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El 21 de diciembre de 2001,
la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 75.129, actuando en nombre propio, en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO PORCO GALLINA PULICE,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.868.212,
y como apoderada judicial de tres (3) menores presuntos sujetos pasivos de
delito, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del
Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, anotado bajo
el No. 57, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, otorgado por la ciudadana
IRIS LARA DE NÚÑEZ, tutora de los menores, quien fue debidamente autorizada
para ello por el Tribunal No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acción de
amparo contra el Fiscal General de la República y el Juzgado de Transición del
Estado Vargas, por violación del debido proceso, conducta omisiva y abstención
en el cumplimiento de sus funciones, así como también en contra del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones, del Comandante del Destacamento de Vigilancia
Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y del Director del Comando Naval de
Personal de la Comandancia General de la Armada, por abstención en el
cumplimiento de sus funciones.
En esa misma oportunidad, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura del
expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El
13 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó la detención judicial de la
ciudadana LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO, por encontrarla incursa en los
delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, y decretó
la detención judicial del ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la comisión
de los delitos de Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de Seriales.
El
1º de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual: 1) Confirmó la sentencia
que decretó la detención judicial de la ciudadana LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ
ALFONSO, por los delitos de Homicidio Culposo y lesiones personales culposas
graves; 2) Confirmó la sentencia mediante
la cual se decretó la detención judicial del ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA
TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documentos Adulterados
y Adulteración de Seriales; 3) Revocó la decisión que decretó la detención
judicial de los ciudadanos HEWAR ARMANDO ALMAO RIERA, JOSÉ GREGORIO PÉREZ
ESCALONA y BRUNO FELIPE MOLINA PIRES, por la comisión de los delitos de
Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves; 4) Ordenó se
realizaran las diligencias correspondientes, en relación a la presunta
participación y consiguiente responsabilidad del ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA
TOVAR, en el presunto delito de Homicidio Culposo, puesto que no se habían
dictado providencia alguna a ese respecto, y se remitieran dichas diligencias
al Ministerio Público. Igualmente, la Corte de Apelaciones citada ordenó se
realizaran las diligencias correspondientes en relación a la participación y
subsiguiente responsabilidad en los hechos, de las siguientes personas: MOISÉS
OROZCO GRATEROL, ex–Ministro de Transporte y Comunicaciones, personal y oficiales
a bordo de las embarcaciones de la Armada que participaron en la búsqueda de
las víctimas los días 20 y 21 de diciembre de 1997, la tripulación del
helicóptero de la Armada siglas ARB-0303, que efectuó la búsqueda de las
víctimas; 5) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Fiscal
Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena; 6) Sin
lugar la apelación interpuesta por los imputados LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ
ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR; y 7) Con lugar la apelación interpuesta
por los ciudadanos HEWARD ENRIQUE ALMAO RIERA, BRUNO FELIPE MOLINA PIRES y JOSÉ
GREGORIO PÉREZ ESCALONA.
Contra
dicho fallo interpusieron recurso de casación: 1) el ciudadano ALEXIS RIVERO
PEREIRA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con
competencia plena, al cual se adhirieron las víctimas, ciudadanos FRANCESCO
PORCO GALLINA PULICE, IRIS LARA DE NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTRO, ONILDA
GÓMEZ DE NÚÑEZ, WERNWER NÚÑEZ LARA, ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA RENGIFO, DAVID CEDRÉS
BECERRA y NORLINDA ROMERO; y 2) el ciudadano HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, defensor
de los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR.
El 22 de junio de 2000, la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el
recurso de casación anunciado por el defensor de los imputados, así como
también el recurso anunciado por el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente,
el 8 de septiembre de 2000, el Juzgado de Transición del Estado Vargas, dando
cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en su decisión del 1º
de septiembre de 1999, remitió oficios al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la
Fuerza Armada de Cooperación y al Director del Comando Naval de Personal de la
Comandancia General de la Armada, solicitando información necesaria en relación
al caso de autos; sin embargo, no habiendo recibido contestación alguna, el 5
de junio de 2001, el juzgado mencionado ordenó se ratificara el contenido de
los oficios a las citadas instancias y se proveyera lo conducente, siendo esta
–según manifestó la accionante- la última actuación del tribunal.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo, como se ha
señalado con anterioridad, fue ejercida en contra del Ministerio Público, del
Juzgado de Transición del Estado Vargas, del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, del Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la
Fuerza Armada de Cooperación y del Director del Comando Naval de Personal de la
Comandancia General de la Armada, por la omisión en la que han incurrido cada
uno de dichos entes, en el proceso seguido contra los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA
RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la presunta comisión de los
delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, la primera
de ellos y por los delitos de Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de
Seriales, el segundo de los citados ciudadanos.
La abogada defensora manifestó en su escrito de acción de
amparo que, el Ministerio Público con su no actuación ha violado el debido
proceso, puesto que, desde hace más de un año, el Ministerio Público tiene en
sus manos, copia certificada del expediente, y no ha dado cumplimiento a lo
señalado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ordenó
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su
sentencia del 1º de septiembre de 1999, no cumpliendo así con su atribución de
resguardar y garantizar el proceso, ni tampoco ha garantizado la celeridad y la
buena marcha de la administración de justicia.
Igualmente,
considera la accionante, que el Ministerio Público con su conducta omisiva ha
violado la norma contenida en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución,
al no ordenar y dirigir las investigaciones dictaminadas por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Por su parte, el
Juzgado de Transición del Estado Vargas –en opinión de la abogado accionante-
también ha violado el debido proceso, puesto que, su última actuación dentro
del expediente fue la remisión de los oficios solicitando información a los
distintos entes relacionados con la investigación del accidente, realizada el 5
de junio de 2001. Igualmente, manifestó la accionante que el mencionado juzgado
ha violado los derechos de las víctimas, por cuanto no ha dado cumplimiento con
lo ordenado por la Corte de Apelaciones en relación a realizar la investigación
pertinente, en cuanto a la participación y subsiguiente responsabilidad del
ciudadano CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR en los Homicidios Culposos.
En relación al
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Comandante del Destacamento de
Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y el Director del Comando
Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, según manifestó la
accionante, “...han violado la norma contenida en el artículo 51 de nuestra
Carta Magna, al no dar respuesta a los oficios emitidos por el Juzgado de
Transición del Estado Vargas, lo que los encuadra dentro de la determinación
señalada en el numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La abstención de responder por parte de estos entes, quienes fueron los que
llevaron a cabo las labores de búsqueda de los sobrevivientes del accidente
aéreo acaecido el 20 de diciembre de 1997, nos impide conocer que sucedió con
los siete desaparecidos en este siniestro...”.
Finalmente, la
accionante solicitó a esta Sala Constitucional, se declare con lugar la acción
de amparo y “... se ordene a los agraviantes la ejecución inmediata e
incondicional del acto incumplido, de conformidad con lo establecido en el
artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y obligarlos a ello dentro de un determinado plazo, como lo
determina el artículo 32 eiusdem”.
El 14 de marzo
de 2002, mediante escrito presentado por la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ,
los accionantes solicitaron a esta Sala, se admita la acción de amparo y se
decrete medida cautelar que interrumpa la prescripción de la pena y de la
acción penal.
Corresponde
a esta Sala -en primer término- determinar su competencia para conocer el caso
de autos, y al efecto observa que, mediante sentencias de 20 de enero de 2000
(Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional
determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo
constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que
corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de
amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 8. “La Corte Suprema de
Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley, (...omissis...) de la acción de amparo
contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los
Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la República”.
Así las cosas,
siendo que la presente acción ha sido incoada, por una parte, en contra del
Fiscal General de la República y en contra del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, de conformidad con el artículo transcrito y reiterando el
criterio expuesto en los fallos señalados ut supra, esta Sala es
competente para conocer de la presente
acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por
otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también han sido
denunciados como agraviantes el Juzgado de Transición del Estado Vargas, el
Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de
Cooperación y el Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia
General de la Armada. A este respecto, debe la Sala aclarar que, si bien tales
entes no se encuentra incluidos dentro de la enumeración de órganos a que se
refiere el artículo ut supra transcrito, y que por su naturaleza y
atribuciones no puede asemejarse a ellas, en el presente caso es necesario
establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con
el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas
en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales diferentes,
salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica; en
virtud de lo cual esta Sala es a su vez competente para conocer las presuntas
violaciones constitucionales imputadas al Juzgado de Transición del Estado
Vargas, al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza
Armada de Cooperación y al Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia
General de la Armada. Así se declara.
Establecida como quedó la
competencia de esta Sala, se pasa a estudiar la admisibilidad de la presente
acción, y al respecto se aprecia, que la misma no está incursa en ninguna de
las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, la
accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
consecuencia, procede esta Sala a admitir la presente acción, y así se decide.
Finalmente,
en cuanto al planteamiento de los accionantes, en relación a la medida cautelar
innominada mediante la cual solicitan se interrumpa la prescripción de la pena
y de la acción penal, esta Sala Constitucional observa:
La jurisprudencia de este
Supremo Tribunal (caso Corporación L’Hotels, C.A.) dejó asentado la amplitud de
criterio que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas
cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor
flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso. Por lo tanto, en el presente caso, haciendo
uso de esa facultad, estima esta Sala que no procede dicha medida.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE
la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN ONILDA
GÓMEZ PAZ, actuando en nombre propio, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano FRANCESCO PORCO GALLINA PULICE y de los menores según documento poder
anteriormente identificado, contra el Fiscal General de la República, el
Ministro de Transporte y Comunicaciones, el Juzgado de Transición del Estado
Vargas, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza
Armada de Cooperación y el Director del Comando Naval de Personal de la
Comandancia General de la Armada, por la abstención en que han incurrido en el
cumplimiento de sus funciones dentro del proceso seguido contra los ciudadanos
LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, por la presunta
comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas
Graves, la primera y Uso de Documentos Adulterados y Adulteración de Seriales,
el segundo de ellos. En consecuencia, se ordena la notificación al
ciudadano Fiscal General de la República, del Ministro de Transporte y Comunicaciones,
del Juzgado de Transición del Estado Vargas, del Comandante del Destacamento de
Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y del Director del
Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, a fin que
esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos todas las notificaciones,
fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las
notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia
oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión
y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 01-2901
JECR/