SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Antonio García García

 

El 21 de agosto de 2002, el abogado ANDRES LLOVERA GILIBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.272, actuando con el carácter de apoderado judicial de ACEROS LAMINADOS C.A. y AGROMETALCO C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo del 15 de enero de 2002, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentiva de la aclaratoria de la sentencia dictada por la identificada Corte el 1º de octubre de 2001.

El 21 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por medio de la decisión del 24 de septiembre de 2002, en la cual se admitió la presente acción, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que compareciera por ante la Secretaría de la Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal General de la República.

            Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 2 de mayo de 2003, se fijó el 20  del mismo mes y año, a las diez y treinta (10:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de mayo de 2003 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el representante judicial de la compañía accionante del amparo, los terceros coadyuvantes y la abogada Teolinda Ramos, representante del Ministerio Público. En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a las partes, y a la representación del Ministerio Público, los cuales no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica; éste último consignó escrito contentivo de su exposición. En este estado la Sala se retiró a deliberar y finalizada la deliberación, se declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala emitir, íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Expuso el apoderado judicial de las accionantes, en el escrito en el cual fundamenta su amparo, lo siguiente:

Que la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conoció del recurso de apelación que interpuso el defensor judicial de las sociedades mercantiles, hoy accionantes en amparo, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró con lugar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos demandados por el ciudadano Marlon Valdemar García Guerra, contra las referidas compañías. Dicha sentencia, condenó a las referidas sociedades mercantiles al pago de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y a una compensación por incapacidad, la cual debía ser calculada por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

Que el 1 de octubre de 2001, dicha Corte de Apelaciones declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Marlon García, condenado a sus representadas a pagar los siguientes conceptos: a) setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo) por concepto de indemnización, por daños materiales sufridos en su organismo, con ocasión de la pérdida de un dedo de la mano derecha; b) doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de pago por preaviso; c) doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de indemnización por antigüedad; d) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) prudencialmente calculados por concepto de daños morales y; e) cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto de vacaciones.

Que por cuanto dicha sentencia fue emitida fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes. Así, el 4 de octubre de 2001, el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial del demandante, compareció ante la referida Corte de Apelaciones solicitando copia de la sentencia, razón por la que, de conformidad con el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, debía entender que la parte demandante quedó a derecho. No obstante ello, señaló que el 22 de octubre del mismo año, el alguacil de la aludida Corte de Apelaciones, mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida al referido abogado, debidamente suscrita por éste, a quien dijo haber citado el 17 de octubre de 2001.

Asimismo, señaló que el 23 de octubre de 2001, el abogado Francisco J. Rodríguez Bolívar, antes identificado, compareció por ante la Corte de Apelaciones en cuestión, y solicitó aclaratoria de la decisión dictada por dicha Corte el 1 de octubre de 2001, referente a por qué los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daños morales, no podían ser objeto de indexación, tal y como lo estableció la referida decisión de la Corte de Apelaciones.

Consideró, que la solicitud de aclaratoria debió ser declarada inadmisible en virtud de la extemporaneidad con que fue presentada, cosa que no hizo la Corte de Apelaciones, mas aún, ante dicha solicitud decidieron que la indexación monetaria procedía para con los Bs. 5.000.000,oo, que por concepto de daños morales, fueron condenadas a pagar las empresas demandadas, hoy accionantes en amparo.

Que una vez dictada la aclaratoria, la Corte ordenó la notificación de las partes, siendo efectivamente realizada la notificación de las co-demandadas en la persona del defensor judicial, abogado Gustavo Matute, quién manifestó que para ese momento ya no era el apoderado de las compañías demandadas. Constando las notificaciones, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió el expediente al Tribunal de la causa, el cual sin haberse abocado al conocimiento del mismo y sin notificar a las partes ordenó la ejecución del fallo, a pesar de que el apoderado judicial del demandante, mediante diligencia del 25 de abril de 2002, solicitó al Juez de la causa que notificara a las demandadas “[p]or cuanto existe un error involuntario al no haber sido notificadas formalmente las empresas demandadas...”.

Que el Juez de la causa al obviar tal diligencia y la notificación de las partes, le cercenó a sus representadas la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que les impidió conocer el desarrollo del resto del juicio, incluso los pasos concernientes a la ejecución de la sentencia. Igualmente desconocían las demandadas la designación del experto contable que determinó, en el informe de la experticia complementaria del fallo, que los Bs. 5.105.000,oo condenados a pagar inicialmente, representaban indexados, tal como fue ordenado en la aclaratoria hoy accionada en amparo, la cantidad de Bs. 184.174.201,04.

Por último acotó, el apoderado judicial de las accionantes, que en el presente caso no operó la caducidad, ya que el conocimiento de la aclaratoria de la sentencia del 1 de octubre de 2001, así como los autos y actuaciones posteriores, incluyendo el decreto de ejecución de la sentencia, fue el 28 de mayo de 2002, es por ello que la presente acción es interpuesta dentro de los seis meses a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todas las razones expuestas, denunció la violación a la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó a esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y de conformidad con los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de la aclaratoria dictada el 15 de enero de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y los posteriores actos, incluyendo los de ejecución de sentencia.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

 

La sentencia del 15 de enero de 2002, contentiva de la aclaratoria de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2001 por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue dictada en los siguientes términos:

En relación a la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, la Corte reconoce que la indexación o reajuste monetario procede también respecto a la citada cantidad y que cuando el Tribunal dice en la sentencia... a excepción del monto por daño moral en virtud de que para ese tipo de indemnización no procede la indexación... sólo se trata de un error de copia por cuanto esa expresión había sido tachada en el original”.

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Teolinda Ramos, Fiscal Tercero (P) del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó la opinión del Ministerio público, y al respecto concluyó en lo siguiente:

“...está claro en este expediente que contiene la acción de amparo que nos ocupa, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha (sic) 1ro. De Octubre de 2001, quedó definitivamente firme, por haberse notificado la última de las partes el 7 de Noviembre de 2001, (demandado), por lo que al producirse la aclaratoria, extemporáneamente interpuesta (23 de octubre de 2001) y decidida, el 15 de Enero de 2002, con las modificaciones que inciden en el dispositivo del fallo, violentó el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la cosa juzgada, ya que alteró lo que fue decidido en la controversia y que es considerado vinculante en todo proceso futuro”.

 

En virtud de estas consideraciones el Ministerio Público solicitó se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que, en el transcurso de la audiencia constitucional, el accionante alegó que la aclaratoria no debió admitirse debido a la falta de notificación de la sentencia, a la parte demandada, ya que el abogado notificado había cesado como defensor de la misma; este alegato debe ser desestimado por la Sala, pues para el momento de practicada la notificación no existía constancia en autos de tal circunstancia, por lo que al reputarlo la recurrida como efectivo defensor de la demandada, lo hizo conforme a derecho y así se declara.

No obstante declarado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada resuelve una solicitud de aclaratoria y como tal, la misma excede el objeto de dicha institución procesal, que está destinada a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Al separarse de ello, se constituye no en una aclaratoria o ampliación de la sentencia original, sino en una nueva sentencia, pues, al ordenar la indexación del daño moral, expresamente excluida de la sentencia original, constituía una modificación de la sentencia que no le estaba dada al sentenciador, pues ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada.

Sobre este punto, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “ caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable. Por tanto, la referida Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, al emitir su pronunciamiento en el sentido indicado, violento la garantía de la cosa juzgada, razón por la que, esta Sala, previa declaratoria sin lugar de la presente acción, de oficio, y en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia accionada en amparo y así se decide.

V

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado ANDRES LLOVERA GILIBERTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de ACEROS LAMINADOS C.A. y AGROMETALCO C.A.

            En resguardo del orden público constitucional, se ANULA de oficio la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del 15 de enero de 2002, contentiva de la aclaratoria de la sentencia dictada por la identificada Corte el 1 de octubre de 2001.

Se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala el 24 de septiembre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de  junio  de dos mil dos (2002). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                         JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                   Ponente

 

 

 

 

                                                                                                                       

 

CARMÉN ZULETA DE MERCHÁN

 

                                                                

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO 

 

Exp. Nº 02-2029

AGG/macm