SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 07-0885

Mediante Oficio Nº 171-07 del 6 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala el expediente Nº T-1-S Nº 1058-06 (número identificador de ese Juzgado Superior), a los fines de la apelación de la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 16 de marzo de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Yerard Javier Parra Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 60.074, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Sucre y en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, contra diferentes decisiones y omisiones en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la tramitación de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por varios extrabajadores. 

 

El 21 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por escrito y diligencia del 9 de agosto y 25 de octubre de 2007, los abogados Yulimar Jorgina Hernández Carrera y Carlos Rafael Lockwood Guevara, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 91.290 y 83.945, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Plaza, Martín Cedeño y otros, consignaron copia certificada de los expedientes Nos 5008 y 5009 (nomenclatura del Juzgado accionado), pretendiendo con ello demostrar que el Consejo Legislativo del Estado Sucre estaba cumpliendo la sentencia dictada en su contra y que habían destinado la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), actualmente doscientos mil bolívares fuertes (Bf. 200.000,00), del presupuesto ordinario para el pago de las prestaciones sociales de sus representados.

 

El 25 de octubre de 2007, el sustituto de la Procuraduría General del Estado Sucre presentó escrito en el cual reiteró la solicitud de declaratoria con lugar de la apelación intentada y solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión recurrida. 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

 

Comenzó por señalar que en el presente caso no operaba la caducidad de la acción por el transcurso del lapso establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se alegaron violaciones al orden público, en los términos señalados por la sentencia de esta Sala Nº 1207 del 6 de julio de 2001.

 

Señaló que contra el fallo impugnado no cabía acudir a los medios ordinarios, pues se encontraba revestido de la autoridad de la cosa juzgada y estaba en fase de ejecución forzosa.

 

Continuó afirmando que, el 24 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda intentada por los ciudadanos Eunice Sánchez, Aura García, Luisa Parejo, Patricia Maza y Rosa Rodríguez (en el expediente Nº 5008) y por los ciudadanos Cesar Luis Fernández, Carlos Plaza, Basilio Patiño, Arnaldo Peroza, Martín Cedeño, Oscar Alonzo, Ernesto Morales, Jesús Cabello, Carlos Gómez, Rafael Jiménez y Domingo López (en el expediente Nº 5009), por cobro de prestaciones sociales, contra la extinta Asamblea Legislativa del Estado Sucre (actualmente Consejo Legislativo).

 

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre “no tramitó el procedimiento con apego a la estructura legal y constitucional correspondiente, relacionada con sujeción a la normativa legal y constitucional que se debe aplicar cuando un ente público sea el que intervenga como parte demandada, observando todos los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, Estados y Municipios tanto por la Constitución como por las leyes respectivas”.

 

Sostuvo que el Procurador General del Estado Sucre no fue debidamente citado en los dos juicios mencionados, pues no se cumplieron los extremos exigidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Sucre, que consagran la notificación “mediante oficio y que además debe hacerse de manera personal”, siendo el caso que “del examen del folio 127 en el expediente 5008, y del folio 139 del expediente 5009 (…) se observa que la notificación no fue practicada por el alguacil debidamente; sino que solamente, fue dejada en manos de un trabajador perteneciente a la Procuraduría General del Estado (…) lo que constituye una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA (HOY CONSEJO LEGISLATIVO)”.

 

Afirmó que el auto de admisión de la demanda omitió señalar el privilegio procesal que se le otorga al ente público para contestar, limitándose a otorgar los tres (3) días aludidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

 

Afirmó que “llegado al momento para dar contestación a la demanda se observa que no se dio contestación a la misma e igualmente abierto el lapso de pruebas no se promovió prueba alguna por parte de la Asamblea Legislativa”, siendo calificada al momento de decidir en los dos expedientes como confesión ficta, “lo cual no debió declarar puesto que dentro de los privilegios del estado (sic), está contemplado que, cuando no se asista al acto de contestación de la demanda se tendrá la demanda como contradicha en todas sus partes”.

 

Adicionalmente a lo anterior, señaló que la sentencia definitiva dictada en primera instancia no fue objeto de consulta de ley, como lo prevén la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República  (artículo 43) y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (artículo 9).

 

 Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al no cumplirse con la fórmula de juicio que debe contener los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los entes públicos”.

 

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la parte actora solicitó la nulidad de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y “de esta manera restituya la situación jurídica infringida al estado de que se realice un proceso donde se respeten todos los privilegios del cual goza (sic) el Consejo Legislativo”.



            La presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 13 de diciembre de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

            Por decisión del 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre admitió la acción de amparo propuesta.

 

            El 9 de marzo de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y de los terceros intervinientes, y concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción propuesta.

 

El 16 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicó in extenso la decisión definitiva declarando inadmisible la acción de amparo propuesta.

 

El 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la actora ejerció recurso de apelación y en esa misma oportunidad la fundamentó.

 

El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordenó remitir el expediente a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias de los tribunales superiores de la República (con excepción de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo constitucional como tribunales de primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones de dos Juzgados inferiores en un juicio de naturaleza laboral, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación; y así se decide.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre, contra diferentes decisiones y omisiones en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la tramitación de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por varios extrabajadores, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

…De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de la supuesta errónea notificación de la demandada en el juicio primigenio.
A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción propuesta, ya que puede señalarse que ciertamente este Juzgado Superior in limini litis, declaró la admisión de la presente acción, no obstante a (sic) lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho (sic) que se denuncian trasgredidos, pudiera no obstante haber admitido la acción de amparo constitucional, posteriormente, declarar en cualquier estado del proceso la inadmisibilidad de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en cuanto a la declaración de admisibilidad del amparo, estableció:
(…omissis…)
Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a determinar que la presente acción no se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional y los postulados de nuestra Sala para lo cual observa que luego
[de] que son decididas tanto la causa 5008-01, y 5009, en fecha 22 de noviembre del año 2005, y en fecha 24 de abril del año 2006, respectivamente, es consignado el Oficio remitido al Procurador General Del Estado Sucre, del avocamiento (sic) de la Juez dada la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del trabajo, considerando este Tribunal que los mismos, es decir, los oficios reúnen los requisitos para considerarse válidamente notificado al Procurador del Estado Sucre.

Por lo que en el presente caso constituye obligación por parte de esta sentenciadora determinar si la solicitud es procedente, conforme al articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala (…)

 
Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia de la acción de amparo constitucional contra una decisión cuando;

1.-) El tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o cuando se haya atribuido funciones que por la ley no le corresponden
2- ) cuando su actuación signifique la violación directa

 de derechos o garantías constitucionales.

Todo ello en virtud [de] que el amparo contra sentencia, es un mecanismo que permite fortalecer el control constitucional de los tribunales de la república (sic), establecida en la ley orgánica de amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 ejusdem lo establece explícitamente.

Los requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 4 de la Ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser mas (sic) exigente por el juez constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia. Observándose de las actas procesales que una vez que la Procuraduría General del Estado Sucre, fue válidamente notificada con todas las prerrogativas que legalmente le asisten contaba con medios extraordinarios de impugnación como lo era el recurso de invalidación de sentencia, el cual no ejerció oportunamente, si no que por el contrario compadeció (sic) a juicio, consignado (sic) pagos parciales de la deuda a favor de los actores y ordenando incluir en el presupuesto ordinario la deuda reclamada en el juicio principal, tal circunstancia consta a (sic) los folios 439 al 443, 445 al 446 (primera pieza) y 21 al 22 (segunda pieza) del expediente signado T.I.2-S-M.E- 5008-01 y de los folios 393-398; 460-463 (primera pieza) y 31 al 32 (segunda pieza) del expediente signado T.I.2-S-M.E- 5009-01; aunado a la circunstancia [de] que el abogado señaló en el desarrollo de la audiencia Oral Y Pública, que reconoció el derecho de los trabajadores, que se les ha venido cancelando el pago de sus prestaciones sociales en forma parcial y que sólo algunos ya cobraron la totalidad de la deuda.

(…omissis…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, estableció:

 (omissis)
En primer lugar, esta Alzada en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en ese sentido observa que, la presente acción de amparo fue ejercida en sustitución de los medios procesales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica de la supuesta agraviada, pues no intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía en dicha causa, por lo cual dicha acción de amparo esta (sic) incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se declara.

En segundo legar, sin ánimos esta sentenciadora de pronunciarse sobre el fondo de la causa, que el hoy accionante en amparo no utilizó los recursos extraordinarios de impugnación otorgados por nuestro legislador patrio, para atacar la sentencia que según sus dichos vulneran derechos constitucionales, sino que por el contrario, decidió optar comparecer y dar cumplimiento a la sentencia otorgando pagos parciales a los demandantes, tal como lo ordeno (sic) la sentencia que hoy se ataca por vía de amparo.

Entendiendo esta alzada que al existir cosa juzgada, y al existir pagos parciales, en acatamiento de la sentencia, cuando ya el ciudadano procurador (sic) estaba validamente (sic) notificado, en fecha 22-11-2005, tal como consta a (sic) los folios 378 del expediente T.I.2-S-M.E- 5008-01 y en fecha 03-08-2006, folio 455 del expediente T.I.2-S-M.E- 5009-01; que si bien se alega la violación de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, esta Alzada ha dejado claramente establecido que reconoce los mismos, al tratarse de una demanda contra el Estado, en cumplimiento con (sic) lo establecido en la legislación aplicable al caso, exponiendo de forma reiterada que no es intención de quien suscribe el presente fallo resolver el fondo de la presente controversia, considera que debido a la ´CONDUCTA`, asumida por el ente del Estado en el presente proceso que se resume en lo siguiente: primero: no ejerció los recursos procesales correspondiente en el tiempo hábil, segundo: por el contrario, compareció a dar cumplimiento parcial al fallo que ordenó la cancelación por parte de la demandada de las prestaciones sociales de los actores en las causas primigenias, por lo que a criterio de esta Alzada, de declararse procedente se estaría desnaturalizando la figura del Amparo Constitucional, cuya principal función es la restitución de (sic) inmediata de los derechos y garantías constitucionales, que se consideran transgredidas (sic), la Acción de Amparo es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Concluyendo esta Alzada que la consecuencia jurídica que debe aplicarse en el presente caso es la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece”. (Resaltado de la Sala)

 

 

IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el apoderado judicial del Estado Sucre, reiteró las violaciones al orden público “como la situación de privilegios en que se encuentra el Estado son de cumplimiento incondicional, que no constituyen simples formalidades de ley, sino que por el contrario consagran garantías del derecho a la defensa, que podrían verse afectadas por la falta de diligencia de quienes lo representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva perjudicarían a la comunidad”. Citó, como apoyo jurisprudencial, la sentencia de esta Sala Constitucional del 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. 

 

Señaló que no es cierto que el recurso de invalidación sea el único medio de impugnación, pues “la falta de citación es solo un elemento más, de los señalados ut supra, los cuales denunciamos en nuestro escrito de tutela constitucional y en la audiencia constitucional oral y pública, cuyos actos de manera integral producen la lesión que viola derechos constitucionales denunciados y el cual vicia de nulidad absoluta los actos que fueron dictados en su contravención, y por ello el juez que se percate de una violación de orden público debe declarar de oficio la nulidad del acto”.

 

Denunció que la sentencia apelada omitió pronunciarse respecto de las violaciones de orden público, como lo fue la declaratoria de confesión ficta y la consulta obligatoria.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por diferentes decisiones y omisiones en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la tramitación de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por varios extrabajadores contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre.   

Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la existencia de medios ordinarios de impugnación, lo cual encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente ante la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación.

 

Así las cosas, esta Sala observa lo siguiente:

 

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

 

          En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, señala cuándo no será admitida la misma y, dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el cardinal 5 del artículo 6, que textualmente dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” .

 

Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho  o  una  garantía  constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

 

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:

 

“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

 

Así las cosas, pasa esta Sala Constitucional a verificar la existencia de medios judiciales a disposición del hoy quejoso y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia.

 

Para resolver lo anterior, resulta pertinente citar criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 2040 del 29 de julio de 2005, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que precisó:

 

En el presente caso, el accionante en amparo denunció como conculcante de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana ALVIS MARÍA CORDERO TABLERA contra su representada, por cuanto en dicho proceso, no se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República en el auto de admisión de dicha demanda, así como tampoco se citó al verdadero representante legal de la Universidad, ni se siguió el trámite procedimental debido.

En tal sentido, se observa que los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Artículo 94. ´Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)`.

Artículo 95. ´Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado`.

De allí, que dichas disposiciones consagren la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados.

Esto, con el objeto de que la Procuraduría General de la República pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

De esta forma, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus intereses.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 1996 (Caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Banco Nacional de Descuento) con ponencia del conjuez Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció sobre dicho precepto legal, lo siguiente:

`El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio´.(Resaltado de este fallo).

Así, como esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (Caso: Nohelia Coromoto Sánchez), indicó lo siguiente:

`La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

...omissis...

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica´. (Resaltado de este fallo)

Para luego, en sentencia de esta Sala Constitucional del 9 de octubre de 2001 (Caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita), expresar lo siguiente:

`... la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.

Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.´(Resaltado de este fallo).

De tal forma que, con fundamento en las decisiones parcialmente transcritas, se observa cómo, en el presente caso, no se evidencia que la Procuradora General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, ni que se hubiese hecho parte en el amparo incoado para alegar dicha omisión legal, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta inadmisible por falta de legitimación el amparo interpuesto por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sentencia definitiva sin la previa notificación de la Procuradora General de la República.

En razón de lo cual, estima esta Sala que la sentencia dictada por el juez de amparo no estuvo ajustada a derecho, pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la parte afectada, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide.

En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que ´(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República`.

Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:

 `Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:

‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.

Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.

Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.

Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.

Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)

Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república (sic) dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.’

Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.

Pero ¿hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?

(Omissis...)

Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)

Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición.

Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho”.

Por lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco procedía la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez de amparo, ya que como lo dice la norma in comento (sic), ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir, cuando aún exista una causa, sin sentencia definitivamente firme, como lo sería el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que, cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo-, no procederá la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Sin embargo, y no obstante lo expuesto, pudo advertir la Sala que la parte accionante en amparo, denunció igualmente que no se citó al verdadero representante legal de su representada, por cuanto la persona que se hizo parte en dicho juicio no ejercía la representación de la Universidad demandada.

En tal sentido, resulta obligatorio para la Sala, señalar que esta no era la vía idónea para ello, en razón que poseía otro mecanismo judicial para la protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales, como era el recurso de invalidación previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así como poseía los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes para atacar la condenatoria en costas declarada en la accionada contra su representada.

Bajo este argumento, en el caso planteado es evidente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que ´No se admitirá la acción de amparo: 6) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

              A juicio de esta Sala, el apoderado judicial del accionante manifestó conocer de la existencia del proceso judicial intentado en su contra y, sin embargo, no ejerció los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra, como lo es el recurso de invalidación, previsto en el cardinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ni manifestó que se le impidiera de forma alguna ejercerlos, motivo por el cual debe esta Sala confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo por estar incursa en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.  

 

Adicionalmente a lo anterior, considera esta Sala que la presente acción de amparo está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solamente por el transcurso de más de seis (6) meses de verificada la supuesta lesión, sino además por haber manifestado signos inequívocos de aceptación de la misma.

 

En efecto, consta en autos que las supuestas lesiones constitucionales fueron imputadas a diferentes actuaciones del  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con ocasión de las demandas intentadas por los ciudadanos Eunice Sánchez, Aura García, Luisa Parejo, Patricia Maza, Marelys Patiño y Rosa Rodríguez (expediente Nº 5008-01 de ese Juzgado) y por los ciudadanos César Luis Hernández, Carlos A. Plaza, Basilio R. Patiño, Arnaldo L. Peroza, Martín J. Cedeño, Oscar Alonso A, Ernesto Morales, Jesús Cabello, Rafael Jiménez y Domingo López (expediente Nº 5009-01 de ese Juzgado) contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre, entre las que se encuentran presuntos vicios en la citación de la Procuraduría, la improcedencia de confesión ficta, la condenatoria en costas y la ausencia de remisión en consulta de la decisión definitiva, ello en razón de la extensión de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional al referido ente.

 

Al respecto, esta Sala observa que las referidas demandas por cobro de prestaciones sociales fueron admitidas el 24 de mayo de 2001, ordenándose en el auto de admisión la citación del Consejo Legislativo del Estado Sucre y del Procurador General del Estado Sucre.

 

Observa además esta Sala que, del contenido de las actas, se evidencia la nota del respectivo Alguacil dejando constancia de la negativa de firmar por parte del referido ente, así como la constancia de la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, del 11 de junio de 2001, de haberse trasladado a citar al ente demandado.

 

Consta también que, en el expediente 5008-01, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre dio contestación a la demanda el 15 de junio de 2001.

 

Asimismo consta que, el 20 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia en ambos expedientes, declarando con lugar las demandas intentadas por cobro de prestaciones sociales. Dejó constancia igualmente de haberlas dictado dentro del lapso establecido.

 

En ambos expedientes, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre presentó escrito el 25 de septiembre de 2001, alegando los privilegios y prerrogativas del ente que representa y particularmente de la necesidad de consulta obligatoria de la sentencia.

 

Finalmente, constan diferentes actuaciones atinentes al cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias por parte del ente demandado, tal como se evidencia de los cheques consignados en autos y retirados por sus beneficiarios, por el que se producían pagos de varios de los conceptos reclamados, así como de los compromisos recogidos en varios actos conciliatorios, en los que el ente agraviado se comprometió a buscar una solución al pago reclamado.

 

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra actos u omisiones en el trámite procesal que concluyó con la decisión dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado supra citado, por lo que, desde la fecha en que el Tribunal (dentro del lapso para sentenciar) declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional -13 de diciembre de 2006-, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 eiusdem, que dispone:

 

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis…)

 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

 

Por lo tanto debe concluirse, que hubo consentimiento expreso por parte del accionante de los actos u omisiones presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

 

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:

 

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico.”

 

De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados.

 Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que los actos u omisiones supuestamente lesivos, objetos de la presente acción, se produjeron en el trámite procesal que concluyó con el fallo dictado el 20 de junio de 2001, y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2006 -cinco años más tarde- que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción; y así se declara.

 

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado de la parte actora. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR  la apelación incoada por la representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el apoderado judicial del referido ente, contra diferentes decisiones y omisiones en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la tramitación de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por varios extrabajadores.

 

2.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días   del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

      Magistrado

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

      Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

       Magistrada

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena

Exp. 07-0885

ADR

 

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en el siguiente razonamiento:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró sin lugar de la apelación y, por ende, confirmó la decisión del a quo constitucional que declaró la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, entre otras cosas, “…la pretensión principal sólo afectaría intereses de la partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados, aun cuando el peticionario (y demandado en el proceso originario) era el Consejo Legislativo del Estado Sucre, quien, entre otras cosas, delató la violación a sus privilegios y prerrogativas procesales, por cuanto se había producido la declaración de confesión ficta en su contra y no se cumplió con la consulta obligatoria del fallo definitivo; delaciones sobre las cuales la mayoría sentenciadora no hizo ningún pronunciamiento específico pese a su gravedad, con lo que se incurrió en una evidente incongruencia negativa que afectó los derechos constitucionales del legitimado activo, específicamente, a la tutela eficaz, de los cuales esta Sala debe ser el máximo garante.

En efecto, en uno de los casos cuestionados se pronunció la confesión ficta del referido órgano legislativo y no se cumplió con la consulta obligatoria del fallo definitivo, en clara violación a los privilegios procesales que preceptúan los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo que, tal y como lo ha sostenido esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, atenta contra el orden público (vid., entre otras, ss. S.C. n.ros 1031/05, 2229/05, 281/07 y 1537/07).

En conclusión, en virtud de que, en el presente caso, se consumó la violación al orden público cuando el juzgado supuesto agraviante desconoció los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el peticionario de tutela constitucional como parte de la estructura del Estado, con una grave conculcación a los principios que rigen e informan el debido proceso, lo cual, si se acepta, establece un precedente de incitación al caos social, pues podría justificarse el comportamiento arbitrario de los jueces en perjuicio de los intereses de los entes públicos territoriales, lo ajustado a derecho era la declaración con lugar de la apelación y, por ende, la estimación de la pretensión de tutela constitucional y la reposición de la causa originaria al estado de que, previa distribución, recaiga un nuevo pronunciamiento con acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales a que se hizo referencia en el presente voto salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

…/

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar

Exp. 07-0885