solicitud de perención y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”

 

En este sentido, pudo constatar la Sala que efectivamente, desde el 28 de enero de 1986 fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia dio cuenta ante la Corte en Pleno del escrito contentivo de la Opinión Fiscal presentada por la representante del Ministerio Público en relación con el recurso de nulidad, interpuesto por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 396, 397, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, hasta el 24 de noviembre de 1998 fecha en la que mediante auto, el referido Juzgado remitió a la Corte en Pleno el expediente para la designación de Ponente a los fines de decidir sobre la perención de la instancia, transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En efecto, tal como lo dispone el citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, y visto que en la presente causa la última actuación fue por parte de la Secretaría de la Corte en Pleno, en fecha 28 de enero de 1986, es razón suficiente para declarar la perención.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con el señalado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Constitucional declara consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

 

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención  de la Instancia en el procedimiento seguido con ocasión al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por las abogadas Yolanda Poleo de Báez, Ana Lucina García Maldonado, Panchita Soublette Saluzzo, Elsa Gorrín Hernández, Esperanza Delgado, María de Jesús Maldonado, María Lisbeth Guevara de González, Catherina Prodanovic, Josefina Cedeño, Angela Terán, Aura Romero Molero, Ligia Orejarena, Carmen Allen Aguilera, Alicia González de Donat, Olga Luzaedo, Elizabeth Faría, Rosita Caldera, Marina R. de Sánchez, Rita Díaz Rino, Maigualida Villarroel, en nombre propio y en su carácter representantes de la Federación Venezolana de Abogadas, en contra de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 396, 397, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, por cuya razón y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara extinguida la  Instancia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  27    días del mes de JULIO  del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,     

           

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

                 Ponente     

José M. Delgado Ocando

 

Moisés  A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

HPT/ld

Exp. 00-2063