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Mediante oficio nº 00/2887 del 16 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente nº 00-22862 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, titular de la cédula de identidad nº 6.366.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 68.699, actuando en su propio nombre, contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Tal
remisión se efectuó en virtud de haber ordenado el referido órgano
jurisdiccional, la consulta de la sentencia dictada el 24 de abril de 2000,
conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 22 de noviembre de 2000, se dio por recibido el expediente y, por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2001, esta Sala acordó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente original, las cuales fueron recibidas por la Sala el 29 de enero de 2002.
Cumplida
la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas
las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Los antecedentes
del presente caso, se resumen de la siguiente manera:
1.- Mediante
escrito del 24 de febrero de 2000, el abogado Pedro Alejandro Lava Socorro,
actuando en su propio nombre y en su carácter de funcionario adscrito a la
Dirección General de Personal –Asesoría Legal- del Consejo Nacional Electoral,
interpuso ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia acción de
amparo constitucional contra actuaciones materiales provenientes del Director
General de Personal del Consejo Nacional Electoral.
2.- El 1º de
marzo de 2000, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declinó la
competencia para conocer de la acción de amparo propuesta en la Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo, conforme con la competencia residual prevista
en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
3.- Mediante
oficio del 8 de marzo de 2000, el Director General de Personal (E) del Consejo
Nacional Electoral, notificó al ciudadano Pedro Lava (hoy accionante) que “...a
partir del 03/03/2000, queda suspendido de su cargo con goce de sueldo, de
conformidad con lo establecido en el Artículo No. 61 del Estatuto de Personal
vigente”.
4.- Mediante
Resolución del 6 de abril de 2000 dictada por la Dirección General de Personal
del Consejo Nacional Electoral, se acordó iniciar el procedimiento de
averiguación administrativa disciplinaria contra el ciudadano Pedro Lava
Socorro (hoy accionante), por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el
artículo 59, ordinal 2º del Estatuto de Personal del Consejo Nacional
Electoral.
5.- Mediante
decisión del 24 de abril de 2000, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo
incoada “...por cuanto se evidencia la existencia del acto de suspensión y
la falta de notificación personal del mismo, en consecuencia estamos en
presencia de una vía de hecho que quebranta el derecho a la defensa y al debido
proceso del querellante...”. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
“a) El reintegro inmediato del querellante a sus
labores habituales y en las mismas condiciones que tenía antes de la
interposición del presente procedimiento de amparo.
b) Permitir al querellante el acceso al expediente
administrativo y al expediente personal con todas las garantías probatorias y
de defensa.
c) Se ordena al querellante desplegar una conducta
ajustada a su condición profesional para mantener un ambiente laboral adecuado
y cónsono con las importantes funciones que desempeña.
d) Improcedentes las denuncias sobre violación al
derecho al trabajo, honor y reputación y el derecho a la integridad física por
no haber elementos de prueba que lo sustenten.
e) Este mandamiento de amparo surtirá sus efectos hasta
que el ente querellado emita algún acto que agote la vía administrativa a que
se contrae el procedimiento administrativo”.
6) El 2 de mayo
de 2000, la parte accionante solicitó a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo la ejecución forzada de la sentencia del 24 de abril
de 2000.
7) El 16 de mayo
de 2000, el ciudadano Pedro Lava Socorro fue notificado de la decisión adoptada
el 14 de abril de ese mismo año, por el Director General de Personal del
Consejo Nacional Electoral, quien siguiendo instrucciones del Presidente de
dicho organismo le expresó lo siguiente:
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 61
del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, se ha decidido como
medida cautelar administrativa, suspenderlo del cargo con goce de sueldo, a
partir del 24 de abril de 2000, en virtud de la averiguación administrativa
disciplinaria que se sigue en su contra, por estar presuntamente incurso en la
causal de destitución prevista en el artículo 59, ordinal segundo del Estatuto
de Personal del Consejo Nacional Electoral”.
8) Mediante decisión del 15 de junio de 2000, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo ordenó “...oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
para que en (sic) lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de
la notificación de la presente decisión, informe a esta Corte la manera en que
ha dado cumplimiento al fallo dictado en fecha 24 de abril de 2000 y al
MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que inicie la averiguación pertinente con el
objeto de determinar el incumplimiento o no, de la mencionada sentencia dictada
por esta Corte...”.
9) Mediante
escrito del 27 de junio de 2000, la abogada Alamín Frisneda Arroyo, actuando
con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, informó a
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo lo siguiente:
“Segundo: Notifico a esta Corte que en acatamiento a la
declaratoria parcialmente con lugar de la acción de amparo constitucional
intentada por el ciudadano Pedro Lava, el Consejo Nacional Electoral procedió a
restituirlo en su lugar de trabajo, con las herramientas que tenía al momento
de iniciarse el procedimiento administrativo disciplinario en su contra (...).
Tercero: Que en fecha 6 del presente año, se procedió a
cerrar el expediente administrativo disciplinario aperturado (sic) el 23 de
febrero de 2000, en contra del ciudadano Pedro Lava (...), decisión ésta que
fue le (sic) notificada al interesado en fecha 17 de abril de 2000 (...).
Cuarto: En consecuencia de lo anterior, solicito
respetuosamente a esta Corte que se pronuncie en forma expresa sobre la
extinción de los efectos de la acción de amparo, toda vez que en la parte
dispositiva, literal ‘e’ de la sentencia que la declara parcialmente con lugar,
señala que el mandamiento de amparo surtirá efectos hasta que mi representado
emita algún acto que agote la vía administrativa”.
10) Mediante
oficio del 27 de junio de 2000, el Director General de Personal (E) del Consejo
Nacional Electoral notificó al ciudadano Pedro Lava (hoy accionante) que “...mediante
Informe de fecha 23 de los corrientes se procedió a concluir la averiguación
administrativa disciplinaria aperturada (sic) en su contra en fecha 13 de abril
del presente año. En consecuencia, a partir de la presente fecha cesa la medida
de SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO, por lo que debe proceder a
incorporarse inmediatamente a sus funciones habituales de trabajo”.
11) En esa misma
fecha, el hoy accionante igualmente fue notificado del oficio nº 0092 del 26 de
junio de 2000, mediante el cual el Director General de Personal (E) del Consejo
Nacional Electoral, le impuso la sanción disciplinaria de amonestación escrita
nº 1 “...por las reiteradas faltas de respeto en contra de su compañera de
trabajo funcionaria Anamin Frisneda...”, conforme con lo establecido en el
artículo 58, ordinal 2º del Estatuto de Personal del Consejo Nacional
Electoral. De igual manera, en esa misma fecha, fue notificado del oficio nº
0154 del 26 de junio de 2000, mediante el cual el Director General de Personal
(E) del Consejo Nacional Electoral, le impuso la sanción disciplinaria de
amonestación escrita nº 2 “...por la falta de respeto en contra de sus
superior jerárquicos Dra. Beatriz Rejón Directora (E) de Asesoría Legal y
contra mi persona...”, conforme con lo establecido en la norma antes
señalada.
12) Mediante
oficio del 10 de octubre de 2000, el Director General de Personal (E) del
Consejo Nacional Electoral, notificó al ciudadano Pedro Lava (hoy accionante),
lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la
Dirección General de Personal, atendiendo expresas órdenes de la Presidencia, a
tenor de lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Personal, por el
presente notifico a usted, que se ha decidido destituirlo del cargo de
COORDINADOR JURÍDICO III, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL-UNIDAD DE
ASESORÍA LEGAL, a partir del 10 de octubre de 2000, por estar incurso en las
causales de destitución contenidas en el artículo 59, ordinal 2º del Estatuto
de Personal y en el artículo 81, numerales 2º y 4º del Reglamento Interno del
Consejo Nacional Electoral”.
13) Mediante
decisión del 10 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, vista las diligencias formuladas por el accionante
referidas al incumplimiento de la sentencia dictada el 24 de abril de 2000,
declaró –nuevamente- lo siguiente:
“1.- ORDENA oficiar al MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que
informe a esta Corte sobre la averiguación pertinente con el objeto de
determinar el incumplimiento o no de la sentencia dictada por esta Corte (...).
2.- Se ORDENA oficiar al mencionado Director de
Personal del Consejo Nacional Electoral a los fines de que en un lapso
perentorio de cinco (5) días contados a partir del recibo de dicho oficio
informe a esta Corte la manera que ha dado cumplimiento al precitado fallo, con
la advertencia de que de no proporcionar dicha información, se procederá
conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
14) Mediante
escrito del 29 de noviembre de 2000, el abogado Juan Horacio Pessina Itriago,
actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
a los fines de dar cumplimiento con la decisión antes citada, informó a la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo lo siguiente:
“PRIMERO: Que en acatamiento a la declaratoria parcial
de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano PEDRO
ALEJANDRO LAVA SOCORRO (...), el Consejo Nacional Electoral procedió a
restituirlo en su lugar de trabajo, con
las herramientas que tenía al momento de iniciarse el procedimiento
administrativo disciplinario en su contra y ha (sic) asignarle dos casos
propios del cargo que ejercía (...).
SEGUNDO: Que en fecha 06 de abril de 2000, se procedió
al cierre del expediente administrativo disciplinario incoado en contra del
ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, decisión que fue notificada al
interesado en fecha 17 de abril de 2000 (...).
TERCERO: Que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO,
previa la correspondiente averiguación disciplinaria, fue destituido del
Consejo Nacional Electoral, en fecha 10 de octubre de 2000, por estar incurso
en las causales de destitución previstas en el artículo 59, ordinal 2º del
Estatuto de Personal y en el artículo 81, ordinales 2º y 4º del Reglamento
Interno del Consejo Nacional Electoral (...)”.
15) En virtud de
lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo mediante
decisión del 19 de marzo de 2001 declaró “...que SE DIO CUMPLIMIENTO al
mandamiento de amparo dictado por esta Corte mediante sentencia de fecha 24 de
abril de 2000...”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
La parte accionante, al consignar
su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, expuso lo
siguiente:
En primer lugar, indicó que el 29
de octubre de 1999 interpuso denuncia ante la Dirección de Personal del Consejo
Nacional Electoral por los hechos punibles y las faltas supuestamente cometidas
por la funcionaria Anamín Frisneda. Agregó que dicha denuncia la ratificó el 16
de febrero de 2000 ante el Director General de Personal del Consejo Nacional
Electoral y con posterioridad a ello, la abogada Beatriz Rejín, en su condición
de Asesora Legal Encargada, “...me ordena en forma arbitraria que por orden
del Director de Personal del C.N.E., desocupara la oficina, donde prestaba mis
servicios...”, a lo cual accedió “...por tratarse de la encargada
verbalmente de la Asesoría Legal”.
Expuso que al día siguiente, esto
es, el 17 de febrero de 2000, interpuso “formal reclamación” ante el
Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, a los fines de
solicitar que se ordenara su restitución en el área física donde prestaba sus
servicios y que ahora era ocupada por la funcionaria que había denunciado, lo
que paralelamente transgrede el derecho constitucional que le asiste de “...denunciar
hechos ilícitos dentro de la administración pública sin tener que ser
perseguido personalmente por ello”.
Manifestó que se le privó de su
equipo de trabajo (computadora) y se le ordenó que no siguiera conociendo de
ningún caso, por cuanto se había consignado ese mismo día 23 de febrero de 2000
un informe de la División de Control de Personal, donde se señalaba que
presuntamente había extraído documentos de su expediente que reposa en esa Dirección
de Personal. En este sentido, advirtió que la funcionaria Cristina Cisneros
solicitó su expediente para que pudiera consignar en el mismo constancia de
aceptación en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Central de Venezuela, donde fue seleccionado para participar en la
Especialización de Sistemas y Procesos Electorales.
Señaló que el informe que lo
acusa de haber extraviado documentos públicos de su expediente, jamás puede
demostrar tal aseveración, por cuanto y aun cuando se le ha informado al Jefe
de Archivo de la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral el deber
en que está de foliar los expedientes, nunca lo ha hecho, constituyendo tal
afirmación el delito de calumnia en su contra, el cual deberá ser ventilado
ante el Tribunal competente, tal y como lo manifestó el Presidente del Consejo
Nacional Electoral, al solicitarle que se tramitara la denuncia que había
interpuesto ante su despacho, remitiéndola junto con el citado informe al
Ministerio Público, a fin de que se inicie la pertinente averiguación penal.
Denunció que no ha recibido, en
el transcurso de cuatro (4) meses, respuesta alguna de las dos (2) denuncias
por él interpuestas y del reclamo realizado ante la Asesoría Legal y la
Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, lo cual
constituye una violación a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, denunció que el
Director de Personal, actuando en confabulación con la Directora de Asesoría
Legal encargada, le vulneró sus derechos constitucionales a tener ocupación
productiva dentro del organismo en que ha desarrollado sus funciones públicas,
al debido proceso y a la defensa, y a la protección al honor y reputación,
previstos en los artículos 87, 49 y 60 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por las razones antes expuestas,
la parte accionante solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar y,
en consecuencia, se ordenara al Director General de Personal del Consejo
Nacional Electoral, “...cese de inmediato en su arbitraria, inconstitucional
e ilegal conducta y como consecuencia de ello restituya la situación jurídica
infringida de la cual he sido víctima, otorgándoseme como es mi derecho, mi
puesto de trabajo, mis herramientas laborales y responsabilidad como
funcionario de carrera electoral”.
III
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante decisión del 24 de abril de 2000, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional a tener ocupación productiva dentro del organismo en que ha desarrollado sus funciones públicas, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que “...la suspensión con goce de sueldo aplicada al querellante no constituye per se una ilegítima injerencia en la esfera jurídico laboral del justiciable, antes bien se observa que tal posibilidad –la suspensión- está prevista en los Estatutos internos que rigen la función de empleo público dentro del Consejo Nacional Electoral, y la misma puede ser aplicada a los supuestos de hecho específicamente arbitrados en dicha normativa”.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la protección del honor y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que “...el querellante se ha limitado a señalar la violación de su derecho al honor y reputación sin establecer la manera, el cómo y el por qué tal bien jurídico se ha lesionado, y tampoco ha señalado correctamente cuál es el hecho constitutivo del daño para proceder en consecuencia a probarlo”.
Respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que “...el Consejo Nacional Electoral decidió abrir un procedimiento administrativo tendiente a la averiguación de unos hechos imputados al querellante, para lo cual se dictó un ‘Auto de Apertura’ en fecha 23 de febrero de 2000 (...); para lo cual fue citado el querellante en la misma fecha para rendir ‘declaración informativa referido al asunto que le concierne...”. Agregó que, sin embargo, el 6 de marzo de 2000 el Consejo Nacional Electoral emitió una “Circular nº 4”, suscrita por el Director General de Personal en la cual se participó a todo el personal de dicha Dirección que a partir del 3 de marzo de ese mismo año, el accionante había sido suspendido de su cargo y, por tanto, le estaba prohibido el acceso a las dependencias.
Al respecto, expuso que “...la orden de impedirle al querellante, entrada a las instalaciones físicas del Consejo Nacional Electoral, sin haberlo notificado personalmente de la orden de suspensión, genera una vía de hecho susceptible de tutela jurídica por parte del Estado por cuanto el mismo evidencia que al querellante no se le permite el acceso al expediente administrativo dentro del cual se tramita la averiguación administrativa disciplinaria de la que es objeto”.
En consecuencia, estimó procedente la denuncia de violación del derecho de la defensa y al debido proceso del accionante, por lo que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta, en los términos siguiente:
“a) El reintegro inmediato del querellante a sus
labores habituales y en las mismas condiciones que tenía antes de la
interposición del presente procedimiento de amparo.
b) Permitir al querellante el acceso al expediente
administrativo y al expediente personal con todas las garantías probatorias y
de defensa.
c) Se ordena al querellante desplegar una conducta
ajustada a su condición profesional para mantener un ambiente laboral adecuado
y cónsono con las importantes funciones que desempeña.
d) Improcedentes las denuncias sobre violación al
derecho al trabajo, honor y reputación y el derecho a la integridad física por
no haber elementos de prueba que lo sustenten.
e) Este mandamiento de amparo surtirá sus efectos hasta
que el ente querellado emita algún acto que agote la vía administrativa a que
se contrae el procedimiento administrativo”.
IV
Corresponde a esta Sala, en primer término pronunciarse
sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto,
observa:
Conforme a lo señalado en decisiones del 20 de enero de
2000, casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a
esta Sala Constitucional pronunciarse sobre todas las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores, Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, salvo las dictadas
por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, casos:
Elecentro y Cadela (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo análisis, se somete a consulta la sentencia dictada el 24
de abril de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo,
mediante la cual resolvió -en primera instancia- una acción de amparo
constitucional contra actuaciones materiales provenientes del Director General
de Personal del Consejo Nacional Electoral; motivo por el cual, esta Sala,
congruente con lo expresado ut supra, se declara competente para conocer
de la presente consulta. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente consulta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:
La acción de amparo que dio origen a la presente consulta se interpuso –como se señaló- contra las actuaciones materiales provenientes del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, materializadas en la orden de desocupación “...de la oficina en la cual prestaba mis (sus) servicios llegando incluso al atrevimiento de ordenar el retiro de la computadora (...) y ordenar asimismo que no siguiera conociendo de ningún caso de los por mí investigados; sin que en ningún momento hasta la fecha se haya aperturado (sic) una averiguación disciplinaria, administrativa civil o penal, donde se promuevan las pruebas pertinentes...”.
A tal efecto, denunció el quejoso que tal proceder del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, le vulneró los derechos constitucionales relativos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, y a su honor y reputación, establecidos en los artículos 87, 49 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al decidir en primera instancia sobre la referida acción, consideró procedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y, a tal efecto, expresamente señaló lo que sigue:
“Sin
embargo en fecha 06 de marzo de 2000 el Consejo Nacional Electoral emite una
‘Circular No. 4’, suscrita por el ciudadano Humberto Castillo en su carácter de
Director General de Personal en la cual:
‘Se le participa a todo el personal que la Dirección General de Personal, que a partir del día 03/03/2000, el funcionario PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO (...) ha sido suspendido de su cargo.
En consecuencia, mientras dure la suspensión el funcionario antes identificado no tiene acceso a ninguna de las dependencias que funcionan en esta Dirección’.
Como puede apreciarse la orden de impedirle al querellante, entrada a las instalaciones físicas del Consejo Nacional Electoral, sin haberlo notificado personalmente de la orden de suspensión, genera una vía de hecho susceptible de tutela jurídica por parte del Estado por cuanto el mismo evidencia que al querellante no se le permite el acceso al expediente administrativo dentro del cual se tramita la averiguación administrativa disciplinaria de la que es objeto. La actuación así llevada a cabo por el Director General de Personal constituye, sin lugar a dudas, una vía de hecho capaz de quebrantar las garantías de defensa, de acceso al expediente, de conocer las pruebas que le incriminan, esto es, una lesión al debido proceso que la Constitución garantiza y ordena. Mientras que para el administrado, querellante en el presente procedimiento de amparo, constituye un hecho con ausencia de acto administrativo que lo soporte así como una falta absoluta de notificación personal del acto por el cual se le suspende, antes de hacerse público y emanar una orden de no darle acceso a las instalaciones físicas de las dependencias de la Dirección General de Personal, tal como se desprende de la Circular antes transcrita”.
Como
puede apreciarse, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró
“parcialmente procedente” la acción de amparo incoada, por considerar que la
orden impartida por el Director General de Personal (E) del Consejo Nacional
Electoral de impedirle al querellante la entrada a las instalaciones físicas
del señalado organismo electoral, sin haberlo notificado personalmente del acto
administrativo contentivo de la suspensión del cargo con goce de sueldo, generó
una vía de hecho que ocasionó la violación del derecho a la defensa y al debido
proceso.
Ahora bien, observa la Sala que cursa al folio 74 del expediente, comunicación del 8 de marzo de 2000, dirigida al ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro, mediante la cual el Director General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral, le notificó lo siguiente:
“Cumpliendo
instrucciones del ciudadano Presidente del C.N.E., por medio de la presente me
dirijo a usted, a fin de notificarle que a partir del día 03/03/2000, queda
suspendido de su cargo con goce de sueldo, de conformidad con lo establecido en
el Artículo Nº 61 del Estatuto de Personal vigente.
Contra el presente Acto, podrá interponer Recurso de Reconsideración, ante quien suscribe, dentro del lapso de 15 días, a partir de la fecha de su notificación”.
Tal acto administrativo le fue notificado al hoy accionante ese mismo día –8 de marzo de 2000-, tal como lo reconoce en el escrito del 10 de marzo de 2000, consignado en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (folio 70), en el cual expresó lo siguiente:
“Sin
ser suficiente con todas las transgresiones de mis Derechos Constitucionales
evidenciados en escritos y pruebas por mi promovidas en el presente expediente;
en fecha miércoles 08 de marzo de 2000, al presentarme en el aérea física de la
Asesoría Legal de la Dirección de Personal donde presto mis servicios, recibo
oficio suscrito por el Director de Personal de (sic) misma fecha (...) donde me
informa que por instrucciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral,
quedo suspendido de mi cargo con goce de sueldo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 61 del Estatuto de Personal Vigente (...);
paralelamente se me entrega nueva citación (...), para que nuevamente
comparezca ante la Asesoría Legal donde presto mis servicios a fin de rendir,
como textualmente dice dicha citación, declaración informativa referente asunto
que me concierne”.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.-
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con fundamento en la norma antes transcrita, a juicio de la Sala, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo erró al declarar “parcialmente procedente” la acción incoada, dado que, con anterioridad al momento en que dictó tal decisión, al accionante se le había notificado del acto administrativo de suspensión del cargo con goce de sueldo, y tal notificación cursaba en el expediente judicial. Por tanto, juzga la Sala que si bien al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, el 24 de febrero de 2000, era palpable la presunta lesión constitucional, de manera sobrevenida se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en la disposición transcrita, al haber cesado la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados. Así se declara.
En consecuencia, debe esta Sala revocar el fallo sometido a consulta y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 24 de abril de 2000 y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, actuando en su propio nombre, contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Se ORDENA compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a los fines de que se anexe al correspondiente expediente.
Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.
Publíquese,
regístrese, notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-3055.-