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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 07-0885
Mediante
Oficio Nº 171-07 del 6 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo
de
El
21 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente
al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Por
escrito y diligencia del 9 de agosto y 25 de octubre de 2007, los abogados
Yulimar Jorgina Hernández Carrera y Carlos Rafael Lockwood Guevara, inscritos
en el Inpreabogado con los Nos. 91.290 y 83.945, respectivamente, actuando en
su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Plaza, Martín
Cedeño y otros, consignaron copia certificada de los expedientes Nos 5008 y
5009 (nomenclatura del Juzgado accionado), pretendiendo con ello demostrar que
el Consejo Legislativo del Estado Sucre estaba cumpliendo la sentencia dictada
en su contra y que habían destinado la cantidad de doscientos millones de
bolívares (Bs. 200.000.000,00), actualmente doscientos mil bolívares fuertes
(Bf. 200.000,00), del presupuesto ordinario para el pago de las prestaciones
sociales de sus representados.
El
25 de octubre de 2007, el sustituto de
I
DE
Luego
de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo
constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:
Comenzó
por señalar que en el presente caso no operaba la caducidad de la acción por el
transcurso del lapso establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de
Señaló
que contra el fallo impugnado no cabía acudir a los medios ordinarios, pues se
encontraba revestido de la autoridad de la cosa juzgada y estaba en fase de
ejecución forzosa.
Continuó
afirmando que, el 24 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Laboral del Primer Circuito Judicial de
Que
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral del
Primer Circuito Judicial de
Sostuvo
que el Procurador General del Estado Sucre no fue debidamente citado en los dos
juicios mencionados, pues no se cumplieron los extremos exigidos en
Afirmó
que el auto de admisión de la demanda omitió señalar el privilegio procesal que
se le otorga al ente público para contestar, limitándose a otorgar los tres (3)
días aludidos en
Afirmó
que “llegado al momento para dar
contestación a la demanda se observa que no se dio contestación a la misma e
igualmente abierto el lapso de pruebas no se promovió prueba alguna por parte
de
Adicionalmente
a lo anterior, señaló que la sentencia definitiva dictada en primera instancia
no fue objeto de consulta de ley, como lo prevén
Denunció la violación al debido proceso y al
derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de
Como
restablecimiento de la situación jurídica infringida, la parte actora solicitó la
nulidad de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral del Primer Circuito Judicial
de
La presente acción de amparo
constitucional fue ejercida el 13 de diciembre de 2003, ante
Por decisión del 19 de diciembre de
2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de
El 9 de marzo de 2007, tuvo lugar la
celebración de la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia
de la parte actora y de los terceros intervinientes, y concluida la misma se
dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción propuesta.
El
16 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de
El
21 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la actora ejerció recurso de
apelación y en esa misma oportunidad la fundamentó.
El
22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de
II
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida
en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de
En
tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias
de los tribunales superiores de
En
el presente caso, se somete al conocimiento de
III
DE
El
fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible
la acción de amparo intentada por el apoderado judicial del Consejo Legislativo
del Estado Sucre, contra diferentes decisiones y omisiones en que incurriera el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Agrario y del Trabajo de
“…De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia
sobre
En
este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se denuncian violaciones al
debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de la supuesta
errónea notificación de la demandada en el juicio primigenio.
A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción
propuesta, ya que puede señalarse que ciertamente este Juzgado Superior in
limini litis, declaró la admisión de la presente acción, no obstante a (sic) lo
antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se
invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho (sic)
que se denuncian trasgredidos, pudiera no obstante haber admitido la acción de
amparo constitucional, posteriormente, declarar en cualquier estado del proceso
la inadmisibilidad de la acción.
(…omissis…)
Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a determinar que la presente
acción no se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en
el articulo (sic) 6 de
Por
lo que en el presente caso constituye obligación por parte de esta sentenciadora
determinar si la solicitud es procedente, conforme al articulo (sic) 4 de
Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que la
anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar
la procedencia de la acción de amparo constitucional contra una decisión
cuando;
1.-)
El tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o
cuando se haya atribuido funciones que por la ley no le corresponden
2- ) cuando su actuación signifique la violación directa
de derechos o garantías constitucionales.
Todo
ello en virtud [de] que
el amparo contra sentencia, es un mecanismo que permite fortalecer el control constitucional
de los tribunales de la república (sic), establecida en la ley orgánica de
amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos
fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 ejusdem lo
establece explícitamente.
Los
requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 4 de
(…omissis…)
(omissis)
En primer lugar, esta Alzada en atención a los criterios jurisprudenciales
parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la
inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, en ese sentido observa que, la presente acción
de amparo fue ejercida en sustitución de los medios procesales idóneos para el
restablecimiento de la situación jurídica de la supuesta agraviada, pues no
intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía en dicha causa, por
lo cual dicha acción de amparo esta (sic) incursa en el supuesto de
inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de
En
segundo legar, sin ánimos esta sentenciadora de pronunciarse sobre el fondo de
la causa, que el hoy accionante en amparo no utilizó los recursos
extraordinarios de impugnación otorgados por nuestro legislador patrio, para
atacar la sentencia que según sus dichos vulneran derechos constitucionales,
sino que por el contrario, decidió optar comparecer y dar cumplimiento a la
sentencia otorgando pagos parciales a los demandantes, tal como lo ordeno (sic)
la sentencia que hoy se ataca por vía de amparo.
Entendiendo
esta alzada que al existir cosa juzgada, y al existir pagos parciales, en
acatamiento de la sentencia, cuando ya el ciudadano procurador (sic) estaba
validamente (sic) notificado, en fecha 22-11-2005, tal como consta a (sic) los
folios 378 del expediente T.I.2-S-M.E- 5008-01 y en fecha 03-08-2006, folio 455
del expediente T.I.2-S-M.E- 5009-01; que si bien se alega la violación de los
privilegios y prerrogativas procesales del Estado, esta Alzada ha dejado
claramente establecido que reconoce los mismos, al tratarse de una demanda
contra el Estado, en cumplimiento con (sic) lo establecido en la legislación
aplicable al caso, exponiendo de forma reiterada que no es intención de quien
suscribe el presente fallo resolver el fondo de la presente controversia,
considera que debido a la ´CONDUCTA`, asumida por el ente del Estado en el
presente proceso que se resume en lo siguiente: primero: no ejerció los recursos procesales correspondiente en el tiempo
hábil, segundo: por el contrario, compareció a dar cumplimiento parcial al
fallo que ordenó la cancelación por parte de la demandada de las prestaciones
sociales de los actores en las causas primigenias, por lo que a criterio de
esta Alzada, de declararse procedente se estaría desnaturalizando la figura del
Amparo Constitucional, cuya principal función es la restitución de (sic) inmediata
de los derechos y garantías constitucionales, que se consideran transgredidas
(sic),
IV
FUNDAMENTACIÓN
DE
En
el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el apoderado
judicial del Estado Sucre, reiteró las violaciones al orden público “como la situación de privilegios en que se
encuentra el Estado son de cumplimiento incondicional, que no constituyen
simples formalidades de ley, sino que por el contrario consagran garantías del
derecho a la defensa, que podrían verse afectadas por la falta de diligencia de
quienes lo representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva
perjudicarían a la comunidad”. Citó, como apoyo jurisprudencial, la
sentencia de esta Sala Constitucional del 1 de agosto de 2005, caso: Municipio
Nirgua del Estado Yaracuy.
Señaló
que no es cierto que el recurso de invalidación sea el único medio de
impugnación, pues “la falta de citación
es solo un elemento más, de los señalados ut supra, los cuales denunciamos en
nuestro escrito de tutela constitucional y en la audiencia constitucional oral
y pública, cuyos actos de manera integral producen la lesión que viola derechos
constitucionales denunciados y el cual vicia de nulidad absoluta los actos que
fueron dictados en su contravención, y por ello el juez que se percate de una
violación de orden público debe declarar de oficio la nulidad del acto”.
Denunció
que la sentencia apelada omitió pronunciarse respecto de las violaciones de
orden público, como lo fue la declaratoria de confesión ficta y la consulta
obligatoria.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la
presente apelación y, en tal sentido, observa:
El objeto de la acción de amparo constitucional fue el
restablecimiento de la situación jurídica infringida por diferentes decisiones
y omisiones en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de
Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de
Así las cosas, esta Sala
observa lo siguiente:
El amparo constitucional constituye la
garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los
requerimientos establecidos en
“Artículo 6. No se admitirá la acción
de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir
a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado…” .
Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha
venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias
números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001,
1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal
sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al
restablecimiento de un derecho o una
garantía constitucional que ha
sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema
jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y
eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que
Respecto de la causal de
inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de
“(...)
resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo
constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de
2.- En
consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos
precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes
condiciones:
a) Una vez
que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia
de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en
virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Así las cosas, pasa esta Sala
Constitucional a verificar la existencia de medios judiciales a disposición del
hoy quejoso y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad
de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se
denuncia.
Para resolver lo anterior, resulta pertinente citar
criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 2040 del 29 de julio de 2005,
caso: Universidad Pedagógica Experimental
Libertador, en la que precisó:
“En el presente caso, el accionante en amparo
denunció como conculcante de sus derechos y garantías constitucionales al debido
proceso y a la defensa, la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual
se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó
la ciudadana ALVIS MARÍA CORDERO TABLERA contra su representada, por cuanto en
dicho proceso, no se ordenó la notificación de la Procuradora General de la
República en el auto de admisión de dicha demanda, así como tampoco se citó al
verdadero representante legal de la Universidad, ni se siguió el trámite
procedimental debido.
En tal sentido, se observa que los
artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, señala lo siguiente:
Artículo
94. ´Los funcionarios judiciales están
obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días
continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la
consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta
suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a
Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)`.
Artículo 95. ´Los Funcionarios judiciales están
igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso
de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación
de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o
Procuradora General de
De allí, que dichas disposiciones
consagren la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la
Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda,
providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar
los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la
que éstos se vean implicados.
Esto, con el objeto de que la
Procuraduría General de la República pueda dar cabal cumplimiento a sus
obligaciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente,
los intereses de la República, sus bienes y derechos.
De esta forma, la obligación de
notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como
un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su
omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la
República, que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus
intereses.
En
tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia,
en sentencia del 17 de diciembre de 1996 (Caso: Humberto Mendoza D’ Paola
contra Banco Nacional de Descuento) con ponencia del conjuez Jesús Eduardo
Cabrera Romero, estableció sobre dicho precepto legal, lo siguiente:
`El artículo 38 de
Cuando
la norma bajo estudio reza que el Procurador General de
Así, como esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre
de 2000 (Caso: Nohelia Coromoto Sánchez), indicó lo siguiente:
`La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios
judiciales de notificar al Procurador General de
...omissis...
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión,
que la notificación del Procurador General de
Para
luego, en sentencia de esta Sala Constitucional del 9 de octubre de 2001 (Caso:
Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita), expresar lo siguiente:
`...
Ahora bien,
la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será
causal de reposición a instancia del Procurador General de
De
tal forma que, con fundamento en las decisiones parcialmente transcritas, se
observa cómo, en el presente caso, no se evidencia que la Procuradora General
de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de
notificación, ni que se hubiese hecho parte en el amparo incoado para alegar
dicha omisión legal, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio
jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta inadmisible por falta
de legitimación el amparo interpuesto por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA
EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con base en la violación de los derechos al debido
proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sentencia
definitiva sin la previa notificación de la Procuradora General de la
República.
En razón de lo cual, estima esta Sala
que la sentencia dictada por el juez de amparo no estuvo ajustada a derecho,
pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador
General de la República, establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero
nunca por requerimiento de la parte afectada, pues no están habilitados para
formular tal solicitud. Así se decide.
En
tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida
en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Con
relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:
`Ahora bien,
sobre la intervención de
‘La situación de la Procuraduría General de la
República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al
juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados
por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos
(art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte,
sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará
o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de
citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada
anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del
interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le
notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a
esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual
-optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo
impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier
otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la
certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos,
certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público
en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa
cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al
Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo
que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de
admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación
como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen
al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para
que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que
la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación.
Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el
interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la
calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento
del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la
notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo
de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle
aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90
días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como
tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la
notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de
sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del
Código de Procedimiento Civil)
Si es
coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se
encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de
Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa
admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no
estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde
Por lo
tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de
una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el
presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del
proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en
etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial
precitada.
Pero ¿hasta
qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto
existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de
la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de
amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda
considerarse la reposición de la causa?
(Omissis...)
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los
conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia
definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza
oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de
primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es
aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en
acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al
procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la
imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente,
la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el
fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión
(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues,
en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo
tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es
reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una
sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente
situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso,
si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la
demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder
la reposición.
Por otra
parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de
la antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se
produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de
considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al
estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la
reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses
patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que
estime pertinente en Derecho”.
Por lo que, y con fundamento en la decisión
parcialmente transcrita, tampoco procedía la reposición de la causa por
declaratoria de oficio del juez de amparo, ya que como lo dice la norma in
comento (sic), ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir,
cuando aún exista una causa, sin sentencia definitivamente firme, como lo sería
el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que,
cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de
cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse
intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo-, no procederá la
reposición de la causa por falta de notificación a
Sin embargo, y no obstante lo expuesto,
pudo advertir la Sala que la parte accionante en amparo, denunció igualmente
que no se citó al verdadero representante legal de su representada, por cuanto
la persona que se hizo parte en dicho juicio no ejercía la representación de la
Universidad demandada.
En
tal sentido, resulta obligatorio para la Sala, señalar que esta no era la vía idónea para ello, en razón
que poseía otro mecanismo judicial para la protección eficaz de sus derechos y
garantías constitucionales, como era el recurso de invalidación previsto
en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así como poseía los recursos
ordinarios y extraordinarios pertinentes para atacar la condenatoria en costas
declarada en la accionada contra su representada.
Bajo
este argumento, en el caso planteado es evidente la declaratoria de inadmisibilidad
de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del
artículo 6 de
A juicio de esta Sala, el
apoderado judicial del accionante manifestó conocer de la existencia del
proceso judicial intentado en su contra y, sin embargo, no ejerció los medios
de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra, como lo es el recurso de
invalidación, previsto en el cardinal 1 del artículo 328 del Código de
Procedimiento Civil, ni manifestó que se le impidiera de forma alguna ejercerlos,
motivo por el cual debe esta Sala confirmar la sentencia apelada, que declaró
inadmisible la acción de amparo por estar incursa en el cardinal 5 del artículo
6 de
Adicionalmente a lo
anterior, considera esta Sala que la presente acción de amparo está incursa en
la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de
En efecto, consta en
autos que las supuestas lesiones constitucionales fueron imputadas a diferentes
actuaciones del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo
de
Al respecto, esta Sala
observa que las referidas demandas por cobro de prestaciones sociales fueron
admitidas el 24 de mayo de 2001, ordenándose en el auto de admisión la citación
del Consejo Legislativo del Estado Sucre y del Procurador General del Estado
Sucre.
Observa además esta Sala
que, del contenido de las actas, se evidencia la nota del respectivo Alguacil
dejando constancia de la negativa de firmar por parte del referido ente, así
como la constancia de
Consta también que, en
el expediente 5008-01, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado
Sucre dio contestación a la demanda el 15 de junio de 2001.
Asimismo consta que, el
20 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de
En ambos expedientes, el
apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre presentó escrito el
25 de septiembre de 2001, alegando los privilegios y prerrogativas del ente que
representa y particularmente de la necesidad de consulta obligatoria de la
sentencia.
Finalmente, constan
diferentes actuaciones atinentes al cumplimiento voluntario de las sentencias
condenatorias por parte del ente demandado, tal como se evidencia de los
cheques consignados en autos y retirados por sus beneficiarios, por el que se
producían pagos de varios de los conceptos reclamados, así como de los
compromisos recogidos en varios actos conciliatorios, en los que el ente
agraviado se comprometió a buscar una solución al pago reclamado.
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de amparo fue
interpuesta contra actos u omisiones en el trámite procesal que concluyó con la
decisión dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado supra citado, por lo que,
desde la fecha en que el Tribunal (dentro del lapso para sentenciar) declaró
con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, hasta la fecha en que
interpuso la acción de amparo constitucional -13 de diciembre de 2006-, ha
transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6,
cardinal 4 eiusdem, que dispone:
Artículo 6:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la
resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido
consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá
que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de
prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses
después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El
consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Por lo tanto debe concluirse, que
hubo consentimiento expreso por parte del accionante de los actos u omisiones presuntamente
lesivos de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones
previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres”.
Al respecto, es oportuno señalar
que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto
de 2001 (caso: Gerardo
Antonio Barrios Caldera),
lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la
excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del
En concordancia con lo anterior, la
jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de
la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta
oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones
excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos
constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los
intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos
constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran
el ordenamiento jurídico.”
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es
posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4
del artículo 6 de
Así
pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta
efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de
caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que los actos
u omisiones supuestamente lesivos, objetos de la presente acción, se produjeron
en el trámite procesal que concluyó con el fallo dictado el 20 de junio de 2001,
y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2006 -cinco años más tarde- que el
accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la
caducidad de la acción; y así se declara.
Vista la declaratoria
anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar
innominada solicitada por el apoderado de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de
1.-
SIN LUGAR la apelación incoada por la representación
del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE,
contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero
Superior del Trabajo de
2.-
Se CONFIRMA, en los términos
expuestos en este fallo, la decisión
apelada que declaró INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
José
Leonardo Requena
Exp. 07-0885
ADR
El Magistrado Dr. Pedro
Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia
que antecede, con fundamento en el siguiente razonamiento:
En el fallo en cuestión la mayoría
sentenciadora declaró sin lugar de la
apelación y, por ende, confirmó la decisión del a quo constitucional que
declaró la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, entre otras
cosas, “…la pretensión principal sólo
afectaría intereses de la partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta
contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha
evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber
pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados”, aun
cuando el peticionario (y demandado en el proceso originario) era el Consejo
Legislativo del Estado Sucre, quien, entre otras cosas, delató la violación a
sus privilegios y prerrogativas procesales, por cuanto se había producido la
declaración de confesión ficta en su contra y no se cumplió con la consulta
obligatoria del fallo definitivo; delaciones sobre las cuales la mayoría
sentenciadora no hizo ningún pronunciamiento específico pese a su gravedad, con
lo que se incurrió en una evidente incongruencia negativa que afectó los
derechos constitucionales del legitimado activo, específicamente, a la tutela
eficaz, de los cuales esta Sala debe ser el máximo garante.
En efecto, en uno
de los casos cuestionados se pronunció la confesión ficta del referido órgano
legislativo y no se cumplió con la consulta obligatoria del fallo definitivo,
en clara violación a los privilegios procesales que preceptúan los artículos 6
y 9 de
En conclusión, en
virtud de que, en el presente caso, se consumó la violación
al orden público cuando el juzgado supuesto agraviante desconoció los
privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el peticionario de
tutela constitucional como parte de la estructura del Estado, con una grave
conculcación a los principios que rigen e informan el debido proceso, lo cual,
si se acepta, establece un precedente de incitación al caos social, pues podría
justificarse el comportamiento arbitrario de los jueces en perjuicio de los
intereses de los entes públicos territoriales, lo ajustado a derecho era la
declaración con lugar de la apelación y, por ende, la estimación de la pretensión
de tutela constitucional y la reposición de la causa originaria al estado de
que, previa distribución, recaiga un nuevo pronunciamiento con acatamiento a
los privilegios y prerrogativas procesales a que se hizo referencia en el
presente voto salvado.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
…/
…
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 07-0885