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SALA
CONSTITUCIONAL
El 21
de agosto de 2002, el abogado ANDRES LLOVERA GILIBERTI, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 11.272, actuando con el carácter de apoderado
judicial de ACEROS LAMINADOS C.A. y AGROMETALCO C.A., interpuso acción de
amparo constitucional contra el fallo del 15 de enero de 2002, dictado por la
Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo,
Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, contentiva de la aclaratoria de la sentencia dictada por la
identificada Corte el 1º de octubre de 2001.
El 21 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al
Magistrado Antonio García García, quién con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Por
medio de la decisión del 24 de septiembre de 2002, en la cual se admitió la
presente acción, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo,
Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, para que compareciera por ante la Secretaría de la Sala, a fin de
conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia pública. Asimismo, y a
tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal General de
la República.
Efectuadas las notificaciones
correspondientes, por auto del 2 de mayo de 2003, se fijó el 20 del mismo mes y año, a las diez y treinta
(10:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace
referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 20 de mayo de 2003 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el representante judicial de la compañía accionante del amparo, los terceros coadyuvantes y la abogada Teolinda Ramos, representante del Ministerio Público. En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a las partes, y a la representación del Ministerio Público, los cuales no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica; éste último consignó escrito contentivo de su exposición. En este estado la Sala se retiró a deliberar y finalizada la deliberación, se declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala emitir, íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
Expuso
el apoderado judicial de las accionantes, en el escrito en el cual fundamenta
su amparo, lo siguiente:
Que
la Corte de Apelaciones en
lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conoció del recurso
de apelación que interpuso el defensor judicial de las sociedades mercantiles,
hoy accionantes en amparo, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de
1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, que declaró con lugar el cobro de prestaciones
sociales y demás conceptos demandados por el ciudadano Marlon Valdemar García
Guerra, contra las referidas compañías. Dicha sentencia, condenó a las
referidas sociedades mercantiles al pago de setenta y dos mil bolívares (Bs.
72.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y a una compensación por
incapacidad, la cual debía ser calculada por la Inspectoría del Trabajo de la
jurisdicción.
Que
el 1 de octubre de 2001, dicha Corte de Apelaciones declaró con lugar la
demanda interpuesta por el ciudadano Marlon García, condenado a sus
representadas a pagar los siguientes conceptos: a) setenta y dos mil bolívares
(Bs. 72.000,oo) por concepto de indemnización, por daños materiales sufridos en
su organismo, con ocasión de la pérdida de un dedo de la mano derecha; b) doce
mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de pago por preaviso; c) doce mil
bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de indemnización por antigüedad; d)
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) prudencialmente calculados por
concepto de daños morales y; e) cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto
de vacaciones.
Que
por cuanto dicha sentencia fue emitida fuera del lapso legal, se ordenó la
notificación de las partes. Así, el 4 de octubre de 2001, el abogado Francisco
Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial del demandante, compareció ante la
referida Corte de Apelaciones solicitando copia de la sentencia, razón por la
que, de conformidad con el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, debía
entender que la parte demandante quedó a derecho. No obstante ello, señaló que
el 22 de octubre del mismo año, el alguacil de la aludida Corte de Apelaciones,
mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida al referido
abogado, debidamente suscrita por éste, a quien dijo haber citado el 17 de octubre
de 2001.
Asimismo,
señaló que el 23 de octubre de 2001, el abogado Francisco J. Rodríguez Bolívar,
antes identificado, compareció por ante la Corte de Apelaciones en cuestión, y
solicitó aclaratoria de la decisión dictada por dicha Corte el 1 de octubre de
2001, referente a por qué los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)
por concepto de daños morales, no podían ser objeto de indexación, tal y como
lo estableció la referida decisión de la Corte de Apelaciones.
Consideró,
que la solicitud de aclaratoria debió ser declarada inadmisible en virtud de la
extemporaneidad con que fue presentada, cosa que no hizo la Corte de
Apelaciones, mas aún, ante dicha solicitud decidieron que la indexación
monetaria procedía para con los Bs. 5.000.000,oo, que por concepto de daños
morales, fueron condenadas a pagar las empresas demandadas, hoy accionantes en
amparo.
Que
una vez dictada la aclaratoria, la Corte ordenó la notificación de las partes,
siendo efectivamente realizada la notificación de las co-demandadas en la
persona del defensor judicial, abogado Gustavo Matute, quién manifestó que para
ese momento ya no era el apoderado de las compañías demandadas. Constando las
notificaciones, la Corte de Apelaciones en
lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió el expediente
al Tribunal de la causa, el cual sin haberse abocado al conocimiento del mismo
y sin notificar a las partes ordenó la ejecución del fallo, a pesar de que el
apoderado judicial del demandante, mediante diligencia del 25 de abril de 2002,
solicitó al Juez de la causa que notificara a las demandadas “[p]or cuanto
existe un error involuntario al no haber sido notificadas formalmente las
empresas demandadas...”.
Que
el Juez de la causa al obviar tal diligencia y la notificación de las partes,
le cercenó a sus representadas la garantía constitucional al debido proceso y
el derecho a la defensa, ya que les impidió conocer el desarrollo del resto del
juicio, incluso los pasos concernientes a la ejecución de la sentencia.
Igualmente desconocían las demandadas la designación del experto contable que
determinó, en el informe de la experticia complementaria del fallo, que los Bs.
5.105.000,oo condenados a pagar inicialmente, representaban indexados, tal como
fue ordenado en la aclaratoria hoy accionada en amparo, la cantidad de Bs.
184.174.201,04.
Por
último acotó, el apoderado judicial de las accionantes, que en el presente caso
no operó la caducidad, ya que el conocimiento de la aclaratoria de la sentencia
del 1 de octubre de 2001, así como los autos y actuaciones posteriores,
incluyendo el decreto de ejecución de la sentencia, fue el 28 de mayo de 2002,
es por ello que la presente acción es interpuesta dentro de los seis meses a
que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Por
todas las razones expuestas, denunció la violación a la garantía al debido
proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados
en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Finalmente,
solicitó a esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo sea
declarada con lugar, y de conformidad con los artículos 585 y 588 de Código de
Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de
la aclaratoria dictada el 15
de enero de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del
Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, y los posteriores actos, incluyendo los de
ejecución de sentencia.
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
La sentencia del 15 de
enero de 2002, contentiva de la
aclaratoria de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2001 por
la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del
Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, fue dictada en los
siguientes términos:
“En
relación a la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, la Corte reconoce que la indexación
o reajuste monetario procede también respecto a la citada cantidad y que cuando
el Tribunal dice en la sentencia... a excepción del monto por daño moral en
virtud de que para ese tipo de indemnización no procede la indexación... sólo
se trata de un error de copia por cuanto esa expresión había sido tachada en el
original”.
III
DE LA
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
abogada Teolinda Ramos, Fiscal Tercero (P) del Ministerio Público ante las
Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó
la opinión del Ministerio público, y al respecto concluyó en lo siguiente:
“...está claro en este expediente que
contiene la acción de amparo que nos ocupa, que la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, en fecha (sic) 1ro. De Octubre de 2001, quedó
definitivamente firme, por haberse notificado la última de las partes el 7 de
Noviembre de 2001, (demandado), por lo que al producirse la aclaratoria,
extemporáneamente interpuesta (23 de octubre de 2001) y decidida, el 15 de
Enero de 2002, con las modificaciones que inciden en el dispositivo del fallo,
violentó el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la cosa
juzgada, ya que alteró lo que fue decidido en la controversia y que es
considerado vinculante en todo proceso futuro”.
En
virtud de estas consideraciones el Ministerio Público solicitó se declarase con
lugar la presente acción de amparo constitucional.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa
esta Sala que, en el transcurso de la audiencia constitucional, el accionante
alegó que la aclaratoria no debió admitirse debido a la falta de notificación
de la sentencia, a la parte demandada, ya que el abogado notificado había
cesado como defensor de la misma; este alegato debe ser desestimado por la
Sala, pues para el momento de practicada la notificación no existía constancia
en autos de tal circunstancia, por lo que al reputarlo la recurrida como
efectivo defensor de la demandada, lo hizo conforme a derecho y así se declara.
No obstante declarado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada resuelve una solicitud de aclaratoria y como tal, la misma excede el objeto de dicha institución procesal, que está destinada a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Al separarse de ello, se constituye no en una aclaratoria o ampliación de la sentencia original, sino en una nueva sentencia, pues, al ordenar la indexación del daño moral, expresamente excluida de la sentencia original, constituía una modificación de la sentencia que no le estaba dada al sentenciador, pues ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada.
Sobre este punto, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “ caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable. Por tanto, la referida Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, al emitir su pronunciamiento en el sentido indicado, violento la garantía de la cosa juzgada, razón por la que, esta Sala, previa declaratoria sin lugar de la presente acción, de oficio, y en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia accionada en amparo y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la
acción de amparo constitucional incoada por el abogado ANDRES LLOVERA
GILIBERTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de ACEROS LAMINADOS
C.A. y AGROMETALCO C.A.
En resguardo del orden público constitucional, se ANULA de oficio la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del 15 de enero de 2002, contentiva de la aclaratoria de la sentencia dictada por la identificada Corte el 1 de octubre de 2001.
Se deja sin efecto la medida cautelar
dictada por esta Sala el 24 de septiembre de 2002.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
02 días del mes de junio de dos mil dos (2002). Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. Nº 02-2029
AGG/macm